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CSJ - SL3201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3201-2024 Radicación n.° 96397 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96397

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La citada demandante solicitó la declaratoria de «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó a Protección S.A. y de todo acto jurídico posterior a la suscripción del formulario de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, pretendió que: (i) se ordenara la devolución de los aportes que realizó en el RAIS con sus respectivos rendimientos, sin

con solidaridad (RAIS). Como consecuencia de lo anterior, pretendió que: (i) se ordenara la devolución de los aportes que realizó en el RAIS con sus respectivos rendimientos, sin descuento alguno por concepto de seguros previsionales, garantía de pensión mínima, gastos de administración y mesadas pensionadas pagadas; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a adelantar todas las gestiones administrativas pertinentes para que el bono pensional sea devuelto en su totalidad a Colpensiones, y (iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que reunió los requisitos pensionales o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia. En subsidio de lo anterior, solicitó que se condene a Colfondos S.A. «a pagar a título de perjuicio la mesada pensional como hubiera sido reconocida en el régimen de prima media con prestación definida desde la fecha en la que logró acreditar su último requisito». Así mismo, que se condene a Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales derivados de las mesadas que dejó de percibir desde la fecha en que cumplió los requisitos pensionales hasta aquella en que se haga efectivo el traslado a Colpensiones, como también al pago de los perjuicios morales por un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los intereses moratorios delRadicación n.° 96397

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perjuicios morales por un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los intereses moratorios delRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 5 de mayo de 1959; cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 20 de agosto de 1979 y el «30 de abril de 1996» (sic), y el 11 de agosto de 1994 suscribió formulario de vinculación a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A., acto con el cual se materializó el traslado del régimen de prima media con prestación definida

(RPMPD) al RAIS.

Refirió que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, el asesor de la citada AFP no le suministró ningún tipo de información sobre las consecuencias legales y económicas derivadas de dicha decisión. Relató que el 30 de mayo de 1995 se trasladó a Invertir S.A., hoy Porvenir S.A., entidad que le exigió como prerrequisito para laborar en ella, vincularse al fondo de pensiones que esa entidad administraba. Indicó que, durante este traslado, la AFP no le brindó información completa, clara, perita y prudente que le permitiera tomar una decisión informada. Afirmó que el 3 de junio de 1996 firmó formulario de

este traslado, la AFP no le brindó información completa, clara, perita y prudente que le permitiera tomar una decisión informada. Afirmó que el 3 de junio de 1996 firmó formulario de afiliación con la AFP Colfondos S.A., en razón a que esta entidad pasó a ser su nueva empleadora y como tal le exigió estar afiliada al fondo pensional que administraba. Aseguró esta AFP tampoco cumplió con su deber de brindarleRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 4 información sobre las ventajas y desventajas de permanecer en dicho régimen pensional. Arguyó que, pese a que laboró como asesora de ventas, «nunca tuvo conocimiento de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pues el argumento de los fondos radicaba en que el extinto ISS hoy COLPENSIONES, se iba acabar» y «solo recibió por cada entidad una capacitación muy general por parte del jefe del equipo de ventas, circunstancia que no le dejó conocer los riesgos que implicaba cada régimen». Afirmó que, debido a la «necesidad de sobrevivir» , solicitó el reconocimiento de la pensión a Colfondos S.A., entidad que mediante oficio BP-R-I-L-45055-03-19 dispuso reconocerle la pensión de garantía mínima, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2018. Por último, refirió que la cuantía de la mesada pensional percibida en el RAIS es inferior a la que habría tenido derecho en Colpensiones, y que ha elevado diferentes solicitudes a las

del 1.º de agosto de 2018. Por último, refirió que la cuantía de la mesada pensional percibida en el RAIS es inferior a la que habría tenido derecho en Colpensiones, y que ha elevado diferentes solicitudes a las accionadas, primero con el objetivo de obtener el traslado de régimen pensional, y posteriormente, con el propósito de requerir el reconocimiento de la pensión de vejez «a título de perjuicios, como hubiese sido reconocido en el régimen de prima media con prestación definida con su respectivo retroactivo pensional, debidamente indexado, por no haber cumplido el deber de información al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad» (PDF 4 a 27, cuaderno 1).Radicación n.° 96397

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Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que la demandante suscribió el formulario de vinculación a esa AFP el 11 de agosto de 1994 y que el 3 de junio de 1996 firmó formato de afiliación a Colfondos, también aceptó lo relativo a las peticiones que aquella le presentó. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones» , prescripción, «reconocimiento

le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones» , prescripción, «reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», «inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe» , «traslado de aportes» y la genérica (PDF 259 a 289). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones que impliquen su responsabilidad. Manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de buena fe y la genérica (PDF 317 a 330). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de ineficacia o nulidad y a tener que reconocer la pensión de vejez. Admitió que la demandante estuvo afiliada y cotizó enRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 6 el régimen de prima media entre el 20 de agosto de 1979 y el «30 de abril de 1996» (sic), y lo relacionado a las solicitudes que presentó ante esta entidad pública. Respecto a los demás hechos, aseguró que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones que denominó

«30 de abril de 1996» (sic), y lo relacionado a las solicitudes que presentó ante esta entidad pública. Respecto a los demás hechos, aseguró que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones que denominó validez y eficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, inexistencia en el pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados, prescripción , imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la genérica

(PDF 352 a 393).

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, manifestó «atenerse» al «formulario de afiliación suscrito por la parte demandante con la Cooperativa Invertir en el año 1995» y, en relación con los restantes hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º 168 a 207 cuaderno 2). Por último, Colfondos S.A. pidió que se declararan improcedentes las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que el 3 de junio de 1996 la demandanteRadicación n.° 96397

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improcedentes las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que el 3 de junio de 1996 la demandanteRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió formulario afiliación a esa AFP y lo relativo a las solicitudes que presentó. Respecto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos, prescripción, compensación, pago, validez del reconocimiento de la pensión de vejez y la genérica ( PDF 8 a 34). En escrito separado, Colfondos S.A. presentó demanda de reconvención, a través del cual pretende que, en el evento en que se declare la ineficacia o nulidad del traslado, se condene a Urrego Sánchez a reintegrarle las mesadas pensionales que le ha pagado, debidamente indexadas (f.º 162 a 166 cuaderno 2). A esta demanda, se opuso la accionante y para el efecto propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada en reconvención por carencia de efectos de un negocio jurídico, inexistencia de veracidad de la información por parte de Colfondos S.A., compensación, pago, inexistencia de manifestación libre y voluntaria por

efectos de un negocio jurídico, inexistencia de veracidad de la información por parte de Colfondos S.A., compensación, pago, inexistencia de manifestación libre y voluntaria por una expresión genérica, la ineficacia opera sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si esta próximo o no a pensionarse, no existe ratificación del traslado con la firma de formulariosRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriores o actos jurídicos posteriores, buena fe del afiliado, mala fe del fondo de pensiones, pago de perjuicios a favor del afiliado, prescripción e imposibilidad de condena en costas (PDF 260 a 281).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 9 de noviembre de 2021, absolvió a todas las accionadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (PDF 476 a 480).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, confirmó el fallo apelado e impuso costas a la parte actora (PDF 7 a 29 cuaderno segunda instancia).

El Tribunal dio por acreditados los siguientes hechos: (i)

que Urrego Sánchez nació el 5 de mayo de 1959; (ii) estuvo afiliada al ISS desde el 29 de agosto de 1979 «hasta el año 1992»; (iii) que el 11 de agosto de 1994 se trasladó a la AFP Protección S.A., luego el 30 de mayo de 1995 se vinculó a Invertir S.A. y finalmente el 3 de junio de 1996 se trasladó a Colfondos S.A., y (iv) la citada está pensionada por Colfondos S.A. desde el 1.º de agosto de 2018 y para el año 2019 percibía 13 mesadas anuales, cada una por un valor de $828.116.Radicación n.° 96397

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Por lo anterior, y tras aludir in extenso al precedente horizontal de unificación del Tribunal Superior de Medellín establecido en el caso con el radicado «05001-31-05-0072015-01295-01» y al precedente vertical fijado en el fallo CSJ SL373-2021, consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir o retrotraer como ocurre en el caso de los afiliados. Respecto a la indemnización de perjuicios, manifestó que acogía en su totalidad los argumentos del a quo, relativos a que, si bien existe un daño consistente en un menor valor de la mesada pensional, no existe un nexo de causalidad, dado que no está demostrado que esa situación «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas» . En fundamento de ello, dio las siguientes razones:

de la mesada pensional, no existe un nexo de causalidad, dado que no está demostrado que esa situación «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas» . En fundamento de ello, dio las siguientes razones: a) Porvenir S.A. «ninguna responsabilidad tiene en la pensión de la parte demandante porque la afiliación a la sociedad INVERTIR S.A. se invalidó por el Comité de Multivinculación al decidir la afiliación valida a COLFONDOS S.A.». b) A la fecha de cambio de régimen pensional, la demandante no tenía una expectativa legítima - tenía 35 años de edad y pocas semanas cotizadas-, no era beneficiaria del régimen de transición y realizó aportes cercanos al salario mínimo. c) La demandante conocía las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de losRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 10 regímenes pensionales, pues en el interrogatorio de parte admitió que trabajó como asesora comercial en las AFP Invertir S.A. y Colfondos S.A. y que «sus funciones en el último de los fondos, era buscar potenciales afiliados para traslados de régimen pensional, con lo que se determina que su labor consistió en suministrar información completa, suficiente y oportuna respecto a la pertenencia en cualquiera de los regímenes pensionales» , circunstancia de la cual podía inferirse «el conocimiento de la demandante de la posibilidad

oportuna respecto a la pertenencia en cualquiera de los regímenes pensionales» , circunstancia de la cual podía inferirse «el conocimiento de la demandante de la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media sin que lo hiciera». d) La demandante tuvo una «escasa existencia con el sistema», dado que el «tiempo de afiliación válido en PROTECCIÓN S.A. según decisión del Comité de Multivinculación, fue entre el 1º de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1996», por lo que no se configura un nexo causal que permitiera reconocer el perjuicio a cargo de esta entidad. e) Respecto a Colfondos S.A., refirió que la demandante incrementó ostensiblemente su IBC durante el tiempo que estuvo afiliada a esa AFP -1996 a 2018-, de modo que «no logró probar el nexo causal porque para la época de la suscripción de los formularios de afiliación, la pertenencia de la demandante respecto del sistema pensional y de su IBC era precaria sin que las AFP hayan tenido la posibilidad real de predecir que la demandante tendría estabilidad laboral hasta los 59 años que cotizó y predecir la posibilidad de tener ingresos más favorables en los últimos 10 años de cotización». f) La demandante recibió asesoría jurídica especializadaRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 11 desde el año 2017 y «pudo presentar demanda antes de presentar el estatus de pensionada». Indicó que en este caso no se demostraron los perjuicios

SCLAJPT-10 V.00 11 desde el año 2017 y «pudo presentar demanda antes de presentar el estatus de pensionada». Indicó que en este caso no se demostraron los perjuicios morales, pues no existen elementos de juicio ciertos y concretos que acrediten «los padecimientos comportamentales y psicológicos de la demandante» y, respecto a los perjuicios materiales, refirió: En igual forma no serán reconocidos los perjuicios materiales, pues si bien es cierto, existe una diferencia en la mesada pensional recibida por la demandante en el Régimen de ahorro Individual y la mesada pensional que hubiera percibido en el Régimen de prima Media, no basta con dicho argumento, pues al no tratarse acá de la figura jurídica de la ineficacia en alguno de los elementos de la esencia del contrato, quien tiene la carga de la prueba del hecho perjudicial, la culpa de las entidades y su nexo de causalidad, era la demandante, lo cual no demostró, antes bien para la Sala es preponderante el conocimiento que tenía la demandante de las ventajas y desventajas de la permanencia de los regímenes pensionales y de la posibilidad que tienen los afiliados de retornar a los fondos de pensiones con anterioridad a los 47 años de edad, toda vez que en el interrogatorio de parte, la demandante informó que se trasladó a COLFONDOS S.A. porque inició a laborar en dicha sociedad COLFONDOS S.A. en el cargo de asesora comercial y su labor era

interrogatorio de parte, la demandante informó que se trasladó a COLFONDOS S.A. porque inició a laborar en dicha sociedad COLFONDOS S.A. en el cargo de asesora comercial y su labor era precisamente afiliar personas a pensiones, por lo tanto, la Sra. EMMA YOLANDA URREGO SÁNCHEZ desde el año junio de 1996, fecha en que solicitó el traslado a COLFONDOS S.A. y trabajaba en la misma entidad, en calidad de asesora comercial, tenía todos los conocimientos para entrar a realizar a mutuo propio, el traslado de régimen pensional, por lo tanto no puede verse beneficiada de su propio error. Y por si fuera poco, la demandante igualmente recibió asesorías jurídicas en la especialidad de seguridad social, desde el mes de junio de 2017 luego que para dicha calenda, el apoderado que hoy la representa, requirió ante Colpensiones el expediente administrativo de la demandante; adicionalmente, la demandante le otorgó poder en el mes de junio de 2017 para que presentara acción de tutela contra Colpensiones, solicitando respuesta al derecho de petición elevado y el 1º de agosto de 2018, el apoderado de la referencia, le solicitó a Colpensiones realizar proyección de la mesada pensional ( fl. 8, 19 y 20 del expediente digital 22), fechas estas que son anteriores a la comunicación emitida por COLFONDOS S.A., por medio de la

realizar proyección de la mesada pensional ( fl. 8, 19 y 20 del expediente digital 22), fechas estas que son anteriores a la comunicación emitida por COLFONDOS S.A., por medio de la cual notifica el reconocimiento de la pensión de vejez, que tuvoRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 12 lugar el 21 de marzo de 2019 (fl. 42 del expediente digital 27). En consideración a lo anterior y a lo expuesto en primera instancia, para la Sala no se le puede imputar a las sociedades PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. el reconocimiento de unos perjuicios, a sabiendas que la demandante tenía conocimiento del Régimen de Ahorro Individual previo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y previo a la notificación del reconocimiento de la prestación económica y aunado a lo anterior, contó con asesoría jurídica especializada, sin que ello bastara para tomar la decisión de iniciar el proceso ordinario laboral previo a acceder a la pensión de vejez ofrecida

por COLFONDOS S.A.

Con estas razones, decidió confirmar el fallo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones subsidiarias; y en sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, sus argumentos son complementarios.Radicación n.° 96397

SCLAJPT-10 V.00 13

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errónea de los artículos «13, 33, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993; 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; art.1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 , Art. 97, Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, numeral

1, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Artículos 1, 4, 14, 15, 17, 21 del Decreto 656 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; 164 y 167 del Código General del Proceso en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52, 53 , 78, y 83 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1750, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio, y violación de medio del inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso». En desarrollo del cargo, señala que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual las reglas relativas al consentimiento informado, la inversión de la carga de la prueba y el deber de información no aplican cuando quien demanda tiene la calidad de pensionado. En este sentido, refiere que el Tribunal debió indagar si las AFP accionadas cumplieron con su obligación de dar información oportuna, clara, concreta y suficiente en estos momentos: (i) en el cambio de régimen pensional; (ii) al momento de llevar a caboRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 14 los traslados horizontales entre los fondos privados e incluso, (iii) durante la permanencia en cada una de las administradoras, lo que implica la obligación en un momento dado, de sugerir «de manera imperativa el cambio de régimen

los traslados horizontales entre los fondos privados e incluso, (iii) durante la permanencia en cada una de las administradoras, lo que implica la obligación en un momento dado, de sugerir «de manera imperativa el cambio de régimen pensional si le es más favorable en materia pensional en comparación a la que ella (s) ofrecen» , tal como se desprende de los artículos 4 y 17 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 de 1994. Afirma que si bien el deber de información se ha intensificado en los últimos años, lo cierto es que esta obligación es exigible a las AFP desde su creación, conforme lo establece el numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de

1993. En apoyo de ello, refiere que tal criterio ha sido desarrollado por esta Corporación en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017 y otras que menciona y al respecto extrae las reglas jurisprudenciales que advierte.

Indica que el deber de asesoría debe ser «continuo y permanente, obligación que no se agota solamente al momento del traslado sino que persiste en el tiempo inclusive hasta después de que el afiliado se pensiona». Asegura que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL3349-2021, en la cual se puntualizó que cuando una persona tiene varios traslados entre administradoras de pensiones, cada AFP está obligada a suministrar información en la calidad y oportunidad debidas, «sin que se pueda

persona tiene varios traslados entre administradoras de pensiones, cada AFP está obligada a suministrar información en la calidad y oportunidad debidas, «sin que se pueda excusar en que el afiliado ya estuvo vinculado en otra AFP, niRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 15 esto deriva en la purga del deber de información o de convalidación en su incumplimiento». Destaca que el error del Tribunal es más perceptible cuando afirmó que el incumplimiento del deber de asesoría debía acreditarlo la demandante a fin de obtener la reparación de sus perjuicios, con lo cual interpretó equivocadamente los artículos 1603 y 1604 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, y que se pasaron por alto las reflexiones consignadas en la sentencia CSJ SL1452-2019.

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. pide que se declare infundado el cargo.

En cuanto a la forma, asevera que la recurrente enuncia normas procesales sin precisar de qué manera su transgresión incidió en la vulneración de preceptos sustanciales -violación medio-. En lo relativo al asunto de fondo, afirma que el Tribunal no se equivocó al señalar que el demandante tiene la carga de la prueba del hecho perjudicial, la culpa de las entidades y su nexo de causalidad, en la medida que lo que se pretende es la indemnización de

fondo, afirma que el Tribunal no se equivocó al señalar que el demandante tiene la carga de la prueba del hecho perjudicial, la culpa de las entidades y su nexo de causalidad, en la medida que lo que se pretende es la indemnización de perjuicios y no la «nulidad» del traslado. Además, asegura que el recurrente no combatió las premisas fácticas del fallo. Por su parte, Porvenir S.A. también se opone al cargo. Con tal fin, señala que la recurrente en ninguna de las acusaciones controvierte que Porvenir S.A. no tiene responsabilidad porque la afiliación a Invertir S.A . fueRadicación n.° 96397 SCLAJPT-10 V.00 16 invalidada. Destaca que el recurrente deja libre de crítica los argumentos que el Tribunal empleó para concluir la improcedencia de la indemnización de perjuicios, y que sus planteamientos relacionados con el deber de información son inanes, pues el Juez Plural puntualizó que la demandante tenía conocimiento de la posibilidad de retornar al régimen de prima media. Expone que, respecto a la pretensión indemnizatoria, el conocimiento que tenga el afiliado de los regímenes pensionales es relevante no solo al momento del traslado, «sino que tiene incidencia en toda la relación del afiliado con la administradora y es particularmente importante antes de que se venza el término legal para regresar al Régimen de Prima

Media, que fue lo que consideró el Tribunal». Por último, Colpensiones se opone al cargo, al señalar que, pese a que carece de legitimación por pasiva, no puede pasarse por alto que en la acusación no se precisa cuál es la interpretación equivocada del Tribunal y la propuesta hermenéutica del recurrente. Por otra parte, esgrime que el ad quem no descartó la obligación de los fondos de pensiones de brindar información, pues la razón fundamental para absolver consistió en que «no se acreditó un nexo causal entre el traslado y la supuesta afectación en la mesada».

VIII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 96397

SCLAJPT-10 V.00 17

Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos «13, 33, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52, 53 , 78, y 83 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación directa de los artículos 24, 25 y 72 de la Ley 795 de 2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; art.1, numeral 1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de

1, art. 3 numeral 1.3, artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, art 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 , Art. 97, Artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3.º del Decreto 1161 de 1994; 164, 167, 191 y 196 del Código General del Proceso; Artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1750, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio». Asegura que la infracción legal enunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por no demostrado, estándolo que las codemandadas PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A le ocasionaron un perjuicio a la recurrente.

2. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le dieron una información transparente, necesaria suficiente, amplia y oportuna, a la demandante al momento en que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y tampoco durante el tiempo que estuvo vinculada a estas administradoras de pensiones.

oportuna, a la demandante al momento en que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y tampoco durante el tiempo que estuvo vinculada a estas administradoras de pensiones.

3. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A nunca le dieron una información transparente, necesaria, suficiente, amplia yRadicación n.° 96397

SCLAJPT-10 V.00 18 oportuna, a la demandante al momento de trasladarse al interior del régimen de ahorro individual.

4. No dar por demostrado, estándolo, que se presentó un nexo causal entre el daño ocasionado a la recurrente y el incumplimiento por omisión negligencia, y poca diligencia de las codemandadas PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A al incumplir con su deber de información.

5. No dar por demostrado, estándolo, que por el actuar de las demandadas se le ocasionó un daño o perjuicio a la demandante como fue el de recibir un menor valor de la mesada pensional en comparación con la que recibiría en el régime

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