🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3204-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3204-2022 Radicación n.° 92777 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron citados como litisconsortes necesarios la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92777

I. ANTECEDENTES Guillermo Alfonso Toledo Roncancio demandó a las entidades administradoras de pensiones señaladas, con el fin de que se declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el cual realizó a través de la AFP Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó ordenar a la AFP que traslade los aportes y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones; que se condene a esta entidad al

reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del día en que arribó a la edad de 60 años; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. Así mismo, pidió que «en el evento de que no se considere procedente el reconocimiento de la retroactividad, o los intereses […], solicito que, a título de reparación del daño, se condene a […] Porvenir S. A., a reconocer las mesadas retroactivas y los intereses de mora». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1954 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por razón de la edad; que prestó servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de junio de 2004, lapso del cual no se hicieron cotizaciones entre el 5 de marzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994; que cotizó al ISS desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 30 de abril de 2000; que en esta última

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 92777 anualidad, se presentaron los asesores de Porvenir S. A. en el sitio de trabajo, quienes le manifestaron sobre la conveniencia y privilegios que tenía al trasladarse al RAIS, dado que podía anticipar su pensión con una mesada más alta y, además, porque iban a cerrar el ISS. Manifestó en que tomó la decisión de cambiarse de régimen el 24 de marzo 2000, a través de la AFP accionada,

administradora a la que realizó cotizaciones desde el 1 de mayo de ese año y en la que permanecía para el momento de presentación de la demanda. Adujo que la asesoría que le dieron carece totalmente de «técnica y buena fe», dado que en ningún momento le informó sobre lo siguiente: diferencias entre los dos regímenes pensionales; que en el RAIS se puede pensionar siempre que reúna un determinado capital; que el bono pensional solo se puede redimir a los 62 años de edad, pues si se hace antes disminuye su valor; que no lo enteraron sobre las modalidades pensionales existentes en el régimen de ahorro individual, ni sobre los pros y contras de las diferentes pensiones; que no se le explicó que la mesada pensional depende del mercado, la cual puede variar cada año; que no se le realizó una proyección de la prestación en ambos regímenes; y especialmente, no se le indicó que era beneficiario del régimen de transición y que el traslado implicaba la pérdida de dicho beneficio. Adujo que el 30 de marzo 2016, Porvenir S. A. le realizó una proyección de la pensión, en la que le informó que a los 62 años de edad podría tener una mesada en cuantía equivalente a un $1.094.000; que si hubiere permanecido en

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 92777 Colpensiones obtendría la prestación a los 60 años de edad y con un monto superior, pues la tasa de remplazo sería del 90% sobre el IBL; y que el 4 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa a Colpensiones, sin que hubiese

recibido respuesta para el momento en que instauró la acción. Mediante escrito obrante a folio 282, el actor reformó la demanda inicial, para señalar que entre el 17 de febrero de 1986 y el 24 de noviembre de 1987, prestó servicios al IFI Concesión Salinas. Igualmente, adicionó algunos medios de convicción. Al dar respuesta a la demanda (f.º 62), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que éste era beneficiario del régimen de transición. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa argumentó que el traslado de régimen pensional tiene plena validez porque fue un acto libre y voluntario, tal como lo manifestó el actor al diligenciar el formulario de vinculación al fondo privado; y que el cambio se realizó alejado de todo vicio que pueda hacerlo nulo. Al efecto, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, la que fue resuelta en forma desfavorable en audiencia del 15 de mayo de 2018 (f.º 376). Así mismo, como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: inexistencia de la nulidad y/o ineficacia del

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 92777 traslado de fondo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica. Por su parte, Porvenir S. A., al responder el escrito

introductorio (f.º 104), también se opuso a las pretensiones y admitió los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al RAIS el 24 de marzo de 2000 y la realización de la proyección de la mesada pensional. Con relación a los otros supuestos de hecho dijo que no le constaban. En su defensa manifestó que el traslado fue válido y eficaz por cuanto él actuó de manera libre y voluntaria; que no existió vicio en el consentimiento; que el formulario de vinculación contiene los requisitos contemplados en las normas que regulaban la migración entre regímenes pensionales, especialmente, porque allí consta que fue asesorado sobre todos los aspectos del RAIS y, en particular, en lo que atañe al régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de la decisión. Argumentó que el accionante fue enterado sobre el derecho de retracto; que no existe vicio del consentimiento alguno, dado que no fue inducido en error; que la parte actora no demuestra la presunta conducta maliciosa; que los beneficiarios del régimen de transición tienen la posibilidad de retornar al RPM, en los términos señalados en las sentencias CC C1024-2004, CC SU069-2010, CC SU0130SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92777 2013, supuestos que no cumple el actor porque no tenía quince años de servicios para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; y que no procede la inversión de la carga de la prueba porque al demandante le corresponde acreditar la conducta de la AFP. Al respecto, propuso la excepción previa de falta de integración de la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda

y Crédito Público y el Ministerio de Industria y Comercio. Igualmente, como excepciones de fondo planteó las de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, «prescripción», «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y de prueba efectiva de daño e inexistencia del daño alegado. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 16 de febrero de 2017, al resolver la excepción previa propuesta por Porvenir S. A., dispuso tener en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Notificado en debida forma el segundo de los ministerios mencionados, al contestar la demanda inaugural (f.º 241), se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo no tener en competencia funcional para realizar reconocimiento alguno, dado que no le constaban directamente los hechos de la demanda introductoria; que

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 92777 según las certificaciones y anotaciones obrantes en la hoja de vida del demandante, establecía que prestó servicios a la extinta entidad IFI Concesión Salinas y, por tanto, le competía asumir las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de la concesión, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Frente a los demás

supuestos fácticos dijo que no le costaban. Igualmente, impetró las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho alguno respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, compensación y buena fe. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda inicial (f.º 254), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que aceptaba las cotizaciones realizadas por el demandante al ISS; frente a los demás, afirmó que ninguno le constaba. Al efecto, señaló que sobre lo único que podía pronunciarse era acerca de que el actor tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS y tener una historia laboral de cotizaciones superior a 150 semanas en el ISS. Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica. El sentenciador de primera instancia, mediante

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 92777 proveído del 5 de febrero de 2018, ordenó: […] atendiendo lo dicho por Porvenir S. A., concretamente en lo relacionado con el hecho de que el actor ya está pensionado y teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demandada, consistente en que se declare la nulidad de la afición del actor a Porvenir, se procede a requerir a la parte actora, a efectos de que, en el término de tres (3) días, informe si el actor, efectivamente

se encuentra pensionado […] La parte actora, en escrito radicado el 9 de febrero de 2018, informó:

1. Indica mi poderdante que efectivamente le fue notificado el reconocimiento de la pensión de vejez para el mes de noviembre de 2017, momento desde el cual PORVENIR S. A. ha cancelado mes a mes la mesada pensional correspondiente. Señala que acepta el reconocimiento, por situaciones económicas personales que le impiden esperar la decisión de este proceso, sin que implique un desistimiento de lo pretendido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 15 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: se DECLARA LA INEFICACIA de la afiliación al fondo de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor José Edgar Bahamón Vargas o quien haga sus veces, efectuada por el señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.062.603, suscrita el 24 de marzo del año 2000.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA que el señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a

trasladar y entregar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual del señor GUILLERMO ALFONSO

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 92777 TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.603, incluyendo los respectivos rendimientos financieros, debiendo trasladar la totalidad del aporte, lo que incluye, las sumas que hayan sido descontadas por cuotas de administración.

CUARTO: se CONDENA al señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062 603, a reintegrar, a PORVENIR S.A, el valor de las mesadas pensionales recibidas, a partir del mes de octubre del año 2016, en cuantía de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($27.308.829,oo), con la respectiva indexación, que para la fecha del presente fallo, asciende a la suma de SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($701.746,00). El reintegro ordenado, incluye las mesadas pensionales que se causan con posterioridad al presente fallo, debiendo igualmente actualizarse la indexación ordenada. Para este efecto se concede al demandante el término de TREINTA (30) días, a partir de la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: se ordena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO anular el bono pensional tipo A, modalidad 2, emitido y redimido en favor del demandante, mediante la Resolución No. 1095 del 21 de junio del año 2016, del cual el contribuyente es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente se ordena anular el bono pensional tipo A, a cargo de la Nación, pagado mediante la Resolución No. 15499 del 26 de julio del año 2016.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reintegrar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el valor de los bonos pensionales tipo A, emitidos y pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante las Resoluciones 1095 del 21 de junio del 2016 en cuantía de $24.878.000,00 y mediante la Resolución No. 15499 del 26 de julio del año 2016, en cuantía de $93.345.000,00. Deberán reintegrarse estos valores con la indexación causada.

SÉPTIMO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la Doctora Adriana María Guzmán Rodríguez o quien haga sus veces, a validar la afiliación del demandante, al régimen de prima media con prestación definida y a reconocer y pagar en favor del señor GUILLERMO ALFONSO TOLEDO RONCANCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.603, la

pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, reconociendo la prestación a partir del primero (1.º) de Noviembre del año 2016, aplicando un retroactivo de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($72.237.273,oo), que comprende las

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 92777 mesadas pensionales causadas entre el 1 de Noviembre del año 2016 hasta el 30 de Abril del año 2018.

OCTAVO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando al demandante, a partir del 1 de mayo del año 2018, una mesada pensional equivalente a $3.759.499,00, por 13 mesadas, con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno

Nacional.

NOVENO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer sobre las mesadas retroactivas causadas, la INDEXACIÓN, aplicando el IPC certificado por el Dane y según la fórmula, indexación es igual al índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final lo será el IPC de la fecha del pago definitivo de la obligación, el índice inicial es el IPC correspondiente al mes en que se causó cada mesada y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida DECIMO: De las excepciones formuladas por la parte demandada, se DECLARA PROBADA la de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS formulada

por COLPENSIONES, igualmente la excepción de AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO E INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO formulada por PORVENIR S.A. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE DERECHO ALGUNO RESPECTO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la excepción de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, propuestas respectivamente por el Ministerio de ComercioIndustria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECIMO PRIMERO: se CONDENA en COSTAS a PORVENIR S.A., fijando el Despacho como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DL PESOS M/L ($1.000.000,oo). Se abstiene el Despacho de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por no tener injerencia en los hechos que dan lugar a la ineficacia de la afiliación e igualmente se abstiene de condenar en costas al

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, teniendo en cuenta la forma en la que fueron vinculados al proceso, por no existir retención directa frente a los mismos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 92777 Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2021,

al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones, así como al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de los ministerios demandados, decidió revocar íntegramente la sentencia del Juzgado y, en su lugar, «DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE INEFICACIA y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR propuestas respectivamente por PORVERNIR S.A. y COLPENSIONES, quedando implícitamente las demás formuladas», y absolvió, sin imponer costas en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional con estatus de pensionado en el RAIS. Inicialmente, adujo que la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, en la que ha decantado a través del desarrollo de instituciones como el buen consejo y la inversión de la carga de la prueba; que más que tratarse de una simple nulidad, lo que se presenta con la ausencia de información es aquella (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46922; CSJ SL19447-2017; CSJ SL17595-2017; y CSJ SL3199-2020). Añadió que existe una diferencia entre esas dos figuras jurídicas, pues la primera es insaneable (CSJ SL1688-2019).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 92777 Arguyó que el deber de información es ineludible; que existe y se hace exigible desde la propia creación de los regímenes pensionales que introdujo la Ley 100 de 1993, sin importar que, si bien se han promulgado normas más recientes en las que se ha desarrollado el tema, pues se trata de una obligación que deriva de la propia ley que difundió la existencia de los dos regímenes pensionales y el derecho a la libre elección; que las administradoras de pensiones tienen la carga de acreditar que adelantaron la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia por asesorías posteriores al momento en que se tomó la decisión inicial. Agregó que la simple suscripción del formulario de vinculación no denota un proceso serio y cabal de asesoría; que no es necesario que el asegurado se encuentre ad portas de consolidar el derecho pensional, ni sea beneficiario del régimen de transición; y que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Al respecto, dijo que haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado era pertinente citar las sentencias «31314 y 31989 de 2008; 33083 de 201 1; 12136 y 46292 de 2014, SL9519 de 2015, 47125, SC 19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SC 1421, SC 1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019;

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 92777

STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877. SL481 1 de 2020, y SL1217 y SC782 de 2021».

Expuso que, según la jurisprudencia, el deber de información consiste en una completa descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica la realización de un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. No obstante, arguyó que cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y disfruta de ella […] “es una situación jurídica consolidada. un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensionesimprocedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado” (Sentencia SL373 de 2021). Acto seguido, dijo que «esta corporación ha sentado su postura en ese mismo sentido», por lo que, a través de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, expuso

que no es procedente la ineficacia de traslado para pensionados, precisamente porque la carencia de información al afiliado se entiende superada con la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 92777 celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, acceder a declarar la ineficacia cuando ya se ha alcanzado la prestación afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que pueden verse afectados terceros, como lo es el inversionista del bono pensional, quien realizó un acto jurídico válido y totalmente legítimo. Expuso que la tesis resulta consecuente con la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, diferenciación necesaria a efectos de entender que la carencia de información que existía en la afiliación cuando se tenía la condición de afiliado «pasa a un segundo plano», cuando se accede a los beneficios en el RAIS por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del régimen. Al descender al estudio del caso concreto, afirmó que el señor Guillermo Alfonso Toledo Roncancio, inicialmente se afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 3 de febrero de 1988 al 10 de noviembre de 1989 (f.º 24 y ss); posteriormente, desde el 5 de marzo de 1990 prestó servicios públicos a la DIAN hasta el 30 de junio de 2004, con cotizaciones a Cajanal; que al mismo tiempo efectuó nuevamente

cotizaciones al entonces ISS desde el 1 de enero de 1995 al 30 de abril de 2000; que se trasladó a Porvenir S. A. desde «mayo de 2000»; y que «encontrándose en curso este proceso», el actor reclamó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, «y la entidad, mediante comunicado del 8 de noviembre

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92777 de 2016, esto, es 6 meses después de haber impetrado esta acción ordinaria, empezó a pagarle la prestación». Adujo que el sentenciador de primer grado al declarar la ineficacia del traslado no tuvo en cuenta el status jurídico de pensionado del actor, el cual estaba jurídicamente consolidado, frente al cual resultaba completamente improcedente la declaratoria pretendida, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, no resultaba de poca relevancia el que el actor haya reclamado el reconocimiento de la pensión a escasos meses de haber instaurado este proceso, con lo cual su afiliación al RAIS surtió efectos jurídicos generando un nuevo estado de cosas a nivel financiero. Arguyó que la ineficacia del traslado de régimen, cuando ha sobrevenido el reconocimiento pensional del asegurado, pasa a un segundo plano, como quiera que el nuevo estatus de pensionado implica un juicio que comprende otras variables financieras y de riesgo económico, el que involucra no solo al asegurado y a la administradora de pensiones, sino a terceros. En consecuencia, acceder a la ineficacia en tal condición constituiría una afectación a

recursos de deuda pública de la Nación, como son los derivados de la ejecución del bono pensional, y a su vez, «resultaría alterador de las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financia la pensión del demandante».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92777 El Tribunal señaló que el hecho sobreviniente, esto es, el estatus de pensionado, se gestó por el propio interés del demandante y, por ende, la tesis jurídica que debía sostener «no es la de la ineficacia —en tanto el acto jurídico del traslado no se erige en la condición inmediata a esta decisión-, sino la condición de pensionado del actor, lo cual impide que se retrotraigan las cosas al estado anterior». Discernió que este caso presentaba una particularidad adicional consistente en que con posterioridad a la presentación de la demanda se concretó por parte del actor el acto jurídico que le permitió acceder a la pensión, lo cual indudablemente hacía viable «advertir que ese nuevo status no fue producto de la falta de información o de conocimiento que el actor pudiere haber tenido sobre el RAIS», como quiera que para el momento en que presentó la demanda ya estaba asistido jurídicamente por profesionales del derecho que le habían ilustrado sobre el alcance de esta acción, en el sentido de que en la hipótesis que saliera avante, no solo se declaraba la ineficacia, sino también que Colpensiones era quien pagaría la prestación, «y no obstante esta situación, procedió

a perfeccionar un nuevo acto jurídico para pensionarse», máxime que en el escrito inicial dijo que el 30 de marzo de 2016 se le realizó una proyección pensional, donde se le dijo que su mesada pensional en el RAIS ascendería a la suma de $1.094.000. Agregó que acceder a la ineficacia significaría una considerable afectación de los recursos de libre disponibilidad en el RPM; que resultaba relevante la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92777 intención del actor de acceder a la prestación, «al existir un hecho sobreviniente que coloca al actor frente a otra situación frente al sistema pensional». A efecto, citó la sentencia CC C841-2003, según la cual, […] permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado, puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado. Aseveró que no había posibilidad de emitir condena en perjuicios a Porvenir S. A., en primer lugar, porque los solicitados inicialmente […] redundaban sobre hechos limitados a la simple falta de asesoría y se solicitaban en monto del valor de los intereses moratorios que eventualmente procedieren frente a la prestación que se estaba solicitando, y; en segundo lugar, por falta de congruencia con respecto a la demanda inicial, no podría este colegiado entrar a contemplar la nueva situación sobreviniente

(reconocimiento de la pensión en el RAIS) a efectos de construir el argumento para sustentar una condena de unos perjuicios frente a los cuales no tuvo PORVENIR SA la oportunidad de defenderse, al no hacer parte del petitum inicial de la demanda sobre la que basó su réplica. De esta manera, sin que la pretensión de perjuicios pueda hacer tránsito a cosa juzgada, en los términos de la sentencia CSJ SL373-2021, será a través de otra acción en la que los mismos deban debatirse. Por consiguiente, debía revocar la decisión del juez de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92777

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, cambie la decisión del Juzgado, así: Se MODIFIQUE el numeral séptimo de la sentencia de la sentencia adoptada dentro de este proceso el día 15 de mayo de 2018, por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de reconocer la pensión de vejez en aplicación del decreto 758 de 1993, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Se REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia adoptada dentro de este proceso el día 15 de mayo de 2018, por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en cuanto declaró que el señor ALFONSO TOLEDO RONCANCIO tiene la obligación de

reembolsar a PORVENIR todas sumas reconocidas por pensión de vejez, incluidos los rendimientos financieros que estas hubieran producido. Y, en su lugar se ordene la compensación entre las sumas adeudas por COLPENSIONES al demandante por razón de la condena de la pensión de vejez, con las sumas recibidas por el demandante ALFONSO TOLEDO RONCANCIO por la pensión de vejez. Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ALFONSO TOLEDO RONCANCIO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación. Como pretensión subsidiaria que PORVENIR S.A. quien asuma el pago de dicho intereses o indexación como perjuicio. se CONDENE a las demandas al pago de costas procesales y agencias en derecho. Se condene en costas a los demandados en todas las instancias. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92777 imputa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...