CSJ - SL3203-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3203-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3203-2021 Radicación n.° 80708 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2018, en el proceso que instauró en su contra HILDEBRANDO VERA DAVID, al que fue vinculado BBVA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Hildebrando Vera David llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2010, y le pagara el retroactivo los intereses moratorios y las costas del proceso. Pidió se le descontaran $29.501.581 que recibió por indemnización sustitutiva. (fls. 1 a 7)Radicación n.° 80708
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Dijo que nació el 27 de abril de 1946 y desde el 21 de septiembre de 1970, empezó a cotizar al sistema general de pensiones; es beneficiario del régimen de transición y cuenta 1075.60 semanas cotizadas. Que tiene derecho a conservar el régimen de transición, pues acreditó más de 750 semanas
a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que es beneficiario de la pensión de la Ley 71 de 1988. La reclamación que formuló el 3 de julio de 2010, no fue respondida. Narró que aunque insistió, el reconocimiento pensional fue negado bajo el argumento de que BBVA «solo hizo aportes parciales de acuerdo a lo certificado por dicha entidad». Mediante Resolución 313646 de 17 de noviembre de 2011, le concedieron indemnización sustitutiva por $29.501.581. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción y compensación (fls. 105107). Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de inicio de cotizaciones al sistema, la respuesta negativa a la petición de la pensión de vejez y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su defensa, adujo que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada «porque las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva o las realizadas posteriores a esa fecha, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún efecto, pero si deben ser devueltas (sic), ya que sonRadicación n.° 80708 SCLAJPT-10 V.00 3 incompatibles con la pensión de vejez», conforme los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001. BBVA Colombia S.A., vinculada según auto de 17 de septiembre de 2015 (fl. 118), también se opuso a las
37 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 1730 de 2001. BBVA Colombia S.A., vinculada según auto de 17 de septiembre de 2015 (fl. 118), también se opuso a las peticiones del libelo introductorio. Propuso los medios exceptivos de pago, inexistencia de toda obligación, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (fls.157-163). Aceptó la fecha de natalicio del demandante, pero dijo desconocer los aportes de otras empresas. Explicó que el Banco Ganadero, hoy BBVA, lo afilió y efectuó aportes al sistema desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 1 de octubre de 1971, dado que en Medellín, el ISS solo tuvo cobertura a partir del 1 de enero de 1967. Que no aportó entre el 2 de octubre de 1971 y el 15 de enero de 1973, por cuanto para la época en que el actor laboró en el municipio de Puerto Berrio, no existía la obligación, pues solo se originó el 1 de abril de 1994.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó a BBVA Colombia S.A. a pagar a Colpensiones «el tiempo no aportado » en favor del demandante, comprendido entre el 21 y el 30 de septiembre de 1970 y entre el 2 de octubre de 1971 y el 15 de enero de
pagar a Colpensiones «el tiempo no aportado » en favor del demandante, comprendido entre el 21 y el 30 de septiembre de 1970 y entre el 2 de octubre de 1971 y el 15 de enero de 1973, mediante cálculo actuarial representado en un títuloRadicación n.° 80708 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional, teniendo como salario: $3300 por 1970 y 1971 y, $3762 por 1972 y 1973. Ordenó a Colpensiones recibir el valor del cálculo actuarial y tenerlo en cuenta para efectos del cómputo de semanas. Absolvió en lo demás y gravó con costas a la entidad bancaria (fls. 288 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de enero de 2011 en cuantía de $1.791.569 mensuales; que para 2018, ascendía a $2.364.297, en 13 mesadas anuales.
Condenó a Colpensiones a pagar $105.373.879 por el retroactivo causado entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2018; además, autorizó el descuento de $29.501.582 pagado por indemnización sustitutiva. Ordenó la indexación de lo adeudado y negó los intereses moratorios. No gravó con costas a Colpensiones.
enero de 2018; además, autorizó el descuento de $29.501.582 pagado por indemnización sustitutiva. Ordenó la indexación de lo adeudado y negó los intereses moratorios. No gravó con costas a Colpensiones. Impuso costas por la alzada al «BBVA S.A en la suma de $390.621 por haber salido avante el recurso interpuesto en forma parcial», y revocó las de primera, dado que «el pago de los aportes pensionales se reconoce en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional». Confirmó en lo demás.Radicación n.° 80708
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En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, luego de ratificar la procedencia de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2011, dado el cumplimiento de los requisitos legales, estimó que Colpensiones debía reconocer el retroactivo pensional en la suma de $105.373.879, y efectuar el descuento referido. Coligió inviable imponer condena por intereses moratorios, en tanto la pensión fue concedida bajo los postulados de la Ley 71 de 1988. Por ello, dispuso indexar la condena del 1 de abril de 2014 hasta el pago de la obligación, en la medida en que el accionante no tenía porqué resultar perjudicado por la devaluación de la moneda, debido a la tardanza en el reconocimiento de la prestación «de ahí que conforme al artículo 180 del Código General del Proceso sólo
en la medida en que el accionante no tenía porqué resultar perjudicado por la devaluación de la moneda, debido a la tardanza en el reconocimiento de la prestación «de ahí que conforme al artículo 180 del Código General del Proceso sólo procede cuando la condena no tiene elementos de actualización legal», pues la inflación es un hecho notorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto dispuso el descuento de $29.581.501 del retroactivo, sin indexación; en sede de instancia, pide se modifique la decisión del Juzgado y aplique la actualización.Radicación n.° 80708
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Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 180 del Código General del Proceso, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que ante la inviabilidad de imponer los intereses moratorios, dado que la pensión reconocida al actor correspondió a la prevista en la Ley 71 de 1988, el Tribunal
Legislativo 01 de 2005. Sostiene que ante la inviabilidad de imponer los intereses moratorios, dado que la pensión reconocida al actor correspondió a la prevista en la Ley 71 de 1988, el Tribunal dispuso indexar las condenas a partir del 1 de abril de 1994 y hasta el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 180 del Código General del Proceso. Aduce que el error consistió en que, a pesar de que destacó la importancia de indexar los valores adeudados por la devaluación de la moneda, el juzgador de alzada no dispuso la actualización del valor pagado por indemnización sustitutiva que ordenó reintegrar. Asevera que dicho fenómeno económico, afectó por igual a las partes «independientemente de a quién le corresponda pagar la obligación dineraria ». Por ello, reitera, es evidente el desacierto jurídico, toda vez que la discriminó al no autorizar la indexación del monto a debitar.Radicación n.° 80708
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VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no es discutible que Hildebrando Vera David tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la Ley 71 de 1988, dado que conservó el régimen de transición y cumplió con los requisitos legales.
Si bien, el recurrente plantea como error jurídico, la omisión del Tribunal al no disponer la indexación de la suma
conservó el régimen de transición y cumplió con los requisitos legales. Si bien, el recurrente plantea como error jurídico, la omisión del Tribunal al no disponer la indexación de la suma de $29.501.582 que debe descontar Colpensiones del retroactivo, lo que se observa es que la acusación no procura el quiebre de la sentencia del ad quem, sino que pretende que dicho juzgador emita pronunciamiento sobre un punto de derecho que pasó por alto en la sentencia gravada. Si en los términos del recurso, la censura estimaba que debió ordenarse la actualización de lo pagado por indemnización sustitutiva hasta la fecha en que se haga efectivo el descuento, de cara al mutismo del juez colegiado sobre ese tema en particular, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que no reservar el reproche para formularlo a esta altura del proceso, toda vez que el recurso de casación no es el escenario idóneo para subsanar irregularidades y deficiencias que debieron corregirse en las instancias. En sentencia CSJ SL2949-2015, se discurrió: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener unRadicación n.° 80708 SCLAJPT-10 V.00 8 pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión
tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener unRadicación n.° 80708 SCLAJPT-10 V.00 8 pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir. Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor. Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [...] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que
pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone
en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.Radicación n.° 80708
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No son necesarias más consideraciones, para concluir que el cargo no prospera. Como quiera que no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por HILDEBRANDO VERA DAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculado
BBVA COLOMBIA S.A.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.