🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3208-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3208-2024 Radicación n.° 102915 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HERNÁN FRANCO TAPIA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE

CARTAGENA S. A. - REFICAR S. A.

I. ANTECEDENTES Óscar Hernán Franco Tapia demandó a CBI Colombiana S. A. y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare que sostuvo con la primera de las mencionadas, una relación laboral que se ejecutó entre el 19Radicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 2 de julio de 2012 y el 5 de febrero de 2015 cuando finalizó de manera unilateral e injusta. Agregó que se le desconoció el derecho a la igualdad al asignarle el cargo, las funciones y las responsabilidades de un inspector HSE, pagándole un salario inferior al de otros trabajadores; motivo por el que deprecó su nivelación salarial desde el inicio del contrato, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar con fundamento en aquella,

un inspector HSE, pagándole un salario inferior al de otros trabajadores; motivo por el que deprecó su nivelación salarial desde el inicio del contrato, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar con fundamento en aquella, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia del vínculo de trabajo. Así mismo solicitó la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, así como aquel causado por el trabajo extra o suplementario y dominical realizado, al no desempeñarse en un cargo de «confianza, control y manejo». Por otro lado, pidió se declarara que el valor que recibía mensualmente por concepto de bonificación jornada extendida y el incentivo hora adicional convención colectiva, correspondían a la remuneración por horas extras efectivamente laboradas y, que se ordenara a la accionada el pago de la bonificación de asistencia y cumplimiento de normas y políticas de HSE y el auxilio de movilización, beneficios, ambos, previstos en la convención colectiva de trabajo, por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2013 y el 5 de febrero de 2015, reconociendo además suRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 3 carácter salarial y prestacional. Como consecuencia de lo anterior pretendió la reliquidación y pago, con fundamento en el salario realmente

SCLAJPT-10 V.00 3 carácter salarial y prestacional. Como consecuencia de lo anterior pretendió la reliquidación y pago, con fundamento en el salario realmente devengado, de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones y vacaciones; así como la indemnización moratoria por el no pago tales acreencias y la indemnización por despido injusto. Así mismo solicitó se declare la responsabilidad solidaria de la Refinería de Cartagena S. A. respecto de todas las condenas; la indexación de estas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido por CBI Colombiana S. A. desde el 19 de julio de 2012, para desempeñarse como profesional junior, prestando los servicios personales y ejecutando las funciones de inspector HSE, sin recibir la contraprestación correspondiente a la labor desarrollada, hasta el 5 de febrero de 2015, calenda en la que fue despedido de manera unilateral e injusta, y se le pagó la correspondiente indemnización, empero, en un monto inferior al que tenía derecho. Señaló que de conformidad con el contrato suscrito, ostentaba «en apariencia», la calidad de personal de manejo y confianza, a pesar de que «no tenía poder alguno de mando, o decisión»; que prestaba sus servicios de lunes a sábado yRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 4 laboró horas extras diurnas que no se le remuneraron; no

decisión»; que prestaba sus servicios de lunes a sábado yRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 4 laboró horas extras diurnas que no se le remuneraron; no obstante, recibía un bono por valor de $23.635 hora, denominado bonificación por jornada extendida, el que no se tenía en cuenta para pagar salarios ni prestaciones sociales. Adujo que desde diciembre de 2013 se le reconoció un beneficio llamado incentivo por hora adicional por convención colectiva, relacionado con los servicios prestados en jornada extraordinaria, sin embargo, no tenía incidencia salarial ni prestacional. Manifestó que su salario correspondía a $5.196.000 y percibía de manera adicional pagos correspondientes a un bono por cumplimiento de metas, que, a pesar de corresponder a una suma fija mensual, no se tomó para liquidar los «recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo». Indicó que el 23 de septiembre de 2013 se suscribió convención colectiva de trabajo entre la USO y CBI Colombiana S. A. en la que se pactaron pagos entre los que se encontraba la bonificación de asistencia y cumplimiento de normas y políticas de HSE; bonificaciones por alimentación; auxilio de movilización entre otros, las que no se cancelaron a su favor sin explicación alguna, como tampoco las prebendas denominadas incentivo de progreso, incentivo HSE, bonificaciones HSE y asistencia y técnica;

se cancelaron a su favor sin explicación alguna, como tampoco las prebendas denominadas incentivo de progreso, incentivo HSE, bonificaciones HSE y asistencia y técnica; aun cuando en la nómina mensual se le descontaba la suma de $103.920 por concepto de «la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo».Radicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 5

Dijo que su empleadora era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S. A. y que en virtud del contrato comercial que las unía, la demandada principal desarrollaba actividades que se encontraban enmarcadas dentro del objeto social de la responsable solidaria, de ahí que esta última tuviera a su cargo, en tal calidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho. CBI Colombiana S. A. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones con excepción de aquellas encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó en el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2012 y el 5 de febrero de 2015 el cual finalizó de manera unilateral e injusta, así como que el promotor de la contienda desempeñó el cargo funciones y responsabilidades de un inspector HSE, con la aclaración de que no tenía un escalafón que diera paso a la

nivelación salarial deprecada, menos cuando el salario del actor correspondió al ofertado y aceptado, el que a su vez se incrementó por diversas circunstancias de orden contractual y extralegal aplicables al asunto en particular. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos del vínculo laboral que existió entre las partes; la modalidad bajo la cual se desarrolló la relación de trabajo; que los servicios eran prestados de lunes a sábado, con la precisión de que el trabajador no laboraba horas extras ordinarias en tanto era un empleado de dirección que no estaba sometido legalmente a una jornada máxima legal; queRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 6 terminó de manera unilateral y sin justa causa el nexo contractual que sostenía con el actor, el monto al que ascendió el salario percibido por aquel y que tenía la calidad de contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.

A. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban.

A su favor, adujo que el fundamento de los reclamos de reliquidaciones de acreencias laborales no brindaba condiciones para ser estimados, como consecuencia de su vaguedad, pues no se especificaba el monto que no se tuvo en consideración para liquidarlas, lo que hacía que los reclamos se tornaran inestimables al tenor del artículo 281 del CGP. Sobre el bono por cumplimiento de metas, indicó que no poseía la naturaleza salarial que se le endilgaba, en tanto ni la habitualidad del pago ni el incremento patrimonial del

del CGP. Sobre el bono por cumplimiento de metas, indicó que no poseía la naturaleza salarial que se le endilgaba, en tanto ni la habitualidad del pago ni el incremento patrimonial del trabajador daban paso a que adquiriera tal connotación, menos cuando no se encontraba encaminado a retribuir los servicios de aquél, sino que constituía un incentivo susceptible de pactarse como no salarial. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, aseguró que este era de orden directivo en el área de salud ocupacional, en la medida que ejercía típicos actos de representación en tal materia, tal como emergía de la propia denominación de su ocupación, con ocasión al cual ejercía control sobre el cumplimiento de todo o parte del programa de salud ocupacional de la compañía.Radicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 7

En esa medida, sostuvo que, no tenía ninguna base el reclamo «de un fantasioso ocultamiento» del pago de las horas extras, en tanto el trabajador no estaba sometido a una jornada de trabajo, cuyo eventual exceso, diera lugar a su reconocimiento. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica, y buena fe. Aun cuando la Refinería de Cartagena S. A. dio respuesta a la demanda inicial y a su vez formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., el

respuesta a la demanda inicial y a su vez formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., el cual se admitió mediante proveído fechado 13 de mayo de 2016 (fo. 382-383 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024024402437) en la audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2018 (fo. 470-471) la apoderada sustituta del demandante, desistió de las pretensiones formuladas en contra de la primera, súplica que se admitió por el juzgado de conocimiento, motivo por el que se dispuso la continuidad del trámite del proceso únicamente contra CBI Colombiana S. A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2018 dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripciónRadicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 8 propuesta por CBI COLOMBIANA S.A. Atendiendo los parámetros y las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS y CBI COLOMBIANA S.A., existió un contrato

de trabajo desde el 19 de julio de 2012 hasta el 5 de febrero de

2015. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo entre el señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS y CBI COLOMBIANA S.A., terminó de forma unilateral y sin justa causa. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que el señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS no desempeñaba ningún cargo de confianza, dirección y manejo en el contrato suscrito con CBI COLOMBIANA S.A., el 19 de julio de 2012. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que la BONIFICACIÓN POR JORNADA EXTENDIDA si corresponde a la remuneración por horas extras, por lo que se debe tener en cuenta como factor salarial, para efectos de liquidar auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicios: los aportes de sistema seguridad social integral en pensiones, para que haga parte del ingreso base de cotización, igualmente la indemnización por despido injusto.

Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS, por concepto de diferencias de CESANTÍAS la suma de $1.611.233, de Intereses de cesantías la suma de $ 150.410, por concepto de diferencia indemnización por despido injusto la suma de $655.336 y por concepto de diferencia por prima de servicios la suma de $250.667. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

diferencia indemnización por despido injusto la suma de $655.336 y por concepto de diferencia por prima de servicios la suma de $250.667. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a SOLICITAR y CANCELAR a favor del señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS ante COLPENSIONES, el cálculo actuarial de lo que le corresponde cancelar por aportes en pensión, teniendo en cuenta el verdadero ingreso base de cotización del actor del 19 de julio de 2012 al 5 de febrero de 2015, teniendo como IBC para esas anualidades en el año 2012, la suma de $ 6.085.104, en el año 2013 la suma de $ 6.003.194, en el año 2014 la suma de $ 6.085.937 y en el año 2015 la suma de 6.052.318. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a pagar la indexación sobre de la diferencia por indemnización por despido injusto desde el 05 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se efectué el pago. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.Radicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 9

NOVENO: CONDENAR A CBI COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar al señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del c.s.t.,

NOVENO: CONDENAR A CBI COLOMBIANA S. A., a reconocer y pagar al señor OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del c.s.t., a un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta que el salario mensual es $ 6.052.318 y el diario equivale a $201.744, desde el 5 de diciembre de 2015 hasta el 5 de diciembre de 2017, que corresponde a la suma de $145.255.680 y a partir del 6 de diciembre de 2017 en adelante corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se paguen. LA (sic) Indemnización moratoria corre sobre lo adeudado por concepto de las diferencias de primas de servicios y el auxilio de cesantías. Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DÉCIMO: ABSOLVER A CBI COLOMBIANA S. A., del resto de las protestaciones formuladas por el demandante. Todo lo anterior bajo las motivaciones dadas en esta sentencia Todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

UNDÉCIMO: A CBI COLOMBIANA S.A. AL PAGO DE LAS

COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN

AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $ 4.350.000 QUE

DEBERÁ CANCELAR A FAVOR DEL DEMANDANTE OSCAR

HERNÁN FRANCO TAPIAS CONFORME A LO PRECEPTUADO EN

AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $ 4.350.000 QUE

DEBERÁ CANCELAR A FAVOR DEL DEMANDANTE OSCAR HERNÁN FRANCO TAPIAS CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EN EL ARTÍCULO 6 DEL ACUERDO 1887 DE 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 23 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral NOVENO la

sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Octavo (sic) Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por OSCAR HERNÁN FRANCO

TAPIA contra CBI COLOMBIANA S.A.

TERCERO. Sin lugar a imponer condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar si el demandante se desempeñaba como trabajador de dirección confianza y manejo y, en caso afirmativo, si había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el trabajo suplementario laborado y si fue demostrada la mala fe del empleador. Con el marco expuesto y, en lo que se refiere a los cargos de dirección, de confianza o manejo manifestó que por expresa disposición del artículo 32 del CST, los empleados que ejercían funciones de dirección o administración, en los que se hallaban los cargos de gerente, director y administrador, era representantes del empleador, lo que no solo los obligaba frente a sus trabajadores sino que los excluía de la regulación legal de la jornada laboral, en virtud del artículo 162 ibídem, asistiéndoles únicamente el derecho al pago de recargos nocturnos. Precisó que no era materia de inconformidad la existencia del vínculo contractual laboral y el cargo desempeñado, de manera que la discusión gravitaba en

Precisó que no era materia de inconformidad la existencia del vínculo contractual laboral y el cargo desempeñado, de manera que la discusión gravitaba en determinar si las funciones desempeñadas por el promotor del litigio eran de dirección, de confianza y de manejo.Radicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 11

Se refirió al contrato de trabajo suscrito entre las partes y destacó que, conforme a este, el actor fue contratado para desempeñarse como «profesional o inspector HSE » y que, al tenor de la cláusula octava se indicó que era un cargo de manejo y confianza, de la siguiente manera:

8. Personal de manejo y confianza. Las partes dejan constancia que, por la índole misma de la labor contratada a El Empleado, las funciones a su cargo implican realizar actos de dirección, confianza y manejo, que involucran además gestiones de absoluta reserva y el manejo y disposición de bienes y dineros de La Empresa, así como facultades de mando sobre el personal a su cargo, y en consecuencia El Empleado tiene el carácter de dirección, confianza y manejo, excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal. En Consecuencia. El Empleado se obliga a laborar todo el tiempo necesario para la ejecución de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones.

Puso de presente que de conformidad con los testimonios rendidos por Mario Alfonso Novoa Hernández y Fernando Cantillo Rodríguez, quienes laboraron para la demandada en el cargo de inspector HSE, tenían la función de ser «observadores de campo, verificar actos y condiciones

testimonios rendidos por Mario Alfonso Novoa Hernández y Fernando Cantillo Rodríguez, quienes laboraron para la demandada en el cargo de inspector HSE, tenían la función de ser «observadores de campo, verificar actos y condiciones seguras de los demás trabajadores» y que, en el evento en que no se cumplieran con las normas de seguridad en el trabajo, les correspondía « informar al Foreman para que tomara las acciones pertinentes» ante el no acatamiento de las medidas de seguridad por parte de los demás empleados de la convocada. Ello, en tanto no tenían la potestad de detener las obras o tomar acciones directamente ante los demás asalariados; lo que fue reiterado por el demandante al momento de absolver su interrogatorio de parte. Dijo que aun cuando el representante legal de la accionada aseveró que los inspectores HSE en el trabajo deRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 12 campo eran representantes del empleador en materia de seguridad industrial, en tanto tenían la facultad de suspender cualquier actividad o trabajo si no cumplían con las normas sobre la materia y, afirmó que los reportes que generaban servían como base ante posibles procesos disciplinarios así como para la toma de decisiones, adujo que tales manifestaciones «quedaron en la orfandad probatoria».

De esa manera señaló que, a pesar de la estipulación efectuada en la cláusula antes reproducida, esto es, que el actor desempeñaría funciones de dirección, de confianza y de manejo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, como quiera que no obraba en la actuación medio de prueba que demostrara que el actor al cumplir con sus funciones como inspector HSE tuviera la posibilidad de tomar decisiones, de representar al empleador, de manejar personal o de tener un grupo de personas a su cargo o, facultades disciplinarias respecto de estos, surgía procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a considerar que el trabajador no podía ser catalogado de confianza y manejo. Frente a las horas extras ordinarias procedió el Tribunal a establecer si la bonificación jornada extendida era la retribución de las horas extras efectivamente laboradas por el demandante, para lo cual acudió al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en el que «confesó que esta bonificación fue pactada en el contrato de trabajo y en la oferta de empleo suscrita por las partes, sin embargo en este documento se le denominó bonificación porRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplimiento de metas del proyecto y en los volantes de pago aparece con el nombre de bonificación jornada extendida » lo que soportó en la documental vista a folios 22 y 23 la que

correspondía al siguiente tenor: En el evento en que usted acuerde con CBI colombiana trabajar habitualmente en exceso de la jornada de trabajo establecida por CBI colombiana por sus empleados, en jornada extendida a fin de lograr el cumplimiento de las metas del proyecto, CBI Colombiana SA le pagará por mera liberalidad una Bonificación por Cumplimiento de Metas del Proyecto. El valor de la Bonificación será de Veinticuatro Trescientos Ochenta y Cuatro pesos Mete. ($24.384) por hora, que se pagará por hora adicional efectivamente trabajada en el evento en que usted con CBI Colombiana SA trabajar habitualmente en exceso de la jornada de trabajo adición a las primeras 47 horas trabajadas a la semana , independiente de la hora diurna trabajada entre lunes y sábado. Esta bonificación será de naturaleza extralegal y no tendrá incidencia salarial. (Negrilla y subrayado del texto citado). Con fundamento en el anterior documento coligió que la bonificación jornada extendida, la cual se pactó inicialmente como bonificación por cumplimiento de metas del proyecto, correspondía a la remuneración por horas extras efectivamente trabajadas, de ahí que su reconocimiento y pago tenía incidencia salarial en el cálculo de las vacaciones y de las prestaciones sociales y, por ello, procedía su reliquidación, como se dispuso en primera instancia, confirmando en consecuencia tal determinación. En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST recordó que la jurisprudencia de esta

reliquidación, como se dispuso en primera instancia, confirmando en consecuencia tal determinación. En cuanto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST recordó que la jurisprudencia de esta Corte tenía decantado que no era de aplicación automática, de manera que su imposición debía obedecer a una sanción derivada de la conducta del empleador carente de buena fe «que conduce a la ausencia o deficiencia, o retardo, o pagoRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 14 tardío, de las sumas de origen salarial o prestacional». Así cosas, puso de presente que solo si se hallaba probada suficientemente la buena fe, entendida como una creencia razonable y fundada, era posible exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, aun cuando se le encontrara judicialmente responsable de la falta de pago, o retardo en el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato. Así, adujo que en el caso en concreto la imposición de la mencionada indemnización no era procedente, pues al verificar las pruebas allegadas a la actuación, era claro que la demandada era cumplidora de sus obligaciones y que el pacto realizado en el contrato de trabajo se observó, sin que el que se hubiera declarado en el proceso, «que tal condición no se compadece con la realidad» desvirtuara la buena fe con la que procedió en vigencia de la relación laboral, por lo que se revocaba la condena impuesta por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

la que procedió en vigencia de la relación laboral, por lo que se revocaba la condena impuesta por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, «y en este sentido REVOQUE el numeral primero de la sentencia del tribunal Superior del Distrito deRadicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 15

Cartagena en fecha 23 de noviembre de 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original» y provea sobre las costas lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Se propone de la siguiente manera: « Se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo por vía indirecta por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.»

Enlista como errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el empleador se valió de la enunciación en el contrato de trabajo de la calidad de

trabajador de confianza y manejo para evadir el pago de horas extras. Cláusula 8 del contrato de trabajo y pagina (sic) 5 de la sentencia.

2. No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció de mala fe derechos del trabajador relacionados con el pago de salarios por horas extras, trabajo suplementario y en dominicales o festivos.

3. No dar por demostrado que la desalarización de la bonificación por cumplimiento de metas del proyecto que aparece en los volantes de pagos como bonificación por jornada extendida fue despojada de su incidencia salarial en un acto de mala fe y fraude a la ley laboral.

4. No dar por demostrado estándolo, que la práctica de desconocer la incidencia salarial de la bonificaciónRadicación n.° 102915

SCLAJPT-10 V.00 16 denominada bonificación por jornada extendida o bonificación por cumplimiento de metas generó al trabajador un perjuicio injustificado y para el empleador un beneficio correlativo, conducta que es de mala fe. Relaciona como pruebas valoradas con error: - Volantes de pago que se encuentran en el expediente (F.2858). - Contrato de trabajo del demandante (F.16-24). - Oferta de empleo realizada al señor Oscar Hernán Franco Tapia (F.239). Para demostrar su inconformidad pone de presente que el desatino del sentenciador de segundo grado consistió en examinar de manera equivocada « la prueba documental referente a la denominada bonificación por jornada extendida o bonificación por cumplimiento de metas» y de ella derivar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las

referente a la denominada bonificación por jornada extendida o bonificación por cumplimiento de metas» y de ella derivar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, cuando en realidad fue todo lo contrario, pues el pacto suscrito «fue ilegal lejano de la realidad, ya (sic) quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer (sic) por ser retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales» que, además, « no se justifica que cando (sic) un trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada ordinaria, no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones». Se refiere a la sentencia CSJ SL8216-2016 y precisa que tal y como se consideró en tal decisión, el pago deRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones sociales sin tener en cuenta « todo componente salarial, antes de constituir una prueba de buena fe, acredita la intención de la empresa de restarle incidencia salarial a un pago que por esencia tenía esa connotación y la práctica de entregar sumas de dinero», corresponde a un acto desprovisto de buena fe. Dice que, de conformidad con el contrato de trabajo, en

especial el numeral cuarto del anexo 1, se previó que aun cuando el trabajador era de dirección, confianza y manejo, se le pagaría una bonificación por cumplimiento de metas del proceso en el evento de trabajar habitualmente en exceso de la jornada de 47 horas semanales, lo que revela que el reconocimiento de tal emolumento era salario. Aduce que « en sinergia con el anexo 1 del contrato de trabajo» debe examinarse la oferta de empleo recibida por el trabajador, en la que se «manifiesta el ánimo de disimular la verdadera naturaleza salarial de la Bonificación por jornada extendida o bonificación por cumplimiento de metas», pues tenía como propósito remunerar las horas efectivamente laboradas y por ende el carácter inmutable e irrenunciable de salario; lo que se respalda en el contenido de los volantes de pago, en los que se indica la cantidad de horas trabajadas como jornada extendida pues «si realizamos la operación aritmética nos damos cuenta que esas horas multiplicas da el valor correspondiente». Agrega que también debe valorarse «como indicio de mala fe la nula importancia que el empleador daba a losRadicación n.° 102915 SCLAJPT-10 V.00 18 pactos colectivos que referían a este mismo pago bonificación de asistencia». Y sostiene que, no puede haber buena fe en el desconocimiento de las normas laborales cuando el empleador recibe un beneficio económico que resulta inversamente proporcional al pago que deben recibir los trabajadores, valiéndose de cláusulas generales tendientes a

empleador recibe un beneficio económico que resulta inversamente proporcional al pago que deben recibir los trabajadores, valiéndose de cláusulas generales tendientes a e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...