CSJ - SL3204-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3204-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3204-2019 Radicancº.i7 ó3n3 90 Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ESCOBAR DUEÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 41 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES AlberEtsoc obaDru eñacso nvocao JU ICIO a la
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Radicacni.ºó7 n3 390 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su situación pensional debía ser definida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y que su pensión de vejez se debía otorgar con una tasa de reemplazo del 90%. Como
consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensional causado desde el 1 º de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales; así mismo deprecó la cancelación de los intereses moratorias, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aportó para el riesgo de pensión en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colp ensiones desde el año 196 7 hasta julio de 2007; que reunió en toda su vida laboral un total de 1.291 semanas cotizadas alcanzando el tope máximo de semanas requeridas, según el Decreto 758 de 1990, para que su prestación fuese otorgada con una tasa de reemplazo del 90%. Expuso que por solicitud presentada el 30 de julio de 2007, Col pensiones, a través de la Resolución 032265 de 2008, le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 º de agosto de la misma anualidad, decisión que le fue notificada el siguiente 1 º de septiembre; que frente a ese acto adminis«tsrea tivo interpulsorisee cruordnse lo esy al» , considerar que el derecho económico reclamado se debió
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Radicación n. º 73390 sufragar desde el 1 º de agosto de 2007; que no obstante los medios defensivos fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones 020525 del 18 de mayo y 006389 del 12 de noviembre ambas de 2009, por lo que quedó en
firme el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2008. Finalmente adujo que el 1 7 de enero de 2011, radicó nueva reclamación administrativa frente a la convocada, solicitando el pago del retroactivo pensiona! desde el 1 de º agosto de 2007, los intereses moratorias sobre el mismo y la indexación de las sumas adeudadas, pero que la ent id ad accionada en respuesta del 26 de noviembre de 2013, negó nuevamente» sus peticiones. « Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, salvo que la tasa de remplazo de la pensión reclamada fuera del 90% y que contra la Resolución 032265 de 2008 se hubiese interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación, pues de ellos dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento del retroactivo pensiona! desde el año 2007 era improcedente, toda vez que como se dejó sentado en el acto administrativo que concedió la pensión de vejez, ésta se reconoció «a corte de nómina por cuanto no se observó dentro del expediente administrativo certificación alguna del retiro del Sistema GenedreaP le nsipoanrleaasf ecehnaq uree clealm a
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Radicancº.i7 ó3n3 90 reconocimiento de la prestación». Propucsoom eox cepcidoefn oensdl oai, n existdeenlc ia derecyh doe l ao bligabcuieónnfa;e «;no configuración del
derecho al pago de intereses moratorias ni indemnización moratoria»; prescriypl caii nónno minoag dean érica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaTdroe cLea bordaellC ircudietB oo gotá, conoce1n0p rimeirnas tanyc miead ianftaeld leol1 9d e agosdte2o 0 15d,e clparroób aldaea x cepcdiepó rne scripción propuepsotrla a d emandayd laa a bsoldveit óo dalsa s pretensiinocnoeased nas suc onteri am pucsoos taac sa rgo del ap ardteem andtaen.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeleóld emandayn ltaeS alLaa bordaellT ribunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oetnás entednec9lid ae septiedmeb2 r0e1 5c,o nfirímnót egraemlfe anltdleepo r imer gradeo i mpuscoo steanse sai nstanaclpi rao motdoerl proceso.
De manerpar elimienlTa rri,b undaelfi niqóu ee l problejmuar ídai rceos olcvoenrs iesnteí sat ablseíca e r AlberEtsoc obaDru eñasl e asisteíla d erechaol reconocidmeilre enttroo apcetnisviooc naau!s aednot erle1° dea gosdte2o 0 07e l3 1d ej uldie2o 0 0j8u,n ctooln o s
y intermeosreast orias.
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Radicación n. º 73390 Destacó que no existía discusión respecto de la calidad de pensionado del demandante, conforme lo demostraba la Resolución 032265 del 29 de julio de 2008 (f.º 11), a través de la cual, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $3.908.623, a partir del 1 º de agosto de 2008, bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Indicó que era pertinente remitirse al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1 990, los cuales definen en qué términos procede la causación y el disfrute de la pensión de vejez, puntualizando que el primero de estos preceptos, hace referencia al momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos para acceder al derecho pensiona!, entiéndase estos como edad y semanas, mientras que el segundo tiene que ver con el instante en el cual el afiliado puede percibir su mesada pensiona!, siempre y cuando, haya acreditado su desafiliación al sistema general de pensiones. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha indicado que cuando no exista claridad, respecto del momento en el cual un afiliado se retira del sistema, deben evaluarse las circunstancias específicas en cada asunto, argumento que apoyó con la transcripción de un fragmento de la sentencia CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 38776.
En ese orden y al amparo de dichos presupuestos normativos y jurisprudenciales, adujo que, según las pruebas incorporadas en el expediente, el demandante 5
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Radicación n. º 73390 efectuó su última cotización el 31 de julio de 2007, sin que hubiese sufragado suma alguna al sistema general de pensiones después de esa data; dijo el sentenciador que en esas condiciones, a pesar de que se demostró que el señor Esca bar Dueñas no presentó su novedad de retiro en dicha época, era dable inferir que la desafiliación del actor al régimen de pensiones se produjo desde el 31 de julio de 2007, puesto que la solicitud de pensión se elevó el 30 de igual mes y año (f.º 11), esto es, «el día que se efectuó su última cotización», aspectos que demostraban su intención de acceder a la prestación pensiona! implorada. Infirió el ad quem que, conforme a lo expuesto, el demandante sí tendría derecho a disfrutar del retroactivo pensiona! causado entre el 1 º de agosto de 2007 y el 31 de agosto de 2008, sin embargo, puntualizó que ello no significaba que debía revocarse la decisión absolutoria impartida por el a qua, ya que al examinar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se puede advertir que dicha pretensión relativa al pago de mesadas atrasadas se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción. Aseveró el juez colegiado que al analizar el presente
asunto a la luz del artículo 488 del CST y lo consagrado en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 40317, observa que al haberse reconocido la pensión de vejez al accionant e a través de la Resolución 032655 del 2008, sin el retroactivo aquí solicitado, nació en ese momento para el promotor del proceso su derecho a reclamar el mismo, prerrogativa que
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Radicación n. º 73390 ejerció a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, al tenor del artículo del 151 CPTSS interrumpieron el término prescriptivo, volviendo a iniciar el conteo del término trienal a partir del 13 de noviembre de 2009, esto es, desde el día siguiente a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación Resolución 006389 del 12 de noviembre de 2009, notificada en la misma fecha (f.º 13), lo que significa, que el señor Escobar Dueñas contaba solamente hasta el 12 de noviembre de 2012, como término final para presentar la demanda respectiva por el retroactivo de mesadas, tiempo que superó ampliamente, ya que esta acción judicial fue instaurada solo hasta el 22 de abril de 2015 (f.º 24). El juez de alzada insistió en que, en tales condiciones el retroactivo solicitado se encuentra prescrito, pues si bien el actor presentó nueva reclamación el 17 de enero de 2011, ello no implica per se que con la misma se haya interrumpido la prescripción, ya que esta se dio en el momento que se
interpusieron los recursos contra la resolución que concedió la pensión y no le pagó el retroactivos, luego el hecho de « presentar otra solicitud no revive el término que, se itera ya había suspendido con anterioridad pues no sobra recordar solo puede ser interrumpido por una sola vez». Bajo esos razonamientos concluyó que, al encontrarse probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, como lo evidenció el a quo en la sentencia apelada, sin que fueran necesarios más argumentos, debía confirmarse la misma.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se concedan todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula tres cargos, que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida del º numeral 6 del artículo 31 del CPTSS.
En la demostración el censor sostiene que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al declarar prob ada la excepción de prescripción en el presente asunto, pues pasó por alto la normativa denunciada, la cual reglamenta
claramente «que las excepciones deben ser fundamentadas>>, esto es, que no solamente es dable su enunciación, sino que deben estar debidamente sustentadas, presupuesto que en el presente asunto no se cumplió, ya que Colpensiones, en la
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8 Radicna.c7ºi3 ó3n9 0 contestación al libelo inaugural únicamente se limitó a enlistarla. Explica que el fallador de alzada, no podía declarar la prosperidad de ese medio exceptivo, ya que, en materia laboral, le está prohibido al juez decretar de oficio las excepciones, como la de prescripción.
VI. ILAR ÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, sostiene que el precepto legal denunciado como violadonumeral 6 del artículo 31 del CPTSS-, no es una norma º sustantiva de alcance nacional, lo que impide a la Corte abordar su estudio; que además es un razonamiento nuevo y adicional, al litigio que se definió en las instancias, ya que no fue propuesto por el demandante en la demanda inaugural, así como tampoco, en el recurso de apelación, por lo cual, se debe desestimar tal acusación.
VI. ICIONSIRADCEIONES La Sala observa que, tal como lo sostiene la réplica, el cargo contiene varias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse.
1. El ataque en ngor carece de proposición jurídica, pues se acusa por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida la violación del numeral 6 º del artículo 31 del
CPTSS, cuando es bien sabido que las normas adjetivas solo
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Radicación n. º 73390 pueden denunciarse a través de la infracción medio como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que deben acusarse. Lo anterior significa que era ineludible hacer referencia a las normas sustantivas que finalmente resultan afectadas, pues la trasgresión a estas últimas, es la que daría lugar al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado; toda vez que en virtud del artículo 87 del CPTSS lo que se sanciona en casación, es que la sentencia sea "violdaetl oalr eiya sustanscini eambla"rgo;, el recurrente no indicó ninguna norma sustantiva de orden nacional que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado.
2. Ahora, si la Sala por laxitud omitiera tal impropiedad y entrara a verificar desde la óptica de lo jurídico, si en efecto como afirma la censura, la alzada aplicó indebidamente el º numeral 6 del artículo 31 del CPTSS, que hace relación a que la contestación de la demanda debe contener «las excepciqouneep sr etenhdaac evra ledre bidamente fundament, atedndarías q»ue decirse que el citado concepto de violación consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exegesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, o cuando se da un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es la
llamada a gobernar el caso debatido. En este orden de ideas, es claro que para incurrir en esa modalidad de transgresión era necesario que el Tribunal
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Radicación n. º 73390 hubiera llamado a operar el citado precepto adjetivo, lo que no ocurno, pues el sentenciador no refirió para nada al mismo y en tales condiciones mal podría afirmarse que se aplicó indebidamente.
3. En este asunto, es una verdad incuestionable, como lo pone de presente el recurrente, que el demandante no mostró inconformidad alguna en el recurso de alzada que formuló contra la decisión de primer grado, respecto a que se hubiera declarado probada la excepción de prescripción, sin advertir que en la contestación de la demanda solamente se º enunció, pero no se sustentó como lo establece el numeral 6 del artículo 31 del CPTSS.
En efecto, el recurso de apelación del actor, únicamente giró en torno a que, para que un acto administrativo adquiera firmeza se de ben agotar los recursos de ley, por lo que en este asunto la Resolución 032265 del 29 de julio de 2008, quedó ejecutoriada cuando se resolvió el recurso de apelación, en noviembre de 2009, y desde esa fecha inició el conteo del término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTSS el cual también establece, que una reclamación interrumpe la prescripción y que como la súplica se presentó el 17 de enero de 2011 y fue resuelta por la entidad en octubre de
2013, calenda en la que nuevamente empezaron a contar los tres años. En ese orden, el sentenciador de segunda instancia en su decisión por ninguna parte aludió a la falta de sustentación de la excepción de prescripción propuesta al
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Radicación n. º 73390 darse respuesta al libelo demandatorio y, por el contrario, teniendo en cuenta el escrito del recurso, dejó claro que el derecho a reclamar el retroactivo pensiona! nació con la Resolución 032265 del 2008 que reconoció el derecho pensiona! y que tal prerrogativa se ejerció «sienlr etroactivo» con la reclamación de ese retroactivo a través de los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, los cuales interrumpieron el término prescriptivo, iniciando nuevamente el coteo el 13 de noviembre de 2009, es decir, al día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación º1 2 y 13); que en esa medida el (f. promotor del proceso tenía hasta el 12 de noviembre de 2012 para presentar la respectiva demanda ante la justicia ordinaria laboral, pero ello solo ocurrió el 22 de abril de 2015. Dijo también el sentenciador de segundo grado que la nueva reclamación que presentó el actor el 1 7 de enero de 2011, no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, ya que esta se dio en el momento que se interpusieron los recursos contra la resolución que concedió la pensión sin ordenar el pago del retroactivo y tal fenómeno extintivo se interrumpe por una sola vez.
Sobre el tema, esta Corporación tiene adoctrinado que la controversia en sede de casación, debe guardar armonía con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del adq uesme limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables o demás inconformidades, en lo que no fueron objeto de alzada, quedan en firme, sin posibilidad
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Radicnaº.7c 3i3ó9n0 de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si el demandante no compartía el hecho de que el a qua hubiera decidido de fondo la excepción de prescripción, a pesar de que en la contestación de la demanda inicial solo se enunció, pero no se sustentó, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con su estudio, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en fa rma extemporánea controvertir este puntual aspecto en sede de casación. Lo anterior resulta suficiente para rechazar el cargo. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. En esta acusación, el recurrente afirma que la decisión absolutoria del ad quem contiene un error de derecho, al no
haber aplicado el contenido del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, siendo este más favorable para los intereses del promotor del proceso que la normativa adoptada, lo cual, se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 53 cosntuictio.n al 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73390 Afirma que igualmente, se desconoció la sentencia CC C-792 de 2006, en la cual el alto Tribunal Constitucional, dejó sentado que una vez radicada la reclamación administrativa se suspendían los términos de prescripción y estos se empezarían a contar nuevamente, al momento en que la entidad atendiera dicha solicitud, presupuesto que era dable aplicar en el presente asunto, ya que precisamente, la respuesta dada a tal pedimento en la sede administrativa ocurrió el 26 de noviembre de 2013 y la demanda inaugural se instauró el 22 de abril de 2015; lo que significa que, si el Tribunal hubiese adoptado dicho razonamiento, habría concluido que la excepción de prescripción no se configuró y por ende, Colp ensiones sí estaba llamado a reconocer el pago del retroactivo pensiona! reclamado.
X. LA RÉPLICA Colpensiones presenta oposición en forma conjunta a los cargos segundo y tercero, aduce que estos no tienen vocación de prosperidad, ya que le asiste razón al Tribunal en su determinación, pues no puede ser de recibo el argumento esbozado por el casacionista, consistente en que la reclamación administrativa presentada el 1 7.d e enero de 2011, interrumpió nuevamente la prescripción del
retroactivo pensiona! aquí reclamado, ya que como es sabido, dicho fenómeno prescriptivo solamente puede ser interrumpido una vez, sin que la presentación consecutiva de varias reclamaciones tenga la calidad de int errurn pir nuevamente dicha contabilización.
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XI. CONSIDERACIONES La Corte advierte que en este se ndo ataque también gu se presentan impropiedades técnicas, pues el recurrente denuncia la violación por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de i al año, en gu concordancia con el artículo 53 de la CN, pero en la demostración del cargo en realidad hace relación al concepto de infracción directa al señalar que la alzada incurrió en un error de derecho al no haber aplicado el contenido del citado artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, siendo este más favorable para los intereses del promotor del proceso que la normativa adoptada, lo cual, se encuentra en armonía con lo preceptuado en el aludido artículo 53 constitucional.
Ahora, si la Sala por hol ra hiciera abstracción de tal gu impropiedad técnica y asumiera el estudio de fondo del ataque, le correspondería verificar si en efecto como afirma el recurrente, el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al no tener en cuenta para contar el término prescriptivo, lo previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable al accionante. Desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues es criterio reiterado de esta Corte, que en
las controversias del trabajo y de se ridad social, el periodo gu de prescripción que rige es trienal establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y no el de cuatro años que consagra el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
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Radicancº.7i 3ó3n9 0 por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, como quiera que el término señalado en el citado Acuerdo opera únicamente para reclamaciones pensionales que se realizan ante el ISS en sede administrativa, es decir, surte . efectos únicamente ante esa entidad administrativa, pero no aplica para acciones judiciales como la presente. Así pues, en sentencia CSJ SL 9078 - 2015, en la que se traen a colación otros tantos pronunciamientos en igual sentido y ante controversias de contornos similares a la aquí planteada, esta Sala de Casación Laboral expresó: (. ).t .an etnao s undteotlasr b jaoc omeonl odsel as egursiodicaa,dl lap respccricióonr proensdaelt érmtiernnioac lo ngsraaedloa rt. 115d eClP Ty S Sy e ne la r4t8.8d eClS ,Tm asn oes dec uaot r añocso meoq uivocaldoaa mveaenllató de q ueamlc onfilram ar decidseip órinm eirnas tadnacdiqoau e,eal r 5t0.d eAl.0 4/91 990 tieanplei caecxicsólinuv eanl otsr ámqiutseee s s utrefnrn etae rcelamacfioromnlueasd aallsS . S. . e ns edaed mniistr,ta atyli va
comlooh ar ceordlaadS oa leanm útlpileospo rtuniednaedt ers, otraesnl, a sse ennticaCsS JS L,1O mar2.0 0,9r ad3.5 5,0 6 rietereanld aSa L6 682801-,4y r ceinetemeSnL1t54e82 -015e nl a qusee dijo: Alr epsecste hoa d ep reacrqi sutei esneen tlaaCd oor etlcer iterio deq ulea p repsccridióenal r tlío5c 0ud eAlcu edro0 4d9e 1 990, operpaa arl arsce lamacainoteneIle sn st itdueS teogr uoSso ciales yn op aara cudainrtl eja u stoircdiiianal a arbaoltr,o dvaeq zu een estúel teivmeon steao pl iectla é rmdiepn eros pccriidóetn r aeñso s preveinsl toaosr tlíoc4su4 d8e Cló diSguos tadnetTlir vbaoja oy 115d eCló diPgrooc esdaeTllr bajaoy d el aS egruiaddS ocial. º Ens eenntcdiea2 5d ej uldie2o 002,r adN.1 777,1r ieterada rceeintemeenfn atleld oe5 d en ovieed meb2 r008r,a dNº .3 2749, sostluaSv aolt ae xatlumente: "Noo bstaenlct oen tedneil daods i psosiciaocnuessa qduaes estlaebcuennpa r espccridióen4 a ñopsa realr ce onocidmei ento
lam esapdean si,eo sntail[maCa o rqtuene o s olna qsu geo biernan elt emqau see d eabtpeu,e dse been tesnedq eurtea rlge ulación ipmerfarn etae r celamacainotneeelI s S Sp,eo rn oc,o meon e l presecnatseeonq useo dne a plicalcoiasór ntl íoc4su8 d8e Cl S . . T.y 115d eCl. P.d eTl,. q ues onl anso rmqauser g eullaan
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Radiacción n. 73390 º prespccripióanar laasc ciojnudeisc iallaecssu ,a lneofus e ron denuncieaned lca agsro ." De loa nterrieuostlra e videqnuteee lT ribunaaplli có indebidealam re5tn0.td eeA l.0 4/91 990a probadpooe rDl . 7 58 dee sam ismaan ualildoca udaa,l s uv eizpm lilcaióf n rcación diredcelt oaas r t4s8.8d eClS. T..y,1 51d eClP. .yLS S.,.p uelsa prespccrieiónnl oass uonsdt etlr ajboca,ro rpeosndaue n t érmino trienal. De cara a los anteriores presupuestos, es claro que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, al considerar que las normas aplicables al asunto en lo relacionado a la prescripción, eran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Ahora, el adq uem tampoco desconoció el principio de
favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, para la colegiatura resultó claro el entendimiento de los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST. Por último, debe puntualizarse que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juez colegiado desconoció la sentencia CC C-792 de 2006, en la que se estableció que una vez radicada la reclamación administrativa se suspendían los términos de prescripción y estos se empezarían a contar nuevamente, al momento en que la entidad atendiera dicha solicitud; por el contrario, la alzada sí tuvo en cuenta que la reclamación administrativa interrumpía el término extintivo, pero lo que sucedió es que desde lo fáctico encontró que luego de reiniciarse el conteo cuando quedó notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación que atendió la 17
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Radicación n. º 73390 reclamación del citado retroactivo pensiona! transcurrieron más de tres años y, por ello, había operado la prescripción. En el mismo sentido puntualizó el ad quem, que la nueva reclamación que presentó el promotor del proceso el 17 de enero de 2011, no interrumpió la prescripción porque ello ocurre una sola vez y en este caso tal interrupción tuvo lugar con la presentación de los recursos en la vía administrativa. En efecto la reflexión fáctica del juzgador de alzada fue
en el siguiente sentido: Sienedlola ose ín cuternlaa S alqau ea lh abseerr econolcai do pensidóevn je eaz t ravdéels a R esolu0c3i2ó6n5d 5e2 l0 08s,i n elrte roacatqiusvíolo i citnaadcpoia,óar e plr omodteoplrro cessuo deerchao rcelamealrm ismol,oc uahli zion tpeornienldoos recruossd er peosicyi eónsn u bdsiiaop elaccioónnt lrama i sma, locsu alaelst ,e ndoerl od ipsuesetnoe la rtlíoc1 u51 deClP L, intreumprioenre lt érmipnroe spctriivdoe e ste«,vv oilenad o consteal ro3s a ñodse q uet raltana o rmeanc itaap ,a tridrel 1 3 den ovieem dbe2r 00,9e steso, ap atridre dlí sai guideenl tae rseolucqiuórene os lveilró e crusod ea pelac (f.iºó 1nii)3 ,l uetgeon ía hasteal1 2d en ovieem dber2 01,2 comot érmifinnoap la ar presenltaar erps ectdievmana d,as ituaqcuiesó onld oe vihnaos ta el2 2d ea birdle 2 015(fo li2o4 ). En este orden de ideas, si el recurrente consideraba que el Tribunal incurrió en algún error en el conteo antes referido, es un asunto que debió plantearse por la senda de los hechos, toda vez que ello implica que la Sala analice las
pruebas en las que la alzada fundó su convencimiento, aspecto que le está vedado por la vía seleccionada para el ataque. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno.
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Radicación n. º 73390 XIIC.A RGTOE RCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los º º artículos 1 , 6 y 145 del CPTSS. Relata que el desacierto cometido por el Tribunal, º º consistió en no tener en cuenta los artículos 1 , 6 y 145 del CPTSS al momento de decidir la procedencia de la excepción de prescripción, toda vez que el artículo 145, remite de forma directa a la norma civil y no a la administrativa, que fue la que aplicó erradamente el Tribunal. º Sostiene que el denunciado artículo 6 del CPTSS, expresa como requisito para acudir ante la jurisdicción ordinaria el agotamiento de la reclamación administrativa, actuación que suspende el término de la prescripción; sin embargo, la interpretación que dio el juzgado a esta normativa fue equivocada, ya que, «comsoep uedoebs erva,r lac oncludsieólpn ro cedimiaednmtioni strtauvtois vuof in cuandos ed esateólr ecurdseoa pelaciyó sne n otifiacló lo que significaba, que era a partir de ese recrurnete)), momento, que debía reanudarse la contabilización del
término prescriptivo. Lo anterior, lo manifestó puntualmente así: Noo bstea,en lat dq ua(si c) nod iloa d ebiidnapt reertacai lóan normypa o erl ilnorc runide(osic ) ene ler rrod ea plicuanran orma difernetael aq ucero rpeosndpear ae l cocnertyoa,q uceo mo caso sep ueodbes e,rl vaca ornclduepslri oócne diamdmiiennitsot rativo tuvsouf icnu ansdedo e saetlrcóe u srod ea pelacysi eón nto ificó
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 73390 alr ecreruntEes.tr ece urdseoa pelacfiuórense ueletldo í 1a 2d e novieedm eb2 r009n,o itfdiacea ld í2a4 d en ovieedm eb2 r00,9 dondceoi menazc ao rerlte érr mdiepn roe spccriiólnar,c e lamación administrfuaetr iavdai cealdd aí a1 7d ee noe rde2 011, transcururnti éernmddioen 1 oa ñ,o1 m esy 24d íaess,a quí dondsees upsendeelt érmdienp ore scprciióDni.c rhceal amación fuec ontesetdlaí 2da9a d eo cutberd e2 01y3n otificeandd ae bida formae l2 6d en ovieem dbe2r 01,r3 aectivealnt déor mdien o prespccriiólnad, e mandfaudiean coeadldí a2a 2 d ea birdle 2 01,5
tranrsrcniudeo1a ño4,m esey2s 8 d íalsoq, u neo dsa u nt érmino de2 a ño6s m,e seys2 2d íaPso.lr oc uaalu nt enieenncd uoe nta elt ermdienp or espccridióenal tr ílco4u 88d eCló diLgaob aolrn,o sec ofngiuarl am isma. En ese orden, asegura que es evidente que la contabilización que hizo el Tribunal del término de prescripción fue desacertada, ya que esta debe iniciar desde el momento en que el acto administrativo adquiere su ejecutoria, esto es, a partir del momento en que se resuelven todos los recursos presentados, tal y como lo establece el artículo 62, numeral 2 del antiguo Código Contencioso Administrativo. XIIIL.A R ÉPLICA Como se indicó, Colpensiones presentó réplica conjunta para los cargos segundo y tercero, siendo innecesario reiterar sobre lo mismo. XIVC.O NSIRADCEIONES Este tercer ataque igual que el pnmero, está encaminado por la vía directa y únicamente a
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