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CSJ - SL3209-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3209-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3209-2021 Radicación n.° 83466 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Para que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, y al pago del retroactivo «desde que cumplió la edad» hasta que se verifique el pago, la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Hernando Bermúdez Becerra demandó a Colpensiones (fls. 47-58).Radicación n.° 83466

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Relató que como desde 2006 hasta 2011, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión, demandó a la Universidad Externado de Colombia para que pagara los aportes adeudados. En dicho proceso, el ente educativo fue condenado y, en virtud del cumplimiento de la sentencia, alcanzó 1274 semanas de cotización. Que en

pagara los aportes adeudados. En dicho proceso, el ente educativo fue condenado y, en virtud del cumplimiento de la sentencia, alcanzó 1274 semanas de cotización. Que en 2013, Colpensiones reconoció la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988; sin embargo, erró en la liquidación y no se pronunció sobre el retroactivo causado desde el 2 de enero de 2006. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de intereses moratorios. Negó que el demandante tuviera 1274 semanas cotizadas y adujo que no había error en el cálculo de la pensión, ni retroactivo por reconocer desde el cumplimiento de la edad, dado que la última cotización fue el 1 de junio de 2011 y el derecho se otorgó desde el día siguiente (fls. 64-67). En su defensa, expuso que mediante Resolución GNR 120090 de 25 de abril de 2016, reliquidó la pensión del actor, conforme al Acuerdo 049 de 1990; con un IBL de $4.356.481, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 78%, dado que de las 1274 semanas de cotización que reporta la historia laboral, solo 1086 fueron pagadas al entonces ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral delRadicación n.° 83466

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historia laboral, solo 1086 fueron pagadas al entonces ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral delRadicación n.° 83466

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Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido. Negó las pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 86 cd y 92-94)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. Sin imponer costas, El ad quem confirmó la decisión de primera instancia (fls. 101 y 102) En lo que depara interés al recurso extraordinario, hizo algunas consideraciones sobre el régimen de transición y precisó que no se debatía que el demandante fuera beneficiario, pues así se colegía de las resoluciones GNR241535 de 23 de septiembre de 2013 y GNR120090 de 25 de abril de 2016 que, en su orden, reconocieron la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, con tasa de reemplazo del 75% del IBL, y la reliquidación de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 78%.

Destacó que como se mencionó en el último acto administrativo, el promotor del proceso tenia la expectativa de pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, pues de las

administrativo, el promotor del proceso tenia la expectativa de pensionarse de conformidad con la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, pues de las pruebas se desprendía que entre las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el tiempo de servicio a Telecom, contaba 1274 en total; no obstante, advirtió que el régimen más favorable era el segundo, en tanto le garantizaba una tasa de remplazo más alta.Radicación n.° 83466

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Estimó que para fijar el monto de la mesada, no era posible contabilizar el tiempo que laboró en el sector público no cotizado al ISS, como quiera que bajo el reglamento de la entidad, solo era posible sumar semanas efectivamente cotizadas, por servidores estatales o privados, como lo había reiterado la Sala en las sentencias «con las radicaciones 42681 y 48860». Por tanto, cerró el paso a la anhelada reliquidación con base en 1274 semanas. En perspectiva de definir si al accionante le asistía derecho al retroactivo desde el 2 de enero de 2006, cuando alcanzó la edad, argumentó que no era cierto que hubiera seguido cotizando al sistema pensional, debido a la negligencia de la llamada a juicio, pues los aportes del 1 de septiembre de 1973 al 15 de agosto de 1978, equivalentes a 285.57 semanas, que devinieron útiles para ordenar la reliquidación de la prestación en la Resolución GNR120090

septiembre de 1973 al 15 de agosto de 1978, equivalentes a 285.57 semanas, que devinieron útiles para ordenar la reliquidación de la prestación en la Resolución GNR120090 el 25 de abril de 2016, fueron incorporados a la historia laboral en virtud de la orden judicial impartida en el proceso contra la Universidad Externado de Colombia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quoRadicación n.° 83466

SCLAJPT-10 V.00 5 y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de «la Ley 71 de 1988, la ley 100 de 1993, el decreto 758 de 1990 y el acuerdo 090 de 1990 (sic)».

Manifiesta que, como beneficiario del régimen de transición, su situación pensional está regulada por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto dispone que los tiempos cotizados deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión, y la tasa de remplazo puede alcanzar el 90%. Reprocha que el juzgador de la alzada, hubiera

cotizados deben ser tenidos en cuenta para calcular la pensión, y la tasa de remplazo puede alcanzar el 90%. Reprocha que el juzgador de la alzada, hubiera entendido que los tiempos no cotizados al ISS, no pueden ser considerados para liquidar la pensión que regula el reglamento de esa entidad. Copia pasajes de la sentencia CC SU-769-2014 y asevera que el autor de la providencia gravada transgredió el orden constitucional, en tanto no permitió la acumulación de los tiempos que laboró en el sector público, con los trabajados en el privado, cotizados al ISS y, por contera, violó los principios de favorabilidad, primacía de la realidad, condición más beneficiosa, legalidad e inescindibilidad.Radicación n.° 83466

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VII. RÉPLICA Expresa que la acusación desatiende la técnica de la casación, pues ataca compendios normativos completos; con ello, dice, exige a la Corte que seleccione los preceptos vulnerados. Que no se atacan en concreto los pilares del fallo.

Sostiene que el Tribunal acertó en la decisión, pues concuerda con la preceptiva legal y la jurisprudencia, en tanto la Corte ha aleccionado que para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo pueden tenerse en cuenta semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

tanto la Corte ha aleccionado que para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo pueden tenerse en cuenta semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, no se discute que el recurrente es beneficiario del régimen de transición; tampoco que, por Resolución GNR 241535 de 27 de septiembre de 2013, la accionada otorgó pensión de jubilación por aportes a Bermúdez Becerra a partir del 2 de junio de 2011, reliquidada por Resolución GNR 120090 de 25 de abril de 2016, con base en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y una tasa de remplazo del 78%; mucho menos, que el actor acumuló 1274 semanas entre tiempo de servicio público y semanas cotizadas a Colpensiones.

El ad quem negó la reliquidación pretendida, dada la imposibilidad de sumar semanas sufragadas al Instituto y tiempos laborados en el sector público, en tratándose de laRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Para la censura, dicha intelección es errada por cuanto viola principios superiores y desconoce derechos del afiliado. Para resolver el problema jurídico suscitado, basta acotar que hasta la sentencia CSJ SL1947-2020, esta Corporación había defendido soluciones como la deferida por el Tribunal, bajo el presupuesto de que el Acuerdo 049

acotar que hasta la sentencia CSJ SL1947-2020, esta Corporación había defendido soluciones como la deferida por el Tribunal, bajo el presupuesto de que el Acuerdo 049 de 1990 no previó tal opción, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. También, se tenía adoctrinado que la Ley 100 de 1993 permitió la adición de tiempos públicos y privados para la concesión de la prestación por vejez, por medio del parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se tratara de pensiones gobernadas en su totalidad por tal estatuto (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694; CSJ SL13260-2015; CSJ SL16810-2016 y CSJ SL4010-2019, entre otras sentencias). A partir del nuevo abordaje de la problemática, mediante el pronunciamiento mencionado, la Sala modificó sustancialmente el precedente. Se estimó que las pensiones de vejez reguladas por el prenombrado reglamento, pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos cotizados o no, laborados en entidades públicas. En la adopción del nuevo criterio, tuvo un valor preponderante la prestación del servicio como insumo primordial en la construcción de la pensión. Así mismo, se destacó un mejor acoplamiento a los postulados de la Constitución y desarrollo de la garantía fundamental de laRadicación n.° 83466

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primordial en la construcción de la pensión. Así mismo, se destacó un mejor acoplamiento a los postulados de la Constitución y desarrollo de la garantía fundamental de laRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social, reconocida en varios instrumentos internacionales como «la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens». Desde luego, tal solución también es posible para obtener la reliquidación de la prestación otorgada al amparo del Acuerdo de marras, conforme se precisó en sentencia

CSJ SL2557-2020.

Así las cosas, hay lugar a casar la sentencia recurrida, sin imposición de costas, dado el éxito de la acusación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación, el actor insiste en que tiene derecho al retroactivo a partir del 2 de enero de 2006, cuando cumplió 60 años de edad, y la reliquidación de la pensión como resultado de elevar la tasa de remplazo al 90%, en consideración a 1274 semanas de aportes, entre tiempo de servicio público y cotizaciones al ISS.

Sostiene que no fue por su «culpa» que el Instituto le negó la pensión en 2006, sino por la negligencia de la entidad y de la Universidad Externado de Colombia, pues no se efectuaron las cotizaciones, ni se procuró su recaudo

negó la pensión en 2006, sino por la negligencia de la entidad y de la Universidad Externado de Colombia, pues no se efectuaron las cotizaciones, ni se procuró su recaudo forzado. Aduce que la Sala tiene definido que esa carga noRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 9 puede ser asumida por el afiliado, de suerte que se le debe conceder la prestación desde su causación, que no desde la desafiliación, como hizo la demandada. Bien conocida por profusa, es la doctrina de la Corte en el sentido de que cuando la permanencia del afiliado en el sistema de pensiones, proviene de la negativa equivocada del ente de seguridad social a conceder la prestación, siendo que ya estaba causada a la fecha de la solicitud, el derecho debe reconocerse desde la fecha en que elevó la petición, como se reiteró en proveído CSJ SL5603-2016. En el caso bajo examen, el ISS negó la «pensión de vejez y jubilación por aportes» , solicitada «el 12 de mayo» de ese año, según lo consignado en Resolución 033036 de 24 de agosto de 2006. Adujo insuficiencia de semanas, pues «el asegurado aporta 16 años, 7 meses y 24 días de servicio en entidad pública y privada, el cual no cumple con los 20 años de servicio para la aplicación de la Ley 71 de 1988». El actor responsabiliza a la demandada y a la Universidad Externado de Colombia de que hubiera seguido cotizando hasta 2011, dado que la última no realizó aportes por el tiempo en que laboró en esa institución y, por ello, no

El actor responsabiliza a la demandada y a la Universidad Externado de Colombia de que hubiera seguido cotizando hasta 2011, dado que la última no realizó aportes por el tiempo en que laboró en esa institución y, por ello, no se vio reflejado en la historia laboral para 2006. En el escrito inaugural y en el recurso de apelación contra la Resolución 120090 de 25 de abril de 2016, el accionante expuso que por lo consignado en la ResoluciónRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 10 033036 de 24 de agosto de 2006, «inicié proceso ordinario laboral contra la Universidad Externado de Colombia para que se reconocieran las cotizaciones dejadas de hacer». La sentencia de instancia aportada (fls. 4-10) por el promotor del juicio, dictada el 22 de abril de 2015 por esta Corporación, dentro del proceso que Bermúdez Becerra promovió contra su ex empleadora, da cuenta de que esta no lo afilió, ni pagó cotizaciones a ninguna entidad de seguridad social; por ello, fue condenada a trasladar al Instituto de Seguros Sociales el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas entre el 1 de septiembre de 1973 y el 15 de agosto de 1978, en cuantía de $124.243.447.80. No obra en el plenario prueba que permita inferir que para 2006, cuando el afiliado reclamó la prestación, el

de $124.243.447.80. No obra en el plenario prueba que permita inferir que para 2006, cuando el afiliado reclamó la prestación, el Instituto tuviera noticia de la relación de trabajo entre el actor y la universidad. De esta suerte, no puede estimarse injustificada, ni negligente, a la encausada por haber instado a Hernando Bermúdez para que siguiera cotizando, dada la insuficiencia de aportes, en tanto no tenía conocimiento de la existencia de deuda a cargo del pluricitado empleador. De las resoluciones identificadas, se desprende que a 30 de abril de 2006, el accionante contaba 851.57 semanas cotizadas; 234 en los 20 años anteriores al cumplimiento deRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 11 la edad, insuficientes para obtener la pensión por aportes y/o la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, como se ve en el siguiente cuadro: Total semanas hasta el 30/04/2006 Empleador Desde Hasta Días Semana s Observación Telecom 5/01/1970 31/10/197 3 1.316,00 196,00 Telecom 1/09/1973 31/10/197 3 60,00 8,57 Univesidad catolica 1/04/1978 15/08/197

8 134,00 19,14 Universidad Social Catolic 16/08/1978 31/08/198 2 1.477,00 211,00 Bavaria 11/08/1978 30/06/197 9 324,00 46,29 Simultaneo Flota Mercante Grancol 9/05/1979 31/10/197 9 176,00 25,14 Simultaneo Flota Mercante Grancol 12/11/1979 21/07/198 1 618,00 88,29 Simultaneo Col Distrib de Combustible 22/07/1981 31/08/198 2 406,00 58,00 Simultaneo Col Distrib de Combustible 1/09/1982 31/01/198 3 153,00 21,86 Col Distrib de Combustible 1/02/1983 31/03/198 9 2.251,00 321,57 Hernando Becerra 1/02/1999 31/03/199 9 60,00 8,57 Hernando Becerra 1/08/2000 28/08/200 0 28,00 4,00 Hernando Becerra 1/09/2000 28/09/200 0 28,00 4,00 Hernando Becerra 1/10/2000 28/10/200 0 28,00 4,00 Hernando Becerra 1/11/2000 28/11/200 0 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/12/2000 28/12/200 0 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/01/2001 28/01/200

1 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/02/2001 28/02/200 1 30,00 4,29 Hernado Becerra 1/03/2001 28/03/200 1 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/04/2001 28/04/200 1 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/05/2001 28/05/200 1 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/06/2001 28/06/200 1 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/12/2003 31/12/200 3 30,00 4,29 Hernado Becerra 1/11/2005 28/11/200 5 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/12/2005 28/12/200 5 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/01/2006 28/01/200 6 28,00 4,00 Hernado Becerra 1/02/2006 28/03/200 6 58,00 8,29 Hernado Becerra 1/04/2006 28/04/200 6 28,00 4,00Radicación n.° 83466

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Semanas al año 2006 851,57 En consecuencia, en lo que concierne al retroactivo reclamado entre el 2 de enero de 2006 y el 2 de junio de 2011, se impone confirmar lo resuelto por el a quo. Resolución contraria habrá de adoptarse, de cara a la reliquidación impetrada, a la luz del nuevo criterio de la Corporación, tal cual se explicó en sede extraordinaria,

Resolución contraria habrá de adoptarse, de cara a la reliquidación impetrada, a la luz del nuevo criterio de la Corporación, tal cual se explicó en sede extraordinaria, pues el demandante tiene derecho a que se colacionen todos los tiempos laborados, según las previsiones de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables dada la calidad de beneficiario del régimen de transición, reconocida en los actos administrativos expedidos por la demandada. En la Resolución GNR 120090 de 25 de abril de 2016, que dispuso la reliquidación de la pensión del accionante, conforme al Acuerdo 049 de 1990, se indicó que «el interesado acredita un total de 8.923 días laborados, correspondientes a 1.274 semanas», no obstante, solo cotizó 1086 a la accionada, «las restantes se encuentran cotizadas a otras cajas, razón por la cual la prestación pensional se liquida con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años al cual se le aplicó un 78%». Con esa densidad de semanas, 1274 entre tiempo público no cotizado a Colpensiones y los aportesRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivamente sufragados a la Administradora, Hernando Bermúdez Becerra tiene derecho a que se reliquide la prestación en aplicación del artículo 20 ibídem, que

efectivamente sufragados a la Administradora, Hernando Bermúdez Becerra tiene derecho a que se reliquide la prestación en aplicación del artículo 20 ibídem, que instituye una tasa de remplazo del 90% a partir de 1250 semanas cotizadas. Para resolver la excepción de prescripción, se observa que, a través del acto administrativo GNR 241535 de 27 de septiembre de 2013 (fls. 18-23), se reconoció la pensión de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2011; por Resolución GNR 251865, de 11 de julio de 2014 se confirmó esa decisión (fl. 25). En atención a la petición del demandante, allegada el 18 de marzo de 2016 (fl. 25), por Resolución GNR 120090 de 25 de abril de 2016 (fls. 25-32), la Administradora accedió a la reliquidación y ordenó el pago del retroactivo, desde la concesión del derecho pensional. Este pronunciamiento fue confirmado mediante Resolución VPB 28295 de 7 de julio de 2016 (fls. 74-80), que negó la aplicación de la tasa del 90% y el retroactivo desde el cumplimiento de la edad. La demanda se impetró el 27 de enero de 2017 (fl. 74), de suerte que no prescribió alguna mesada. En consecuencia, se declarará no probada tal excepción, ni las demás formuladas, dadas las resultas del proceso. El retroactivo por diferencias de mesadas, como

alguna mesada. En consecuencia, se declarará no probada tal excepción, ni las demás formuladas, dadas las resultas del proceso. El retroactivo por diferencias de mesadas, como consecuencia de la reliquidación, se cuantifica enRadicación n.° 83466

SCLAJPT-10 V.00 14

$82.525.914: FECHA

DESDE HASTA

VALOR

MESADA

CON EL

78% VALOR

MESADA

CON EL

90% VALOR

DIFERENCI

A NO. DE PAGO S

VR. TOTAL,

DIFERENCIA

S MESADA 2/06/201 1 31/12/2011 $ 3.398.055 $ 3.920.833 $ 522.778 7,97 $ 4.164.798 1/01/201 2 31/12/2012 $ 3.524.802 $ 4.067.080 $ 542.278 13 $ 7.049.614 1/01/201 3 31/12/2013 $ 3.610.807 $ 4.166.317 $ 555.510 13 $ 7.221.630 1/01/201 4 31/12/2014 $ 3.680.857 $ 4.247.144 $ 566.287 13 $ 7.361.731 1/01/201 5 31/12/2015 $ 3.815.576 $ 4.402.589 $ 587.013 13 $ 7.631.169 1/01/201 6 31/12/2016 $ 4.073.891 $ 4.700.645 $ 626.754 13 $ 8.147.802

1/01/201 7 31/12/2017 $ 4.308.140 $ 4.970.932 $ 662.792 13 $ 8.616.296 1/01/201 8 31/12/2018 $ 4.484.343 $ 5.174.243 $ 689.900 13 $ 8.968.700 1/01/201 9 31/12/2019 $ 4.626.945 $ 5.338.784 $ 711.839 13 $ 9.253.907 1/01/202 0 31/12/2020 $ 4.802.769 $ 5.541.658 $ 738.889 13 $ 9.605.557 1/01/202 1 30/06/2021 $ 4.880.094 $ 5.630.879 $ 750.785 6 $ 4.504.710

VALOR DEL RETROACTIVO POR DIFERENCIA PENSIONAL $ 82.525.914

No proceden intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en el cambio jurisprudencial reseñado. En su lugar, se dispondrá́ la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales. Se aplicará la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizadoRadicación n.° 83466

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VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPCFinal=índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual

VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPCFinal=índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2018, en cuanto negó la reliquidación de la pensión. En su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a que, a partir del 2 de junio de 2011, reliquide la pensión del demandante en los términos descritos. En las instancias, costas a cargo de la enjuiciada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró HERNANDO BERMÚDEZ BECERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la negativa a disponer la reliquidación

pensional y el retroactivo pretendido. En sede de instancia, revoca la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 25 de eneroRadicación n.° 83466 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2018, en cuanto absolvió de la reliquidación pensional. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Hernando Bermúdez Becerra, conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo de 90%, con los ajustes legales anuales, en 13 mesadas anuales de forma vitalicia. El valor de la prestación para 2021 asciende a $5.630.879. Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas. Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar al demandante, por retroactivo de diferencias de mesadas causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, la suma de $82.525.914, a las que se adicionarán las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina. Dicho valor deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 83466

SCLAJPT-10 V.00 17

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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