CSJ - SL3206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3206-2020 Radicación n.° 81286 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al CONJUNTO
RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE.
I. ANTECEDENTES CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO llamaron a juicio al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, con el fin de que se declarara que
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Radicación n.° 81286 con el primero de ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1998 y el 31 de marzo de 2014, que finalizó sin justa causa, por el despido colectivo e ilegal de 22 trabajadores amparados por fuero circunstancial y, en consecuencia, se reconocieran perjuicios materiales y morales, el auxilio de cesantías junto a sus intereses doblados, vacaciones del 1º de enero de 2013 al 1º de enero de 2014, primas de servicios del año 2014,
indemnización por terminación injusta, por no pago de salarios y prestación y, costas. Fundamentaron sus peticiones, en que los días 26 de febrero de 1982 y 28 de octubre de 1984, nacieron Nexa Dina y SANLY GARCÍA ALVARADO, respectivamente, hijas del accionante, la primera de ellas con retraso mental y alteración motora; que el 16 de noviembre de 1998 el actor fue vinculado al conjunto residencial demandado en el cargo de vigilante con un salario de $203.826; que el 21 de noviembre de 2011 falleció Imelda Alvarado, madre de sus dos hijas, quienes siempre han dependido económicamente de él. Manifestó, que el 14 de mayo de 2012, los trabajadores y el conjunto residencial suscribieron un pacto colectivo, con vigencia de dos años, en el que fue incluido CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ; que el 9 de octubre de 2013 fue denunciado el pacto, con radicación del 31 del mismo mes y año; que la comisión de trabajadores elaboró el acta final de negociación el 7 de enero de 2014, se radicó 14 días después y el 17 del mismo mes, citaron a asamblea, en la que optaron
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Radicación n.° 81286 por arbitramento, designando árbitro el día 23; que el 2 de abril de 2014 GARCÍA SÁNCHEZ se presentó a laborar, pero se le informó de la terminación de su contrato, lo cual también se realizó por correo; que optó por los perjuicios materiales y morales, antes que por el cumplimiento del
pacto colectivo o la acción de reintegro; que el 31 de marzo de 2014 el empleador desvinculó otros 21 trabajadores sin solicitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, generando un despido colectivo ilegal y que la actividad que desempeñaba como vigilante pasó a ser desarrollada mediante sustitución del empleador (f.° 4 a 22 del cuaderno principal). Al dar respuesta, el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE aceptó la existencia del contrato a término indefinido, los extremos temporales y la desvinculación unilateral e injusta, oponiéndose al resto de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que cumplió cabalmente con el pago de salarios y acreencias laborales y aceptó la existencia del pacto colectivo, su suscripción por parte del actor, la denuncia, la designación de árbitro, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para las desvinculaciones, toda vez que nunca existió una organización sindical y que, la actividad desempeñada por el demandante debió ser contratada con una compañía de vigilancia especializada por exigencia de la ley y por requerimientos y comunicaciones de la Superintendencia de Vigilancia.
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Radicación n.° 81286 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 137 a 154, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá,
por sentencia del 15 de noviembre de 2016 (f.° 247 Cd a 248 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., existió una relación, entre el 16 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., a pagar al demandante, la siguiente suma: A. $13.230.995 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE P.H., de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas como inexistencia de las obligación y cobro de lo no debido y NO PROBADA la restante.
QUINTO: CONDENAR en costas al encartado […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017 (f.° 254 a del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que estableció como indiscutidos: i) que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ estuvo vinculado al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1998 al 31 de marzo de 2014, en el cargo de vigilante, con un salario de $1.243.203, desvinculado unilateralmente; y ii) que las circunstancias fácticas fueron inferidas del contrato de trabajo, los comprobantes de pago de febrero y marzo de 2014, el formulario de afiliación del ISS, la certificación de vinculación a COLFONDOS, la carta de despido, la liquidación final y el Depósito Judicial A5580032 del 24 de abril de 2014. En lo relacionado al conflicto colectivo consideró: i) que los representantes del empleador y los trabajadores suscribieron el 14 de mayo de 2012 un pacto colectivo, con vigencia 1º de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013; ii) que los de los no sindicalizados presentaron pliego de peticiones a la propiedad horizontal; iii) que la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, sin llegar a acuerdo, como quedó plasmado en la Resolución n.° 03459 del 19 de agosto del mismo año y en las Actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014; iv) que el 14 del mismo mes y año, se radicó ante el Ministerio de Trabajo, la del 7 de enero, declarando la
imposibilidad de llegar a un acuerdo, sin que fuera suscrita por el empleador y el 17 de ese mismo mes, los trabajadores
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Radicación n.° 81286 informaron que designaron un comité encargado de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento y, v) que el ministerio, por Acto Administrativo n.° 03459 de 2014 dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 444 del CST, el que fue objeto de reposición, siendo confirmado por la Resolución 05398 del 28 de noviembre de 2014. Determinó que, con respecto al fuero circunstancial y la terminación del contrato de trabajo en el marco del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, su protección especial imponía cumplir debidamente el procedimiento de negociación, pues la dilación de sus etapas en ningún momento podía tornarla en indefinida, pues el artículo 444 del CST disponía que concluida la etapa de arreglo directo sin acuerdo entre las partes, los trabajadores debían decidir la huelga o el tribunal de arbitramento, dentro de los 10 días siguientes, por la mayoría absoluta de los laborantes de la empresa o de la asamblea general del sindicato si fuere mayoritario, lo que no sucedió. Reseñó, que en el caso, el Ministerio del Trabajo por Resolución n.° 03459 del 19 de agosto de 2014, declaró el desistimiento de los trabajadores porque, cuando se les requirió para allegar el acta de la asamblea general en la que se aprobó la convocatoria del tribunal de arbitramento,
aportaron una de fecha 17 de enero del mismo año, en la que indicaron que se eligió un comité encargado para ello, lo cual no cumplía con los requisitos del artículo 444 del CST, por
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Radicación n.° 81286 necesitar de la votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría de éstos. Sostuvo que, en esos términos, la protección foral existió desde la presentación del pliego de peticiones hasta cuando el conflicto colectivo concluyó de forma atípica, esto es, el 21 de enero de 2014, al vencer el término para optar por la huelga o el tribunal de arbitramento, no extendiéndose por tanto al despido del demandante, sucedido el 31 de marzo de la misma anualidad. Aseguró, que bajo el entendido que el artículo 64 del CST incluía los perjuicios materiales en que pudo incurrir el empleador al finalizar la relación de trabajo sin justa causa, resarcimiento que fue impuesto por la primera instancia en valor de $13.230.995 y que, no fue objeto de apelación. Explicó respecto a los perjuicios morales que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL1715-2014 reiterada en CSJ SL14618-2014, la pérdida que genera frustración y tristeza al trabajador debe ser analizada desde la afectación del fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó de manera injustificada, concluyendo que las pruebas tanto documentales como testimoniales analizadas con tal fin, acreditaron que el daño al actor lo fue eminentemente desde
el plano patrimonial el cual ya había sido resarcido.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ y SANLY GARCÍA ALVARADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo en cuanto al numeral 3º y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan ocho cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se estudiarán en dos tramos, el 1º y 2º en un grupo y el 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8° en otro, dado que se asemejan en las normas atacadas, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por, […] infracción directa por aplicación indebida. Tanto de la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40, independiente que exista
o no la causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decreto Ley., así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965: […].
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Radicación n.° 81286 Para la demostración del cargo, transcriben in extenso el contenido de las normas acusadas, para manifestar que: Se aceptó que las fallas y faltas cometidas por el empleador fueran las destruyan (sic) o dejaran sin fuero al trabajador, endilgándole toda responsabilidad a éste, pese a que se encontraba amparado por el fuero circunstancia, pues el H. Tribunal sostuvo “… el 14 de enero de la anualidad se radicó ante el Ministerio del Trabajo el acta del 7 de enero declarando la imposibilidad de llegar a acuerdos, instrumento que no fue suscrito por el empleador…”. Argumentan, que hubo una aplicación indebida de las normas denunciadas, dado que no fueron los trabajadores quienes no firmaron el acta, sino que quien faltó a dicha responsabilidad fue el empleador, por lo que, no podía endilgársele dicha actuación irregular y el rompimiento de la etapa a los servidores (f.° 11 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuyen al igual que el cargo anterior la vulneración de mismo cuerpo normativo integrado en el cargo anterior, por «infracción directa por aplicación indebida», Tanto de la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado infringen directamente los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso
consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, para no vulnerar los derechos sustantivos consagrados en las normas invocadas del C.S.T. y Decreto Ley., así como el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965: […]. Adicionan, que la aplicación indebida radicó en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los trabajadores no fueron
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Radicación n.° 81286 los primeros en incumplir el procedimiento de negociación sino el empleador, que rompió el equilibrio al no suscribir el acta de no acuerdo, recayendo en él la responsabilidad. Señalan que, la responsabilidad de rompimiento debe afectar a quien haya dado lugar al mismo y no a quien cumplió cabalmente sus deberes, de manera que, el fuero circunstancial no podía perderse sino cuando el favorecido con el mismo fuere el que dio lugar al quebrantamiento del procedimiento (f.° 23 a 36 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los ocho cargos presentados, aduce que la censura equivoca su actuar al pretender que la casación se convierta en una tercera instancia, al solicitar desde el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal, para que esta Corte constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de
la demanda. Señala que esta Sala, en sede de instancia, no confirma, modifica o revoca las decisiones del Juez de primera instancia, sino que, quebrada la del Tribunal, procede a reemplazarla por una nueva que confirmaría, modificaría o revocaría la del Juzgado. Afirma, que la censura reproduce en in extenso las consideraciones del fallador de segunda instancia, en lo relativo a la inexistencia del fuero circunstancial, que dice
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Radicación n.° 81286 ahora invoca a pesar de haber desistido del reintegro al que eventualmente hubiere tenido derecho y, a la procedencia de los perjuicios materiales y morales, para razonar que, respecto a los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, no podía alegar que la violación se originó en la apreciación equivocada que puso fin al conflicto colectivo de trabajo con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, por encontrarse en la senda de puro derecho. Resalta, que la sustentación del Tribunal en el tema de los perjuicios morales para confirmar la primera instancia se fundó en que la desvinculación unilateral del demandante produjo fue un daño eminentemente material y no moral, el cual había sido sufragado, a partir del análisis de las documentales y testimoniales, lo cual solamente podía derruirse a partir de la existencia de errores de hecho en esa actividad probatoria y no por la vía directa, pues el acusar error de derecho originado en omisiones respecto a la argumentación del apoderado del actor en la alzada, deviene en el fracaso de los cargos 3º, 4º y 5º.
Expresa con respecto a los últimos cargos, orientado por la vía indirecta, que tampoco están llamados a prosperar, porque el 6º y el 7º según lo expresa el recurrente, la demostración tiene como causa la apreciación del audio de la apelación y el 8º en su parecer, se asimila a un alegato de instancia en el que concluye la existencia de una infracción legal de violación indirecta por errores de hecho al no valorar dicho material probatorio, siendo obligación de la censura
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Radicación n.° 81286 demostrar cómo esas conclusiones resultaban contraevidentes con lo consignado en las pruebas del proceso, señalando de manera precisa los yerros fácticos (f.° 56 a 63 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver
a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que presenta deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, pues
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Radicación n.° 81286 constituyen hechos indiscutidos en el proceso que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ estuvo vinculado al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE, mediante contrato de trabajo marzo de 2014, en el cargo de vigilante, con un salario de $1.243.203, desvinculado unilateralmente y sin justa causa. Así mismo, en lo relacionado al conflicto colectivo suscitado entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, no es materia de controversia: i) que los representantes de ambas partes, el 14 de mayo de 2012, suscribieron un pacto colectivo con vigencia del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013; ii) que el pacto fue denunciado el 6 de noviembre de 2013 y se presentó pliego de peticiones a la propiedad horizontal; iii) que la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014, sin llegar a acuerdo como quedó plasmado en la Resolución n.° 03459 del 19 de agosto del mismo año y en las actas de 18 de diciembre de 2013 y 7 de
enero de 2014; iv) que el 14 del mismo mes y año, se radicó ante el Ministerio de Trabajo, el acta del 7 de enero, declarando la imposibilidad de llegar a un acuerdo, sin que fuera suscrita por el empleador y el 17 de ese mismo mes, los trabajadores informaron que designaron un comité encargado de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento y, v) que el ministerio del ramo, por Acto Administrativo n.° 03459 de 2014, del 19 de agosto, dispuso el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 444 del CST, el que fue objeto de
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Radicación n.° 81286 reposición, siendo confirmado por la Resolución n.° 05398 del 28 de noviembre de 2014. A partir de ello, el Colegiado fundó su decisión en que CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, para la fecha de su despido (31 de marzo de 2014), no se encontraba protegido por el fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la procedencia de dicho amparo requería del cumplimiento del procedimiento de negociación colectiva, la cual imponía que finalizada la etapa de arreglo directo, según el artículo 444 del CST, los trabajadores debieron decidir la huelga o el tribunal de arbitramento por la mayoría absoluta de los laborantes de la empresa o de la asamblea general del sindicato si fuere mayoritario, lo que no sucedió, pues designaron tan solo un comité encargado para ello (f.° 272 del cuaderno del
Juzgado), finalizando así de forma atípica el conflicto colectivo el 21 de enero de 2014. En la misma línea, confirmó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, respecto de la cual consideró que incluía los perjuicios materiales causados al actor, lo que no fue objeto de alzada, razonando con respecto al reconocimiento de los morales pretendidos que, tanto las testimoniales como las documentales únicamente acreditaron un daño de carácter patrimonial, por lo que no había lugar a ella. De esa forma, para resolver los cargos primero y segundo, debe empezarse por decir que, en lo que
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Radicación n.° 81286 corresponde al argumento de la réplica, de que esta Sala en sede de instancia no confirma, modifica o revoca las decisiones del Juez de primera instancia, sino que, quebrada la del Tribunal, procede a reemplazarla por una nueva con el mismo propósito, no se comparte del todo dicha apreciación, pues cuando se reafirma una providencia, esta Corporación no hace otra cosa que refrendar el contenido de la misma, caso distinto es cuando se varía, en el sentido que reforma en parte las condenas en ellas contenidas o, cuando abole que es cuando se materializa lo que dice la opositora, en el sentido que, esta Corporación al proferir su fallo en sede de instancia, una vez desaparecida del mundo jurídico la de segunda, decide dejar sin valor ni efecto la decisión del primer fallador y entra a dictar una sentencia de reemplazo.
Desde ese punto, al revisar el alcance de la impugnación, no se encuentra error en el planteamiento del mismo, pues se observa que lo pretendido por el recurrente es que una vez casada la sentencia acusada, en sede de instancia, esta Corte revoque la del a quo concediendo las pretensiones por las cuales se absolvió al demandado en la decisión inicial del proceso, esto es, aquellas diferentes a la indemnización por despido injusto que fue la única que se otorgó, por lo que hace claridad que el efecto es respecto del numeral 3º de la misma. Sin embargo, en lo que si encuentra error la Sala, es en la falencia técnica de plantear al unísono en la proposición jurídica de los cargos que, la violación de la ley sustancial se origina en la «infracción directa por aplicación indebida», de
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Radicación n.° 81286 las normas que denuncia en cada caso, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la aplicación indebida de la misma, se estructura cuando el Juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. Ahora, intentando interpretar el querer del recurrente, entiende esta Corporación que lo pretendido en los dos primeros ataques, es discutir por la vía directa, la aplicación indebida de «los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los preceptos el debido proceso consagrado en los artículos 1º, 8º, 9º, 21, 64, 65, 405 y 406 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, ART. 40» (f.° 11 y 23 del cuaderno de la Corte), argumentando que si los trabajadores
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Radicación n.° 81286 no fueron quienes firmaron el acta donde se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, sino que dicha conducta fue atribuible al empleador, no tenía por qué endilgárseles la consecuencia de dicha actuación irregular, la cual desembocó en el rompimiento del fuero circunstancial que asistía al trabajador, pues el incumplimiento del procedimiento de la negociación colectiva «no puede afectar al cumplido y por ende el fuero circunstancial no puede
perderse sino cuando el favorecido con el mismo no es quien ha generado el rompimiento», aduciendo así mismo que, «las responsabilidades y consecuencias son individuales, no grupales, a manera de guisa, no puede decirse que si un conductor accidenta a una persona, son responsables los pasajeros, acompañantes o el propietario» (f.° 35, ibídem). Indica la Sala que, así se flexibilizara la técnica casacional, desde ese punto, no es posible estructurar el error jurídico pretendido, pues en el caso, la alegación de la censura no atiende al punto central de la decisión del ad quem pues, como se dijo, la disertación jurídica se planteó a partir del análisis del artículo 444 del CST, para establecer que el procedimiento de negociación colectiva no se cumplió y por ello se quebrantó, en razón a que los servidores, en lugar de tomar la decisión de optar por la huelga o el tribunal de arbitramento con la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, designaron tan solo un comité encargado para ello, por lo que no era posible entender que la protección foral de CELIO MIGUEL GARCÍA SÁNCHEZ, emanada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estuviera vigente para la época
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Radicación n.° 81286 de su despido, sino que persistió tan sólo hasta el 21 de enero de 2014 en que finalizó de forma atípica el conflicto colectivo. En dicho norte, los cargos primero y segundo, se tornan en un tardío alegato de instancia a través del cual el
recurrente pretende exponer su particular visión del conflicto y no atacar los verdaderos fundamentos del Tribunal, que entre otros, tomó también las documentales que obran en el proceso, incluidas las Resoluciones n.° 03459 y 05398 de 2014 expedidas por el Ministerio del Trabajo que datan las fases en que se desarrolló la negociación colectiva y el desistimiento tácito de la misma, por incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 444 del CST al elegir un comité encargado para decidir la huelga o el tribunal de arbitramento en lugar de que la decisión fuera tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores, de manera que los efectos de la falta de firma del empleador en el acta en que se plasmó la imposibilidad de llegar a un arreglo directo nunca fue motivo de debate, tornándose en un hecho nuevo en casación, pues el tema en apelación gravitó en la valoración del acta del 17 de enero de 2014 (f.° 76 a 78 del cuaderno del Juzgado), respecto a la cual se alegaba que la comisión que se eligió en ese momento tenía fines de verificación y no de votación por delegación (f.° 247 Cd, ibídem). En los anteriores términos, los cargos se desestiman.
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X. CARGO TERCERO Aducen que la decisión del ad quem, es violatoria de la ley sustancial por «infracción directa por interpretación errónea», […] como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 64 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y al D.L. 2351/65, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, al considerar que en el artículo 64 se encuentra la tarifa legal y que es una camisa de fuerza de la cual no se puede apartar el funcionario judicial, pues allí están previstos tanto el lucro cesante como el daño emergente y con ello es suficiente para resarcir los daños materiales. Sustentan que la interpretación errónea se presentó en consideración a que las normas que consagran las indemnizaciones y los perjuicios son diferentes e independientes, pues la del artículo 64 CST se refiere al despido sin justa causa «y por el solo hecho de haber pasado el período de prueba genera una indemnización, siempre y cuando no hay avanzado la relación laboral más de un año», de manera que una es por el tiempo de servicio y nunca, por los daños materiales, es decir, por lo que se le ocasionan al trabajador al quedar cesante y de ahí en adelante, «no mientras logra una reubicación, sino con el cumplimiento de obligaciones como puede ser créditos ordinarios, hipotecarios, estudio de sus dependientes, tratamientos por salud, etc.» (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).
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XI. CARGO CUARTO En la modalidad de «infracción directa por interpretación errónea», disienten de la sentencia de segundo grado, por ser
violatoria de la ley sustancial, […] como consecuencias de error de derecho al no acatar lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1º, 8º, 9º, 21 y 64 del C.S.T., 476; 113 a 117 del C.P.T. y D.L. 2351/65, independiente que exista o no la causal para despedir al trabajador, al considerar que “(00:15:46)… la indemnización de que trata el artículo 64 incluye los perjuicios materiales en que pudo haber incurrido el empleador al terminar la relación laboral con García Sánchez sin que mediara justa causa, resarcimiento que le fue impuesto al conjunto Residencial demandado en primera instancia por valor $13.230.995 condena sobre la que no hubo reproche alguno en consecuencia no procede pago por perjuicios materiales”. Aseguran, que con lo anterior el Tribunal dejó de lado la sustentación del recurso de apelación, al no tener en cuenta que en la misma se dijo, […] y aun cuando el artículo 64 del código sólo desarrolla lo concerniente al primero refiriéndose al lucro cesante ello no significa que haya descartado el otro extremo de indemnización, es decir, el daño emergente por lo demás la jurisprudencia nacional
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