CSJ - SL3205-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3205-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3205-2024 Radicación n.° 102240 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC , hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARLOS ANDRÉS DUARTE SEPÚLVEDA a la recurrente, a IONOS DIRECTIONAL SERVICES SAS y a OCCIDENTAL ANDINA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS
S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES Carlos Andrés Duarte Sepúlveda llamó a juicio a Ionos Directional Services SAS, Occidental de Colombia LLC, hoyRadicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 2
Sierracol Energy Arauca LLC y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC para que se declarara que: i) con «los demandados» existió un contrato realidad; ii) entre aquellas se dio un vínculo contractual; iii) prestaba sus
servicios a las dos últimas entidades; iv) inició laborales el 12 de junio de 2015 y culminó el 29 de agosto de 2017, cuando fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condenara a cancelar i) las cesantías, intereses de estas, prima de servicio y vacaciones; ii) la pensión en la suma de $37.909.980 por lo «causado en la relación laboral y pagado por este»; iii) la sanción moratoria del canon 65 del CST hasta que se hiciere efectiva la cancelación, junto con la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) la indemnización del precepto 64 del CST. Fundamentó sus peticiones, en que: i) fue contratado por Ionos Directional Services SAS para prestar sus servicios a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, pues la primera le suministraba personal a las últimas; ii) el lazo se dio del 12 de junio de 2015 al 25 de agosto de 2017; iii) ejerció el cargo de MWD 2nd hand, con un ingreso de $8.907.420; iv) para recibir su remuneración debía presentar hoja de tiempo y cuenta de cobro; v) le cancelaron los rubros de transporte y de alojamiento, así como «todos los gastos» que la ejecución de su labor exigía.
Indicó que: vi) por Certificación del 9 de diciembre de 2016, Ionos Directional Services SAS constató que trabajóRadicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 23 de junio de 2015, pero firmó contrato de prestación de servicios el 12 de tal año y mes por un término
SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 23 de junio de 2015, pero firmó contrato de prestación de servicios el 12 de tal año y mes por un término de un año; vii) suscribió un otrosí que desmejoró su salario, pues su devengo era de $866.400 por día de trabajo en campo y luego de $596.634, también empeoró su ocupación, dado que se lo asignó como MWD trainee, pero luego mediante un nuevo otrosí todo retornó a la normalidad; viii) dicha entidad lo afilió a la ARL.
Recordó que: ix) Ionos Directional Services SAS suministraba ingenieros a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina; x) aquella emitió manual de funciones, que detalló que le correspondía: […] entregar al coordinador el reporte pre trabajo, el cual consistía en pruebas de las herramientas MWV […], enviar reporte diario de la operación, notificar al coordinador de cualquier eventualidad que ocurriera en campo […], llevar a cabo el procedimiento de solución de problemas en caso de falla de la herramienta MWD y notificar al coordinador en caso que requiere sacar la tubería para cambiar herramienta MWD […], tomar las mediciones necesarias de los modelos Gap SUB y/o HBHO así
como los diámetros externos, internos de todas las herramientas direccionales y realizar un inventario […], armar, testear tanto la herramienta MWD elegida como la de back up, una vez que llegan las herramientas a la locación, instalar el equipo de superficie insertar el desplazamiento de toolface en el sistema de superficie e imprimir las capturas de pantalla como prueba de la configuración de las herramientas […], sentar la herramienta MWD durante el ensamblaje del BHA, asegurando alinear la cara de la herramienta MWD con la cara alta del motor, realizar la prueba de superficie mientras la herramienta va ingresando al pozo.
Exaltó que: xi) se le suministraba casco, gafas, tapa oídos, botas de punta de acero, guantes, overol, camisa, jean, así como capacitaciones en diferentes temas como trabajo enRadicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 4 alturas, protección personal, prevención de riesgo electrónico; xii) debía tener disponibilidad de 12 horas en campo y solicitar permiso para disfrutar de sus descansos; xiii) era evaluado bajo el método de «desempeño 360»; xiv) le realizaron exámenes médicos de ingreso, le entregaron carnet y se movilizaba en los vehículos de las accionadas; xv) le exigían tener en regla la licencia de conducción y el curso de manejo defensivo; xvi) debía firmar acta de recibo de equipos, registro de asistencia al iniciar y finalizar la labor en pozo.
Memoró que: xvii) el 2 de junio de 2017 mediante correo
de manejo defensivo; xvi) debía firmar acta de recibo de equipos, registro de asistencia al iniciar y finalizar la labor en pozo.
Memoró que: xvii) el 2 de junio de 2017 mediante correo electrónico solicitó vacaciones; xviii) el último pozo en el que trabajó fue el I3746 del proyecto In House; xix) el 29 de agosto de 2017 fue su último día y aunque «tenía que volver a retomar sus labores el 31 de julio de 2017, no fue llamado por los demandados».
Adujo que: xx) se enteró por compañeros que se le estaba acusando de malos tratos y de fraude en unos resultados; xxi) el 10 de agosto de 2017 se convocó a una reunión para adelantar los descargos y se levantó acta que no se le entregó; xxii) no se le explicó el motivo de su desvinculación y las inculpaciones adjudicadas.
Esgrimió que: xxiii) el 15 de noviembre de 2017 presentó «derecho de petición a los demandados» exigiendo sus derechos laborales; xxiv) se atendió por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC argumentando que el vínculo era con Ionos Directional Services SAS y esta última,Radicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 5 el 5 de diciembre de tal año, aludió que entre ellos «jamás existió un vínculo laboral».
Por lo anterior: xxv) el 15 de diciembre siguiente radicó acción de tutela en tanto que ninguna de las entidades le dio solución de forma clara a su petitoria; xxvi) con fallo del 22 de enero de 2018 se amparó su derecho y se ordenó a Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC atender lo deprecado; xxvii) esta última el 24 de enero de 2018 respondió de forma evasiva y general, así que interpuso desacato y el 27 de abril de 2018 se emitió decisión en la que se «desvincula a Occidental de Colombia LLC y ordena a Ionos Directional Services SAS contestar el derecho de petición»; xxviiii) dicha providencia la impugnó Ionos Directional Services SAS, pero se confirmó por determinación del 14 de junio de 2018 (247 a 283 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones y de los hechos: Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, admitió la Petición del 15 de noviembre de 2017, la sentencia del 27 de abril de 2018 y su ratificación con aquella del 14 de junio siguiente. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 348 a 355, ibidem). Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC aceptó la Solicitud del 15 de noviembre de 2017, su
Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC aceptó la Solicitud del 15 de noviembre de 2017, su Respuesta del 5 de diciembre continuo, el incidente de desacato, el fallo del 27 de abril de 2018 y su ratificación porRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 6 el superior. De los otros refirió que no eran de su conocimiento, ni verídicos (f.° 374 a 396, ibidem). Las accionadas mencionadas al unísono formularon como mecanismos de defensa perentorios los de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y a Liberty Seguros S. A. El de esta última se admitió con auto del 26 de mayo de 2021 (f.° 301 del cuaderno digital 2° del juzgado) y al manifestarse sobre el gestor rechazó las súplicas, mencionó que no tenía certeza de los supuestos fácticos y planteó como excepciones de fondo las de: Inexistencia de los elementos establecidos en el artículo 34 del CST – inexistencia de la obligación […], inexistencia de la obligación – la conducta de Occidental Andina LLC e Ionos Directional Services SAS en el presente caso ha sido de buena fe, diligente y libre de culpa […], inexistencia de la obligación –
obligación – la conducta de Occidental Andina LLC e Ionos Directional Services SAS en el presente caso ha sido de buena fe, diligente y libre de culpa […], inexistencia de la obligación – inexistencia de la relación laboral y por ende del despido sin justa causa, así como de las demás obligaciones prestacionales que se desprenden de un contrato de trabajo – incumplimiento de las obligaciones del contratista Carlos Andrés Duarte Sepúlveda – exclusión de amparo y cobertura de la póliza a los subcontratistas […], inexistencia de la obligación – no concurren los elementos para la causación del amparo y cobertura de la póliza en el presente caso por tratarse de una situación en la que no hay responsabilidad solidaria de las demandadas y tratarse de una situación atinente a un subcontratistas […], cobro de lo no debido (restricción del amparo en las pólizas) […], límite del valor amparado […], inexistencia de la obligación – pago de honorarios en cabeza de Ionos Directional Services SAS – los pagos efectuados por concepto de honorarios son válidos y se ajustan al contrato de prestación de servicios […], prescripciónRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 7 […], límite de la eventual e hipotética indemnización moratoria por falta de pago […] [y la] genérica (f.° 328 a 363 del cuaderno digital 2° del juzgado). Frente al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó el Contrato n.° 2697222 sin indicar año, así como la Póliza de Cumplimiento n.° BO
digital 2° del juzgado). Frente al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó el Contrato n.° 2697222 sin indicar año, así como la Póliza de Cumplimiento n.° BO
2697222. Presentó como herramientas de mérito las de: Ausencia del siniestro para la Póliza n.° BO. 2697222inexistencia de obligación a cargo del asegurado y, por ende, de Liberty Seguros S. A. - no se dan los elementos de la responsabilidad solidaria predicada en el artículo 34 del CST […], ausencia del siniestro para la Póliza n.° BO. 2697222inexistencia de obligación a cargo del asegurado y, por ende, de Liberty Seguros S. A - inexistencia de la obligación - inexistencia de la relación laboral - verdadero contrato comercial de prestación de servicios con Carlos Andrés Duarte Sepúlvedaexclusión de amparo y cobertura de la póliza a los subcontratistas […], sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones previstos en la Póliza n.° BO. 2697222 de seguro de cumplimiento frente a particulares […], [y la] genérica (aplicable en general a todo el llamamiento con independencia de la póliza) (f.° 363 a 374 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Por auto del 8 de septiembre de 2021 se aclaró que también fue admitido el de Seguros del Estado S. A., sociedad que, en todo caso, guardó silencio y por aquél del 23 de mayo
Por auto del 8 de septiembre de 2021 se aclaró que también fue admitido el de Seguros del Estado S. A., sociedad que, en todo caso, guardó silencio y por aquél del 23 de mayo de 2022 se tuvo por « no contestada la demanda y el llamamiento en garantía». Ionos Directional Services SAS consintió el contrato de naturaleza civil junto con sus dos otrosíes, las ocupaciones desempañadas por el actor, el suministro de elementos de protección, pues así lo exige la normatividad del sector de hidrocarburos, la radicación de cuentas de cobro, el cambio del rol, ya que se suscribió otro contrato, las funciones de ingeniero MWD, la firma de la entrega de elementos, así comoRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 8 el día de operaciones, pero porque debía existir control en las herramientas manejadas y del personal que se encontraba en el pozo, el derecho de petición, el incidente de desacato, su fallo, la impugnación y la Resolución final del 27 de abril de
2018. De los restantes aseveró que no eran reales o no le constaban.
Puntualizó que en el sector de hidrocarburos se trabaja en campo, así que los proveedores de servicios básicos como alimentación, transporte, vivienda, lavado de ropa, entre otros «está[ban] contratados por los clientes contratista (dueño del pozo) a quien se le adjudicó el bloque por parte de la
Agenda Nacional de Hidrocarburos». Elevó como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido y pago cumplido, junto con la genérica (f.° 49 a 70 del cuaderno digital 2° del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2023 (f.° 378 a 379 acta y 380 audio del del
cuaderno digital 3° del juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que Ionos Directional Services SAS fungió como un simple intermediario entre Carlos Andrés Duarte Sepúlveda y Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina y, en esa medida, es responsablemente solidario de las sumas objeto de condena.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Carlos Andrés Duarte Sepúlveda en calidad de trabajador y Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina en calidad de empleadora, existió un contratoRadicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 9 realidad y en consecuencia a término indefinido desde el 23 de junio de 2015 y hasta el 24 de julio del 2017.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acrecencias laboras que se hicieron exigibles con anterioridad al 31 de agosto del 2015 y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a Occidental Andina LLC hoy Sierracol
Andina a reconocer y pagar a favor del demandante: a. Cesantías $12.064.417 b. Intereses a las cesantías $1.003.696 c. Prima de Servicios $12.548.105 d. Compensación de las vacaciones $5.659.599 e. Sanción por no consignación de las cesantías $58.842.244 f. Indemnización moratoria en la suma de $296.914 diarios, como lo solicitó en la pretensión condenatoria 6º, contabilizados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta por 24 meses, es decir, desde el 25 de julio de 2017 hasta el 24 de julio de 2019, que corresponde a la suma de $213.778.080 y partir del mes 25, es decir a partir del 25 de julio de 2019, intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las prestaciones sociales adeudadas, declarada en el presente asunto.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía Liberty Seguros
S. A. y Seguros del Estado S. A. de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina e Ionos Directional Services S.A.S. en la suma de $3.000.000 cada una y a favor del demandante, de conformidad con el art. 365 del CGP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
S.A.S. en la suma de $3.000.000 cada una y a favor del demandante, de conformidad con el art. 365 del CGP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandante, Ionos Directional Services SAS y Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina,Radicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 10 el 31 de octubre de 2023 (f.° 47 a 75 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, salvo su literal f), para en su lugar, condenar a la empresa Occidental Andina LLC hoy Sierracol Andina a reconocer y pagar a favor del demandante
las siguientes sumas: a. Cesantías $18.606.610 b. Intereses a las cesantías $1.703.625 c. Prima de Servicios $18.408.668
d. Compensación de las vacaciones $9.303.305 e. Sanción por no consignación de las cesantías $154.395.280 f. Devolver los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por la suma de $7.122.656, valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador durante el tiempo que le prestó servicios, debidamente indexados.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes vencidas en el recurso. Fíjense agencias en derecho de esta instancia a su cargo y favor de la parte demandante, una suma de un SMLMV.
Estableció como problemas jurídicos establecer si: i) el juez inicial erró al hallar el contrato de trabajo con Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC en el que Ionos Directional Services SAS fungió como simple intermediaria; ii) se tomó la remuneración correspondiente y peticionada por el extremo activo, con los efectos liquidatarios que de ello se derivaban; iii) procedía la indemnización por despido sin justa causa y, iv) era viable el reembolso de pagos por aportes a seguridad social en pensiones.Radicación n.° 102240
SCLAJPT-10 V.00 11
Sin embargo, para lo que interesa al recurso extraordinario únicamente se sintetizará lo relativo al primero punto. Puntualizó como aspectos ajenos al debate procesal que: i) el actor prestó sus servicios del 23 de junio de 2014 al 24 de julio de 2017 y, ii) operó la prescripción de las
Puntualizó como aspectos ajenos al debate procesal que: i) el actor prestó sus servicios del 23 de junio de 2014 al 24 de julio de 2017 y, ii) operó la prescripción de las acreencias que se reconozcan con antelación al 31 de agosto de 2015. Memoró los preceptos 22, 23 y 24 del CST, así como la carga de la prueba que rige en la materia (CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 49346, CSJ SL1389-2020, CSJ SL1382-2020,
CSJ SL1702-2020, CSJ SL817-2020).
Indicó que «el material probatorio obrante en el expediente», las contestaciones de la demanda y las testimoniales evidenciaban que el accionante prestó sus servicios a favor de Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, por lo que Ionos Directional Services SAS no fungió como contratista independiente, pues no tenía autonomía para asumir los riesgos, ni los instrumentos de trabajo para la ejecución de la actividad. Exaltó que «examinados los medios de convicción arribados al plenario» , halló que el servicio fue subordinado por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, porque:Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la prueba testimonial, entre esta, la declaración de Luis Felipe Ríos Bedoya muestra, que Ionos Directional Services SAS,
porque:Radicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la prueba testimonial, entre esta, la declaración de Luis Felipe Ríos Bedoya muestra, que Ionos Directional Services SAS, en el marco de la ejecución de las Órdenes de Servicios n.° 63000011052 y 63000012681 que celebró con Occidental Andina cuyos objetos fueron: asesoría y supervisión direccional en los pozos del campo teca fase 1 y supervisión direccional campana perforación LCI, respectivamente, no disponía de una autonomía para ejecutar el contrato, pues la sociedad Occidental Andina LLC, tenía injerencia y participación en la ejecución de las funciones, a tal punto de impartir instrucciones y prometer ascensos al actor. Véase que el testigo Luis Felipe Ríos Bedoya se ocupó de explicar que fungió como coordinador de las órdenes de servicios para las que fue vinculado el actor, siendo el único que tenía un contacto constante y permanente con sus pares; dijo que aquel era quien informaba cuáles eran los proyectos que se debían desarrollar, cómo se iba a dar la campaña de perforación, hacia donde tenían que enfocar los recursos, establecía prioridades y generaba el programa de trabajo; recalcó que Occidental Andina LLC no tenía ninguna injerencia, frente a las labores e instrucciones impartidas por Ionos Directional Services SAS, sin embargo, al ojear las comunicaciones electrónicas sostenidas entre el anterior deponente y la funcionaria de Occidental Andina, señora Marcela Domínguez, se advierte que esta última era la encargada de impartir las directrices frente a la ejecución de la actividad a
ojear las comunicaciones electrónicas sostenidas entre el anterior deponente y la funcionaria de Occidental Andina, señora Marcela Domínguez, se advierte que esta última era la encargada de impartir las directrices frente a la ejecución de la actividad a realizar por parte del actor y establecía los horarios de entrenamiento con la herramienta MWD Blackstar. En efecto, los correos alusivos por el extremo activo son una prueba de imposición de órdenes al actor, pues los mismos y obrantes en el archivo 01 del expediente digital, dan cuenta de las condiciones de seguridad y previsión que debían tenerse al interior del área de trabajo. Véase; en la pág. 41 del cartapacio digital, en correo dirigido al actor se le indica, que no puede ubicar en la caseta u oficina de trabajo del taladro hasta que no se verifique el cumplimiento de ciertas normas de seguridad, pues pondría en riesgo de funcionamiento el trabajo a realizar. En otro correo electrónico visible a pág. 49 del mismo archivo, se evidencia comunicación enviada por parte de Marcela Domínguez Ingeniera de la OXXY al ingeniero Felipe de la empresa Ionos, donde le informó que se encontró una condición insegura de los “pcs (DCA)” en la cabina del perforador. Aunado a lo anterior, en la pág. 110, se advierte comunicación electrónica enviada por el Ingeniero Luis Felipe Ríos informando
que las camionetas utilizadas para el proyecto presentan varias irregularidades en su estado, como la pérdida de elementos como los botiquines de seguridad, indicó que la posición de Cootrasumi y de Ionos Directional Services SAS es que no van a responder por este tipo de pérdidas, por tanto, recomendó que cada uno de los conductores deben asegurarse que la camioneta seRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentren en buen estado. Lo que de contera evidencia que la “contratista independiente” no asumía todos los riesgos del contrato con la empresa OCCIDENTAL sino era la misma dueña de obra como propietaria de las camionetas quien advertía la obligación de cuidado y mantenimiento de las mismas. En efecto, lo anterior fue corroborado con el testigo Carlos Andrés Rincón, quien en calidad de Gerente de la empresa Ionos Directional Services SAS depuso, que la obligación de la empresa con Occidental Andina LLC consistía en el suministro de personal, específicamente de Ingenieros Capacitados en MWD, como el demandante, y que este último quedaba a disposición de la empresa Occidental para prestar el servicio para el cual fue contratado. Que, las labores que efectuaba el actor eran muy específicas y por tanto no contaban con los conocimientos necesarios para indicarle la forma en que debía realizar las actividades de perforación direccional y medición, quedando a disposición de la beneficiaria de la obra o servicio, esto es, Occidental Andina LLC. Así mismo, el referido Ríos Bedoya, aludió que la labor debía ser
actividades de perforación direccional y medición, quedando a disposición de la beneficiaria de la obra o servicio, esto es, Occidental Andina LLC. Así mismo, el referido Ríos Bedoya, aludió que la labor debía ser desplegada por cada uno de los prestadores contratados, entre estos el demandante, siendo indelegable la prestación del servicio que se encomendaba a favor de la empresa Occidental Andina, y que su labor se limitaba a coordinar las órdenes de servicio que necesitaba la anterior sociedad, circunstancias todas estas, que no logran derruir el poder subordinante y materializan otro elemento esencial de todo contrato de trabajo, el intuitu personae. En suma, no es viable establecer que la radicación de informes y las cuentas de cobro presentadas por el actor ante la empresa Ionos Directional Services SAS es prueba suficiente para derribar la presunción de subordinación que recae en la sociedad recurrente Occidental, pues de los anteriores documentales como testimoniales permiten inferir de manera clara, que la labor ejecutada por el actor no fue autónoma ni mucho menos independiente. A contrario sensu, con ojear el archivo 01 del cartapacio digital, se advierte documento que contiene el logo de la sociedad Occidental, y señala las responsabilidades y roles de los operarios, entre ellos, el ejecutado por el trabajador ahora
demandante. También, se destaca que la sociedad OCCIDENTAL ejercía un control sancionatorio, pues ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones, genera un llamado de atención y ante la acumulación de 3 llamados de atención, el actor quedaría por fuera de la operación. (pág. 32 archivo 01 del Expediente Digital). Acudió a los preceptos 34 y 35 del CST, para diferenciar «los contratistas independientes de los simples intermediarios». Luego, detalló que la tercerización era laRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 14 posibilidad de las empresas de contratar con otros el desarrollo de determinadas actividades y procesos productivos o de organización, a través de figuras jurídicas como «contratista independiente, cooperativas de trabajo de asociado, contratos de prestación de servicios o empresas asociativas de trabajo» , con fines de optimización administrativa, para «evitar procesos de selección, de evaluación, reducción de costos laborales y fiscales y por la especialidad del servicio que se requiere y lleven a cabo esos procesos productivos con plena autonomía técnica, directiva y administrativa». Memoró que los «contratistas independientes», por regla general, tienen «elementos propios de trabajo y prestan servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo; trabajados que pueden ser delegados a subcontratistas». No obstante, reconoció que sí, pese a la apariencia formal de un «contratista» quien ejercía la dirección de los operarios era el propio empresario, directamente o a través
trabajados que pueden ser delegados a subcontratistas». No obstante, reconoció que sí, pese a la apariencia formal de un «contratista» quien ejercía la dirección de los operarios era el propio empresario, directamente o a través de sus dependientes, sería éste y no el simple testaferro el verdadero patrono y, por tanto, no podía eludir sus deberes laborales (CSJ SL, 13 may. 1997, rad. 9500 y CSJ SL, 21 may. 1999, rad. 11843). Exaltó que cada caso debe examinarse de acuerdo con sus situaciones fácticas, sin que fuera posible afirmar por «el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deb[ía] descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente», ya que era el conjunto deRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancias y la forma en que se ejecutaba la subordinación, las que identificaban las instituciones laborales mencionadas. Destacó que, conforme el certificado de existencia y representación legal de Ionos Directional Services SAS, el giro ordinario de los servicios era «prestar todo tipo de servicios profesionales, incluidos los relacionados con las actividades mencionadas en el punto A (sic)», lo cual incluía «asesoría operativa de gestión, planear el desarrollo, ingeniería, investigación, consultoría, capacitación, asesoramiento y en general cualquier tipo de servicios que puedan ser prestados por compañías comerciales»; actividad muy disímil a la
investigación, consultoría, capacitación, asesoramiento y en general cualquier tipo de servicios que puedan ser prestados por compañías comerciales»; actividad muy disímil a la ejecutada por Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, pues según su documento de igual naturaleza esta debía: […] efectuar negocios de producir, adquirir, desarrollar, explorar y perforar, utilizar manufacturas, almacenar, extraer, separar, refinar, reducir, comprimir, absorber, condensar, convertir y demás aceites de todas clases y granos, petróleo, gas, inclusive gas húmedo, gasolina, betún, arcillas petrolíferas, carbón y productos de hidrocarburos de todas clases y los elementos constituyentes, productos y subproductos, asociaciones combinaciones, composiciones y mezclas de aquellos, entre otras” (..). Concluyó que Ionos Directional Services SAS no actuó como una verdadera «contratista independiente», ya que no asumió los riesgos propios de la actividad contratada, no gozó de libertad, autonomía técnica y directiva para desarrollarla. Así que no erró el a quo al encontrar un lazo laboral a término indefinido entre el señor Duarte SepúlvedaRadicación n.° 102240 SCLAJPT-10 V.00 16 con Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina, que perduró del 23 de junio de 2015 al 24 de julio de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, hoy
que perduró del 23 de junio de 2015 al 24 de julio de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque integralmente la del a quo y, en su lu
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