CSJ - SL3204-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3204-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3204-2021 Radicación n.° 81989 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JACOB TORRES VALENTIERRA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES, UGPP.
I. ANTECEDENTES Jacob Torres Girón llamó a juicio a la UGPP, para que se le restituyera y/o restableciera en el disfrute de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas y no pagadas desde el 8 de agosto de 2002 hasta su inclusión en nómina de pensionados, las mesadas adicionales de junio yRadicación n.° 81989
SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, los incrementos legales conforme al IPC y la indexación (fls.2 a 15). Manifestó que por fallo de 13 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó a Puertos de Colombia reconocer la pensión de invalidez; por Resolución 1299 de 1994, la empresa acató la orden judicial y concedió la prestación económica, en los
ordenó a Puertos de Colombia reconocer la pensión de invalidez; por Resolución 1299 de 1994, la empresa acató la orden judicial y concedió la prestación económica, en los términos del artículo 110 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 y 1984. Informó que mediante acto administrativo 002135 de 10 de noviembre de 2000, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social (GIT), sometió a revisión el estado de invalidez, y fue convocado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio GIT-CPJ 1212 de 11 de mayo de 2002. Que como la demandada suspendió el pago de la prestación a partir del 8 de agosto de 2002, se sometió a revisión de la Junta Regional el 7 de marzo de 2003. Dado que el dictamen arrojó el 26% de pérdida de capacidad laboral (PCL), el GIT extinguió su derecho pensional el 16 de mayo siguiente, mediante Resolución 000032 del mismo año. Narró que ante las inconsistencias del primer dictamen en la fecha de estructuración, el origen de la calificación y el diagnóstico médico, en un nuevo dictamen el 25 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una PCL del 75%. Comunicó la decisión a la demandada pero, mediante oficio de 18 de septiembre de 2007, le notificaron la extinción del derecho a la pensión deRadicación n.° 81989
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demandada pero, mediante oficio de 18 de septiembre de 2007, le notificaron la extinción del derecho a la pensión deRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez. Que reiteró la solicitud de restablecimiento del derecho; empero, a la presentación de la demanda no recibió respuesta. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de las costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción (fls. 78 a 84). Aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la suspensión y su posterior extinción. Dijo que no le constaban las anomalías en la calificación de la Junta Regional de Invalidez, que debieron alegarse mediante la interposición de los recursos procedentes; pero, el actor guardó silencio. En su defensa, dijo que la suspensión de la prestación obedeció a que «el interesado no se acercó a que se le realizara la revisión de la invalidez, razón por la cual para reanudar el pago de la mesada era necesario el nuevo dictamen».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Dispuso el restablecimiento de la pensión de invalidez desde el 29 de diciembre de 2003 y ordenó a la UGPP sufragar las mesadas causadas y noRadicación n.° 81989
SCLAJPT-10 V.00 4 pagadas a partir del «18 de septiembre de 2012 (sic), fecha en la cual devengaría la mesada por valor $4.742.919 sin indexar, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año aplicando el incremento (…) de acuerdo al IPC», hasta la inclusión del actor en nómina de pensionados. No impuso costas (fl. 270 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la UGPP. El 10 de mayo de 2018, en aras de esclarecer los hechos y, en virtud de lo preceptuado en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, el juez colegiado requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que allegara la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de diciembre de 2001, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá D.C. (fl. 274). El 22 de mayo siguiente (fl. 352 Cd), revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de las pretensiones. Sin costas en la instancia. Estimó indiscutible que, en el primer proceso, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1993, el a quo condenó a Puertos de Colombia al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, en cuantía de $80.972 a partir del 25 de noviembre de 1983, dada una PCL del 75% (fls. 161 a 166); que por Resolución 1299 de 19 de octubre de 1994, el Fondo de Pasivo Social obedeció la orden judicial (16, 172 y 173), pero mediante Resolución 000536 de 8 deRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 5 agosto del 2002, el GIT suspendió el pago de la prestación (fls. 17 a 19) y que, a través de la Resolución 000332 de 16 de mayo del 2003, el mismo Grupo extinguió la prestación por invalidez (fl. 85). También, consideró no controversial que la solicitud de restablecimiento de la pensión, elevada el 6 de septiembre del 2006, no fue contestada, y que, por oficio de 18 de septiembre de 2007 (fl. 85), la enjuiciada respondió negativamente a la petición formulada el 17 de agosto del mismo año; por ello, coligió agotada la vía administrativa. Delimitó el problema jurídico en dilucidar si el actor tenía derecho a la reactivación de la pensión de invalidez, el pago de las mesadas adicionales y la indexación.
Delimitó el problema jurídico en dilucidar si el actor tenía derecho a la reactivación de la pensión de invalidez, el pago de las mesadas adicionales y la indexación. Expuso que debido la revocatoria del fallo de primera instancia, por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del primer proceso adelantado por las mismas partes, el derecho a la pensión de invalidez no había nacido a la vida jurídica, de suerte que la reclamación en procura de su restablecimiento carecía de «piso jurídico». Explicó que a pesar de que en el primer proceso, el juez de la instancia inicial condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez a partir del 25 de noviembre de 1983, (fls. 279 a 281), la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por el juzgador de alzada, había revocado las condenas (fls. 294 a 302) y absuelto a la encausada; que este pronunciamiento fue notificado en estrados el 27 de junio deRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 6 2002 (fl.286), y quedó en firme, toda vez que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Se refirió al trámite administrativo de suspensión de la pensión de invalidez adelantado por el GIT, que condujo a la
extinción del derecho. Coligió que la prerrogativa pensional reclamada nunca fue reconocida por vía judicial, de suerte que el otorgamiento administrativo no tuvo soporte jurídico, «de tal forma que legalmente no existe reconocimiento alguno de la prestación extinguida que por este nuevo proceso se pretende recuperar». Consideró que extinguida en vía administrativa y revocada en sede judicial, no había duda de que el derecho pensional del demandante era inexistente, toda vez que «al querer intentar recuperarlo deviene en improcedente pues nadie recupera lo que nunca ha estado en su haber». Finalmente, reflexionó que como el pedimento de la demanda, estaba dirigido exclusivamente a la restitución y/o restablecimiento del derecho pensional, no podía analizarse el caso en perspectiva del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello comportaría extralimitación de sus funciones, variación de la demanda y la posible vulneración del derecho a la defensa y contradicción de la encausada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 81989
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los 3 primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, invocan la transgresión de
Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los 3 primeros, en tanto se dirigen por la misma vía, invocan la transgresión de idéntico compendio normativo, se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad.
VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa, respectivamente, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en relación con la Ley 860 de 2003, la «Convención Colectiva de Trabajo (…) de 1983», los artículos 1 y 2 de la Ley 717 de 2001, 13, 25, 48, 53, 217, 228 de la Constitución Política, 21, 29, 193, 250 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993.
Afirma que el Tribunal debió aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, toda vez que, al no limitarse a las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de apelación, vulneró sus derechos constitucionales y laborales de carácter irrenunciable; entre ellos, el acceso a la pensión de invalidez de una persona de la tercera edad.Radicación n.° 81989
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Se queja de la decisión tomada por el ad quem de suspender la actuación, para hacer uso de las facultades oficiosas y favorecer a la demandada. Aduce que la sentencia
Se queja de la decisión tomada por el ad quem de suspender la actuación, para hacer uso de las facultades oficiosas y favorecer a la demandada. Aduce que la sentencia de 28 de septiembre de 2001, que revocó la de 13 de diciembre de 1993, era desconocida por las partes, de suerte que socavó el derecho a recuperar la pensión de invalidez, que disfrutó hasta 2002, cuando fue suspendida. Estima que el Tribunal debió limitarse a lo dicho en la apelación y aplicar el artículo 66 A, en tanto debe existir «consonancia con la Sentencia del Juez Inferior, donde se debe centrar el debate, ya que hay un derecho humano de una persona de la tercera edad, protegida por nuestra legislación y Convenios Internacionales».
VII. RÉPLICA Sostiene que no existieron los errores jurídicos enrostrados, en la medida en que en el transcurso del proceso no se demostró que el actor tenía una incapacidad que diera lugar a la concesión de la pensión por invalidez .
Que el juez de apelaciones no podía resolver con base en la sentencia de primer grado, en la medida en que el litigio había sido definido con la negación del derecho, mediante pronunciamiento ejecutoriado.
VIII. CONSIDERACIONES No es controversial que, en cumplimiento de la sentencia dictada en un primer proceso promovido por JacobRadicación n.° 81989
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Torres Valentierra contra la Empresa Puertos de Colombia, el
No es controversial que, en cumplimiento de la sentencia dictada en un primer proceso promovido por JacobRadicación n.° 81989
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Torres Valentierra contra la Empresa Puertos de Colombia, el Grupo Interno de Trabajo concedió la pensión por invalidez al actor, a partir del 25 de noviembre de 1983 (fls.278 a 280), ni que el beneficio se suspendió y, posteriormente, se extinguió el 16 de mayo de 2013, dada la renuencia del demandante a asistir a la revisión del estado de invalidez. Tampoco, que antes de proferir sentencia, el juez colegiado ordenó que se allegara la decisión de segundo grado emitida en la primera contienda. Para negar la reactivación de la pensión de invalidez y, por ende, revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que el beneficio jamás nació judicial ni administrativamente, toda vez que al quedar revocada la sentencia que sirvió de fundamento a su reconocimiento, el trámite adelantado por el empleador quedó sin soporte jurídico (fls. 282 a 285). Por tal virtud, concluyó que no procedía el restablecimiento de un derecho que no estuvo en el haber del demandante. Sin embargo, este razonamiento que constituyó el pilar fundamental de la decisión gravada, no es rebatido por la censura. Esencialmente, recrimina al Tribunal por no haber resuelto exclusivamente con base en las inconformidades expuestas por la apelante, como lo impone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
censura. Esencialmente, recrimina al Tribunal por no haber resuelto exclusivamente con base en las inconformidades expuestas por la apelante, como lo impone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue a partir de la valoración de la impugnación,Radicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 10 que antes de proferir la decisión, mediante auto de 10 de abril de 2018 (fl. 274), el Tribunal ordenó lo siguiente: Al despacho para desatar de fondo la alzada y, en aras del esclarecimiento de los hechos y conforme a lo previsto en el artículo 54 (sic) del CPTSS, el Despacho estima necesario de forma oficiosa requerir a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que allegue a este proceso certificación de las mesadas pensionales que en los años 2000 a 2003, recibía el señor JACOB TORRES VALENTIERRA (…). De igual manera requerir al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUENAVENTURA, para que allegue al proceso de la referencia sentencia de segunda instancia proferida por el « Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», del 21 de diciembre de 2001, que revocó la sentencia de primera instancia 502 del 13 de diciembre de 1993, proferida por ese juzgado (…). Si bien, a la Sala no le asiste duda de que, según el
2001, que revocó la sentencia de primera instancia 502 del 13 de diciembre de 1993, proferida por ese juzgado (…). Si bien, a la Sala no le asiste duda de que, según el artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, el ad quem debe resolver la alzada conforme a las materias que integran la inconformidad del apelante, también es cierto que cuando advierte oscuridad en los hechos del litigio, debe acudir a la facultad oficiosa que le concede el artículo 83 ibídem, en función de lograr que el producto del ejercicio de juzgamiento coincida con la verdad real, de suerte que garantice los derechos de los contendientes. La Corte tiene adoctrinado que, ante la presencia de dudas razonables y fundadas, lo que al juzgador corresponde es despejar dichas aprensiones, mediante el decreto oficioso de las pruebas que se requieran, pues el ideal de justicia es conceder el derecho en disputa a la parte que verdaderamente demuestra la existencia de los supuestosRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 11 fácticos que la hace merecedora de una decisión favorable. Con ello, se evita el reconocimiento de prestaciones sin sustento, de suerte que el propósito es que las decisiones se construyan sobre realidades y verdades materiales. En
sentencia CSJ SL9766-2016, se discurrió El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el
esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas. En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades realesRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 12 y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez. Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala
pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar». Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Así las cosas, deviene claro que no hubo error jurídico del Tribunal, en tanto era indispensable despejar la duda que se cernía sobre el surgimiento del derecho de la accionante a la pensión de invalidez. Por tal razón, bien hizo en verificar la situación real del actor, a través del ejercicio de la posibilidad que ofrecen los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 81989
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IX. CARGO CUARTO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en los 3 cargos anteriores. Como errores de hecho, enlista: 1. […] dar por probado sin estarlo, que, la sentencia, sin número del 26 de septiembre de 2001, emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, deja sin ninguna oportunidad de recibir la pensión de invalidez a mi (sic) Recurrente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia 049 de 9 de agosto de 2017, nunca nació a la vida jurídica.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia la sentencia de 26 de septiembre de 2001 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la 049 de 9 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga. Sostiene que de haberse valorado adecuadamente la
Judicial de Bogotá y la 049 de 9 de agosto de 2017, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga. Sostiene que de haberse valorado adecuadamente la sentencia de 26 de septiembre de 2001, el Tribunal habría concluido que «cuando le revocan la Sentencia de Primer Grado, éste, ya era derechoso a recibir la pensión de jubilación, por contar con más de 55 años de edad y más de 27 años con la empresa Puertos de Colombia ». Que no debe olvidarse «que cuando una persona recibe la pensión de invalidez y llega a la edad, y cumple con los años laborados, esa pensión de invalidez, se convierte automáticamente en pensión vitalicia de jubilación».Radicación n.° 81989
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Asevera que otro yerro fue considerar que la pensión de invalidez no había sido reconocida judicialmente y que su pretensión carecía de soporte, « pues lo que se pretende es recuperar la pensión de invalidez y el Tribunal (…) debió tener en cuenta la sentencia (…) del 9 de agosto de 2017».
X. RÉPLICA Asevera que no hubo error del ad quem, en la medida en que en el primer proceso quedó definido que no había lugar a conceder la prestación por invalidez.
XI. CONSIDERACIONES Es evidente que la censura incurre en deficiencias técnicas pues, a pesar de que enlista los errores de hecho e identifica las pruebas mal apreciadas , ningún esfuerzo
XI. CONSIDERACIONES Es evidente que la censura incurre en deficiencias técnicas pues, a pesar de que enlista los errores de hecho e identifica las pruebas mal apreciadas , ningún esfuerzo despliega en orden a demostrar cómo es que el Tribunal cometió las supuestas equivocaciones denunciadas, sobre las pruebas calificadas que discrimina.
Más allá de una inexistente equivocación fáctica, la censura contradice al juzgador de alzada, por los efectos que atribuyó a la revocatoria del pronunciamiento de primer nivel en el primer juicio que se surtió entre las partes. Si bien, no fue certeramente clara la conclusión de que el derecho a la pensión de invalidez nunca existió, en realidad tal afirmación se corresponde con la realidad, en la medida en que, a pesar de que el demandante devengó durante varios años las mesadas, la infirmación del fallo de primer grado, y laRadicación n.° 81989 SCLAJPT-10 V.00 15 ejecutoria de la providencia que puso fin a la segunda instancia, significaron un efecto similar al mencionado por el Tribunal. Por lo demás, el debate que la impugnación propone estructura lo que se conoce como un medio nuevo en casación, no planteado en las instancias, en tanto la incursión en el análisis del surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, compromete seriamente el derecho fundamental al debido proceso.
incursión en el análisis del surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, compromete seriamente el derecho fundamental al debido proceso. Lo dicho es suficiente para que este cargo tampoco prospere. Costas del recurso extraordinario a cargo de la actora, a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho $4.400.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario seguido por JACOB TORRES
VALENTIERRA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.Radicación n.° 81989
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Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.