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CSJ - SL321-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL321-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL321-2018 Radicación n.” 52200 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra ASOCIACIÓN ESCOLAR

HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, FUNDACIÓN PARA

ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO Y

DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE

CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a los lineamientos del artículo 142 del CGP. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 52200

I. ANTECEDENTES CLAUDE LOUIS BRICOD NICOLÁS llamó a juicio a

ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA,

FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO

Y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZAS PÚBLICAS Y DE CULTOS SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 21 de julio de

2000; que el valor de las acreencias laborales se debe efectuar tomando el valor del salario que devengó el actor en pesos y en francos suizos; que la relación laboral terminó en forma unilateral, sin mediar justa causa por parte de la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA de Bogotá; que las entidades demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas a favor del accionante. Como consecuencia de ello, solicitó se reajusten la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de las cesantías e intereses de éstas; también pidió la indemnización por despido injusto indexada, indemnización moratoria, reliquidación de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social, pensión sanción y costas procesales (f. 7 a 8, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 3 de febrero de 1986 fue escogido para participar en un intercambio con la Asociación Escolar Helvetia en la ciudad de Lausana (Suiza), lo que le fue comunicado por el Departamento de Enseñanza Pública; la remuneración fue pactada con un salario básico mensual de $48.000 francos

SCLAJPT-10 V.00

1 100 Radicación n. 52200 suizos, más subsidio familiar por valor de $2.640 francos suizos; que además recibiría un subsidio por su hijo, en cuantía de $1.188 francos suizos, aclarando que para efectos de recaudación de impuestos, sólo se tendría en cuenta el monto girado en pesos colombianos y que el saldo

sería depositado en la cuenta del demandante en Suiza. Narró que el 25 de febrero de 1986 el Departamento de Enseñanza Pública le realizó oferta de trabajo con destino al Comité Intergubernamental para las Migraciones y el día 5 de marzo de 1986, aportó el contrato colombiano y el contrato suizo para la obtención de la visa; que a partir de las fechas mencionadas se inició la ejecución de la relación laboral entre el demandante y la Asociación Escolar Helvetia (Colegio Helvetia). Señaló que el 1% de septiembre de 1988, el Colegio Helvetia lo vinculó como profesor de primaria, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social; que se pactó una duración de 3 años, una remuneración de 48.000 francos suizos y la obligación del actor, de cumplir el reglamento del Colegio Helvetia. Afirmó, que el contrato fue renovado por tres años desde el 3 de septiembre de 1991 y se estipuló que se encontraba oficialmente contratado en Bogotá por el Colegio mencionado, fijando el salario en 50.400 francos suizos; que por su buen desempeño fue designado como responsable del nivel de primaria, a partir de julio de 19953, pero con el mismo salario básico más una bonificación SCLAJPT-10 v.00 o Radicación n. 52200 estimada en francos suizos; que acordó con el Colegio Helvetia que presentaría renuncia al cargo el día 30 de junio de 1994, para efectos de afiliarse al régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, lo cual fue un

acto simulado e ineficaz y, por tanto, la relación laboral no tuvo solución de continuidad. Como consecuencia de dicha renuncia, el Colegio Helvetia realizó la liquidación final de prestaciones sociales a favor del. actor por el periodo comprendido entre el 1% de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1994, tomando como base salarial la suma de $513.024, sin tener en cuenta el salario devengado en francos suizos. Posteriormente, suscribió nuevo contrato con la institución educativa, a partir del día 1% de septiembre de 1994 y en vigencia de la relación laboral, el Colegio lo designó en el año de 1996, como Director Administrativo; nuevamente, renovada la contratación, a partir del día 1 de septiembre de 1997; que por petición suya la entidad demandada ajustó el horario de trabajo a un tiempo parcial, puesto que el encargo realizado al actor para desempeñar el cargo de Director Administrativo se vencía en el periodo lectivo 1998-1999 y, además, fue designado como profesor de matemáticas y francés del curso 6B. Expresó que el contrato de trabajo fue renovado en septiembre 21 de 1999, aclarando que ese día se suscribió un contrato con la Fundación para Escuelas Suizas en el Exterior, reglamentando el régimen de las prestaciones sociales del actor durante la vigencia de la relación laboral

SCLAJPT-10 V.00 4

Gt Radicación n.? 52200 con la escuela suiza, estableciendo, también, que la compensación anual para el docente sería la establecida por

la escuela suiza en Bogotá; que en julio 4 de 2000, la Junta Escolar del Colegio Helvetia cuestionó su labor como docente y solicitó su renuncia, a lo cual se negó, siendo éste el motivo para que el Colegio Helvetia, el 21 de julio de 2000, diera por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin que existiera causal de justificación alguna. Por último, expuso que la liquidación final de prestaciones sociales comprendió el periodo del 1” de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2000, sin tener en cuenta el lapso de tiempo anterior, el cual sumarse, pues la renuncia es ineficaz y la relación laboral siguió sin que hubiera solución de continuidad y que el Colegio Helvetia se negó a reconocer el valor de los tiquetes aéreos de regreso al país de origen del actor, lo cual le correspondía asumir de conformidad con el contrato celebrado entre las partes (f. 1 a 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA se opuso a las pretensiones del libelo, manifestó que por ser hechos ajenos a la entidad, desconocía lo relativo al Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, que tiene domicilio en Suiza y con la secretaría de los suizos en el exterior; que celebró contrato de trabajo con el actor, el cual inició el 1 de septiembre de 1986 y terminó el 30 de junio de 1994, por renuncia voluntaria del trabajador, a quien le fueron liquidadas y

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Radicación n. 52200 pagadas sus prestaciones sociales por dicho periodo; que posteriormente, las partes celebraron nuevo contrato de trabajo, iniciado el 1 de septiembre de 1994 y terminado el 21 de julio de 2000 en forma unilateral, por parte de la

ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA.

Alegó el pago de las acreencias laborales adeudadas, mediante consignación efectuada ante los juzgados laborales y que canceló los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de las relaciones laborales. En su defensa propuso las excepciones prescripción, realidad absoluta de los distintos contratos laborales celebrados entre la Asociación Escolar Helvetia y el demandante, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, aportes a la seguridad social reales, oportunos y ajustados a la ley y al contrato, ausencia de solidaridad, desconocimiento de actos propios del demandante, inexistencia de unidad contractual, inexistencia de la supuesta obligación de efectuar pagos en el exterior a cargo de asociación escolar Helvetia, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, cláusula compromisoria y declinatoria de jurisdicción, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f. 121 a 143, ibídem). Por su parte, la FUNDACIÓN PARA LAS ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO se opuso a las pretensiones de

SCLAJPT-10 V.00 6

106 Radicación n. 52200 la demanda, aduciendo que, por tratarse de hechos ajenos a la entidad, desconoce el fundamento fáctico relacionado con el Departamento de Enseñanzas Públicas y Cultos y Servicios de la Enseñanza Pública del Cantón de Vaud, así como los relacionados con la Secretaría de los Suizos en el Exterior de la Nueva Sociedad Helvetia, por tratarse de entidades diferentes a la Fundación para las Escuelas Suizas en el Extranjero. Aceptó que celebró contrato de trabajo con el actor, iniciado el 1 de septiembre de 1999, pero que al demandante le fueron pagadas todas las acreencias laborales derivadas del mismo. Propuso las excepciones de cláusula compromisoria, aplicación de las leyes suizas y declinatoria de jurisdicción, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe patronal, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad, inexistencia de la pensión sanción, coexistencia de contratos, indebida integración del litisconsorcio pasivo, ausencia de legitimación en la causa y compensación (f. 176 a 189, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f. 894 a 905, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 52200

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2011, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia (f. 59 a 79, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo como problema jurídico a determinar, si el juez de primera instancia desconoció el material probatorio relacionado por el apelante, demostrativo de la existencia de un único contrato de trabajo estipulado en moneda extranjera o sí, por el contrario, se encontraba probada la existencia de dos contratos de trabajo, sin mediar obligación de pago en moneda extranjera como dedujo el a quo. Concluyó, que existía prueba de la vinculación del demandante con la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIACOLEGIO HELVETIA, en virtud de contrato de trabajo suscrito a partir del 1% de septiembre de 1986 (f.? 839 a 841, cuaderno del Juzgado); que renunció al cargo que venía desempeñando, con efectividad al 30 de junio de 1994, la cual le fue aceptada (f.? 30 a 31, ibídem); que dicho contrato fue liquidado con sujeción a un salario de $513.324. Igualmente, estableció que se suscribió nuevo contrato el 1% de septiembre de 1994, en el cargo de profesor, con una remuneración de $509.000 y; un salario en especie, consistente en un almuerzo en la cafetería del colegio en los SCLAJPT-10 V.00 8 oa

Radicación n. 52200 días que preste servicios, valorado en $3.500; que este nexo se rompió por decisión del empleador el 21 de julio de 2000 (£ 55, ibídem), fue liquidado con un salario base de $709.750 y se pagó por consignación judicial (f. 56 a 68, ibídem). Descartó la existencia de relación laboral en el período comprendido entre el 30 de junio y el 1% de septiembre de 1994, por el hecho de la liquidación del primer contrato ya referenciada, la renuncia del extrabajador demandante (f. 42, ibídem), la falta de prueba de la prestación del servicio (art.177 CPC), restando así valor probatorio a la documental obrante a folio 15 del cuaderno del Juzgado, conclusión que además apoyó en el dicho del representante legal de la demandada (f£. 431, ibídem), y en lo narrado por el testigo Alois Miguel Gitterle Santamaría (f.? 555 a 565, ibídem). En cuanto ala petición de reajuste de salarios, teniendo en cuenta, tanto lo pagado en pesos colombianos como en moneda suiza, en virtud de la relación laboral, dijo que los contratos suscritos por el accionante, obrantes a folios 828a 855, ibídem, no estipulan el pago de salario en moneda extranjera, sino una suma mensual en moneda nacional. Advierte igualmente, que si bien la oferta de trabajo mencionaba una suma de $61.000, no se probó en el plenario que el actor devengara remuneración en divisa extrajera. Por otro lado, en relación con los documentos que establecían el pago de una parte del salario en pesos

colombianos y el resto pagado en su cuenta, dijo:

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n.? 52200 Resulta significativo mencionar que la acreditación expuesta, no se desvirtuó en el juicio con la documentación visible a folios 25 expedida por el Presidente de la Comisión Escolar de la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA el 23 de mayo de 1993, advirtiendo que el acuerdo de la remuneración en moneda extranjera (Fr 50.400 y bonificación de Fr 6.000 y 3.153 para compensar la disminución de horas de enseñanza en Bachillerato) producida en Comité Financiero, no establece la estipulación del salario en moneda extranjera advirtiendo que no se aportó el convenio entre las partes, aclarando que en el escrito se mencionó que "el demandante debía ponerse en contacto con el Rector para la suscripción del acuerdo respectivo", documento que no se allegó al proceso, advirtiendo que el documento visible a folio 16 traducido a folio 17 de la Istitución denominada DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS, entidad que, escogió al demandante para participar en el intercambio con el COLEGIO HELVETIA, mediante el pago de un salario básico (48.000 francos suizos) subsidio familiar (2.600 francos suizos) subsidio por un hijo (1.188 francos suizos) anotando que una "parte de este salario será girada en pesos colombianos fúnica parte en que se recaudan impuestos y que el saldo estará depositado a la caja de pensiones al AVS (Seguro de

Vejez y Supérstites) y a un seguro por enfermedad", no prueba la estipulación del salario en mención entre el actor y el Colegio Helvetia, porque la información sobre la escogencia del actor para participar en el intercambio, "basado en el aviso previo del Rector de Colegio Helvetia", no obliga al Colegio, pues como se advirtió en precedencia ni en la oferta de trabajo (folio 18) ni en el contrato de trabajo se estipuló el salario en moneda extranjera, advirtiendo que en el juicio no surge demostrada la estipulación por otro medio probatorio. Sentó, que el pacto celebrado entre la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR y el actor, no obliga al COLEGIO HELVETIA, pues la vinculación laboral se produjo en forma directa entre estos dos últimos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.79, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10 mw Radicación n. 52200

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, con el fin de que, actuando como Tribunal de instancia, «revoque el fallo absolutorio del a quo y condene a las demandadas conforme a las pretensiones de la demanda y en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del a quo» (1. 4 a 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las entidades

enjuiciadas y que se estudiaran en forma conjunta, por contener similar acervo normativo en su proposición y estar orientadas a un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1%, 2", 3%, 5%, 9%, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6” de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, 65 reformado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193, 249, 253 reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del CST, así como también los

1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52200 artículos 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley 100 de 1993, 1' del Decreto

Reglamentario 1887 de 1994 y 2”, 4" y 9' de la Ley 797 de 2003. Para demostrar el cargo aduce que, No se discuten en el presente cargo situaciones fácticas y se sostiene que el Tribunal, contra toda la evidencia que aparece en el proceso sobre la prestación de los servicios personales, remunerados y dependientes que el demandante le prestó al Colegio Helvetia en la ciudad de Bogotá, resolvió de manera totalmente equivocada que a los mismos, en lo que se refiere a las sociedades extranjeras FUNDACION PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PUBLICA Y DE CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PUBLICA, no le era aplicable la legislación colombiana y que esa situación debía ser resuelta por los organismos judiciales suizos (...) No se puede entender por qué razón legal, el Tribunal, habiendo encontrado que las sociedades extranjeras suizas que son parte de éste proceso contrataron al demandante para prestar sus servicios laborales para la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA en la ciudad de Bogotá - Colombia, donde efectivamente se prestaron, resolvió que tales servicios no estaban gobernados por la legislación del país y que el Tribunal no tenía jurisdicción ni competencia para decidir sobre ellos. Destaca que el contradictorio fue integrado con el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA, denominado para esa época DEPARTAMENTO DE LA JUVENTUD Y DE LA FORMACIÓN, quien fue notificada y no contestó el libelo y;

que la FUNDACION PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL

EXTRANJERO y la FUNDACION PARA COLEGIOS SUIZOS SCLAJPT-10 v.00 1

11 Radicación n. 52200 EN EL EXTERIOR son la misma entidad, dependiendo de la traducción al español (f. 9 y 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El COLEGIO HELVETIA en su escrito de oposición, afirma que el cargo no fue planteado conforme a las reglas técnicas propias del recurso, en la medida que se plantea por la vía directa y se realizan ataques a aspectos probatorios de la sentencia de segundo grado, por lo que considera que no está llamado a la prosperidad (f. 31 a 34, ibídem).

Por su parte la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO, considera que la sustentación del cargo constituye un incoherente y deshilvanado alegato de instancia que no derruye la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado (f. 40 a 45, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia de segunda instancia la violación en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 1”, 2”, 3”, 5”, 9”, lo, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6' de la Ley 50 de 1990 y posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 789 de

2.002, 65 reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193, 249, 253, reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley So de 13

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52200 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del CST, así como también los artículos 1' del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de esa anualidad, 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley 100 de 1993, 1" del Decreto Reglamentario 1887 de 1994 y 2", 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 (f. 10 a 15, cuaderno de la Corte ). Como errores de hecho, le enrostra al ad quem, los siguientes:

1. No dar por demostrado que, entre el demandante y las demandadas, existió una sola vinculación laboral, para que el primero le prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá a la

ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA.

2. Darpor demostrado, sin estarlo, que la única remuneración del demandante por su labor en Bogotá fue el salario que le pagaba la

ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA en

moneda nacional.

3. No dar.por demostrado que la totalidad de lo percibido por el demandante de las entidades demandadas, tanto en moneda nacional como extranjera, era la remuneración por la relación laboral que tuvo con las demandadas para prestar sus servicios en Bogotá a la ASOCIACION ESCOLAR HELVETIACOLEGIO HELVETIA.

Señala que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal se produjeron por la mala apreciación de los siguientes documentos:

1. Certificación calendada de septiembre 23 de 1999, emitida por el COLEGIO HELVETIA, mediante la cual certifica el tiempo laborado por el profesor CLAUDE BRICOD (fl. 15 del cuaderno principal).

2. Documento del DEPARTAMENTO DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y DE CULTOS DE SUIZA, calendado de 3 de febrero de 1986 y SCLAJPT-10 V.00 e o Radicación n. 52200 dirigido al señor CLAUDE BRICOD (f1. 16 del cuaderno principal) y su traducción al español (fl. 17 del cuademo principal).

Documento del 5 de marzo de 1986 dirigido al señor CLAUDE BRICOD por el Rector del COLEGIO HELVETIA, señor Michel Viquerat (fl. 19 del cuademo principal) y su traducción al español (fl. 20 del cuademo principal). Oferta de trabajo calendada de 25 de febrero de 1986 (f1. 18 del cuademo principal). Documento calendado del 25 de mayo de 1993, dirigido al señor CLAUDE BRICOP, por el señor Ronald Albrecht, Presidente del

COLEGIO HELVETIA de Bogotá (fT. 25). Acuerdo suscrito el 1 de septiembre de 1999 entre la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTERIOR cuaderno principal) y su traducción al español (fls 50 a 52 del cuaderno principal). Igualmente, denuncia como indebidamente apreciado, el destimonio absuelto en audiencia del 6 de mayo de 2009 por el señor Alois Gitterle Santamaría miembro de la Junta Escolar del COLEGIO HELVETIA, (fls. 555 a 562 del cuaderno principal».

Y como no apreciadas: Contrato de trabajo en idioma francés, suscrito el 21 de enero de 1991, firmado entre el profesor CLAUDE BRICOD y la SECRETARIA DE SUIZOS EN EL EXTRANJERO (fl. 23 del cuaderno principal).

Registro comercial de la FUNDACIÓN COLEGIOS SUIZOS EN EL EXTRANJERO expedido en Berna (fl. 85 del cuaderno principal). Poderes otorgados al mismo apoderado por las demandadas ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA y FUNDACIÓN PARA COLEGIOS SUIZOS EN EL EXTRANJERO, para representarlas en el proceso (fis. 120 y 203 del cuaderno principal). Providencia del I de diciembre de 2.004 (fis. 317 a 321 del cuaderno No. 1 del Tribunal Superior de Bogotá), aclarada por la del 10 de febrero de 2.005 (fls. 326 y 327 del cuaderno No. 1 del Tribunal Superior de Bogotá), por la cual

el Tribunal DECLARO PROBADA COMO PREVIA la excepción

de "INDEBIDA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO

PASIVO”.

Providencia del 6 de diciembre de 2.005 proferida por el Juzgado del conocimiento (fi. 278 del cuaderno principal),

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 52200 que ordenó integrar el litis consorcio necesario con y notificar la demanda a las sociedades extranjeras DEPARTAMENTO

DE ENSEÑANZA PUBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA

ENSEÑANZA PUBLICA y SECRETARIA DE LOS SUIZOS EN

EL EXTERIOR DE LA NUEVA SOCIEDAD HELVETIA.

Arguye, que el Tribunal debió valorar las pruebas de manera completa, conjunta y armónica, a fin de determinar cuál era el verdadero salario y los reales extremos de la vinculación entre las partes. Considera, que de los documentos obrantes a folios 16 y 17 del cuaderno del Juzgado se puede extraer que los salarios pactados allí, en pesos y en francos suizos, tenían por objeto remunerar la prestación de servicios en el Colegio Helvetia de Bogotá; que en la documental a folio 18, ibídem, aparece la oferta de trabajo que determina de manera concreta la porción que le sería pagado en pesos colombianos; que para dicha contratación se requería la presentación del contrato colombiano (f. 18 y 19, ibídem) y que en el documento visto a folio 25, ibídem, se le indica que «“su remuneración seguirá siendo de Fr.50.400,00”

á siendo de Fr.50.400,00” y le informa de una bonificación adicional de Fr.6.00,00 y 3.5153,00» (negrillas en el original). Aduce, que el acuerdo suscrito el 1% de septiembre de 1999 con la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO solo subsiste en la medida que exista relación con el COLEGIO HELVETIA.

SCLAJPT-10 V.00 16

W Radicación n.? 52200 Dice, que obra prueba de la prestación ininterrumpida de servicios con la documental visible a folio 15, ibídem. Expone, que el testimonio de Alois Gitterle Santamaría, a pesar de no ser prueba calificada, sirve de apoyo a las que sí lo son, y dicha prueba, contiene la declaración de que el actor contaba con dos contratos, uno con el Colegio y otro con la Fundación. Para apoyar su afirmación, concluye que: El acervo probatorio obrante al proceso evidencia plenamente la existencia de una sola relación laboral entre el señor CLAUDE BRICOD y las demandadas ASOCIACION ESCOLAR

HELVETIA - COLEGIO HELVETIA, FUNDACION PARA

ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO y el DEPARTAMENTO

DE ENSEÑANZA PÚBLICA Y CULTOS, SERVICIO DE LA

ENSEÑANZA PÚBLICA Y SECRETARIA DE LOS SUIZOS EN EL EXTERIOR DE LA NUEVA SOCIEDAD HELVÉTICA. En efecto, las pruebas demuestran que dichas instituciones trabajaron en forma conjunta y mancomunada para contratar al señor

CLAUDE BRICOD, ofreciéndole condiciones favorables, con un solo propósito: que le prestara sus servicios al Colegio Helvetia en la ciudad de Bogotá. También resulta incuestionable que el salario que percibía el demandante, tanto en moneda nacional como extranjera, siendo el último la porción más importante, era un salario que remuneraba única y exclusivamente sus servicios como profesor en el COLEGIO HELVETIA de Bogotá. Es evidente que el H. Tribunal no valoró en forma correcta, completa y armónica las pruebas y que por ese error ostensible desconoció la existencia de una relación laboral única, que es la que se alegó y probó plenamente. Como última anotación consideró importante destacar que la demandada ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA - COLEGIO HELVETIA sostuvo en su defensa que el vínculo con el demandante había tenido una interrupción de dos (2) meses en los meses de julio y agosto de 1.994 y así lo encontró el Tribunal, pero que, independientemente de si tal conclusión

SCLAJT-10 V.00 17

Radicación n. 52200 fue o no acertada, tal discontinuidad no fue alegada ni mucho menos probada por las sociedades extranjeras, o sea, que al ser un vínculo único, la tal interrupción no existió.”

IX. RÉPLICA Por su parte, los opositores arguyen que el actor tuvo dos (2) vinculaciones con personas jurídicas distintas: 1)

ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA y 2) FUNDACIÓN PARA

ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO, habiendo

promovido demanda contra ambas; que el actor no probó la porción de salario a cargo de la FUNDACIÓN PARA ESCUELAS SUIZAS EN EL EXTRANJERO por los servicios prestados a la ASOCIACIÓN ESCOLAR HELVETIA. Señalan que la prueba testimonial no es calificada para tener en cuenta la misma dentro del recurso extraordinario y que no cometió el Tribunal los yerros endilgados, menos que sean transcendentes, evidentes u ostensibles (f. 34 a 36 y 45 a 48, ibídem).

X. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 25, 35, 5”, 9”, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 55, 56, 57, 59, 64 reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 reformado por el 14 de la Ley 50 de 1.990, 186, 189 reformado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, 193,

SCLAJPT-15 V.00 18

Radicación n. 52200 249, 253 reformado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 306 y 340 del C.S. del T., así como también los

artículos 1” del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 11, 13, 17, 18, 33 literales c) y d) y 36 de la Ley 100 de 1993, 1" del Decreto Reglamentario 1887 de 1994, 2", 4" y 9" de la Ley 797 de 2003 y 200 y 208 del CPC (£. 15 a 19, cuaderno de la Corte). Señala como error manifiesto de hecho: «no dar por demostrado que entre el demandante y la demandada ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA-COLEGIO HELVETIA, existió una sola vinculación laboral ininterrumpida, para que el primero le prestara sus servicios en la ciudad de Bogotá a la

ASOCIACION ESCOLAR HELVETIA (COLEGIO HELVETIA)».

Indica como pruebas apreciadas erróneamente:

1. Certificado de tiempo de servicios obrante a folio 15 del cuaderno principal.

2. Documento del 15 de marzo de 1994 dirigido al actor por el rector del COLEGIO HELVETIA (£. 30, ibídem).

3. Reporte de semanas cotizadas al ISS donde se evidencia que cotizó de manera ininterrumpida (£. 865 a 882, ibídem).

4. Liquidación de contrato laboral pagada el 12 de mayo

19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52200 de 1994 obrante a folio 40, ibídem. Además, señala como no apreciadas, la confesión del

demandante al absolver las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio (f.? 439 a 440, ibídem) y documentos dirigidos al actor por el COLEGIO HELVETIA (f.? 26, 31, ibídem). Con el propósito de demostrar el cargo, señala que existió una sola r

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