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CSJ - SL3206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3206-2024 Radicación n.° 102981 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró GUSTAVO ZAPATA GIRALDO al que se vinculó al DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO,

CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS

DE SANTIAGO DE CALI.

Téngase a la abogada Fabiola Díaz Ariza con T. P. n.° 129.116 del C. S. de la Judicatura como apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para los efectos del poderRadicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 2 que reposa en el cuaderno de la Corte (f.° 1-2 Consec. 13 ESAV, 5001Poder.pdf).

I. ANTECEDENTES Gustavo Zapata Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, teniendo en cuenta una tasa

el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre un IBL calculado con el «promedio de las últimas 100 semanas cotizadas a partir del 27 de septiembre de 2014»; las primas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 27 de septiembre de 1954; ii) completó 60 años en el 2014; iii) el 15 de julio de 2015 «llenó los requisitos formales exigidos de ley, [y] solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez»; iv) por Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de dicho año, le fue otorgada teniendo como ingreso base de $3.650.487 y una tasa de remplazo del 75 %, que arrojó un derecho inicial de $2.737.865.

Señaló que: v) interpuso recurso de reposición y en forma accesoria de apelación a fin de que se le aplicara un porcentaje del 90 %, se le pagaran las mesadas adicionales y los intereses moratorios al igual que le reintegrara

$1.314.400 por las deducciones de aportes a la EPS que se leRadicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó, vi) por Acto Administrativos n.°. GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, se confirmó la decisión inicial a pesar de que tenía más de 15 años de servicios para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, que lo hacía acreedor del régimen de transición (f.° 32-39 Primera Instancia_Cuaderno_2024105139254). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó todos, excepto el relativo a que el actor era titular del tránsito legislativo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción (f.°6474 ibidem). El juez singular por proveído del 26 de octubre de 2022 (f.° 170 Primera Instancia_Cuaderno_2024105154218), resolvió «obedecer y cumplir» lo ordenado por el Tribunal en decisión del 24 de junio de dicho año, mediante la cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dejando a salvo las pruebas practicadas en el proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al a quo que, se adopten los correctivos procesales pertinentes para integrar como litisconsorte necesario por pasiva al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para que

el proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al a quo que, se adopten los correctivos procesales pertinentes para integrar como litisconsorte necesario por pasiva al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, en providencia del 21 junio de 2023, tuvo «por NO contestada la demanda del Municipio de Santiago deRadicación n.° 102981

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Cali» (f.°215-216 Primera Instancia_Cuaderno_2024105154218).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de septiembre de 2023 (f.° 310-313

acta, 314 audiencia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de todo lo generado con anterioridad al 1° de octubre de 2016, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, [...], tiene derecho a que le sea reliquidada por COLPENSIONES la mesada pensional, aplicando los parámetros del art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos públicos y privados, teniendo como mesada pensional inicial para el 01/06/2015 de $3.288.836,7.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

públicos y privados, teniendo como mesada pensional inicial para el 01/06/2015 de $3.288.836,7.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES [...], a pagar al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, [...] el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas en lo no prescrito desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023, asciende a la suma de $61.812.883,06; del cual, se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes a pensión; a partir del 1° de septiembre de 2023 la mesada corresponde a la suma de $5.025.691,49, prestación que está a cargo de COLPENSIONES en el 100 %.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , [...], a pagar al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2016.

QUINTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,

hoy DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI , [...], a pagar con destino a la Administradora COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el porcentaje del 39.40 % como cuota parte del retroactivo pensional aquí ordenado y de las mesadas futuras que se causen en favor deRadicación n.° 102981

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el porcentaje del 39.40 % como cuota parte del retroactivo pensional aquí ordenado y de las mesadas futuras que se causen en favor deRadicación n.° 102981

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GUSTAVO ZAPATA GIRALDO que está pagando

COLPENSIONES.

[...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 15 de diciembre de 2023

(f.° 2137 Segunda Instancia_Cuaderno_2024105224418), al estudiar la apelación que presentó Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de ambas accionadas, resolvió: PRIMERO: Por actualización de la condena, MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por COLPENSIONES al señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO , por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 1° de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2023 , por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $64.325.729,95. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si ha[bía] lugar a la reliquidación de la pensión

consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si ha[bía] lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en la forma determinada por el a quo». Dijo que no era objeto de controversia que: COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de 2015, reconoció pensión de vejez al demandante GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, a partir del 1° de junio de 2015con fecha de status 27 de septiembre de 2014-, en cuantía inicialRadicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 6 de $2.737.865, con un IBL de $3.650.487 y tasa de reemplazo del 75 %, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose 1401 semanas cotizadas, incluido el tiempo público acreditado con el Municipio de Cali entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas. Luego, por Resolución n.° GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, la demandada desata el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando la decisión inicial, en la que, se reitera que la norma aplicable en su caso es la Ley 71 de 1988; y en cuanto al Decreto 758 de 1990, se señala que, solo permite la liquidación de la prestación con semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, norma con la cual le arrojaría una mesada inferior a la otorgada; decisión confirmada

cuanto al Decreto 758 de 1990, se señala que, solo permite la liquidación de la prestación con semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, norma con la cual le arrojaría una mesada inferior a la otorgada; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución n.° VPB 10422 del 03 de marzo de 2016 -arch.14, pág. 311-. Posteriormente, ante Petición elevada por el actor el 18 de julio de 2016, COLPENSIONES por Resolución n.° GNR 270963 del 13 de septiembre de 2016 -expediente virtual, arch15-, reliquida la pensión de vejez del actor, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $2.740.697, con un IBL de $3.654.263 y tasa del 75 %, con fundamento en la Ley 71 de 1988 -arch.14, cuaderno juzgado, pág. 334-. Y finalmente, por Resolución n.° SUB-141676 del 02 de julio de 2020, Colpensiones establece una cuota parte pensional de la pensión de vejez reliquidada por Resolución n.° GNR 270693 de 2016, al considerar que, la prestación reconocida debe financiarse mediante el pago concurrente de las entidades en las cuales cotizó el afiliado, en proporción con el tiempo de servicio laborado, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985[...]. Trajo a colación el aparte respectivo de esta última determinación para luego señalar que, de las aludidas decisiones emanaba que para el otorgamiento del derecho la entidad tuvo en cuenta 1413 semanas:

Trajo a colación el aparte respectivo de esta última determinación para luego señalar que, de las aludidas decisiones emanaba que para el otorgamiento del derecho la entidad tuvo en cuenta 1413 semanas: [...] que, comprenden los tiempos cotizados al ISS y el laborado al servicio del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas, estableciéndose que la mesada debía pagarse a prorrata, a razón del 39,40 % a cargo del citado Municipio y, el otro 60,60 % a cargo de Colpensiones, esto es, de acuerdo con el tiempo laborado y cotizado en cada una de esas entidades.Radicación n.° 102981

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Frente al periodo correspondiente a la entidad territorial que se aportó «certificación electrónica de tiempos laboradoscetil (expediente virtual, archivo 14respuestarequerimientocolpensiones)» en que constaba que el actor le prestó servicios desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de enero de 1984. En cuanto al régimen de transición previsto en la preceptiva 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que « el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a

partir del 1° de abril de 1994 y, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 -artículo 151 ib»; advirtió que: i) el promotor del juicio nació el 27 de septiembre de 1957: ii) para cualquiera de dichas fechas había cotizado 839.85 semanas, que lo hacía titular de aquel, iii) lo conservó hasta el 2014, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía las 750 en él previstas y iv) causó la prestación deprecada dado que arribó a los 60 de edad en el 2014, momento para el cual tenía más 1000 ciclos cotizados de manera que al asunto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo había colegido el juez de primer grado. Refirió que era viable la sumatoria de tiempos de servicios y periodos aportados al sector privado bajo la norma antes citada, porque así lo preveía el parágrafo del canon 36 de la Ley 100 de 1993, sin que dicho entendimiento fuera ajeno a lo dispuesto en la parte principal de tal disposición «pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos deRadicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 8 servicios es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizada », acumulación que también estaba regulada en el canon 13 de la primera de las normas referidas.

de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizada », acumulación que también estaba regulada en el canon 13 de la primera de las normas referidas. Expuso que su posición encontraba sustento en diferentes sentencias de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, expresamente trajo a colación la CSJ SL1947-2020 para ultimar que: [...] se de[bían] considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI hoy DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, conforme a certificaciones de información laboral y actos administrativos expedidos por la demandada arriba señalados, entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984. En ese norte manifestó que el petente en toda su vida laboral sufragó, 1413 semanas: [...] reconocidas así en Resolución n.° SUB-141676 del 02 de julio de 2020, no controvertidas, pág. 353 arch.14, cuaderno juzgado, sumado el tiempo cotizado al ISS-Colpensiones y el servido con

el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI hoy DISTRITO ESPECIAL,

DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE

SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

Razón por la cual bajo el canon 20 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación debió ser liquidada con una tasa de

SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI.

Razón por la cual bajo el canon 20 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación debió ser liquidada con una tasa de remplazo del 90 %, que daba lugar a una mesada de $3.288.836,7 a partir del 1º de junio de 2015 porque el IBL de $3.654.263 no había sido controvertido.Radicación n.° 102981

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En lo que hace a los intereses moratorios, memoró que tenían una naturaleza resarcitoria pues su objetivo era «compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada» y que en el sub examine era evidente la mora en el otorgamiento de la prestación motivo por el cual era procedente su imposición incluso tratándose del otorgamiento de diferencias pensionales, premisa que fundamentó en el proveído CSJ SL3130-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, absuelva de lo pretendido.

En subsidio propone el quiebre parcial de la decisión en lo que corresponde a los intereses moratorios, a fin de que, constituida la Sala, en juez de segundo grado, « revoque» la del juzgado y, en su remplazo, no imponga el pago de tal emolumento (f.° 4 Consec 8. ESAV

constituida la Sala, en juez de segundo grado, « revoque» la del juzgado y, en su remplazo, no imponga el pago de tal emolumento (f.° 4 Consec 8. ESAV 760013105005201900578010010Anexo_masivo_de_memorial).Radicación n.° 102981

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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: [...] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el literal f) del artículo 13 ibídem; lo que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la infracción directa del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos 33 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 813 de 1994, 7° de la Ley 71 de 1988 y 27 de Código Civil.

Aclara que no es objeto de controversia que: [...] el demandante nació el 27 de septiembre de 1954, que acumuló 1413 semanas que comprenden los tiempos cotizados al ISS y el periodo de servicio laborado a favor del MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI entre el 2 de abril de 1973 al 30 de enero de 1984; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 30 de junio de 1995 o al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años cotizados, así como conversó el beneficio hasta el 2014, por cuanto reunió más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. [...] COLPENSIONES a través de la Resolución n.° GNR 316248 del 14 de octubre de 2015, reconoció pensión de vejez al demandante GUSTAVO ZAPATA GIRALDO, a partir del 1° de junio de 2015con fecha de status 27 de septiembre de 2014-, en cuantía inicial de $2.737.865, con un IBL de $3.650.487 y tasa de reemplazo del 75 %, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerándose 1401 semanas cotizadas, incluido el tiempo público acreditado con el Municipio de Cali entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de enero de 1984, por 3899 días, equivalentes a 557 semanas.Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 11 por Resolución n.° GNR 414203 del 21 de diciembre de 2015, la demandada desata el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando la decisión inicial, en la que, se reitera que la

norma aplicable en su caso es la Ley 71 de 1988; y en cuanto al Decreto 758 de 1990, se señala que, solo permite la liquidación de la prestación con semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, norma con la cual le arrojaría una mesada inferior a la otorgada; decisión confirmada en apelación a través de la Resolución n.° VPB 10422 del 03 de marzo de 2016arch.14, pág. 311-“. [...] la entidad mediante Resolución n.° GNR 270963 del 13 de septiembre de 2016, previa solicitud del actor, reliquidó “(…) la pensión de vejez del actor, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $2.740.697, con un IBL de $3.654.263 y tasa del 75 %, con fundamento en la Ley 71 de 1988” y estableció una cuota parte pensional de la pensión de vejez reliquidada por Resolución n.° GNR 270693 de 2016, al considerar que, la prestación reconocida debe financiarse mediante el pago concurrente de las entidades en las cuales cotizó el afiliado, en proporción con el tiempo de servicio laborado, conforme al artículo 2° de la Ley 33 de 1985. Precisó que el distanciamiento con la sentencia fustigada radica en el entendimiento que le fijó al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estimar que bajo tal precepto y en

virtud del régimen de transición era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para así ordenar la reliquidación deprecada. Transcribe las consideraciones del colegiado sobre tal temática y acepta que desde el 2020 esta Corporación modificó su criterio para aceptar la referida sumatoria y que la misma aplicaba para efectos de la recuantificación de la prestación y así aumentar la tasa de remplazo, pero afirma que esa posición es contraria a lo dispuesto en el parágrafo del mandato 36 de la aludida normativa, porque: i) regula las pensiones que se causarán en el nuevo y unificado Sistema General de Pensiones;Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) no regula el régimen de transición contenido en el inciso 2° del mismo artículo 36 de la ley y, iii) no tiene la entereza para modificar el sistema de financiación del Acuerdo 049 de 1990. Dice que entender que en virtud del tránsito legislativo es posible tener en cuenta los tiempos públicos y privados para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad «desconoce el verdadero alcance de la norma» dado que esta se refiere es a las condiciones « para acceder a la pensión de vejez del nuevo sistema general de pensiones» porque es claro «de los presupuestos de edad exigidos en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...] que la prestación reglada en éste, es la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». De forma tal que, el parágrafo en cuestión no hace

[...] que la prestación reglada en éste, es la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». De forma tal que, el parágrafo en cuestión no hace alusión a «pensiones del régimen de transición» sino a las del «artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual permite indefectiblemente que se contabilicen y tengan en cuenta todos los tiempos de servicio laborados y cotizaciones efectuadas». Asevera que esa fue la intensión del legislador puesto, que: [...] Al integrarse el sistema general de pensiones con la Ley 100 de 1993, era necesario que el parágrafo del artículo 36 aclarara que para las pensiones que se causen con esta norma y bajo sus exigencias (las del inciso primero), debían tenerse en cuenta todos los aportes, sin discriminar tiempos de servicio o cajas de cotización; sin embargo, en lo que corresponde única y exclusivamente a la transición (inciso 2), se conservarán la edad, el tiempo de servicio o las semanas de cotización del régimen anterior.Radicación n.° 102981

SCLAJPT-10 V.00 13

Expresa que esa «advertencia» está contenida en el inciso 1º del precepto 3º del Decreto 813 de 1994 y que además el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a los

afiliados al ISS, debiéndose observar para el reconocimiento de una pensión con sustento en el mismo, únicamente las cotizaciones realizadas a las entidades acorde a sus cánones 20 y 21. Expone que la sentencia que sirvió de sustento para dictar la decisión que se reprocha no señaló que el artículo 36 ibidem permitía la sumatoria ordenada por el fallador, pues, por el contrario «tal providencia dijo que el régimen de transición mantuvo las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la pensión » del sistema anterior, y por ello fue por lo que se dejó claro que: [...] si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible , a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores , concretamente en

el Acuerdo 049 de 1990 (subrayado y negrillas originales). Esgrime que una correcta intelección de la preceptiva en cuestión implica entender:

1. Que el parágrafo regula única y exclusivamente las pensiones del inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no las pensiones del régimen de transición; prestaciones del inciso 1° que se conceden a los “(…) cincuenta y cinco (55) años para lasRadicación n.° 102981

SCLAJPT-10 V.00 14 mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”;

2. Que si el señor GUSTAVO ZAPATA GIRALDO se beneficiaba del Acuerdo 049 de 1990, este no le hubiere permitido acumular tiempos públicos con cotizaciones; es decir, sino se hubiere presentado la modificación legislativa y hubiere mantenido la aplicación de esa norma, conforme a ella en su literalidad, no habría logrado causar su prestación. Por el contrario, le hubiere correspondido acudir a la aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1985, denunciado como infringido, ya que esta norma sí permite efectuar las acumulaciones de tiempos de servicio y cotizaciones al ISS como lo había aceptado mi representada al conceder la pensión de vejez [...].

3. Que el régimen de transición le permitió mantener las

cotizaciones al ISS como lo había aceptado mi representada al conceder la pensión de vejez [...].

3. Que el régimen de transición le permitió mantener las condiciones de edad, tiempo de servicio o cotizaciones de la norma anterior, por lo que sí mantuvo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, no podía acumular tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder a la pensión de vejez y/o su reliquidación.

Insiste en que: i) «el parágrafo del artículo 36 no regula el régimen de transición contenido en el inciso 2º de la norm a» razón por la cual no puede ser la base para declarar que en virtud del tránsito legislativo es posible acumular tiempos públicos y cotizaciones al ISS para reconocer una pensión o su reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. ii) Tal disposición « permite que las pensiones de vejez que se causen con 55 y 60 de edad (mujeres y hombres) o 57 y 62 años (después de 2014), es decir, las del Sistema General de Pensiones con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, se acumulen tiempos públicos y privado».Radicación n.° 102981

SCLAJPT-10 V.00 15

Explica que, en otros términos, ha de entenderse que: [...] las pensiones del régimen de transición contenidas en el

inciso 2º de la norma, se causarán con la edad, tiempo de servicio y cotizaciones establecidas en las normas anteriores al Sistema, entre las cuales se encuentra el Acuerdo 049 de 1990, el cual no permite por sí mismo la acumulación de tiempos públicos y privados como lo ha advertido esa Corporación en sentencia CSJ SL2402-2022, en donde estimó que al causarse la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990 directamente y no con ocasión del régimen de transición, no es posible acumular tiempos públicos con cotizaciones ya que la norma no contenía dicha posibilidad. (negrilla del texto original). Indica que la interpretación que el segundo juez realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no brinda el resultado esperado en términos del objetivo social que persigue, y desconoce el principio general del derecho según el cual « cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», que es lo que sucede en el sub examine ya que: - En el inciso primero del artículo 36 se aclaró las edades con las que se concederían las pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y se dispuso que se causarán con 55 años para las mujeres y 60 años los hombres hasta 2014, año en que se incrementaran a 57 y 62 respectivamente; - En el segundo, se fijó el régimen de transición, al cual accederán quienes al 1° de abril de 1994 tengan 35 o 40 años (mujerhombre) o 15 o más años de servicio; ellos se pensionarán con la

quienes al 1° de abril de 1994 tengan 35 o 40 años (mujerhombre) o 15 o más años de servicio; ellos se pensionarán con la edad, las semanas o los tiempos de servicio del régimen anterior (ya sea la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985; - En el tercero, se fijó el ingreso base de liquidación aplicable a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho al 1° de abril de 1994; - En el cuarto y quinto, se dispuso una excepción de aplicación del régimen de transición cuando las personas se trasladaren al RAIS;Radicación n.° 102981 SCLAJPT-10 V.00 16 - En el sexto, se sostuvo el respeto por los derechos adquiridos de quienes al 1° de abril de 1994 ya habían causado la pensión y por último, - En el parágrafo, se estableció una regla de interpretación clara y exclusiva para el inciso primero, taxativamente se declaró “(…) Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de

servicio. Pone de presente que la nueva orientación de la Sala ha implicado la creación de dos escenarios desiguales respecto de quienes regían su derecho antes de los reglamentos del ISS, así: i) Para quienes accedieron a una pensión reglada haciendo uso directo de él, no es posible acumular tiempos públicos con las cotizaciones al ISS y, ii) Para quienes accedieron a él en virtud del régimen de transición, sí es posible. En razón a todo lo expuesto, solicita que: [...] la Corporación retome la postura que traía en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL9088-2015, CSJ SL127012016, CSJ SL5514-2018, CSJ SL4739-2019 y CSJ SL507-2020; corrija la que a la fecha sostiene desde la providencia CSJ SL 1947-2020, y fulmine que conforme al texto de la norma, la naturaleza del régimen de transición y la limitante legal del Acuerdo 049 de 1990 de causar las mesadas conforme a los aportes efectuados única y exclusivamente al ISS, no es posible -ni siquiera en virtud del régimen de transiciónacumular tiempos públicos con cotizaciones al ISS para acceder a las pensiones de vejez del citado reglamento, mucho menos a las reliquidaciones pensionales. Contrario sensu, el régimen de transición tendría la vocación de modificar las exigencias de tiempo de servicio de la regulación anterior, la cual no tiene

reliquidaciones pensionales. Contrario sen

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