🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3202-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3202-2020 Radicación n.° 78442 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERLINDA FERIZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES BERLINDA FERIZ PERDOMO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 reliquidación del ingreso base de cotización, IBL, de la pensión por aportes, teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo adeudado, entre el 6 de mayo de 2013 y el 1° de octubre de 2014, a las diferencias causadas a partir de esta última calenda, la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Apoyó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que nació el 25 de junio de 1947; que efectuó aportes

a la Caja de Previsión CAJADER, entre el 19 de junio de 1965 y el 15 de julio de 1966, a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL desde el 1° de octubre 1970 al 30 de diciembre de 1983 y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia del 19 de marzo al 16 de julio de 1986; que a partir del año de 1984 empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida, RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios; que entre el 11 de mayo de 2000 y el 20 de julio de 2002 prestó sus servicios a la Cámara Representantes y efectuó aportes a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S. A.; que desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de octubre de 2014 realizó cotizaciones como independiente; que el 26 de febrero de 2010 retornó al ISS y la AFP le trasladó a ésta todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual. Manifestó que, el 6 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES; que 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014, le concedió la pensión por aportes, en cuantía de $1.000.466,oo, a partir del 1° de octubre de 2014; que interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en los que se pidió

que se tomara como fecha de causación el 25 de junio de 2002 y que su IBL se liquidara en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988 debidamente indexada; que por Acto n.° GNR 76350 de 2015 se reliquidó la prestación económica pero con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose un quantum de $1.113.862; que el mismo fue confirmado a través de la n.° VPB 53028 de 2015 (f.° 4 a 8 del cuaderno principal). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, se opuso al éxito de las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió la fecha del natalicio de la actora, las cotizaciones efectuadas a las respectivas cajas de previsión, al ISS y como independiente; la condición de beneficiaria del régimen de transición; la afiliación al RAIS y su posterior retorno al RPMPD; el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988; la resolución del recurso de reposición que dio lugar a la reliquidación del monto pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de octubre de 2014 y la expedición del acto administrativo respectivo desatando el subsidiario de apelación en el que confirmó la decisión anterior. En su defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; compensación, cosa juzgada, 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442

inexistencia del derecho y de obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 87 a 94 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (f.° 105 a 106 del

cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al (sic) demandante (sic) señora BERLINDA FERIZ PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 370574 del 15 de octubre de 2014 y reliquidada mediante Resolución GNR 763350 del 12 de marzo de 2014, a partir del 1.° de octubre de 2014, en cuantía de $1.302.986 y no en el valor erróneamente reconocido en dichas resoluciones de $1.093.828, y cuyas diferencias que se han venido generando entre el valor reconocido en este providencia y el inicialmente reconocido se pagaran debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada uno hasta la fecha efectiva de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda específicamente con el pago del

retroactivo, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales de las mesadas adeudadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $689.455 (negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal

4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 1° de diciembre de 2016 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), confirmó la decisión del Juez de primera instancia y la gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que conforme al recurso de alzada la actora insistió en la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio le es más favorable; para tal efecto citó entre otras las sentencias CSJ SL12844-2015 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, que señalaban que el IBL debía ser liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002. En cuanto a su disfrute refirió que tuvo que seguir cotizando ante la renuencia de COLPENSIONES en reconocer la prestación y que se deben los intereses moratorios y los perjuicios ocasionados (f.° 119 Cd, 10:11 a 12:31 ib.). De lo anterior, advirtió que el problema jurídico se

circunscribiría en determinar, i) si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión por aportes desde el 6 de mayo de 2013; ii) si el IBL debía obtenerse por el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002 y, iii) si le asistía el derecho a los intereses moratorios sobre la reliquidación de la mesada pensional y perjuicios reclamados. En razón al grado jurisdiccional de consulta estudiaría i) si tenía derecho al pago de la reliquidación de la mesada pensional como la 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 ordenó el a quo y, ii) si prospera en este asunto la prescripción (f.° 119 Cd, 12:38 a 13:16 ib.). En ese contexto, para resolver el tema del IBL, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 12350, de la que adujo se analizó un caso similar al planteado y anotó que para ello el IBL, sin transponer el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión, que son 3008 días comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002, data en que cumplió los requisitos mínimos para la pensión, pero como existían periodos en los cuales no cotizó debían contabilizarse hasta el año de 1981 y que al no haberse demostrado el salario devengado para los años de 1981 a 1983, se tuvo en cuenta el SMLMV para esa data,

conforme a la liquidación efectuada por el grupo de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, de donde resultó que le era más favorable la liquidación que realizó el a quo, a partir de octubre de 2014 hacía atrás hasta completar los 3008 días, por lo que en este aspecto se debía confirmar la decisión de primera instancia. Además advirtió que no podía tenerse en cuenta la liquidación exhibida en la demanda, porque para obtener el IBL no se incluyeron los períodos correctos, ya que solo incorporó los que cotizó entre los años 2000 a 2002 (f.° 119 Cd, 13:23 a 15: 15 ib.). Luego se centró en los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de los que resaltó su improcedencia en tanto estos no eran procedente cuando se tratan temas de reliquidación o reajuste de la 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 pensión como era el presente asunto (f.° 119 Cd, 15: 16 a 16:17 ib.). En lo que hace al reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del 6 de mayo de 2013, se remitió a la prueba documental, en específico, al resumen de las semanas cotizadas (f.° 27 y 98 del cuaderno principal), de la cual se desprendía que la actora cotizó hasta octubre de 2014 y, por ende, para su reconocimiento se debía de tener en cuenta hasta la última cotización, y si bien solicitó la pensión el 6 de mayo de 2013 también lo es que para ese momento en que se reconoció tal prestación, mediante Resolución n.°

GNR 370574 de 2014, a partir del 1.° de octubre de ese año y los resúmenes de cotizaciones se encontraba activa y cotizando al sistema pensional, por lo anterior, concluyó que no le asistía razón en endilgar que continuó cotizando por negligencia de la demandada en tal reconocimiento, ya que cuando elevó la reclamación tenía satisfecho los requisitos desde el 25 de junio de 2002 y por su propia voluntad siguió cotizando hasta octubre de 2014 (f.° 119 Cd, 16:18 a 17 :25 ib.). Frente al tema de la indexación señaló que al haberse establecido una diferencia entre la reconocida y la que realmente le correspondía, la cual debía reconocerse actualizada, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo un hecho notorio que no requiere de prueba (f.° 119 Cd, 17:32 a 17: 59 ib.). 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 Sobre los perjuicios morales y materiales pretendidos, se señaló que se adeudaban, por cuanto la demandante tuvo que incurrir en una serie de inconvenientes y en 17 meses de angustias, traslados, solicitudes e incluso recurrir a la acción de tutela, por lo que debían ser resarcidos conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998; que no obra prueba en el proceso que los acreditara y, finalmente, en punto a la excepción de prescripción halló que la misma no podía prosperar, si se tenía en cuenta que la pensión fue reconocida, mediante Resolución n.° GNR 370574 de 2014,

el 30 de octubre del mismo año interpuso recurso solicitando su reliquidación en la forma indicada en la sentencia (f.° 53) y la demanda se presentó el 15 de octubre 2015, de acuerdo al acta de reparto (f. 82 ib.), por lo que no concurrió el término prescriptivo (f.° 119, Cd, 18:02 a 19:04 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque parcialmente la emitida el 12 de octubre de 2016 por

el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y en su lugar condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONS a reliquidar [sic] la pensión de vejez de la señora BERLINDA FERIZ PERDOMO de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 1993 tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado por la actora entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio del año 2002; se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor de las diferencias existentes en las mesada pensionales adeudadas desde el 1° de octubre de 2014 y hasta que sea efectivamente reajustada su mesada pensional; se condene a la

demandada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional adeudado desde el día 6 de mayo de 2013 hasta el 1° de octubre de 2014 y se condene a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas; y se confirme en lo demás la sentencia proferida por al a quo […] (f.° 20 a 31 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros, en tanto denuncia el mismo elenco normativo, se nutre en similitud de argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia atacada por la causal en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1530 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 7° y 8° de la Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 2709 de 1994

Para la demostración del cargo, menciona que no contraría los hechos y sumas de las cotizaciones que

determinó el Tribunal sino en la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el Juzgador de segundo grado citó la sentencia CSJ SL12350-2014 para utilizarla de cara al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 relación con el cálculo del IBL, pero que no lo uso de la manera adecuada. Sostiene, que de haber empleado correctamente tal principio su decisión respecto a la liquidación del IBL de la pensión hubiera sido más favorable, pues debió calcularse con las cotizaciones del 1° de abril de 1994 al 25 de junio de 2002, fecha en el que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Plantea que se debió omitir el periodo de cotización efectuado entre octubre del 2014 y 3008 días hacia atrás, dado que entre el 2000 y el 2002 cotizó sobre siete SMLMV, mientras que entre julio de 2002 y octubre de 2004 aportó sobre un SMLMV (f.° 22 vto. a 24 vto. del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Considera, que este cargo y el segundo tienen identidad de propósito y argumento, por lo que esta replica responde a los dos. Asevera, que no hay discusión en que la accionante es beneficiaria del régimen transicional, pues se le reconoció la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y el IBL con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Resalta que dicho artículo consagra

dos maneras de establecer el IBL y que para determinar cuál es el aplicable en cada caso depende del principio de favorabilidad; que el Tribunal aplicó las normas adecuadamente, dado que al contabilizar el promedio 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 devengado, entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002, encontró que este era inferior al promedio calculado por el a quo, por lo que no revocó esa decisión. Indica, que la accionante al solicitar la aplicación de la segunda opción del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se tuviera en cuenta solo los salarios promedios cotizados entre el 2000 y 2002, dos años, genera una improcedencia; que no hay principio constitucional o norma legal que permita escoger a discrecionalidad del interesado el periodo de cotización que le sea más favorable, ya que pondría en riesgo la estabilidad financiera del régimen de prima media. Apunta, que no se presentaron argumentos suficientes para que se otorgue el retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2013; que los afiliados tienen la potestad de seguir cotizando al sistema general de pensiones para obtener el incremento de la tasa de reemplazo de la pensión, sin ser una obligación; que la recurrente continuó cotizando para obtener dicho reemplazo, por lo que no se demuestra la intensión de desafiliación (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 7° y 8° de la Ley 71 de 1988 y 19 del Decreto 656 de 1994 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93 de la Constitución Política; 1°, 2°, 11, 14 de la Ley 100 de 1993; 7°, 8°, 9°, 11 de la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 y el articulo 19 del Decreto 656 de 1994, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió la mayoría del ad quem por mala interpretación de unas pruebas. Pruebas erróneamente apreciadas,

1. Reportes de semanas cotizadas a COLPENSIONES por la demandante (obrante a folios 27 a 30 y 98 a 100 vto.).

2. Comunicación del 6 de junio de 2014 proveniente de COLPENSIONES que da respuesta al derecho de petición elevado por la actora ante la entidad (obrante a folio 36 del expediente).

3. Comunicación de COLPENSIONES calenda el 26 de junio de 2014 que solicita la notificación del acto administrativo que resuelve la situación pensional de la actora (obrante a folio 37 expediente).

4. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de conocimiento con fecha del 9 de octubre de 2014 (obrante a folios 38 a 47 del expediente).

5. Resolución GNR 370574 del 15 de octubre de 2014, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 48 a 51 del expediente).

6. Resolución GNR 76350 del 12 de marzo de 2015, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 53 a 56 del expediente).

7. Resolución VPB 53028 del 17 de julio de 2015, emitida por COLPENSIONES (obrante a folios 58 a 61 vto. del expediente).

8. Certificación de la Contraloría Departamental del Cauca sobre tiempo servido, cargo y cotización a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 63 a 66 del expediente).

9. Certificación de la Universidad Nacional de Colombia sobre tiempo servido, salarios y cotizaciones a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 67 a 70 del expediente).

10. Certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, Cauca sobre tiempo servido, cargos ocupados y cotizaciones a caja de previsión de la demandante (obrante a folios 72 a 76 del expediente).

12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442

11. Certificación del jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes sobre tiempo servido, cargo, salarios y cotizaciones a PORVENIR S.A. de la demandante (obrante a folios 78 a 81 del expediente).

Errores en los que incurrió el Tribunal,

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el periodo sobre el que se debe calcular el IBL del derecho pensional de la demandante es el comprendido entre el 1° de abril 1994 y el 25 de junio de 2002.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el IBL del derecho pensional de la demandante es mayor en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de junio de 2002 frente al obtenido en el periodo entre el 8 de octubre de 1981 y el 25 de junio de 2002 y frente al correspondiente al periodo entre el año 2000 y el 2014.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante manifestó su deseo inequívoco de desafiliarse de la demandada cuando elevó la solicitud de su pensión de vejez y por ende desde esa fecha debe reconocérsele.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada atendió cabalmente la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante.

Considera que el ad quem, de haber apreciado correctamente las pruebas, hubiera decidido que en razón del principio de favorabilidad, el período para calcular el IBL sería desde el 1° de abril de 1994 al 25 de junio de 2002 por ser el más favorable, ya que los ciclos del 8 de octubre de 1981 al 25 de junio de 2002 y del 2000 al 2014 arrojan un IBL desfavorable a la actora. Indica que era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL, puesto que el 1° de abril de 1994 contaba con 46 años y

944.5 semanas cotizadas, es decir le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 Acota, que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso dos maneras para calcular el IBL y que para determinar cuál es el aplicable a cada caso, se debe tener en cuenta la opción más favorable para el interesado. Por ende, afirma que al valorar la historia laboral y sus periodos de cotización se puede concluir que la opción más favorable para liquidar la mesada pensional es la segunda, la cual se refiere tener en cuenta las cotizaciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el día en que se cumplan los requisitos legales de la pensión. Refiere, que el Juzgador de segundo grado erró al determinar que no tenía el derecho de recibir el retroactivo pensional por haber cotizado libre y voluntariamente después de haberse causado el derecho, sin embargo se demostró, con las pruebas documentales, que se reclamó la pensión de jubilación el 6 de mayo de 2013 y la accionada tenía hasta el 6 de septiembre de 2013 para resolver dicha solicitud; que tal petición fue una manifestación de su voluntad para hacer efectiva su desafiliación al haber cumplido con los requisitos pensionales el 25 de junio de 2002, teniendo 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. Expone, que COLPENSIONES se abstuvo de resolver la

solicitud en el tiempo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; que presentó una acción de tutela para obtener respuesta; que la accionada al contestar, señaló que la misma había sido definida. pero en realidad lo fue el 15 de 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 octubre de 2014, después de 17 meses de haberse radicado la reclamación. Por consiguiente, se debió reconocer el retroactivo pensional desde el 6 de mayo de 2013, calenda en la que se formuló la petición (f.° 25 vto. a 28 vto. del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Afirma, que para este cargo, se exponen los mismos argumentos del primero, toda vez que persiguen el mismo propósito (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES En lo esencial, la discrepancia que hace la recurrente en los dos cargos dirigidos por vías diferentes contra el fallo gravado, se contrae en los siguientes aspectos: i) no haber decidido que en acatamiento al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la CN, para la actora resultaba más beneficioso que el IBL, en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquidará con el promedio de lo que devengó entre el 1° de abril de 1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y el 25 de junio de 2002, fecha en que cumplió 55 años y satisfizo los requisitos para la pensión, que corresponde al tiempo que la hacía falta para obtener el status de pensionado, en tanto aduce cotizó entre

los años de 2000 a 2002 sobre siete salarios mínimo, pues al transponer ese tiempo desde la última cotización que efectuó en octubre de 2014 hacia atrás realizó aportes sobre el salario mínimo; y ii) el no haber ordenado el retroactivo 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 pensional, a partir del 6 de mayo de 2013 fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión y manifestó su deseo de desafiliarse. Determinada la problemática planteada por la censura, queda por fuera de dichos cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición; ii) que su pensión de jubilación por aportes se estructuró el 25 de junio de 2002, data en que cumplió los 55 años de edad; iii) que mediante Resolución n.° GNR 370574 del 15 octubre de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión por aportes de Ley 71 de 1988, en cuantía mensual de $1.000.466, a partir del 1° de octubre de 2014; iv) que a través de la Resolución n.° GNR 76350 del 15 de marzo de 2015, se modificó el quantum pensional en $1.093.828 desde esa data y, v) que la norma llamada a gobernar el cómputo del ingreso base de liquidación de la prestación era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la hipótesis que hace referencia a quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el

derecho”, de manera que el IBL se calcula con “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”. Así las cosas, en cuanto al primer reclamo planteado por la impugnante, cumple decir, que esta Corporación sostiene de manera uniforme desde la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, que: 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el

tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad. De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a

contar de ahí hacía atrás, hasta completarla. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78442 Criterio reiterado, entre otras sentencias CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014. Empero también la Corte ha precisado a manera de ejemplo en la sentencia CSJ SL12350-2014, misma que señaló el Tribunal, que: […] no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. Esta orientación se encuentra plasmada en la sentencia CSJ SL, 7 sept. 2004, rad. 22630, en los siguientes términos: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794,

tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...