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CSJ - SL3205-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3205-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

6 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3205-2019 Radicación n. 76285 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -liquidado-; la ESE RAFAEL URIBE URIBE, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CITADA ESE, proceso al que fueron vinculados como litis consortes

necesarios LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO, el entonces MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

SALUDDEA NTIOQUIA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 76285 En los términos del poder que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias, quien se identifica

con T.P. 146.024 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. l. ANTECEDENTES Para lo que en estricto ngor interesa al recurso de casación, la Corte precisa que ante los Juzgados Cuarto y Quince Laboral del Circuito de Medellín, el señor John Lenin Arango Almeida, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe, a fin de que fueran condenadas a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con «el 100% del salario promedio mensual devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales, indexando la primera mesada pensional, en f arma vitalicia, a partir del 14 de abril de 2004». Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en ambos procesos, en síntesis, adujo que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que estuvo vinculado con el ISS del 1 º de diciembre de 1977 al 25 de junio de 2003, fecha esta para la

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E Radicación n. º 76285 cual ostentaba la calidad de trabajador oficial; que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de

ese mismo mes y año, pasó a prestar sus servicios como médico a la ESE Rafael Uribe Uribe, vínculo que duró hasta el 13 de abril de 2004, en razón a que a partir del día siguiente, le fue reconocida por dicha ESE la pensión de jubilación, en cuantía inicial de $4.219.313 mensuales, la pens1on de jubilación contemplada en el artículo 1 O 1 del acuerdo convencional celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el que tenía una vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2004. Relató que no obstante haber pasado a la ESE y reunido los requisitos para pensionarse cuando estaba al servicio de ésta, esto es, al 13 de abril de 2004, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la citada convención colectiva de trabajo, con el « 100%d el promedsiaol aryi naol co»n el 75% que fue el porcentaje que se le aplicó al momento de otorgársele el derecho pensiona!. Finamente señalo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.º 3 a 13 c. 6 y 195 a 210 c. 1). La ESE Rafael Uribe Uribe, al dar respuesta a la demanda dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; el cumplimiento de los 55 años de edad; que a partir del 26 de junio de 2003 y en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de ese mismo año, paso a prestarle los servicios como médico pero en calidad de empleado público, no de trabajador oficial; igualmente dijo

que era cierto el supuesto fáctico referido a que a partir del 3

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Radicación n. º 76285 14d ea brdie2l 0 04l,ef uree conolcapi ednas idóejn u bilación enl ost érmicnoonst emplpaodreo lsa rtíc1uO 1l doe l a convenccoilóenc dteit vraa bajo. Hizéon faesniq su ee ld emandtaenn o t endíear ecah o lap ensipóonré ls olicietnpa rdiam,le urg apro,r qluaeE SE nof upea retnel an egociaccoilóencq tuiecv ual micnoónl a suscripdceilaó cnu eredxot raldeegc alu yac láus9u8l a pretednedrei evlsa urp uedsetd oe recehlao c tyoe rns egundo lugapro,r qpuaer eal1 3d ea brdie2l 0 04f,e cehnaq uea rribó al o5s5 a ñodse e dadA,r angAol meiodsat entlaacb aal idad dee mpleapúdbol ico. Seo pusaol apsr etenseinos nude es,f enfsoar mullaós excepciporneevsqi uaesd enomifnaól:dt eai ntegrdaecli ón litciosn sornceicoe saproirpo a sipvaar,a de efectos que se vincuall aar a en tandtioc ehnat idcaodn curenr eiló «DSSA», pagdoe l ap ensidóejn u bilaoctioórnga alad cat oyrf ;a ldtea

jurisdiyc ccioómnp etenCcoimao.d e fondloa sd e inexistdeenl caoisba l igacrieocnleasm aad caasr gdoel a ESEf,a ldteal egitimeanlc aic óanu spao rp asibvuae,n fae , º prescrippacgiyoóc no,m pensa(cfi1.ó7n5a 178c .6 ). ElI nstidteuS teog urSoosc iaallde asrr espueas ltaa demandean,t érmigneonse radliejqsou, ee racni erltooss mismossu puesftáocst aicceopst paodlroa E SEF.u ec laerno señaqluaeer l d emandannott iee dneer ecahl oap ensipóonr éls oliciptuaedlsaa p, r setciaóan l ac uatli edneer eclhao , qupeo cri elreft uore e conaop cairddtaei 1lr4 d ea brdiel 2004l,ef uceo nced«icdotano dlaasgs a ranptríoacse sy ales

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4 Radicna.7c 6i2ó8n5 º legaal qeusee la cttoern díear e.cS eh oopu»so a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido (f.º 168 a 170 y 236 a 240 c. 6). A su turno, la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, al acudir al proceso en calidad de litis consorcio necesario, dijo que era cierto el hecho

referido a que señor Arango Almeida, en calidad de empleado público, le prestó los servicios del 17 de mayo de 1976 al 30 de septiembre de 1977, razón por la cual concurrió a cubrir la cuota parte pensional de la prestación de jubilación que le fue concedida por la ESE Rafael Uribe Uribe. Hizo énfasis en que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar la pensión teniendo como fuente una convención colectiva de la cual nunca fue parte en la negociación. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de capacidad para actuar, ilegitimidad de la causa por pasiva, pago y la genérica (f.º 251 a 255). El entonces Ministerio de la Protección Social, al acudir al proceso igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la escisión del ISS y que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a la luz del artículo 1 O 1 convencional, sobre los demás expresó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

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Radicanc.ºi7 ó6n2 85 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó: agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente del deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales que tienen como fuente la convención colectiva de trabajo, falta de jurisdicción, falta de

integración del contradictorio o falta de conformación del litisconsorcio necesario, pues debe vincularse a Fiduagraria como administradora del PAR de la ESE Rafael Uribe Uribe, e inexistencia de la obligación (f.º 541 a 563 y 219 a 240 c. 1 ). Fiduagraria S.A. al acudir al proceso «únicya como vocera del Patrimonio Autónomo exclusivamente» constituido para por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, dijo no constarle la totalidad de supuestos fácticos en que están soportadas las pretensiones de Arango Almeida. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la demandada. De fondo las de inexistencia de la relación contractual o negocial entre el demandante y Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo del fideicomiso, prescripción de la acción y la declaración de oficio de otras excepciones (f.º 641 a 643 C.7 ).

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Radicación n.º 76285 Mediante providencia del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso acumular el proceso que en contra de las dos demandadas y ante el Juzgado Quince Laboral del mismo Circuito había iniciado el actor en procura de lograr idénticas pretensiones. Igualmente dispuso notificar la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorcio

necesario. (f.º 742 a 743 c. 7) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda dijo no constarle los hechos en que están soportadas las pretensiones, pues el actor nunca fue su trabajador, razón por la cual no tiene la hoja de vida para con ello poder sostener si son o no ciertos los supuestos fácticos por él relatados. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE y Minhacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.º 749 a 763 c. 7). El Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que le fue remitido el proceso en virtud de una medida de descongestión, mediante providencia del 23 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades que fueron demandadas de manera directa y por las accionadas que fueron vinculadas º comloi tisconnseocrecsia(orfsi9. o0s5a 9 7c .7 ) 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 76285

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien conoció del presente asunto en virtud de una nueva medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso

fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual declaró que el demandante a partir del 26 de octubre de 2003, ostentó la calidad de «empleado público»; por tanto, la pensión a él reconocida a partir del 14 de abril de 2004, se hizo en debida forma y conforme lo prevé el artículo 1 O 1 convencional. Consecuencia de ello dispuso «ABSOLVER a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor JOHNL ENIN ARANGO ALMEIDAa» q,u ien le impuso las costas del proceso. (f.º 600 a 609 c. 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, a través de sentencia del 8 de julio de 2016, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al actor.

En síntesis, el ad quem para tomar su decisión, consideró que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y

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8 Radicna.7c 6i2ó8n5 º Sintraseguridad Social, por no haber cumplido para el 26 de junio de 2003 -cuando se expidió el Decreto 1750 de dicha anualidadla edad y el tiempo de servicio exigidos para la causación de la prestación allí contemplada. El Tribunal luego de transcribir la citada cláusula 98 y

un aparte de la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 43180, razonó de la siguiente manera: Confonne lo anterior, para que tuviera la aplicación de la citada nonna convencional, resultaría indefectiblemente necesario que en el caso bajo examen se estuviera en presencia de un derecho consolidado en cabeza del señor JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA mientras ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual se precisa no ocurrió; pues si bien el promotor del proceso laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por espacio de más de 25 años (fs. 26 a 27 y 38), lo cierto es que la edad pensiona[ la adquirió sólo hasta el 13 de abril de 2004, esto es, cuando se encontraba al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE producto de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, habiendo operado el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, atendiendo que desempeñaba el cargo de Médico Especialista el cual no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 17 del referido decreto; sin que ello implique la trasgresión de un derecho adquirido, pues el demandante sólo tenía una expectativa legítima de adquirir un derecho. Para que pudiera hablarse de un derecho adquirido, es indispensable que confluyeran en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, dos requisitos: 20 años de servicios y 55 años de edad, lo que se reitera no aconteció en el caso del actor, en consecuencia, se confinnará la

decisión en este aspecto. Razonamiento este que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante John Lenin Arango Almeciodnac,ep doeirTld r oi buandamli ptoilrdCa oo rte, y

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Radicación n. º 76285 se procede a resolver

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar disponga el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor, lo que debe hacerse con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado únicamente por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, el que se procede a resolver a continuación. V.I ÚNICCOA GRO Acusa la sentencia atacada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003 y 478 del CST, en relación con los artículos 416, 46 7, 468 y 469 ibídem y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo, la censura comienza por poner de presente que con el ataque busca la:

[. ].R .E CTIFICDAECL IAÓJU NR ISPRUDEPNACRAIA Q UES E

RECONOZECLDA E RECDHEOL OSE MPLEADOPSÚ BLIDCEO S

LASE MPRESASSO CIALDEESLE STADCOR EADPAOSR E L

DECRET1O7 50D E 2003A BENEFICIARSDEE LA

CONVENCCIOÓLNE CTDIEV TARA BAJOH ASTEAL 3 1D E

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10 Radicación n.º 76285 OCTUBDRE2E 0 0Y4N O HASTEAL2 6D EJU NIO DE2 003 (la mayúscula y negrilla es del texto) Luego de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, expone que el punto esencial del asunto que controvierte en casación, está concretado en determinar si los servidores que tenían la condición de trabajadores oficiales del ISS y que por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las ESEs creadas por tal normatividad, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales de los que gozaban para el momento de la escisión y en particular el relativo a un régimen especial de jubilación que les permitía a los hombres pensionarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y con el 100% del salario promedio devengado durante los dos últimos años de trabajo. En su sentir, un recto entendimiento del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el que transcribe, permite concluir que el acuerdo convencional que consagra el derecho pensiona! reclamado por el actor, debía surtir plenos efectos « [ ... ]por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia», ello con independencia a que el actor

a partir del 26 de junio de 2003, hubiese mutado su calidad de trabajador oficial a empleado público. Cita en su apoyo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. Más adelante la censura puntualiza:

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Radicación n. º 76285 Lo que la Corte Constitucional buscó fue preservar la aplicación de derechos convencionales para servidores que pasaban a los los hacer parte de las plantas de cargos de las empresas del sociales Estado creadas por el Decreto 1 750, con independencia de que conservaran status de trabajadores oficiales o que pasaran a su tener la condición de empleados públicos. En una interpretación garantista la Corte Constitucional entendió que el derecho adquirido hacía referencia al derecho a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de vigencia, su sin que pudiese limitar el concepto a las prestaciones causadas se hasta el 26 de junio de 2003. Precisamente allí radica la discrepancia con el criterio asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya que no tuvo en consideración el alcance de la sentencia de constitucionalidad antes citada, la cual debe ser respetada por todos Jueces. los Si la noción de derecho adquirido acogida por el Tribunal la fuese correcta, la delimitación del concepto de derecho adquirido que traía el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 no hubiese sido declarada inexequible. La Corte Constitucional entendió que era necesario preservar las condiciones económicas (prestaciones sociales legales y

extralegales) que amparaban a los servidores del para el ISS momento de la escisión, lo cual implicaba mantener los beneficios extralegales durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva que los consagraba. Consideró que no resultaba razonable que los servidores del incorporados a las plantas ISS de cargos de las empresas sociales del Estado vieran desmejorados sus condiciones laborales por las medidas de reestructuración (escisión) de la entidad que fungía como empleadora. Se generó un efecto jurídico "sui generis" inspirado en postulados garantistas, que se tradujo en que un grupo de empleados públicos -los que antes eran trabajadores oficiales del tendrían ISSderecho temporalmente (durante el término inicial de su vigente) a que se les continuara aplicando la convención colectiva de la que eran beneficiarios para el momento de la escisión. De conformidad con lo expuesto, concluye que el Tribunal se equivocó al sostener que el demandante sólo tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando la correcta interpretación de las normas acusadas, imponía concluir que

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12 Radicación n.º 76285 el demandante estaba amparado por los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004. Todo lo anterior lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, razón por la cual la Sala de be proceder conf arme al alcance de la impugnación. VII.L A RÉPLICA La Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe, asegura que

el cargo no puede prosperar, en tanto el «estudioc onczuiedon» efectuado por el ad quem no sólo se ajusta a lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sino también a lo dicho por la Corte Constitucional, pues el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, continúo aplicándose únicamente a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron la ESE en tal calidad, no a quienes fueron trasladados a la ESE en calidad de empleados públicos, que es el caso del aquí demandante. Dice además que aceptar la tesis planteada por la censura, sería tanto como aceptar que: [ ...] si dentdreoc in coo más añso, nos e firmau nan ueva convióen,n oc nos e terinmal aq uese veían prorro, glaso ndo trabajs aqduoecr oeinnturaone ns u labocro moe mples ado púbiclso, se lse segiruáa piclandloac onvióennq cueex irpóe l3 1 deo ctudber2 e0 0, a4p esard eq useu r elióanlc abomreaidaln te contdreat troa bsae djioop otre rinmaddaes dee l26 dej uiond e 200, l3oq ujeu ídricamenrsteuel tuanc onsternidato. Lo expuesto en precedencia lo lleva a sostener que el SCLAJPT1-0V .00 13 Radicación n. º 76285 cargo no tiene vocación de prosperidad. VII.IC ONDSEIRACIONES Como el cargo está dirigió por la vía del puro derecho,

se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor John Lenin Arango Almeida, prestó servicios en el cargo de médico especialista al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 º de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad y como empleado público, fue incorporado a la ESE Rafael Uribe Uribe, donde laboró hasta el 13 de abril de 2004; iv) que nació el 13 de abril de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; v) que mediante Resolución 2362 del 3 de febrero de 2005 la citada ESE le reconoció la pensión legal vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 2004, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, contemplada en la «cláusula 1 O 1 de la Convención Colectiva» suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, pensión a la que concurrieron el ISS, la DSSA y la ESE Rafael Uribe Uribe. El problema jurídico que la Sala de be dilucidar, está concretado en determinar si los servidores del ISS que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las diferentes ESEs, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de

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Radicación n. 76285 º la escisión, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo. Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte que no se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a las demandadas de la súplica de reajuste de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio en aplicación del artículo 98 convencional, esto en razón a que J ohn Lenin Arango Almeida no consolidó el derecho pensiona! mientras tuvo la calidad de trabajador oficial. En efecto, el actor cumplió los 55 años de edad exigidos por la cláusula 98 convencional, el 13 de abril de 2004, es decir, cuando ya ostentaba la condición de empleado público, calidad esta que, como bien lo acepta el propio recurrente, la adquirió a partir del 26 de junio de 2003 con el paso a la ESE Rafael Uribe Uribe; por tanto, como bien lo concluyó el Tribunal, como empleado público ya no se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo de la cual pretende derivar la reliquidación pensiona!. Sobre este tema en particular y sobre el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resultan pertinentes recordar las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de jul. 2009, rad. 35399, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL6978-2014 y SL64942016, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance de la preceptiva en

comento y sobre la cual el recurrente expresa fue

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Radicación n. º7 6285 erróneamente interpretada por el fallador de segundo grado. En efecto, en tal decisión se dij o lo siguie n te: De cofonrmidcaoden l te nolrei rtadlel a trícultor as, clroist o servoierdsq ue pasoanra s ere mpeladopsúb licdeo lsa EsS ,E se regiánr porel r égeinm saalriya pler stacidoe nlaols empeladopsúb licdeo lsar ameaiec utidevlna i elvn aci,ol noa l que excyle ulap obsiiliddea adp liac easrt osesr voierds el régeinpm ropidoe lotsrb aaiadoesro (1cieasql ue teníana nest de laes cisdielóIn ns tidte uSetgouro sS oceis. al LaC oer Ctonstointapualcr idaec lairenaxerq ublie laex presión definiccioónenrn cienet a loq ue se deberla enetnderp or o <derechoasd qiudi>or sque coenníta elc itaadtrícou l1o8, segúnla se netncidea c onstniatluicCdi-ao134d d e 2040, enl o que inertesaa lrec urdse oc asa,c eineó senncisea f undenól o sigenueti: '(... . )Ya que lac onenvcicónoec ltidve at rbaajo es un siesmta juírdicoq ue rie gcontradet otsrb aajo determina, edsop ossblie afirmaqrue , enl oq ue respecta

al otsr baajadoesrc boijadopso rel l, aaqeullesafu enet de derechoasd quirpoirdl oomse n ods uarne telt eimpo en que dichcao nenvcicóonn ersvsau v iengc.i Paorl o mis,m doadqoue lade finipcreivóinse tnae l a ríctul18o delD ecerto17 50d e 2003d ejap orfu eral odser echos derivadde olsac so nenvciesoc noecltivdea tsrb aajop or elt eimpo en que fueron pacta, daaqseullraes ulta restridcetlái mvbiat doe p roteccidóe nt aesld erechodes cofonmridacdo enl c oenxttcoo nstointayu,l pc oirt an, to debe serr etiradedloa r ednamenitjuoir dico. De cofonrmidcaodnl od ic, hesotCao rpoarcieósnt ima que laex presió(. .n... ...} esi ncouncsitoipnotarrel s tirngir elá mbitcoo nusctiiotdne aprlo ectcidóe nl odser echos adqui,r eilcd uo,as clomsoe vi, otraesncde ilas ipmle definiccoienóntni denae la ríctul18o. ( ersalyts aub raya laS a)l.'a De loa nertisoe rs ieg, uque laC oer Ctonstintaculoc niesoriód que dentrdoe los<d erechoasd qiudio>rs que se debían respetaarq ueniesp asaarna s ere mpleadopsúb licdoe lsa s EmpresasS oceisad ellE sta, pdoorr zaónd e laes cisdieló n

Instidte uSetgouo rsS oceis, aesltbaant abmiécno pmrendidos aquellos que se derivarna de la convención colectiva de trabajo, pero lógicaenmte que se traat dae rsituaesc ion juírdiccaosn lisdoadaansest de laen traedna vg iencideal Decreto17 50d e 2003, losc uaelsd ebíanc ubrier hsasptoare l

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 76285 tiemepnqo u feue ropna ctados. Ademsá,n óteqsueel am enciomnoatdaiacv iócnu,a nsdeo refiearq eu ieensetscá onb iipaodlroac s o vnenccioólne ctiva, aludeexu cslivamae lnot<ser t abaieas>d poarreal c aso oficiayl epso,rc onsigulioer sneutteeol p ore saa lta Corpornaocp iuóendc eo nllaeq vusaere e ntieqnuddeai chos serveisdo o ermpleapdúbolsi cdoesl aEsS Es ep uedan benefircd ieaa heína delainntdei stindtepa rmeerntrtioevg aas covnencioynm aelneossso ebd rerecqhuoens os ec ausaron cuandéos tooss tentlaabc aonn didcietó arnb aadieosr ofici. ales Baieos tóabr i,tl aav igednecclio an vecnoiloe cdteti rvaoob ai enr leaciaó qnu iepnoemrsa ndalteolgs ael ecsa mbliaó

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SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicacni.ºó7 n6 285 (Todas las subrayas son de la Sala) De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandan te adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público. Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Bajo esta perspectiva, resulta dable concluir que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues el alcance que le imprimió a la citada preceptiva legal, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencia! que sobre el particular se ha construido, la cual es compartida en su integridad por esta Sala de la Corte, lo que por demás está en sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15y 16d ela Le2y7 0 de1 996.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 76285 En consecuencia, el adq uenmo cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas

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