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CSJ - SL3202-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3202-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

vv RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3202-2019 Radicación n. 69562 º Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFONSO LÓPEZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. l. ANTECEDENTES El accionant e llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 7 de octubre de 1989 al 30 de junio de 2005; y que la empleadora omitió ii) «el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad soceinpa eln sidounreaesnpl»te er icoodmop reenndteirlde o

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Radicanc.iº6 ó 9n5 62 7 de octubre de 1989 y el 1 º de diciembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Palmeras de la Costa S.A. a trasladar al ISS el título pensiona! correspondiente al valor del «cálculo de la reserva

actuarial» tiempo que debe contabilizarse para todos los J efectos pensionales; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad Palmeras de la Costas S.A. desde el 7 de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2005; que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo; que el último salario mensual devengado fue la suma de $979.800; que la empleadora solo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 2 de abril de 1994; y que cumplió 60 años de edad el 3 de octubre de 2003. Sostuvo que las partes suscribieron el acta de conciliación n.0 750 del 1 º de agosto de 2005, en la cual la demandada se comprometió a asumir la totalidad de los aportes en materia pensiona! ante el ISS, ello de conformidad con el artículo 5º del Decreto 813 de 1994; que en cumplimiento de dicha obligación, la accionada efectuó cotizaciones del 1 º de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2009; y que como no fue afiliado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la empleadora debe trasladar al ISS el título pensiona! por el periodo en que se presentó tal omisión. Al dar contestación a la demanda, la convocada ajuicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos

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Radicación n.º 69562 manifestó que eran ciertos los relacionados con: la existencia

del contrato de trabajo, lo extremos temporales, las razones de la finalización del nexo, la edad del actor y la suscripción de un acta de conciliación con el demandante; de los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Como razones de su defensa sostuvo que el actor laboró en el municipio de El Copey, lugar en el cual solo inició la cobertura del ISS a partir del 1 º de abril de 1994, de allí que no podía afiliarlo con antelación a esa data; y que desde el 1 º de julio de 2005 le reconoció al señor López de la Hoz la pens1on de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, conforme a lo estipulado en la conciliación que celebraran las partes prestación que le está cancelando de manera oportuna, lo cual resulta más beneficioso para el accionante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación; y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA. DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del

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Radicación n. º 69562 Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa

Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si resultaba procedente condenar a la demandada a que «traslade al Instituto de Seguros Social, el título pensional», por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1989 y el 1 º de diciembre de 1994. A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de ° 1993, 5 del Decreto 813 de 1994 y 260 del CST, junto con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37183; y adujo que en el plenario estaba debidamente acreditado lo siguiente: i) que el demandante nació el 3 de octubre de 1943, según consta en registro civil de nacimiento; ii) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 7 de octubre de 1989 al 30 de junio de 2005, el cual finalizó por mutuo acuerdo; iii) que la demandada afilió al actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 2 de diciembre de 1994; ivq)u e la cobertura de la referida entidad de seguridad social inició el 1 º de octubre de 1992 en los municipios de El Copey, Chiruguaná y La Jagua de Ibirico; y

v)qu e la enjuiciada le reconoció al promotor del proceso una pensión de jubilación con fundamento en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acorde al artículo 260 del CST,

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Radicación n.º 69562 prestación «otorgada a partir del primero de julio de 2005, la 75% cual es equivalente al del promedio de lo devengado en el lo cual arrojó una mesada inicial por la último año laborado», suma de $734.850 Al amparo de lo anterior, sostuvo que, en principio, los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo del empleador, pero ello fue de manera transitoria hasta que las obligaciones derivadas de esas contingencias fueran asumidas por el ISS, lo cual implicó una subrogación progresiva y gradual. Expuso que la referida entidad inició su cobertura en zonas geográficas y de f arma paulatina, de modo que para los empleadores surgía la obligación de afiliar a sus trabajadores « cuando en el lugar donde se desarrollara la labor contratada hubiera cobertura del Instituto de Seguro Social, por lo tanto si en la zona geográfica donde el empleado prestó sus servicios no existía cobertura del ISS, el patrono no estaba obligado a y la afiliación además no tiene ninguna responsabilidad por pues actuaba conforme al las cotizaciones no sufragadas», ordenamiento vigente. Al amparo del anterior razonamiento, coligió que como la cobertura del ISS en el Municipio de El Copey inició a partir del 1 º de octubre de 1992, era claro que por el periodo comprendido entre del 7 de octubre de 1989 al 30 de

septiembre de 1992, a la demandada no le correspondía afiliar a su trabajador, de allí que «no tiene la obligación de reconocer el cálculo actuarial por tal lapso». 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69562 Respecto al periodo restante, esto es, del 1 º de octubre de 1992 al 1 º de diciembre de 1994, el Tribunal sostuvo que «se podría concluir [. .. } que por este tiempo el actor tiene derecho al cálculo actuarial», sin embargo, a renglón seguido expuso que: [ ... ] no puede desconocer esta Corporación que PALMERAS DE LA COSTA S.A. reconoció al accionante pensión de jubilación a partir del primero de julio de 2005, mediante el acta de conciliación de primero de agosto de 2005, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgando dicha prestación económica con el 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado, arrojando como cuantía de la primera mesada pensiona[ la suma de $734.850. En dicho sentido, con apoyó en el inciso segundo del ° literal a) del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el cual transcribió, sostuvo que no era posible ordenar el reconocimiento de un cálculo actuaria! cuando el empleador ha asumido directamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aunado a que se comprometió a continuar cotizando hasta el momento en que el actor

satisfaga los requisitos para acceder a la prestación por vejez, 0 tal como se dejó estipulado en el acta de conciliación n. 750 suscrita el 1 º de agosto de 2005, obligación que estaba cumpliendo, según el reporte de semanas cotizadas allegado a folios 92 a 101 del expediente. En ese orden de ideas, sostuvo que la demandada le correspondía continuar cotizando al ISS hasta que cumpla con las exigencias previstas en la ley para poder disfrutar de la pensión de vejez, momento en el cual la empleadora tendrá a su cargo el mayor valor de llegar a existir.

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Radicación n.º 69562 Finalmente agrego que resultaba equivocado el razonamiento del juez de primera instancia, respecto a que el plazo para cancelar el título pensiona! era hasta el 31 de diciembre de 1998, pues si bien ese fue el término establecido en el artículo 1 7 del Decreto 14 7 4 de 1997, ello no significa «ele mpleadnoor c umplcioón e misidóenl tí tulo que si pensi[o dneantdreol lím ittee mporiamlp uesptoore lD ecreto 14 71 de1 997,e stneo q uedae xentdoe c umplciorn e sta obligapcuieóesnl lsau bsi».s te IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque

la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado y el cual se procede a resolver a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta,e n la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 5º del 7

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Radicancº.6i 9ó5n6 2 Decreto 813 de 1994; 260 del CST, «c on causa enla f alta de oaplicación del Arítculo 33,P arágrafo 1 Litearlesc ) y d) dela 9 797 Ley 100 de1 993, modificado pore l arítculo dela L ey de 2003; losA rítculos 1 º y 2º del Decroe 1t887 de1 994». Sostiene que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores evidentes de hecho: 5.N1o d apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal c, o ntrdaett roa bajo deG ERMANA LFONLSÓOP EDZE L AH OZse encontvriagbean te alm omendteeo n treanvr i genlcaLi ea1y0 0d e1 993. 5.N2o d arp odre mostreasdtoá,n dqoulePa A,L MERDAESL A COSTSAA d ebter aslaal daAa DrM INISTRADCOORLAO MBIANA DE PENSIONECSO LPENSIONeElS t itupleon siona[ corresipeonantldev aldoercl á lcduell oar eseravcat uaor ia[

cálcaucltou adreGi EaR[MA NA LFONLSÓOP EDZE L AH OZd e7l deo ctudber1 e9 8a9l1 d iciedmeb1 r9e9 4. 5.N3o d arp ord emostreasdtoá,n dqoulePa A,L MERDAESL A COSTSAA e sd ea quelelmopsl eadqourete esn íaa snuc areglo reconociypm aigedonep t eon siones. 5.N4o d apro dre mostreasdtoá,n dqoulaeaG ,E RMANA LFONSO LÓPEDZE L AH OZn ol ee sa pliclaaeb xlcee pccoinósni genna da lolsi tebraycld eeaslr 5t°d eDle cr8e1t3do e 1 99d4e,d ejaprolro fuerdae Sli stGeemna edreaP le nsipooncreu sa natlmo o mendteo entreanrv igenecsitana o rmatinvoih daabdíc au mplliodso requipsairtaaoc sc eadled re redcehl oap ensdieój nu bilancoi ón; habpírae stsaedrov ipcomiráo s sd e2 0a ñoysn ;oh abcíuam plido 55 añodsee dad. Menciona como pruebas mal apreciadas por el adq uem, las si ientes: copia del acta de conciliación n. 750 del 1 º de gu 0 agosto de 2005, suscrita ante el Inspector de Trabajo y Se guridad Social de Valledupar (0f 2.3 a 25); copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (0f 2.6); copia del

registro civil de nacimiento (0f 2.7) ; copia del formulario de inscripción de trabajadores de fecha 2 de diciembre de 1994 (0f 4.6y)r epodrest eem ancaost izeanpd eanss eixópne,d ida

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8 Radicación n.º 69562 por el Instituto de Seguros Sociales (f. 0 92). En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado y asevera que el Tribunal apreció con error el acta de conciliación n. 750 del 1 ° de agosto de 2005, en razón a que 0 allí «nsoe e stablleocasel nc andcele ase misdieót ní tulos pensióonp aalgdeoes cl á lcaucltou ay rniopa u[e dseu pllaisr tales como disposilceigoanqleuesers e guelsatnma a teria», los artículos 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 1 º y 2° del Decreto 1887 de 1994, «dándvoalleiy d aelzc aanu cneap ensdieój nu bilqaucneio ó n regunlisa u pllaoe b liglaecgiqaóulnle e a sisaPt AeL MERAS DEL AC OSTSAA d ee mietlti irt puelnos idoenmaa[n dado». Expone que también valoró en forma equivocada la liquidación definitiva del contrato de trabajo de fecha 5 de julio de 2009, pues esa probanza da cuenta de que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la

relación laboral se encontraba vigente y «esetrala a n orma aplicpaabrleael c aseon e studdiios,p osilceigoanleess procedepnatrelaso se fecdteolsc ómpudteos emanas necesaprairaoasb teneelrr e quipseintsoi odneva e[j ez, verificealrd eos petcrtaisvldoae cdláo l caucltou aart iraa[v és del ae misdieóu nnt ítpuelnos ional>i. Indica que, con el errado análisis del registro civil de nacimiento, la copia del formulario de inscripción de trabajadores y del reporte de semanas cotizadas en pensión expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el ad quem: 9

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Radicación n. º 69562 [ ... ] denota la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, - literales e d y de los Artículos 1 ° y 2o del Decreto 1887 de 1994 que condujo a los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida en casación, por cuanto dichos preceptos normativos consagran la posibilidad de computar, tanto el tiempo de aquellos trabajadores vinculados a empleadores que tenían a cargo el su reconocimiento de propias pensiones, como tiempos sus los servidos a empleadores que omitieron la afiliación y en ambos para que el computo sea procedente, necesario que el casos, es empleador traslade aportes dejados de efectuar con en el los base cálculo actuaria[ representado en el titulo pensional demandado.

Indica que si bien existió una imposibilidad jurídica para el empleador de afiliar a su trabajador al sistema de «no es justificación seguridad social en materia pensiona!, ello legal para no emitir el titulo pensiona[ o pagar el cálculo actuaria[, que es lo perseguido en este proceso y no la afiliación on o al sistema». Asevera que pese a que el juez colegiado tiene por acreditado que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social a partir del 1 º de diciembre de 1994, aun cuando la entidad llamó a inscripción el 1 º de octubre de «concibe que la solución a tal problemática es el 1992, reconocimiento de la pensión de jubilación al tenor del art. 260 del CST y continuar la demandada con el pago de aportes a pensión hasta tanto el demandante acredite la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, siendo a cargo de la demandada el pago del mayor valor si lo hubiere»; con lo cual descarta la condena peticionada. «se equivocó al Añade que el juez de segundo grado seleccionar la norma que resultaba aplicable a la situación

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Radicación n.º 69562 jurídcia, t»oda vez que las disposiciones que regulaban la º º situación era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 2 del Decreto 1887 de 1994, de allí que las consecuencias jurídicas para la demandada consisten en el pago del título pensional, pues tal petición está debidamente soportada con los hechos relacionados con la afiliación tardía o la falta de afiliación,

así como la omisión de habilitar todo el tiempo servido; por consiguiente, el Tribunal debió impartir condena por el pago del capital correspondiente al tiempo en el que no se hicieron los aportes a pensión. VIIC.O NSIDERACIONES Se de be advertir que pese a que el cargo lo dirige el recurrente por la senda indirecta o de los hechos, incurre en un defecto técnico al referirse a temas jurídicos, tales como: i) las consecuencias jurídicas previstas por los artículos 1 º y º 2 del Decreto 1887 de 1994; ii) que las partes no pueden establecer los alcances o efectos de los títulos pensionales, pues esta materia o figura se encuentra regulada expresamente en la ley; iii) que la falta de cobertura del ISS no es una justificación legal para no emitir un título pensiona!; y que la pensión de jubilación a cargo del i)v empleador no suple la emisión del título pensional, respecto de periodos laborados en los cuales no medió afiliación al sistema de seguridad social. Y es que en un cargo dirigido por el sendero indirecto, como aquí ocurre, la argumentación demostrativa del censor debe centrarse de forma exclusiva a criticar la valoración 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69562 ad quem. probatoria realizada por el En ese orden de ideas, si el impugnante disentía de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Tribunal debió edificar un ataque por separado y por la vía directa, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias. Ahora bien, dejando de lado las reflexiones de índole

jurídicas efectuadas por el censor y centrando el estudio del ataque en los aspectos de orden probatorio, observa la Sala que de acuerdo con el desarrollo del cargo, el impugnante i) busca acreditar que el Tribunal desconoció en su decisión: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo existente entre los aquí contendientes ii) estaba vigente; y que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social para el mament o en que el empleador fue llamado a inscripciones en el municipio El Copey; de allí que la convocada a juicio deba responder, según lo aduce la censura, a través de un título pensiona!, por todos los periodos en que el actor laboró y no estuvo afiliado a la entidad de seguridad social. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista gu meramente fáctico no cometió error de hecho al no endilgado con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:

1. Frente al primer aspecto en discusión, esto es, si el

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Radicación n.º 69562 contrato de trabajo que unía a las partes del proceso se encontraba en vigor para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; es de advertir que, el Tribunal de dejó constancia expresa de que entre el señor López la de «existió un Hoz y la sociedad Palmeras la Costa S.A.

contrato a término indefinido a partir del siete de octubre de 1 989 hasta el 30 de junio de 2005, cuando las partes deciden dar por terminado la relación laboral», tal conclusión de índole fáctica, muestra con total claridad que ad quem el nunca desconoció que la relación de trabajo estaba rigiendo para la data en que entró en vigencia la ley este de seguridad social, antes, por el contrario, fue un soporte esencial de su decisión, para inferir la existencia se del vínculo contractual que finalizó por mutuo acuerdo entre de las partes; allí que no cometió el yerro endilgado de y, por tanto, no pudo apreciar con equivocación la copia de la liquidación definitiva del contrato trabajo que milita a se folios 26, en la cual, respecto a lo que interesa dejó de en sentado que la fecha ingreso especificada año, mes y 10/ de 30». día, fue el «89/ 07» y la retiro el «05/ 06/ Lo expuesto quiere decir que dicho juzgador se ciñó exactamente a lo que muestra el texto de la referida es documental y, por consiguiente, su apreciación acertada. Situación distinta es que, partiendo el Tribunal de la correcta apreciación de esta prueba, hubiera arribado a una se conclusión disímil a la del censor, como más adelante explicará. 13

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Radicacni.ºó6 n9 562

2. En lo que tiene que ver con el acta de conciliación suscrita por las partes el 1 º de agosto de 2005 ante el

gu 0 Inspector del Trabajo y Se ridad Social de Valledupar (f. 23 «nos e a 25), afirma el recurrente que en esta documental estalbecelno asl cancdeels a e msiiódne t íltoupse nsionales o pagod elc álcualcout aira,l » de allí que sostiene que el Tribunal se equivocó en su apreciación. Al respecto se observa, que el juzgador cuando se remitió a dicha prueba documental para fundar su convencimiento, lo que extrajo de la misma, fue que en esta constaba que las partes finalizaron la relación de trabajo por mutuo acuerdo; que la empleadora se obligó a reconocer una pensión de jubilación acorde a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, en cuantía de $734.850; y que también se comprometió a continuar cotizando al ISS a efectos de subrogarse en ese riesgo. Por consiguiente, la falencia que le atribuye la censura al Tribunal a partir del análisis de la probanza en comento, luce totalmente desacertada y contraria a la realidad, pues en su decisión nunca sostuvo que las partes hubieran gu gu re lado en el acta de conciliación al na situación relacionado con la emisión del tí tul o pensiona! o pago del cálculo actuaria!; cuestión diferente es que partiendo de los hechos que tuvo por probados, coligiera que como el actor realmente estaba disfrutando de una pensión de jubilación que asumió su empleador, no resultaba posible, conforme lo prevé el Decreto 813 de 1994 imponerle también el pago del cálculo actuaria!, razonamiento este que netamente de índole

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Radicación n.º 69562 juríydq iucdeoe bsieócr no troveproltravi íddoai recta. 3.En l oq utei eqnueve e cro lnac opdieaflro muladrei o inscridpetc riaaódbno rqeueso brafa lo i4o6 s,ea dviqeuret e espar obadnacz uae nqtuaee ld í2ad ed iciedmeb1 r99e4 , las coiedd aaqua1c cioniancdsrai bainót eel I SSa l demandanctoem ot rajbdaaory alltía mbiséend jeó conasnctidae ilnr gesboa sdeel iiqduacyiq óuene m lu nicipio end onldaeb oerrEaalC opye. Ene soer ddeeni de,na ose sp osibeltsei mqauref ue indebidvaamleonrttaaepdl ra o nbzaap,oc ru atn,oe nl oq ue intseara elr ecuresxotrr daiorniadoe c asóanc,li oq ue acredeiset xaa ctamleoqn uteie n fireiljó eu zd es eugndo gra,dc oosnisteennq tuee «esptráo baqduoeP ALMERAS DE LA COSAT SA..a,fi laióla ccnianotea,lI nstitduetS oe gruos y Sociaplaears l orsi esgdoeis vn aliz,dv ejeez muetred,e sde se eld osd ed icmibeer de1 994.L op recedenteen cuentra estlaebciedno lai nsicpcriódne trajbaadeosr aportada

solisoi)(c4 6>.> Pocro snigui,ee lTn rtieb,ud neasledlpe u ntdoev ista fcátoi,tc amopceor raló v alolrapa rru eqbueas ea cadbea etsudr.i a 4.F renatlde o cunmteoq ue miliat falo i2o7 q,u e corresaplro engdiecs itvdrieonl a cimideenaltc oc inot,ne a etsen of uea preceinaf rodmoa e uqivocpaoderalT rbiunal, enr azaóq nu ael cloítn asq uaeuq enla cei3lód eo tcubdree 1496,q uef ue exactamelnoqt uee d edujoe nl ad ecisión 15

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Radicación n. º 69562 confutada. Por tanto, el juez colegiado aprecio correctamente la prueba que se acaba de estudiar.

5. En relación con la historial laboral de aportes al ISS que obra a folio 92, respecto a lo que en rigor interesa al asunto objeto de debate, se encuentra lo siguiente: iq)ue la demandada afilió al promotor del proceso a esa entidad de seguridad social a partir del 2 de diciembre de 1994; y iiqu)e desde esa data viene realizando cotizaciones, aun cuando la entidad de seguridad, por diferentes motivos, no está contabilizando todos los aportes efectuados.

De suerte que, no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues de la prueba enlistada se desprende precisamente lo que tuvo por probado el ad quem, esto es, que el actor fue afiliado al ISS desde el 2 de diciembre

de 1994 y que la sociedad ha venido efectuando el pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional; ello está acorde con el acta de conciliación ya analizada, en el sentido a que esto fue a lo que se comprometió el empleador demandado.

6. Ahora bien, acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico; sin embargo, la circunstancia de que, se itera, luego de apreciar correctamente el material probatorio, la

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Radicación n.º 69562 conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. Y es que como se dejó sentado al historiar el proceso, el Juez Colegiado para confirmar la decisión de primer grado, una vez dejó sentado los aspectos fácticos que a su juicio estaban debidamente acreditados en el a juicio, los cuales, como quedó visto son en esencia los mismos a los que se refiere el recurrente en el presente cargo; teniendo en cuenta el literal a) del artículo 5 º del Decreto 813 de 1 994, que en su parte pertinente reza: Elt ipeom des evriocspi resotsaa dle mpelaodrs et enáde rnc uenta paare lr eoncocimio ednelt pae nsdieóv nje eazc agor deIlSS .D ico h

empleoard trlaasdáa arlI nstio teultv aorl corrpeonsdienatle cáloc aucltuaprrieavo[ ie snet la tríloc 3u3d el aL ey1 00d e1 993, reslutanat 1e d ea birdle 1 994,u nt ílot rupereseno tdaetli v º o miso memitoi pdore le mpleoarde nl acson dionceisy con las garanqtuíeas se ñallaJe un tDai erctidveIaln tsiot duetSle ugor SociaEllv. ao rld ed ioc cháloc aucltiuaas[res juetaraálr elgameo nt repsecot.Ei nve le veo nqtueno set raslaalIdns et io tdueSt egrous Socialeelvs a orlc orreosnpdeinteel,e mploera dlae mpresa o continucaonrl áatno t aliddeal dap ensais óunc aorg. (Subraya fuera del texto) Consideró la alzada que en razón a que el empleador le había reconocida la pensión de jubilación al demandante, la cual venía cancelando de forma efectiva, su obligación era, además de continuar sufragando la prestación pensiona!, seguir cotizando al ISS hasta que se cumplan los requisitos para que dicha entidad reconozca la pensión de vejez, pues a partir de ese momento solo sería de su cargo el pago del mayor valor entre la «pensdiejó ubni larceioncóocni dpoar e l empleador y la pensión de vejez otorgada por el !SS», mas no

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Radicación n. º 69562 elr ecocniomiednettloí tpuelnoi sonraellc aamdoa t rasvd ée etsaa ccijóudni cial. Quiedreec lioar n teriqouerl ,ac oncludseiTlór ni bunal sobrlea i mproceddeenlcp iagao del« tíltopu ensional)) implorpaoderola cteonrl ad emanidnai c,r ieaallmennolt ae obutvos oldoel apsr uebdaepslr oecs,os indoel ai ntelección quel ei mparat ilóap recievpalt egpaolr é li nvcoada, componeentsteeú ltimqoue ,a ls erd e naturaleza eminentejmureíndtiedc eab,id ói scutpiorrls ase e nddae l purdoe rheoc. Laa nterciiorrc unsitmapnlcqiiuceaea r mae nesqtueer ene lc enscoure stioensararaag umentaac tiróvané sde l a sendquae l ee sp ropyim ae dnitacea rsgs oepraadoss,er epite polrav ídai reycn topa o lra i ndirqeuect tiae pnoefir n alidad correlgoiesrr rocroemse tiednlo asa preciao cflaitódane valoradceli aóp nr uebmaá,sa únc uanldaom ayordíela o s yerrfocásto isce ndilgtaednoícsao nm por ospió,tc oomyoa s e vi,oa credsiittaiuroa ncqeusen uncdaes conioóec la dq uem, circunséttsaanq cuiela l eavq aue e lf lalcoe nusradqou ede

incuómlec oln as ustentjauícrdiióicnna a tacada. En sumap,o rh aberfsuned adeoes ncialmelnat e sentenrceicau rreinde ala ntieorrr azonanmt,io ye no habersoec upadeol cenrs oen cotnr ove,r tciornl o independdeens cuia ac ie,r ltaod ecisdieólTn r ibunal mantileand eo bplree sundceil óeng aliyd aacdi edretq ou e viene precedida.

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18 Radicación n.º 69562 Por lo anotado, debe reiterarse que el recurso de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [. ..] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados o constituyen razonamientos jurídicos fácticos; y culminar, con

estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión o fáctica probatoria. . Al margen de lo anterior, debe decirse que lo expuesto por el Tribunal respecto al tema jurídico que le sirvió de soporte para proferir la decisión de se nda instancia, gu relacionado con la imposibilidad de condenar al reconocimiento del título pensiona! cuando la empleadora está asumiendo directamente y por su propia cuenta, el pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, que si bien no es la misma pensión de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, sí persi e igual finalidad, que es cubrir el riesgo gu de vejez; arda correspondencia con lo dicho por esta gu Corporación en sentencia CSJ SL1342-2019, rad. 74146, en la que se manifestó: 19

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Radicación n. º 69562 [ ...] laS aleas tiqmuae e lT riubna,pl esae a lguniampsre cisiones, noc ometlioóes r rorqeuses el ee ndligapno,r l arsa zoneqsu es e explicaac no ntinuación. Enp rimelru gapro,qr uea

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