CSJ - SL3203-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3203-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3203-2019 Radicación n. º7 0529 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS y JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS contra HERMES DANILO MATAMOROS ESPITIA, los aquí recurrentes y, solidariamente, en contra de la
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA o.e. - COOTRANSVALLE SAMACA o.e.
l. ANTECEDENTES Tulio Hernando Buitrago Vargas convocó a los antes
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Radicación n. º 70529 señalados, con el fin de que se hicieran las si ientes gu declaraciones: i)qu e laboró bajo la subordinación y dependencia de los señores Juan Francisco Matamoros Rojas, Juan Andrés Matamoros, Hermes Danilo Matamoros Espitia, «y solidariamente en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C»; ii) que la parte
demandada debe cancelarle los salarios adeudados desde el 1 de junio de 201 O hasta el 29 de octubre de i al año; iii) gu que, i almente, se le deben reliquidar las cesantías y sus gu intereses, las primas adeudadas y las vacaciones; iv) que de la misma manera se sufra e lo correspondiente a gu dotaciones, viáticos, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos adeudados durante la relación laboral o las que se prueben dentro del proceso y los reajustes al sistema de se ridad social integral del ISS, ello de acuerdo gu al salario devengado. Pidió, i almente, que se condene a la parte pasiva al gu pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del CST, y la moratoria de que trata el artículo 65 ibídem; así mismo, peticionó la cancelación de todos los emolumentos laborales a que tienen derecho y que se prueben en el litigio; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como conductor de tractomula, bajo la subordinación Y dependencia del señor Juan Francisco Matamoros Rojas desde el 1 º de enero de 1994, «durdaonct( e1 e a2 ñ) o qsue) ); dicho vehículo era de propiedad del aludido señor y estaba SCLAJPT-10 V.00 2 6t Radicación n.º 70529 afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C.; que mientras duró tal vínculo laboral,
recibió «las prestaciones sociales que los demandados querían darle, con un ambiente laboral normal» y que el último salario que percibió fue de $2.000.000 mensuales. Relató que, en el año 2006 el demandado Matamoros Rojas compró nuevos vehículos, los cuales fueron asignados a todos los conductores en general, excepto a él, por lo que tuvo que continuar laborando con el mismo automotor; que por ello le solicitó formalmente a dicho accionado la asignación de un nuevo vehículo, a lo cual, respondió que ello era posible «con la condición que le firmara un paz y salvo por todo concepto y que se cambiara de patrón» y, dado que como no aceptó esa propuesta se decidió que a partir de ese momento su jefe inpiediato sería el codemandado Hermes Danilo Matamoros Espitia. Indicó que con su nuevo jefe, la relación laboral se tornó «insoportable», pues él se empezó a quejar de su trabajo e incluso, comenzó a recibir órdenes también del señor Juan Andrés Matamoros Espitia, hijo Matamoros Rojas, lo cual produjo un ambiente de trabajo «estresante» hasta sentirse «enfermo» por ello. Narró que el 21 de mayo de 2009, fue «atracado en carretera y se robaron la tractomula que estaba conduciendo, pero cinco días después ésta apareció»; no obstante, el señor Juan Francisco Matamoros Rojas, el siguiente 25 de igual mes y año, le comunicó que a partir de esa data quedaba en 3
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Radicación n. º 70529 vacaciones por dos meses, las cuales debió tomar a pesar de
sus objeciones; que en ese tiempo de vacaciones asistió al médico con motivo del cuadro de estrés que venia padeciendo. Afirmó que al reintegrarse de las vacaciones se encontró con que le habían asignado un carro de menores características al que venía trabajando; que en su pnmer viaje el vehículo se recalentó)) y esto afectó su salud y fue « incapacitado; que los médicos encontraron afectada su visión por las labores ejecutadas durante tantos años; que solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar su grado de minusvalía, pero que su solicfitud fue desestimada, pues esa entidad indicó que solamente podía realizar ese trámite por órdenes de un juzgado. Por último, narró que el 7 de octubre de 2010 citó a conciliación a los demandados personas naturales, solicitando una reubicación laboral, sin que allí se hubiese materializado acuerdo al no, por lo que se vio obligado a gu renunciar el 29 de octubre de ese mismo año, a través de la fi ra de una «RENUNCIA DIRECTA>>; y que los accionados le gu dieron por terminado el contrato de trabajo el 10 de diciembre de 2010, a pesar de que ya se había presentado la renuncia respectiva. Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca o.e. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los
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4 Radicación n. º 70529 hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En
su defensa precisó, que ese ente cooperativo nunca suscribió contrato laboral con el demandante y que éste nunca le prestó un servicio personal, por ende, tampoco incurrió en un despido indirecto. Explicó que, si bien era cierto que el vehículo que él conducía estuvo afiliado a esa cooperativa, solamente lo fue entre el mes de mayo de 2006 y agosto de 201 O, más no en los extremos temporales del contrato de trabajo alegado. Propuso como excepciones de mérito las de prescnpc1on, «no existencia de pruebas base de las y la genérica. obligaciones alegadas frente a la demandadw> Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia contestaron el libelo inaugural en forma conjunta, se opusieron a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y respecto de los hechos, indicaron que ninguno de los relatados era cierto. En su defensa, expusieron que cumplieron a cabalidad con las obligaciones laborales a su cargo frente al demandante, pero que el trabajador «no ha prestado su más o mínimo concurso para ayudar a solucionar el caso la situación en la que se halla el trabajador y para beneficio de todos tanto de los empleadores, como del trabajador y del propio sistema de seguridad social». Resaltaron que no era posible predicar un actuar negligente de parte de ellos, pues fue el trabajador quien
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Radicación n. º 70529 adoptó tales conductas, al llevar mas de 26 meses de incapacidad y a pesar de haber sido reubicado laboralmente, se ha abstenido de cumplir las funciones encomendadas,
además tampoco se presentó para que se le realizaran las valoraciones medicas a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral. Por tal motivo, solicitaron se desestimen todas las pretensiones de la demanda inaugural. Formularon como excepc1on previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales y de mérito las siguientes: prescripción, mala fe del demandante, buena fe de los demandados, pago, transacción, compensación, falta de causa para demandar, conciliación, validez y eficacia del acta de conciliación del 7 de octubre de 2010 y cosa juzgada. Finalmente, el señor Hermes Danilo Matamoros Espitia, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa, expuso que, aunque es hijo y hermano de los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, respectivamente; aclaró que cada una de ellos tiene sus negocios y actividades comerciales independientes, es así que dentro del vínculo familiar existente no se puede aceptar que todos se ocupen de lo mismo. Alegó que no existe fundamento alguno para que el demandante obtenga la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que éste nunca fue su empleado.
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Radicación n. º7 0529 Enlistó la excepc1on previa de inepta demanda y de fondo las de prescripción, mala fe del demandante y falta de causa para demandar.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE EXISTIERON TRES CONTRATOS DE
TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SEÑOR JUAN
FRANCISCO MATAMOROS ROJAS. PRIMERO DE 1994 A
DICIEMBRE DE 1995; SEGUNDO, DE ENERO A DICIEMBRE DE
1996 Y TERCERO DE ENERO A DICIEMBRE DE 1997, RELACIÓN
LABORAL QUE SE EXTENDIÓ DESDE ENERO DE 1998 HASTA
ENERO DE 2008.
SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE SEÑOR
TULIO HERNANDO BU/TRAGO Y LOS DEMANDADOS JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS Y JUAN ANDRES MATAMOROS EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIÓ EN EL MES DE
FEBRERO DE 2008.
TERCERO: SE CONDENA A JUAN FRANCISCO MATAMOROS A CANCELAR LOS APORTES ADICIONALES A PENSIÓN: ASÍ AÑO 1997: $350.000; AÑO 1998: $379.500; AÑO 1999: $440.510; AÑO 2000: $484.561; AÑO 2001 $533.017; AÑO 2002 $577.257; AÑO 2003: $620.551; AÑO 2004 $668.953 Y AÑO 2005: $714.442.
CUARTONDO (SIC): NEGAR LAS DEMANS (SIC) SÚPLICAS DE LA
DEMANDA.
QUINTO: NO HA Y LUGAR DE DECLARAR PROBADAS LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS FRENTE A LA CONDENA
EXPUESTA.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN
UN 90% AL SEÑOR JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS Y EN UN 10% AL SEÑOR JUAN ANDRES MATAMOROS. (Negrilla original del texto).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014, decidió modificar la decisión del a qua en los siguientes términos: PRIMERO-. MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, de fecha 27 de abril de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia adelantado por TULIO
HERNANDO BUITRAGO VARGAS contra JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS, JUAN ANDRÉS MATAMOROS, HERMES DANILO MATAMOROS y solidariamente contra la COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL VALLE DE SAMACA
O.
C. "COOTRANSVALLE SAMACA representada legalmente
O. C'fi por YESID MARTÍNEZ Á VILA y/ quien haga sus veces, los cuales o
quedarán de la siguiente manera: Segundo: Condenar a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS a efectuar los reajustes de las cotizaciones a pensión a favor de
TULIO HERNANDO BUITRAGO VARGAS, en la Administradora del Fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, bien sea del RAI en su defecto en R.P.M. de Colpensiones, teniendo en cuenta el o siguiente salario base de liquidación: En este estado de la audiencia, se aclara la parte motiva de la sentencia, en el sentido de indicar que el reajuste de los aportes a pensión, es desde el año 1997 hasta diciembre de 2001, y no solo desde el año 1998, como se señaló. El reajuste, teniendo en cuenta el salario base de liquidación así: a) Para el año 1997 en la suma de $350.0 00 mensuales. b) Para el año 1998 en la suma de $379.500 mensuales. c) Para el año 1999 en la suma de $440. 51 O mensuales. d) Para el año 2000 en la suma de $484.561 mensuales. e) Para el año 2001 en la suma de $533. O 1 7 mensuales.
Tercero: Negar las demás suplicas de la demanda.
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
Quinto. Se condena en costas a JUAN FRANCISCO MATAMOROS ROJAS en un 90% y a JUAN ANDRÉS MATAMOROS ESPITIA en un 1 como se dispuso en la parte motiva. " 0% SCLAJPT-10 V.DO 8 fO Radicación n.º 70529
SEGUNADDOI: C IOlasN eAnRte necnli oass i guiennutmeesr ales:
"SextCoo:n denaa rJ UANF RANCISCMAOT AMOROSR OJASy JUANA NDREMAST AMOROSE SPITcIAo moe mpleadoar peasg ar af avodreT ULIHOE RNANDBOU /TRAGOV ARGASl,a ssi guientes acreenlcaibaosr ales: a) Cesantías $ 1' 605.556 b) Intereas leascs e santías$ 1819.6 3 c) Primdae S ervicios $ 16.0 55.5 6 d) Vacaciones $ 8027.7 8 e) Indemnizapcoirtó enr minaucniiólna tye srianjl u stcaa usa declo ntrdaett or abajo $ 6'146.614. SéptiCmoon.d enaa JrU ANF RANCISMACTOA MOROSR OJASy JUANA NDREMAST AMOROSE SPITcIAo moe mpleadoar peasg ar a favodre TULIOH ERNANDOB UITRAGOV ARGASc omo trabajaldaio nrd,e mnizamcoiróant oersitaa bleecnie dlaa r tículo 65d eCl. S.T .a r azódneu nd íade s alaproirco a ddaí ad em orya a loisn teredseme os rac omos ei ndiecnól ap artmeo tidveal a sentencia. TERCEROC-O.N FIRMARl as entenecnti oad lood emás. CUARTO-C.O STASd e estai nstanac icaa rgdoe lap arte demandadFaí.j encsoem oa gencieands e recphoors ecretlaar ia sumad e$ 8000.0 0.
QUINTOE-j.e cutoreisatsdaea n tendceivau,é lveales xep ediente alJ uzgaddeoo rigen. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si en atención a las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, era procedente declarar la ineficacia del despido de Tulio Hernando Buitrago Vargas y, como consecuencia de ello, ordenar su reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales; que una vez establecido lo anterior, se debía estudiar si había lugar o no al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a favor del demandante; de la indemnización moratoria; la reliquidación de las prestaciones sociales y del reajuste de los aportes a
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Radicación n. º 70529 seguridad social en pensiones con base en el tiempo fijado en primera instancia, para finalmente analizar lo atinente a la condena en costas impuestas a la parte demandada. En ese orden, el Tribunal evacuo la alzada de la si iente manera: gu l. Frente a la ineficacia del despido de Tulio Hernando Buitrago. Dijo el Juez plural que frente a este punto el demandante solicitó que se declare la ineficacia del despido y como consecuencia, se ordene su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1 O de enero de 201 O, data en que se dio por terminado el contrato de trabajo; que, i almente, se gu sufra e lo correspondiente a la indemnización prevista en
gu el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sobre el particular, dijo el juzgador que en el acápite de peticiones de la demanda inau ral se observa que lo que se gu solicitó fue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el consecuente reconocimiento de los derechos laborales derivados del mismo y el pago de la indemnización por despido injusto, artículo 64 del CST, pero en n1n n gu momento se pretendió la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato laboral, ni se solicitó la reubicación del trabajador, razón por la cual no podía examinarse dicha pretensión. SCLAJPVT.-D1O0 1/ Radicación n.º 70529 Explicó que una vez analizado el audio que registra las actuaciones surtidas en las etapas procesales de primera instancia, se evidenció que esta pretensión de ineficacia del despido y la consecuente reubicación del demandante sólo fue invocada en la etapa de alegatos de conclusión (minuto 6 -12:56 CD folio 4 73), la cual posteriormente se expuso como uno de los puntos de la alzada, de lo que era posible concluir que la demanda inicial no se formuló en este contexto y, por ende, no se podía pretender que en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 50 del CP'fSS los operadores judiciales reformen las pretensiones del libelo demandatorio y se acceda a nuevas peticiones que, se insistió, no fueron invocadas en la oportunidad procesal pertinente. Explicó el adq uemqu e, en este aspecto particular, no
era posible aplicar las facultades ultra o extra petiyta aqu,e la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 5 jun. de 1995, rad. 7326, la cual reiteró la decisión CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673, dejó claro que esta facultad sólo la ostenta el juez de primera y única instancia, ya que los jueces de segunda instancia no pueden reconocer derechos en aplicación de tales postulados. En ese orden, puntualizó que el tema objeto de apelación no fue debidamente discutido en el transcurso del proceso y por ello no podía estudiarse.
2. De la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70529 La alzada advirtió, que el apelante solicitó la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, ya que los empleadores no solicitaron ante la inspección de trabajo la autorización para despedir al trabajador discapacitado, generando, en consecuencia, que el despido se torne en ineficaz. Sobre el particular, recordó que la jurisprudencia ha precisado que cuando se alega la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, le corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar que la terminación obedeció a una de las justas causas consagradas en las normas laborales (CSJ SL, 7 feb. de 2002, rad. 17395). Luego de referirse al numeral 15 del artículo 62 del CST y al artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, resaltó que para terminar el vínculo contractual de un trabajador con incapacidad de origen común superior a 180 días, el empleador debía solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la certeza que esa determinación no obedecía a su discapacidad, de suerte que sólo en dicho caso de incumplimiento del requisito señalado, se tendrá que el despido como ineficaz y no produce ningún efecto, por tanto, deberá entenderse que nunca surgió; por ello, la relación laboral siempre continúa vigente con todas sus obligaciones.
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Radicación n. 70529 º Precisado lo anterior, la alzada aseveró que en el sub se encuentra pro bada que las incapacidades de examine Tulio Hernando Buitrago Vargas, como consecuencia de la enfermedad denominada del «sínquzszs estellante» OJO izquierdo, superaron los 180 días previstos en el numeral 15 del artículo 62 del CST; y que, adicionalmente, a folio 76 del expediente, milita el documento de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia dieron por terminada la relación laboral que mantenían con el actor, invocando como justa causa la prevista en el numeral 6 del º artículo 62 del CST, la cual, refiere como justa causa
cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 pues allí expusieron que el ibídem, demandante violó flagrantemente la obligación contenida en el numeral 1 º del artículo 58 que exige que el trabajador realice personalmente su labor. Explicó el que como los citados empleadores ad quem dieron por terminado el contrato de trabajo del actor, sin la autorización del inspector de trabajo, a pesar de que aquel gozaba de la estabilidad reforzada, procedía declarar la ineficacia del despido, pero como se solicitó sólo la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, se debía acceder a esta súplica. Sobre la forma de tasar la indemnización dijo el sentenciador: En virtud de lo anterior y en aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo encuentra la Sala que conforme a lo preceptuado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo la fa rma de tasar la indemnización por despido injusto, para los
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Radicación n. º 70529 trabajadores que devengan un salario inferior a 1 O salarios mínimos legales mensuales es de 30 días de salario, cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor de un año pero si tuviere más de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de trabajo sobre los 30 básicos por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción de año; lo que en este último caso indica es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su
proporción equivalente en caso de haberse elaborado el año completo. En total el trabajador laboró para los señores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros 2 años 1 O meses y 9 días en consideración a ello la indemnización se tasa de la siguiente manera: - por el primer año 30 días $1. 700. 000 - por el segundo año 50 días $2.833.563 y - por la fracción 28.47 días $1.613.281 Lo anterior nos arroja un total de $6.146. 644 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa que deberán pagar los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Esp itia en favor del demandante y en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado para reconocer dicha pretensión.
3. Indemnización moratoria.
Frente a este tópico, el sentenciador luego de referir que para imponer esta indemnización se requiere que esté probada la mala fe del empleador, explicó que en el presente caso estaba a la vista tal comportamiento por parte de los codemandados empleadores Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, pues no realizaron ninguna actuación tendiente a demostrar que obraron de manera leal a fin de exonerarse de la sanción mencionada y, por el contrario, al momento que despidieron a Tulio Hernando Buitrago Vargas no le cancelaron las acreencias laborales correspondientes al último año de servicio ni las cotizaciones al sistema de seguridad social y que, además, durante toda
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º la relación laboral cotizó con un salario base al se menor realmente devengado. En orden y teniendo cuenta se estipuló en la ese en que presente decisión, que el trabajador recibía como contraprestación más de un SMMLV, esto es, la suma mensual de $1.700.000, cuando el salarió mínimo de ese entonces correspondía a $515.000 y que el trabajador demandó dentro de los 24 meses siguientes al despido, se deberá pagar un día de salario por cada día de mora, a razón de $56.666 a partir del 11 de diciembre del año 2010 y durante el término de 24 meses y desde el primer día del mes 25, se sufragará intereses moratorias a la tasa máxima de crédito de libre designación certificados por la Superfinanciera hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación.
4. Religuidación de prestaciones sociales.
Argumentó que frente a este aspecto, la parte demandante consideraba que se debían reliquidar las prestaciones sociales, pues en las actas de conciliación que se celebraron al respecto, se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles pactando el pago de las cesantías, cuando la obligación del empleador indicaba que estas se tenían que consignar en el fondo correspondiente. Tal afirmación el Tribunal la encontró acreditada con la documental visible a folio 185, en la cual consta el acta de acuerdo de pago de cesantía suscrita el 6 de febrero del 2010 por Juan Francisco Matamoros Rojas y Tulio Hernando Buitrago Vargas, en la
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cual convinieron que se consignaría la suma de $30. 000. 000 en el fondo de cesantías ING antes del 15 de febrero del año 2010, por concepto de dicha pretensión causada desde el 1 º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009; dinero que fue efectivamente sufragado, según el desprendible de consignación de fecha 15 de febrero del 201O (f.º 186), en el que consta que se depositó la referida cantidad en el fondo de cesantía convenido y a favor del actor. En el mismo sentido destacó el Tribunal, que también se podía constatar el pago de primas y vacaciones, pues por tales conceptos se le entregó al promotor del proceso las sumas de $42.990.000 y $36.490.000 respectivamente; cuantías que efectivamente recibió el demandante, tal como él lo manifestó en el interrogatorio de parte (CD f.º 464 1:31:35 a 1:43:17); que también se advertía a folios 138, 141 y 143, las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones a favor del trabajador Tulio Hernando Buitrago Vargas para los años 1994 a 1997; probanzas de las cuales, se podía colegir con claridad que los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia reconocieron y pagaron las acreencias laborales causadas a favor del promotor del proceso hasta el 31 de diciembre 2009 y, además, consignaron en el fondo ING las cesantías causadas en esas mismas fechas. Sin embargo, advirtió que no se encontró prueba en el plenario que acreditara el pago de las acreencias laborales
generadas durante el último año de serv1c1os, pues pese a
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..,., 7 Radicación n. º 70529 que el trabajador se encontraba en incapacidad médica, dicha situación no estaba consagrada por el artículo 51 del CST como causal de suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que subsistía el deber del empleador de reconocer las acreencias laborales propias del vínculo contractual. Puestas así las cosas, ordenó el pago de los si ientes gu conceptos causados en el último año de servicios: Así las cosas, se ordenará a los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia pagar a favor de Tulio Remando Buitrago la suma de $1.605.556 por concepto de cesantías; $181.9 63 por concepto de intereses sobre las mismas; $1.605.556 por prima de servicios; $800.278 por concepto de vacaciones aclarando que se tomó como salario la suma de $1. 700.000 pues sobre ese ingreso base de cotización se efectuaron los aportes a seguridad social durante el año 201 O. En este sentido se modificará la sentencia proferida por el a qua para en su lugar ordenar el pago de las acreencias del último año de servicio comprendido entre el 1 º de febrero del 2008 al 1 O de diciembre del 201 O sumas estás que deberán cancelar los empleadores Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia tal como se dijo.
5. Sobre el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones.
El Tribunal explicó que la parte actora ase ra que s1
gu bien, obra en el plenario prueba que el empleador ya efectuó el reajuste de al nos años, debe verificarse que períodos no gu han sido reliquidados y condenar solo frente a ellos. Dijo entonces el juez de alzada, que del examen de la documental, efectivamente se encontró a folios 308 y siguientes, que el empleador Juan Francisco Matamoros
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Radicación n. º 70529 reliquidó los aportes a seguridad social en pensiones con base en el salario efectivamente devengado por el trabajador para los periodos comprendidos entre enero del 2002 y diciembre del 2005; razón por la cual se modificaría la sentencia de primer grado y se ordenaría dicho reajuste solamente desde enero de 1998 a diciembre del 2001, en la administradora de pensiones a la cual se encuentra el afiliado. Advirtió que sobre el ingreso base de cotización fijado por el a qua no se haría pronunciamiento alguno, porque ninguna de las partes demostró inconformidad sobre el particular.
6. En relación a las costas procesales a cargo de la parte demandada.
Finalmente, sobre este tópico el operador judicial de segunda instancia, advirtió que el recurrente consideraba que la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada era elevada, teniendo en cuenta que pocas pretensiones de la demanda inicial prosperaron; no obstante el sentenciador consideró que si bien es cierto que no triunfaron todas las peticiones incoadas, lo cierto es que sí se profirió condena en contra de los empleadores Juan
Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, por lo que se configuran los presupuestos exigidos por el estatuto procesal civil para imponer las costas en su contra, de manera que si lo planteado en el recurso de alzada es la objeción a las costas o al monto que de las mismas se fijó en primera instancia, debía seguirse el trámite establecido en el artículo 393 del CPC y su objeción se debe
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18 Radicación n. º 70529 formular al realizarse la liquidación de éstas. Expuestas esas consideraciones, la alzada modificó la sentencia impugnada en los términos ya referidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia, por conducto del mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto adicionó la sentencia del a qua, para condenar a los demandados, Juan Francisco Matamoros Rojas y Juan Andrés Matamoros Espitia y a pagar al demandante: cesantías; intereses a las mismas; prima de servicios; vacaciones; indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y que una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en los numerales primero, segundo y cuarto, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas y
se absuelva a los demandados de todas las pretensiones, incluyendo la imposición en costas a la parte demandada. Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral formula cuatro cargos que obtuvieron réplica del
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n. º 70529 promotor del proceso Tulio Hernández Buitrago Vargas, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el tercero por estar dirigidos por la misma vía, denuncia similar elenco normativo y persi en i al fin. gu gu
VI. CAROG PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación in
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