CSJ - SL3207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3207-2020 Radicación n.° 83586 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien representaba judicialmente en este proceso a la ADMINISTRADORA
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Radicación n.° 83586 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme a los documentos obrantes a folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA llamó a juicio a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de traslado efectuado
el 1° de agosto de 1996, del régimen de prima media con prestación definida -RPMa cargo del ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por PORVENIR S. A.; que se ordenara a la primera a recibirlo como afiliado y a la segunda a devolverle los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos con los que contaba en su cuenta de ahorro individual y que se condenara a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de la Ley 797 del 2003 en cuantía inicial de $7.092.093 a partir del 1° de septiembre de 2017, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 14 de agosto de 1996, cotizando en materia pensional un total de 804 semanas; que se trasladó al RAIS administrado por
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Radicación n.° 83586 PORVENIR S. A. en el que cotizó del 1° de agosto de 1996 al 31 de agosto de 2017; que por su solicitud de información, el 25 de octubre de 2017 el fondo privado le indicó que el saldo actual en su cuenta de ahorro individual era de $365.252.776, que adicionado al bono pensional, actualizado a la misma fecha, por valor $199.612.240,
arrojaba un capital de $564.865.016, el cual le alcanzaría para obtener una pensión de vejez en la cuantía aproximada de $2.300.000 mensuales y que a la calenda, contaba con 804 semanas cotizadas en el RPM y 1079 en el RAIS, reuniendo en 1883. Adujo, que el 15 de octubre de 2017 renunció al cargo que tenía en la empresa Cerro Matoso, por lo que en dicha calenda se retiró oficialmente, sin embargo, efectuó su última cotización en materia pensional el 31 de agosto de la misma anualidad; que cumplía a cabalidad con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003 para pensionarse por vejez, con una mesada pensional que superaba holgadamente a la que obtendría en el fondo privado; que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que cumplió la edad de 62 años el mismo día y mes de 2017 y que el 25 de octubre de 2017 elevó solicitud de afiliación - traslado de régimen ante COLPENSIONES, recibiendo el mismo día respuesta desfavorable, por lo que agotó la reclamación administrativa. Arguyó, que al momento de trasladarse del ISS hoy COLPENSIONES a PORVENIR S. A., éste último mediante publicidad engañosa, le pintó un panorama a futuro mucho mejor al que le podría ofrecer el primero, toda vez que los
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Radicación n.° 83586 funcionarios encargados no le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible sobre las implicaciones y consecuencias de su traslado, asegurándole que podía
pensionarse a cualquier edad y recibir una mesada pensional superior a la que obtendría en el RPM, pero no le indicaron el saldo que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación, induciéndolo de esa manera al error, por lo que se debía declarar la nulidad del traslado (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que rechazó la petición de afiliación traslado de régimen elevada por el actor y que éste le solicitó a PORVENIR S. A. información sobre su valor actualizado de bono pensional, el número real de semanas cotizadas y el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual. Asimismo, manifestó que los demás no le constaban por tratarse de terceros y que se atenía a lo que se acreditara en el proceso. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado y prescripción (f.° 42 a 47, ibídem). PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la
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Radicación n.° 83586 afiliación del accionante al fondo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral del mismo con Cerro
Matoso, la data en que éste efectuó su última cotización en materia pensional, la cantidad de semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales y que aquel elevó ante COLPENSIONES, una petición de afiliación traslado de régimen, la cual fue negada. Señaló, que no se probó que la información que según el actor se la suministró la administradora de fondos de pensiones -AFP-, la obtuvo como respuesta a una solicitud, que consiguió a través de su portal web; que no se aportó el registro civil de nacimiento del accionante y que no le constaba lo relacionado con la afiliación del mismo al RPM administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, ni con el cumplimiento de las exigencias de dicho régimen para obtener la pensión deprecada. Puntualizó, que desarrollaba su objeto social sin necesidad de recurrir a prácticas engañosas y con personal idóneo y capacitado para brindarle información adecuada tanto a sus actuales aportantes como a sus potenciales afiliados y que la inscripción del actor al fondo se efectuó de conformidad a lo previsto en los artículos 13, literal e) y 114 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se desprendía que la ley no obligaba a las AFP a suministrar el tipo de información exigida por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que era un requisito exótico.
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Radicación n.° 83586 Concluyó, que la posibilidad de obtener una pensión en cuantía mayor, dependía del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual; y, que de conformidad con el artículo 40 del CC, sin lugar a hesitación
alguna, la AFP cumplió con su deber legal al momento de la afiliación del actor, como quiera que éste efectúo su traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones, diligenciando el formulario de solicitud de vinculación, en el que dejó constancia de su consentimiento en la casilla titulada «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN PENSIONES OBLIGATORIAS», la cual citó. En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación a cargo de mi representada y las que resulten probadas en el curso del proceso (f.° 68 a 84, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 23 de mayo de 2018 (f.° 142 Cd y 152 a 155 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado y/o afiliación al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado por el señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA [...] el 01 de agosto de 1996, a través de la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S. A, con los efectos expuestos en la parte motiva de este proveído y por los argumentos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
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RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA
PENSIÓN DE VEJEZ, FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO, propuestas por COLPENSIONES, así mismo desestimar las invocadas por PORVENIR S.A., denominadas de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, esta última invocada por ambos demandados.
TERCERO: CONDÉNESE a PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por el demandante BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA a ese fondo de pensiones, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros a que haya lugar y bono pensional.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, recibir al señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA al fondo de pensiones que ella administra, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia CONDENAR a COLPENSIONES al RECONOCER Y PAGAR al señor BERTO TULIO GONZÁLEZ MORA, PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad a lo establecido el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de NOVIEMBRE de 2017 y en
cuantía de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($7.034.849), para el año 2017 y para el año 2018 SIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($7.322.574), suma que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE, aclarando que tendrá derecho a 13 mesadas pensionales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar a favor del accionante las mesadas pensionales ordinarias y la adicional de diciembre liquidada desde el 01 de NOVIEMBRE de 2017 hasta el 30 de ABRIL de 2018, suma que previo descuento asciende a la suma de
CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($44.996.623) donde SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 649.161) corresponde a la indexación, el resto corresponde al retroactivo, aclarando que se hizo el descuento del 12% correspondiente a salud, teniéndose luego las siguientes sumas:
RETROACTIVO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
PESOS ($44.347.462).
INDEXACIÓN: SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
SESENTA Y UN PESOS ($ 649.161).
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TOTAL: CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS
($44.996.623).
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar de las mesadas pensionales que en lo sucesivo se cause los respectivos aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las sumas que por concepto de mesadas pensionales fueron reconocidas en esta providencia, descontando las que el despacho indexó hasta la fecha 30 de abril de 2018, aclarándose que deberán indexarse mesada por mesada.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los demás reclamos impetrados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de a la parte demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de julio de 2018 (f.° 16 Cd a 18 del cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Berto Tulio
González Mora contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de prescripción de la acción rescisoria, propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S.
A.
TERCERO: Desestimar en consecuencia la demanda formulada
contra PORVENIR S. A. y COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 83586 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que las accionadas argumentaron en sus recursos de alzada, para enervar lo relativo a la posibilidad de declarar la nulidad del acto de traslado del RPM al RAIS, que el a quo usó una cita jurisprudencial que no aplicaba para la época en que se consolidó el traslado, lo cual sería objeto de debate si no fuera porque correspondía analizar la excepción de prescripción alegada por ambas, la cual estudiaría respecto a COLPENSIONES en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Expuso, que la jurisprudencia se había pronunciado sobre la imprescriptibilidad de las prerrogativas de la seguridad social, como lo es la pensión, en sentencias como la CC T-022-2018, sobre lo cual era menester precisar que la imposibilidad de aplicar dicha figura, estribaba en la naturaleza sucesiva del derecho referido, más no en alguna ínsita imprescriptibilidad que le fuera propia y, por tal razón, lo que prescribía era la mesada y no el «status» de pensionado, dándose entre éstos una relación especiegénero de acuerdo al aforismo «Genus nunquam perit», según el cual el género no perecía. Aseveró, que los derechos y acciones eran susceptibles de prescripción de conformidad con los artículos 230 de la CN y 2512 y 2518 del CC; y, que con respecto a la prescripción de la acción rescisoria o de nulidad relativa
derivada de los vicios del consentimiento, el artículo 1750 del CC disponía que el plazo para solicitarla era de cuatro años, contados en el caso de violencia desde el día en que ésta
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Radicación n.° 83586 cesara o en caso de error o de dolo, desde la calenda de celebración del acto o contrato, no obstante, existiendo la posibilidad de discutir tal aspecto ante la jurisdicción laboral, que en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 se regía por los mismos postulados generales del derecho privado para la teoría del acto o contrato jurídico en lo no regulado por la ley laboral, debía considerarse la prescripción que para la acción laboral establecía su régimen especial por disposición expresa del artículo 151 del CPTSS. Afirmó, que en virtud del artículo 488 del CST, por regla general las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código, prescribían en 3 años contados a partir de que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, dentro de los cuales se encontraban los de la seguridad social regulados por la Ley 100 de 1993, no obstante, que su debate si se sometía a las reglas del CPTSS, el cual en su artículo 151 disponía claramente que las acciones que emanaran de las leyes sociales prescribían en 3 años, contados a partir de su exigibilidad y que no existían acciones imprescriptibles como eventualmente se había podido entender de acuerdo a las normas referidas y al artículo 2536 del CC, el cual disponía que la acción ejecutiva como regla general prescribía en 5 años y la ordinaria en 10
años. Arguyó, que al margen de la reflexión técnica de que prescribían los derechos y caducaban las acciones, lo cierto era que el legislador siempre había considerado necesario definir en el tiempo las situaciones de derecho, con miras a
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Radicación n.° 83586 garantizar una seguridad jurídica; que existían derechos cuya naturaleza inalienable permitía colegir su imprescriptibilidad, como acontecía con los personalísimos, fundamentales o humanos, cuya naturaleza entrañaba la dignidad humana que difería de lo estrictamente dispositivo y patrimonial y que la ley laboral, pese a consagrar derechos mínimos e irrenunciables, no establecía que sus reclamaciones derivadas de su régimen fuesen imprescriptibles, lo que además no contaba con sentido práctico ni con sustento normativo y mucho menos de carácter constitucional. Sostuvo, que esa Corporación en providencias como la del 25 de julio 2017 con radicación 2014-00184, había entendido la viabilidad de la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del acto de traslado del régimen pensional, en las que planteó razones legales, económicas y jurisprudenciales, no siendo adecuado sostener que tal criterio fuera simplemente razonable, toda vez que este último solo se predicaba ante el defecto de la ley sustancial o adjetiva, donde el intérprete debía aplicar la prohibición del «non liquet», esto es, abstenerse de fallar so pretexto de que no había una norma aplicable al caso concreto, siendo que
como se advirtió la pretensión rescisoria si era prescriptible según la ley, la cual era de orden público y de estricto cumplimiento. Asentó, que PORVENIR S. A. en su oportunidad alegó la prescripción y que el Juez no lo tuvo en cuenta propiamente, al igual que COLPENSIONES; que del análisis del material
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Radicación n.° 83586 probatorio, encontró que el 30 de agosto de 1996 el actor presentó la solicitud de afiliación según constaba a folio 55 del cuaderno del Juzgado, de ahí que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde la data en que se celebró el acto o contrato en virtud del artículo 1750 del CC, sin embargo, la reclamación administrativa solo se presentó hasta el 25 octubre de 2017 de acuerdo al folio 2, ibídem, de ahí que estaban ampliamente superados los tres años que establecía la ley adjetiva laboral. Concluyó, que al estar enervada la pretensión principal por prescripción, las consecuenciales o accesorias a la misma resultaban también imprósperas; que COLPENSIONES no estaba legitimada propiamente por pasiva en lo relativo a la recisión del acto de traslado, como quiera que no fue parte del mismo, no obstante, se le vinculó a través de una demanda acumulada, cuya prosperidad dependía de la primera, lo que de suyo advertía que no existía litisconsorcio necesario por pasiva, por lo que la excepción de fondo de prescripción referida por su parte, aparecía plenamente acreditada y así debía consignarse en la parte resolutiva y,
por lo expuesto, revocaría el fallo del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 25 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por COLPENSIONES y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Considera la sentencia acusada, […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, Art 1, 2, 3, 4, 5, 10, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, que regula la solidaridad entre la seguridad social la enmarca como derechos fundamentales de carácter público ciertos e indiscutibles y de carácter irrenunciables.
Para la demostración del cargo, sostiene que las documentales dan cuenta de que cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el RPM, toda vez que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que tiene más de 62 años de edad y reunió 1883 semanas, efectuando su última cotización el 31 de agosto de 2017, las cuales son suficientes para aplicar la
tasa máxima al IBL determinado conforme a los artículos 34 y 21 de la citada ley, de ahí que podría obtener una mesada superior a los $2.300.000 que le corresponderían en el RAIS, ya que al adicionar el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, su capital asciende a $564.865.016.
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Radicación n.° 83586 Relata, que los derechos inciertos e indiscutibles son imprescriptibles según el artículo 48 de la CN, como lo son los pensionales; que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de articular un sistema único, lo cual se manifiesta en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro sin que medie otra afiliación y que la referida ley definió la seguridad social como un derecho irrenunciable prestado por el Estado como un servicio público obligatorio mediante una afiliación, de ahí que la relación de aseguramiento al sistema de pensiones por los riesgos invalidez, vejez y muerte -IVM-, es diferente al vínculo jurídico originado de un contrato o negocio en derecho y es imprescriptible. Puntualiza, que según lo considerado por el ad quem, se inicia una nueva contabilización del término prescriptivo por cada traslado, ignorando así que la afiliación al SGSS es única, permanente, vitalicia e independiente del régimen seleccionado por el afiliado; y, que sería absurdo sostener que la acción tendiente a atacar la validez de dicho traslado prescribe en tres años, cuando es bien sabido que una vez efectuada la selección inicial, los afiliados pueden trasladarse
de régimen transcurridos 3 años, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto n.° 692 de 1994, término ampliado a 5 años con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Menciona que,
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Radicación n.° 83586 De manera que si un afiliado cuenta con la posibilidad de trasladarse de régimen en un término de 3 o 5 años, según el caso, es dable cuestionarse, ¿Por qué no se puede iniciar la acción para atacar la validez de dicho traslado, por el hecho que han transcurrido los 3 años de prescripción de las acciones sociales? La respuesta se resuelve desde una simple inferencia lógica, y es porque esta acción no prescribe […]. Plantea, que en materia laboral y de seguridad social se ha reconocido que son imprescriptibles aspectos como el «status» de pensionado y la declaratoria de existencia de un hecho, pues de ellos sólo se puede pregonar su existencia o inexistencia, como lo enseña la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 reiterada en la CSJ SL795-2013 y que si en gracia de discusión se aceptara que la acción cuestionada es susceptible de prescripción, se tendría que fue interpuesta en el término de ley, toda vez que en virtud de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, el mismo se debe contar a partir de que las obligaciones se hacen exigibles, esto es, desde que acaece el plazo o se cumple la condición a los que estén
sometidas. Concluye que, como se ha indicado en providencias como la CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 47125, cuando se pretende declarar la invalidez del traslado entre regímenes pensionales porque se demuestra que no se suministró con suficiencia información sobre los beneficios y riesgos de tal decisión, la exigibilidad de la acción no puede operar inmediatamente se hace la escogencia de régimen, sino desde el momento en que se tiene conocimiento de la situación, lo que ocurrió en el caso concreto con la respuesta a la solicitud de traslado y nulidad e ineficacia del mismo, mediante la cual
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Radicación n.° 83586 se enteró que su pensión en el RAIS iba a ser muy inferior a la que hubiera obtenido en el RPM (f.° 26 a 35 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES, manifiesta que en la acusación no se precisa la causal de la vía directa por la cual se estima que las normas enlistadas fueron presuntamente vulneradas, pero de su lectura se puede deducir que es interpretación errónea, no obstante, el recurrente no especifica cuál fue el supuesto yerro cometido por el Tribunal ni la correcta exégesis que se debió impartir; y, que pese al sendero escogido, en el desarrollo del ataque se aluden aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, lo que evidencia que se entremezclaron las vías directa e indirecta, siendo éstas independientes, autónomas y excluyentes entre sí.
Asevera, que el proceder del Juzgador fue acertado, por
cuanto efectivamente operó la prescripción respecto de la acción de nulidad de traslado del RPM al RAIS, al tener un carácter renunciable y disponible; y, que no hay lugar a declarar la nulidad de dicho traslado, debido a que concurrieron todos los elementos esenciales para la validez del contrato conforme al artículo 1502 del CC, en el momento en que el actor seleccionó el RAIS, en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 83586 Alude, que las inconformidades respecto de las condiciones financieras y jurídicas de las modalidades de pensión ofrecidas por las administradoras, constituyen discusiones eminentemente jurídicas y financieras, las cuales no poseen la capacidad de viciar el consentimiento en los términos de los artículos 1508 y 1509 del CC, sobre lo cual se refirió la sentencia CC-C-597-1998. Argumenta, que resulta incontrovertible que el contrato o vinculación entre el accionante y PORVENIR S. A. no está afectado por nulidad absoluta, puesto que las inconformidades alegadas son de estirpe estrictamente jurídico-financiero, en la medida de que el actor al estar próximo a cumplir los requisitos pensionales, dimensiona que existen importantes diferencias respecto del monto y fecha de reconocimiento de la pensión entre los regímenes existentes, con lo cual no se podría predicar la nombrada nulidad. Concluye, que de llegar a existir algún vicio, sería una afectación relativa que sólo daría a una eventual indemnización de perjuicios en los términos del artículo 1741
del Código Civil, la cual no fue reclamada en el proceso, no obstante, si en gracia de discusión se estimara procedente decretar la nulidad absoluta, no puede ser condenada al pago de intereses moratorios respecto al reconocimiento de la prestación deprecada, como quiera que no ha incurrido en mora alguna (f.° 40 a 43 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo expresa la réplica, si bien el recurrente no indica la vía ni la modalidad de infracción de la ley, del texto del mismo, se deduce que fue por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas que conforman la proposición jurídica, incluyendo los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS referidos en la sustentación del cargo.
Superado lo predicho, debe recordarse que el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, fundamentó su decisión en que la acción laboral dirigida a obtener la nulidad del traslado de régimen del actor se hallaba prescrita, dado que se afilió a PORVENIR
S. A. en el año de 1996 y presentó reclamación administrativa el 25 de octubre de 2017.
La censura radica su inconformidad en que la misma es imprescriptible y que si de ser el caso estuviera afectada por tal circunstancia, se tendría que la acción fue interpuesta en el término de ley, toda vez que en virtud de los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, el mismo se debe contar a partir de que las obligaciones se hacen exigibles, o sea, desde que
acaece el plazo o se cumple la condición a que están sometidas, lo cual, en el presente caso se reflejó, no desde la escogencia de régimen, sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situación, es decir, con la respuesta a la «solicitud de traslado y nulidad e ineficacia del mismo»,
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Radicación n.° 83586 mediante la cual se enteró que su pensión en el RAIS iba a ser muy inferior a la que hubiera obtenido en el RPM. La jurisprudencia de esta Sala tiene definido que «las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles» y, por tanto, desde esa base, la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, entendida como un efecto de la nulidad, no prescribe. Así, en sentencia CSJ SL1688-2019, se expresó: En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.
Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación
jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.
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Radicación n.° 83586 Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo
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