CSJ - SL3207-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3207-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadleaD esconNo:e2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3207-2019 Radicac.ión n. 64919 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento de la orden emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez constitucional, en decisión CSJ STC-10438-2019, del 24 de julio del presente año, esta Sala deja sin valor ni efectos la sentencia CSJ SL5366-2018, radicación 64919, emitida el 4 de diciembre de 2018 por esta Corporación y, en consecuencia, se procede a cumplir la orden impartida, para hacerse efectiva dentro del recurso de casación interpuesto por MARÍA BERNARDA CONEO MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64919
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANDAEN P ENSIONE-SC OLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES MARÍA BERNARDA CONEO MELÉNDEZ llamó a juicio
al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de º septiembre de 2003, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 75 8 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Subsidiariamente, planteó, que el causante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración, por haber padecido cáncer y tener cotizadas más de 500 semanas, más el pago de intereses por mora, indexación de las mesadas atrasadas, prestación de los servicios médicos y costas º 1 y 2 del cuaderno principal). (f. Fundamentó sus peticiones, básicamente, que era la cónyuge supérstite de Oswaldo Jiménez Olivo y que, con sus menores hijos, Oswaldo y María Jiménez Caneo, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de tiempos de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al momento de su fallecimiento; que el ISS le negó la solicitud, mediante
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Radicación n. º 64919 la Resolución n.º 1351 del 9 de febrero de 2007, la cual fue
recurrida concediéndole una indemnización sustitutiva, al considerar que el causante había cotizado 782 días o sea 111 semanas y su ingreso base de liquidación fue de $727.013.00; que en dicha resolución se reconoció que tenía un tiempo como servidor público no cotizado al ISS, equivalente a 6 años, 5 meses y 21 días, que sumados ambos arrojaron un total de 547.57 semanas; que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se da cuando el asegurado ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo o cuando ha cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte (f.º 2 y 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que no era cierto que reunía los requisitos para acceder a ella, por cuanto el afiliado no dejó causado dicho derecho; también aceptó que dicha solicitud fue contestada mediante la resolución en mención; de igual manera que según la Resolución n.º 1351 del 9 de febrero de 2007, aportada por la parte demandante, el afiliado solo cotizó al ISS un total de 111 semanas, de las cuales 18,42 fueron aportadas en los 3 últimos años previos a su º fallecimiento (f. 92 a 95 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia del derecho, buena fe y prescripción de la
acción (f.º 95 y 96 del cuaderno principal).
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Radicación n. º 64919
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f. 304 a 31 O ibíd, aebmso)lvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó el de primer grado (f.º 2 a 14 del cuaderno del
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que no reunía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, ni bajo los parámetros del principio de la condición más beneficio' sa. Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CC C-556-2009, a lo que añadió que, La Corte Constitucional con basamento en los princzpws de progresividad de los derechos sociales, de favorabilidad en materia laboral, de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensiona[ y el derecho a la seguridad social en pensiones, declaró la inexequibilidad
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4 Radicación n. º 64919 señaladPar.i ncipqiuoes n uestroT ribunaClo nstitucional desarrporolfulsóa menetnee ls endoe l ass entencCi-a5s5y 6 C428a,m badse 2 009. Ela nálijsuirísd idceoal c erpvroo batqoureoi bor ean e le xpediente lep ermiat ees tCeu erpoC olegiaaddqou icreirrt eazcae rdceal a siguiesnitteu afcáicótni ca: a)Q ueO SWALDJOI MENEOZL WOc oti1z1ó1s emanaasls istema generdaelp ensiocnoenst lraas c ontingednecriiavsa ddeal sa invalivdeejzey,z m uert-eW M foli2o6sd ele xpediesnetgeú,n Resoluc1i3ó5n1d e9l d ef ebredroe2 007. b)Q ueO SWALDOJ IMENEOZL WO,n acieól2 7d em ayod e1 956 yf alleecl7i dóe s eptiemdbe2r 0e0 9t,a clo mos ed emuestcroan lodso cumenatpoosr taadlop sro cesoob,r antafe osl i3o9sy 251. c)Q uee lI nstidteuS teog uroS ocimaeld,i anltaRe e solucNioó.n 8683d e1l5 d ed iciemdbe2r 0e0 5l en egaól ad emandaMAnRtIAe BERNARDCAO NEOl ap ensidóens obrevivpioernn otl else nlaors
requiseixtiogsi denoe sl a rtíc4u6l doe l aL ey1 00d e1 993, modificapdooer la rtíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 003y,l er econoció lai ndemnizsaucsitóint u-tfiovl1ai9,oa s 2 2. d) Que OSWALDOJ IMENEZO LWO,d uranteel período comprendeindtor eel 9 de septiemdber 2e0 09fechdae l 6 fallecimdieealn.fi tloi ayde oldef ebredre2o 0 06s,o lroe al1i8z ó semanaasls istegmean erdaepl e nsiocnoenst lraacs o ntingencias derivaddeal sa i nvalivdeejze,yz m uert-eW M-t,a lc omos e obserevnae lr epordtees emanacso tizafdoalsi,2o 3sa 29d el plenario. Delú ltiemnou ncisaedi on fieqrueee la .filiafdeon ecniodc ou mplió a cabalicdoande ln úmerod es emanaesx igiednae sl n umeral segunddeola rtíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003m,o dificadteolr io artícu4l6do e l aL ey1 00d e1 993. Hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556 y concluyó que el afiliado fallecido no se benefició del régimen de transición pensiona!, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 27 de mayo de
1956, según documental allegada; luego, no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como tampoco, tenía más de los quince (15) años de servicios, ya que el causante solo
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Radicación n. º 64919 tenía 18 semanas cotizadas en los tres últimos años previos a su deceso, es decir entre el 9 de septiembre del 2000 y el 9 de septiembre del año 2003.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, [. ..] por la vía DIRECTA, -en lo relacionado a la pretensión principal "Una pensión de sobrevivientes a partir del día 09 de septiembre de 2003, a favor de MARIA BERNARDA CONEO MELÉNDEZ en su condición de CÓNYUGE SUPÉRSTITE, del finado OSWALDO JIMÉNEZ OLWO y en representación de sus menores hijos OSWALDO LUIS JIMÉNEZ CONEO y MARGARET JIMÉNEZ" por violar los arts. 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993
al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la ley 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por principio de la condición más beneficiosa y por fa vorabilidad se aplicara el Núm. 20. literal aj del Art. 46 de la ley 100/ 93 en su versión Original, o eventualmente también era posible para
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Radicnºa.6 c 4i9ó1n9 conceder la pensión de sobrevivientes aplicar los artículos 6ºy 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 º del Decreto 758 de 1990. SE VIOLARON, ADEMÁS: Los arts. 2º, 4º, 13, 23, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 83, 93, 228, 229 de la C.N.
LOS ARTS. l º, 2º, 3º, 4º, 10º, 11, 13, 31, 32, 33, 46, 47, 48, SO, 141, 272, 288 DE LA LEY 100 DE 1993.
º,9 º, DEL CÓDIGO SUSTANTWO DEL TRABAJO LOS ARTS. 1 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 275, 340, 343.
6º
DEL C.P.C., LOS ARTS. 4º, Y DEMÁS NORMAS
CONCORDANTES.
Se violó las siguientes normas del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, arts. 6, 12, 26,27,28 y demás
normas concordantes. Se violó el precedente jurisprudencial fzjado por la sala laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL,
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, Radicación No. 33761, Acta No. 12 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en materia de normas posibles aplicable a las pensiones de sobrevivientes en caso de muerte.
Para demostrar el cargo, argumenta que en el expediente está demostrado que tenía cotizadas 3833 días, es decir, 547.57 semanas laboradas o cotizadas, de las cuales más de 300 fueron antes del 1 ºd e abril de 1994, con lo que reúne el requisito de las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, como lo dispone el Decreto 758 de 1990, norma aplicable en punto a considerar el principio de favorabilidad que emerge del artículo 53 de la CN, bien llamado de la condición más beneficiosa, circunstancia que no impide la aplicación de la Ley 100 de 1993. Seguidamente dice que, En el expediente está acreditado que el OSWALDO JIMÉNEZ se afilió nuevamente como trabajador independiente al ISS desde SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 64919 enero de 2003 cotizando cumplidamente hasta el día de su muerte que fue el 09 de sept. de 2003. Luego como el art. 20 literal a) que viene en subraya, para conceder la pensión de sobrevivientes solo exige que el afiliado se encuentre
cotizando y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y resulta que el Sr. OSWALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D) en ese momento se encontraba cotizando y tenía 547,54 semanas cotizadas, luego es evidente que tiene derecho sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes que regula la citada norma. El Tribunal violó la ley sustancial que regula la pensión de sobrevivientes porque habiendo la posibilidad jurídica y jurisprudencial de aplicar otras normas, escogió el art. 12 de la ley 797 de 2003 que sin duda era la menos favorable, negando en consecuencia la pensión de sobrevivientes. Con su actuar el Tribunal violó el ultimo inciso del art. 53 y el 93 de la C.N., en cuanto ordenan la aplicación en materia pensiona[ del principio de f avorabilidad, progresividad y la condición más beneficiosa. Es inaceptable admitir al presente caso la aplicación del art. 12 de la ley 797 de 2003 que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte cuando resulta que esa norma fue firmada el 29 de enero de 2003 debía ser promulgada y el Sr. OSWALDO JIMÉNEZ falleció en sept. 09 de 2003; es decir su muerte se produjo sin haberse desarrollado el termino de las 50 semanas que la norma exigía para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Luego mal podría exigir el Tribunal o la justicia a los actores que cumpliera el causante una condición imposible para su caso, ya que repito cuando el falleció la ley 797 de 2003 ni siquiera tenía
50 semanas de vigencia. Lo adecuado en el presente caso era que el Tribunal hubiera inaplicado el art. 12 de la ley 797 de 2003 y resuelto el caso de la pensión de sobrevivientes ya sea por el acuerdo 049 de 1990 O por ley 100 art. 46 original. Por último, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 y CC T-584 de 2011 (f.º 16 a 30 del cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente no señala bajo que modalidad de la vía directa ataca la sentencia, que no adujo si las normas fueron interpretadas erróneamente, aplicadas indebidamente o si simplemente no fueron aplicadas.
Por otro lado, indica que la Ley 797 de 2003, es la aplicable, toda vez que cuando el causante falleció, era la normativa vigente, esto es el 9 de septiembre de 2003. Para concluir, transcribe lo dicho por la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 y expresa que no es posible, de manera alguna, dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa (f.º 53 a 56 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional de • la señora MARÍA BERNARDA CONEO MELÉNDEZ,
comenzó por señalar que:
2. En el presente asunto, la inconfonnidad de la accionante se
dirige en tomo a la providencia que en sede de casación se emitió dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de la cual se estableció la improcedencia de la prestación de sobreviviente pretendida. La peticionaria, en la referida actuación solicitó que se le reconociera la pensión mencionada toda vez que su cónyuge, quien falleció el 9 de septiembre de 2003, cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, nonna que -afinnó- le es aplicable, en atención al contenido del canon 53 9
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Radicación n. º 64919 del aC onstiPtoulcíietónien cl qa u see d esarerlop lrlian cdipeli ao condimcáisbó enn eficpiaoresalat rabajador. Frenat dei chpar etentsainóltnoo,js u zgaddoerp ersi meyr a segunidnas tanccoimaol aS aldae C asaciLóanb oreanl descongeessttiiómnas ruio mnp roceddeena ctiean,dq euree l princiinpviooc paodrlo a r eclamúannitcea meernaat pel icable respedcetl oan ormatiivnimdeaddi ataamnetnetryei n oodr e cualqoutirqeaur ce o ann teriohruibidreaerdge u llaapd roe stación reclamada. En eses entiSdaol,da e C asacLiaóbno rlaeel x plai clóa peticiqoune«a errnie al acali aóa np licadceli oró eng uleaned lo
Acuer0d4o9d e1 990c,u anldamo u erotceu rernve i gendceli aa Ley79 7 de1 993l,aC orttiee andeo ctriqnuean doeo s v iable efectuuna re jercpilcuws u ltracdtei avpol icadcei ón normativiad fiand deesd ,e termciunáaslre a jusat al as condicipoanretsi cudlealcr aeuss anptuee,sq tuoe s ep odría desconporcienrc tirpaisocse nddeenoltr adleensa mjiuernítdoi co comlooe sl as egurjiudraídyd l iacrsae glsaosb vrieg endceli aa leyseosc iaelne elts i em(.p ).oa .ln os eerlA cuer0d4o9d e1 990, lan ormian mediataanmteenartpielo irc·aa lcb alseno o,l ea siste razaól nac ensoarlpa r,e teqnudeee,nre jerdceil cadi eon ominada condibceinóenfi csieod seas,c onloanz ocramv ai geanlmt oem ento del ac ausacdiedólen r ecyh soeh aguan e jerchiicsitoóe rni co procdureua n an ormqau es ea decau leo rse querimdieeln tos solicitante>>. Comroe suldteal doao n terliaSo arla,ac cioneansd ean tednec ia 4d ed iciedmeb2 r0e1c 8o ncluyó: «Aslíacs o sapsa,r tideenl dafo e cdheal am uerdteeal fi li-a9 ddeo septiedmeb2 r0e0 3e-ln, ú merdoes emanraesq ueernie dlo
régidmeep nr immae dieant iemapnot eare isohere chaoq ,u es e refieerlpe a rágr1a dfeoal r tí1c2ud leol aL ey79 7 de2 003, º necesarisaemreeínlcat o en sagernea lda or tí9c duele os mai sma º Leyq,u meo difiecl3ó 3d el aL e1y0 0d e. 19q9u3ee,x igpíaare al año2 00u3n t otdae1l 0 0s0e mandaesc otizarceiqóunié,ss itteo quneo s ec umplpiuóee,slf allescóilsdouo f r5a4g7ó, s5e7m anas duratnotdesa uv idlaa boral. Deo trloa dsoib, a jloo psa rámedtercloi st apdaor ág1rº a,s feo quisuibeircala asr i tuapceinósni eonne ala[ r tí1c2ud leAolc uerdo 049d e1 99a0p,r obpaodDroe cr7e5t8do e i guaañloe ,lc uaelx ige unm ínidmeo5 00s emandaesn,t drelo o 2s0 a ñoasn teriaolr es cumplimdiele ane tdoam dí nimeasc, l aqruode i chcaosn diciones nor esulatpalni capbalreeasl c ausanptuee,és s tneo e ra beneficdiearlré igoi dmeet nr anspirceivóeinns e tlao r tí3c6ud leo laL ey1 0d0e 1 99a3ln, o c umpcloinnri ngduenl oop sr esupuestos
ené le stabletcoidvdaeo qzsu ,pe a rlaaf echdaes ue ntraedna vigenccoinat acboamn e nodse4 0a ñodse e dadc,o ncretamente 37a ñoysa,q uen ac2i7ód em aydoe 1 956º 37d eclu aderno (f.
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10 Radicación n. º 64919 principal) y tampoco tenía 15 años de servicios o cotizaciones tal como se extrae de la Resolución 8683 del 15 de diciembre de 2005 en la que se señala que el tiempo total acreditado como funcionario público afiliado a otras Cajas o Fondos de Previsión asciende a 2331 días, equivalentes a 6 años, 5 meses y 21 días, que sumados a los 550 días aportados al ISS antes del 1 º de fabril de] 1994 (f: º 18 91 90 del cua demo principal}, arroja un tiempo total de 8 años y un día o su equivalente de 411,57 semanas, tiempo inferior al guarismo contemplado en la transicióm. Empero, verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara
la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, disposición que debe aplicársele en consideración al artículo 53 superior.
3. Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensiona[, la Corte Constitucional en sentencia T294 de 2017 explicó: Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión. como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.
Así, en vista de que la ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo se estableció para la de vejez, la Corte Constitucional, en desarrollo
del principio al que se ha hecho alusión, estableció que a pesar de que el deceso del afiliado oc otizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 O del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y6 del 11
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Radicación n. º 64919 Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente. Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momer. to de la muerte del afiliado. Variación jurisprudencia[ que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Al respecto dicha Corporación indicó: «Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que
demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados. [. .. ]En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de fe, buena confi,anza legítima y fa vorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior. por eiemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afi,liado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma iurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión.
43. Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como fi,nalidad proteger el principio de fa vorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensiona[ vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares. [. ..] Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de fa vorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y
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Radicación n. º 64919 aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual iurisprudencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta aiustada a la finalidad del principio de favorabitidad2 menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensiona!. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el Acuerdo 049 del 990. En este sentido, no es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 19902 el cual deviene no sólo de los principios de favorabilidad de condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
45. En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condición
más beneficiosa en materia pensiona[, no es de recibo para la Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que impone una restricción a los principios de f avorabilidad, igualdad y confianza legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.
46. En este sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos sub;etivos de mayor importancia, como es et caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen jurídico. el cual posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de transición u otro tipo de alternativa jurídica para et .ciudadano.
Una ponderación de los derechos, princzpws y garantías involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a (a igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en la situación objeto de estudio, 'frente a la importancia de SCLAJP1T0-V .00 13 Radicnaº.c6 i4ó19n9 preservar el principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador. Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló. Según el comunicado de prensa Nº 6 de 13 de febrero de la presente anualidad el test contiene los siguientes criterios de procedencia: z. Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. u. Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. m. Debe establecerse que el accionant e dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. w. Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
- Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC72l0-2017 emitido el 24 de mayo de 2018 y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.
En la primera de ellas se estudió un caso en el cual una madre y su hija, en condición de beneficiarias del cotizante, quien había fallecido el B de mayo de 2015, solicitaron que se les concediera la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos que para el efecto
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n. º 64919 exigía el acuerdo 049 de 1990. Dicha pretensión, tras agotarse todos los recursos ordinarios y extraordinarios, fue denegada de atender que no se cumplieron las exigencias que para el efecto establecía la ley 797 de 2003 y tampoco las de la ley 100 de 1993, última disposición, que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral, era la única que podía estudiarse en virtud de los principios de f avorabilidad y condición más beneficiosos del trabajador. En dicha ocasión, esta Sala advirtió la configuración de la vulneración alegada, toda vez que las beneficiarias lograron acreditar que el de cujus a la fecha de su fallecimiento había cotizado un total de 860 semanas, de las cuales más de 300 se
aportaron en vigencia del acuerdo 049 de 1990, por lo que se lograron las 300 mínimas que allí se exigían. De ese modo, a efectos de lograr el reintegro de las garantías constitucionales, se dejó sin efectos las sentencias que en primera instancia y en sede de casación se emitieron dentro del juicio ordinario laboral iniciado por las beneficiarias, y en su lugar se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En la segunda de las providencias mencionadas se concedió el amparo de una mujer, que, con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 16 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento de la prestación aquí estudiada. Ésta fue concedida, en vista de que se acreditó la cotización de más de 300 semanas en vigenc
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