CSJ - SL3210-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3210-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbellCieoc lao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3210-2019 Radicación n. º66825 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. y solidariamente contra el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, trámite al cual fueron vinculados la
DIÓCESIS DE CÚCUTA, el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN
BOLÍVAR y JESÚS MALDONADO SERRANO.
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Radicación n. º 66825 l. ANTECEDENTES Nubia Esperanza Casadiego Botella llamó a Ju1c10 al Instituto Técnico Imtel Ltda. y solidariamente al municipio de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, con el fin de qfie se declare que tuvo un vínculo laboral con el Instituto Técnico Imtel Ltda.
«de duración contractual presunta>>, mediante contrato verbal a término fijo, desde el 13 de abril hasta el 30 de noviembre de 201 O, el cual terminó sin justa causa y sin el pago de salarios, vacaciones, primas, cesantías y sus respectivos intereses. Así mismo, pidió que se declare respecto de Jesús Maldonado Serrano que fue el rector del referido colegio; ya que era un funcionario de planta del municipio y, fue su superior jerárquico quien ejerció poder subordinante en su contra. Respecto de la entidad territorial, indicó que existía solidaridad en razón a que el edificio y todos los bienes tangibles e intangibles eran de propiedad del municipio de Cúcu ta. Además, Yaruro Arteaga Albeiro del Carmen « y Jurgensen Rangel Maria Alejandra son solidarios de todas las acreencias» que se le deben. Precisó que el salario que debía devengar era el que fija el Decreto 1367 de 2010, para «un profesional con especialeinlz aacc aitóeng2 oªp roívraa ldoer$ 1.298d.e5l8 7 de y que estatuto de profesionalización docente (1278 2002);;
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Radicaciónn º. 6 6825 debía recibir un sobresueldo correspondiente al 20%, en su condición de coordinadora del plantel educativo. Requiere además que se declare que el mun1c1p10 demandado contrató operadores de la educación de adultos y, por ende, no hizo concesión del servicio educativo; que en el Colegio Integrado Simón Bolívar laboran más de 85 docentes oficiales, por lo que no podía trabajar un operador;
que el horario de los alumnos de las jornadas diurna y nocturna se cruzan, con desconocimiento del Decreto 2355 de 2009 y que los demandados conocían que las relaciones laborales de los docentes y del personal administrativo especial del colegio accionado, debían someterse a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial accionada. En consecuencia, solicita que se condene a las accionadas al pago de los salarios, por valor de $9. 739.402,50 o el que el despacho determine; las cesantías por valor de $923.413; los intereses a las cesantías por $66. 793; vacaciones en cuantía de $461. 706; primas de servicios por valor de $923.4 13; la indemnización moratoria en cuantía de $9. 739.402,50; a la totalidad del pago de los aportes a la seguridad social integral; la sanción moratoria por la no consignación de cesantías; lo ultra y extra petiy ta las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el Colegio Integrado Simón Bolívar, el cual pertenece al sistema integrado de alumnos matriculados -SIMATdepende 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66825 administrativa y financieramente del municipio de Cúcuta; que el pago de los salarios al personal docente, directivo y administrativo del establecimiento educativo le correspondía a la secretaría de educación municipal de ese ente territorial; que el representante legal del colegio también fue nombrado por esta secretaría, la cual designó unos operadores con el fin de atender la educación de los adultos en la jornada nocturna en los colegios oficiales de Cúcuta.
Indicó que, entre los operadores del serv1c10 de educación, fue autorizado el Instituto Técnico Imtel Ltda. para atender la educación de estudiantes adultos en la jornada nocturna en el Colegio Integrado Simón Bolívar; que se abrieron inscripciones el 13 de abril de 2010; que ella intervino en ese trámite en calidad de coordinadora académica y que, por orden del rector del colegio, se efectuó la inscripción de los alumnos en el Simat. Afirmó que el ente territorial demandado era propietario de la infraestructura física y mobiliaria del colegio; que fueron matriculados 220 alumnos, quienes hacían uso de las instalaciones de dicho establecimiento educativo y que la jornada era de 6:30 p.m. a 10:1 5 p.m., los días martes, miércoles y jueves. Mencionó que el mun1c1p10 de Cúcuta tuvo conocimiento de que Imtel Ltda. estuvo operando inicialmente el servicio educativo en el Colegio Integrado Simón Bolívar; que ella fue vinculada por dicho instituto de forma verbal y en presencia del rector, en la jornada
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4 Radicación n. º 66825 nocturna, desde el 13 de abril hasta el 30 de noviembre de 201 O, en el cargo de coordinadora académica y disciplinaria del Colegio Integrado Simón Bolívar. Refirió que el 27 de julio de 2010, el rector le comunicó sobre la terminación de su vínculo contractual; que durante ese tiempo no recibió ningún tipo de salario; «qusee encontrvaibnac uldaednat rdoe le scala2fAó cno n
especialmiázsea l2c 0i%dó eni ncremeponr tsuo csarg»o de coordinadora; que acordó con el empleador un incremento del 20% sobre el salario de $1.298.587 mensuales y que el día de su despido fue reemplazada por un nuevo operador privado, denominado Diócesis de Cúcuta. Resaltó que siempre estuvo bajo la subordinación del rector del colegio, Jesús Maldonado Serrano; que por orden dada por esta persona y por Albeiro Yaruro, gerente de Imtel Ltda., le fue terminado su contrato sin pagarle nada por la labor desarrollada y que, en varias ocasiones le solicitó a dicho operador el pago de lo debido «segoúfni dcei1lo2 d e julio». Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Cúcuta se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la ubicación del Colegio Integrado Simón Bolívar y que su propietaria era la secretaría municipal, pero resaltó que ello no significaba que por esta razón tuviese un vínculo laboral con la demandante; y respecto a los demás, dijo que no le constaban. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 6n8 25 En su defensa propuso las excepciones de inoponibilidad de la acción frente al municipio de San José de Cúcuta, falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción laboral. (f.º 114 a 122). El Instituto Técnico Imtel Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel se
opusieron de manera conjunta a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron que la demandante les pidió el pago de lo debido a título de salarios y prestaciones sociales; los demás, los negaron o dijeron no constarle. Explicaron que el Instituto Técnico Imtel Ltda. nunca fue autorizado por la Secretaría municipal de Cúcuta para ser operador de la educación pública en la jornada nocturna y que, como no tenía ningún convenio, aquél no estaba autorizado para contratar personal y, mucho menos, para disponer de recursos públicos sobre los cuales no tenía acceso. Admitió que se autorizaron inscripciones de algunos alumnos, mientras se adelantaba el proceso de adjudicación contractual con el municipio, para ir ganando tiempo y evitar que los estudiantes se retiraran, pero aclararon que eso fue una decisión autónoma de Jesús Maldonado en su calidad de rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, sin ninguna participación del instituto. Aclaró que el instituto no logró que le fuera adjudicado el contrato para operar el bachillerato nocturno, por lo que
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Radicación n. º 66825 nunca fue operador del servicio educativo, aunque pretendió serlo; que jamás recibió hojas de vida, realizó entrevistas ni seleccionó personal administrativo, pues hasta tanto no se tuviera certeza de que el convenio con el municipio se iba a suscribir, no contaba con recursos de la Nación para ese propósito. Las personas que dicen haber laborado en su favor, entonces, venían trabajando con el operador Instituto Siglo XXI, el cual, una vez perdió la prórroga de su contrato
con el municipio, intentó seguir vinculando a su personal con Imtel Ltda., sin que la adjudicación se hubiera materializado. Invocó las excepciones de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la innominada. (f. 126 a 132). Mediante auto del 16 de mayo de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, ordenó integrar al contradictorio a la Diócesis de Cúcuta y a Jesús Maldonado Serrano, éste último, en calidad de rector del Colegio Integrado Simón Bolívar º 361) (f. La Diócesis de Cúcuta se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el Colegio Integrado Simón Bolívar se encontraba ubicado en la ciudad de Cúcuta, el cual dependía administrativa y financieramente de la Secretaría de Educación Municipal; que pertenecía al Simat; que Jesús Maldonado Serrano era su representante legal y que dicha secretaria designó unos operadores para atender la «educación de adultos nocturna», entre los cuales figuraba el Instituto Técnico IMTEL Ltda.;
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Radicación n. º 66825 frente a los demás, dijo que no le constaban, pues comenzó a prestar sus servicios a finales de julio de 2010. En su defensa propuso la excepc1on de falta de legitimación en la causa por pasiva. (f3.91º a 394). Jesús Maldonado Serrano y el Colegio Integrado Simón Bolívar se opusieron a las pretensiones incoadas en su
contra. Frente a los hechos, dijeron que eran ciertos, salvo aquellos referidos a que la Secretaría municipal de Cúcuta había designado unos operadores para atender la educación nocturna de adultos, que el Instituto Técnico Imtel Ltda. hubiera sido autorizado para ello; que se hubieran abierto inscripciones para los alumnos; las jornadas y los días en los que asistían los alumnos al Colegio Integrado Simón Bolívar y la vinculación de la demandante en el instituto demandado, supuestos que dijo no constarle. En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación por pasiva en el caso de Jesús Maldonado Serrano, prescripción y la innominada (f.º 395 a 407). Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta, tuvo por contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios y dispuso integrar al contradictorio al Colegio Integrado Simón Bolívar, a quien notificó por conducta concluyente.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de abril del 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por el INSTITUTO. TÉCNICO IMTEL
LTDA., y los señores ALBEIRO DEL CARMEN YARURO
ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, por
las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, a sus socios solidarios ALBEIRO DEL CARMEN YARURO
ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSE RANGEL, al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la DIÓCESIS DE CÚCUTA, y al COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR, de todas y cada una de las pretensiones fonnuladas en su contra por la demandante NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, confo nne a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por los demandados.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO, y a favor de la parte demandada, por lo cual se fijan como agencias las sumas de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($589.500), confonne se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de confonnidad con la preceptiva contenida en el artículo 69d el CPTSS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013, resolvió:
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PRIMERROE: V OCdAe Rm anera parcial el ordinal segundo
contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer que entre la señora NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO y el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., existió un contrato de trabajo subordinado, respecto del cual no se probaron sus ext.remos laborales, por cuya razón no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia del vínculo laboral por la sociedad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR de manera parcial, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto tiene que ver con la absolución de los accionados respecto de las condenas deprecadas en su contra en el escrito de demanda.
TERCERREOV: O CeAl oRrdi nal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. SICNO NDEeNn Acos tas de segunda instancia por cuanto la apelación de la demandante le fue resuelta parcialmente favorable.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos: el primero, determinar si entre la demandante y el Instituto Imtel Ltda. existió un contrato de trabajo subordinado entre el 13 de abril y el 30 de noviembre de 2010; el segundo y sólo en el evento de que el primero se resolviera de forma positiva, si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama. Frente al pnmero, comenzó por relacionar las declaraciones de Mary Edilma Vela Camargo y Luz Marina Díaz Murillo -compañeras de trabajo de la actora en el
Colegio Integrado Simón Bolívarquienes manifestaron que la demandante era coordinadora de la jornada nocturna de la institución Imtel Ltda.; que recibía órdenes de su representante legal -quien en varias ocasiones les informó que el pago de sus salarios estaba aseguradoy que la razón
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Radicación n. º 66825 para que aquella hubiera dejado de prestar sus servicios se debió a que la Secretaría de Educación del municipio de Cúcuta le asignó el contrato a ese instituto. Así mismo, explicó que Albeiro Yaruro Arteaga, representante legal del instituto demandado, admitió que la demandante había sido vinculada por el rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, sin que hubiera intervenido en esa contratación; que recibió información de parte del colegio sobre los alumnos y el estado de los docentes, con el convencimiento de que le iba a ser asignado el contrato de parte del municipio, pero que, en todo caso, fue el rector del colegio quien, bajo su responsabilidad, decidió abrir inscripciones de matrículas y vincular a los docentes que venían laborando para él. Agregó que, de conformidad con lo narrado por la accionante, ejerció el cargo de coordinadora académica y de convivencia social, luego de que el representante legal de Imtel Ltda. le hubiera manifestado que había ganado la licitación como nuevo operador de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar, información que, aduce, fue referida también a los estudiantes matriculados y otros docentes contratados. Agregó que recibió órdenes de Albeiro Yaruro, gerente y rector general de
la jornada nocturna. Con fundamento en esos elementos de prueba, consideró que estaba plenamente acreditado que la actora prestó sus servicios personales en el Colegio Integrado Simón Bolívar, en el cargo de coordinadora de la jornada nocturna, al servicio del Instituto Técnico Imtel Ltda., recibiendo SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 66825 órdenes directas del representante legal y con total subordinación, razón por la que concluyó que se estaba ante un contrato de trabajo con el instituto demandado, en virtud de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte interesada. Descartó que la Diócesis de Cúcuta y el Colegio Integrado Simón Bolívar hubieran intervenido en esa relación laboral, pues el primero, sólo obtuvo la concesión para prestar el servicio de educación en el segundo semestre del año 2010 y el segundo, no tuvo ninguna injerencia en la contratación de la actora como coordinadora académica en la jornada nocturna.
Precisó que: «[. .. } una apreciación probatoria de conjunto, la lleva a formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., de que el servicio prestado por la actora como coordinadora de la jamada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar lo fue en cumplimiento de la vinculación contratación que le hiciera el o representante legal de IMTEL LTDA. siendo tal prestación del servicio comentado realizado de manera subordinada como ya pudo verificarse no quedando duda alguna de que la actora ejerció
sus funciones en el citado Colegio pero en favor y siguiendo directrices del INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA,1 º 22). (f. No obstante, explicó que, si bien pudo demostrarse la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el instituto demandado, no ocurría lo mismo en cuanto a los extremos temporales de esa relación, carga que también le asistía a la trabajadora y que no satisfizo en este caso. Sobre el particular, puso de pres en te que en el expediente obran varios formatos de control de asistencia de los estudiantes de la jornada nocturna, sin que exista certeza de que fueron diligenciados por la demandante; tampoco permiten inferir ese supuesto, las notas obrantes a folios 35 a 40 del
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Radicación n. º 66825 expediente «como tampoco consta tal ifnormacióenne l contorl dea ssitencdieca i tacpiaóarn l ap resentacdieló anas n tgiuas pruebas ICFES», por lo que, indicó, no había lugar a acceder favorablemente a sus pretensiones. Precisó que no se acreditaron los extremos del año lectivo 2010, como tampoco el término de menor duración que pudo haberse pactado entre el empleador y la trabajadora, sin que lo dispuesto en el artículo 102 del CST pudiera suplir esa omisión. Indicó que, en virtud de lo anterior, no era posible establecer a cuánto ascendían los salarios y prestaciones adeudados a la demandante, por cuanto no existe certeza del extremo inicial y final de la relación laboral. Agregó que, aunque no fue objeto de apelación lo relativo a la condena a
título de indemnización moratoria por no consignación de cesantías, en la medida en que, al parecer, la actora laboró por un periodo menor al de un semestre, no habría surgido el deber del empleador de depositarlas en algún fondo. Por último, señaló que lo relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tampoco había sido objeto de alzada, por lo que no debía pronunciarse al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural, junto con las sanciones, indemnizaciones y condenas a que hubiera lugar.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; parágrafo segundo del artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 22, 23, 24, 27 y 38 del CST y el Decreto 2355 de 2009. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
Quel asse ntendcepi riamsea yr s egunidnas tiaaan,lc egqaunel a cardgael ap ruesbeae ncueana ct argrod el ap artdee madnante puess obe relr ceael ao bligacdieóp nr oblaors e lementos esencidaell are elsa cilóanb oyrd aeul n c ontrdaett roa jboa. Not uvieernco une nttoad yac sa duan ad el apsr uebaaposr tadas ene plr ocyem sáos a unt enieenncd uoe nqtuane i ngudneea s tas fute achaddefa al sa. No dioenrp ord emoasdtore,s tándqouleea s c larqou el a Secretaria de Educación del Municipio de San de Cúcuta, José susrcibuincó o ntrdaect oon cecsoilnóa Dn i ócedseCi úsc uetl2a 8 dee neodr e2 0O1,a t ravdéesclo ntrdaept reos tacdiesó enr vicios
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14 Radicación n. º 66825 educivaot#s3 96d e2 01 O junctooenl o trí aoclsaraiotd oerfe hca 26d ea bril de2 01O . Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la indebida apreciación de: i) escrito de demanda inicial y ii) las respectivas contestaciones de parte de cada una de las empresas accionadas. Y por la falta de valoración de: i) los oficios de correspondencia cruzada entre la demandante º y la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta (f. 384
390); ii) las planillas de control de asistencia de estudiantes y de consolidación de notas; iii) el listado de estudiantes registrados, los formularios de inscripción del instituto Imtel y control de carpetas de estudiantes; iv) el instructivo de pago ICFES del Colegio Integrado Simón Bolívar; v) la distribución de carga académica y cronograma de actividades registro º Simat (f. 15 a 63 y 72 a 80); (vi) la fotocopia del contrato de prestación de serv1c1os celebrado entre el municipio º accionado y la Diócesis de Cúcuta (f. 368 a 383); (vii) la º respuesta del Colegio Integrado Simón Bolívar (f. 153 a 163 y 238); viii) la respuesta de la Secretaría de Educación (f.º 168 a 202 y 240 a 335); (vel)a respuesta del Instituto Técnico º Imtel Ltda. (f. 220 a 221); (x) la respuesta de la Diócesis de º Cúcuta (f. 223 a 224 y 440 a 467); (xi) el interrogatorio absuelto por el representante legal de Imtel Ltda. (f.º 143 a 145) y; (xii) las declaraciones de Luz Marina Díaz Murillo y º Mary Edilma Vela (f. 235 a 236 y 204 a 205). . fi Para fundamentar su acusac1on, individualiza sus reproches para cada uno de los tres errores de hecho 15 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 66825 denunciados, de la si iente manera: gu Frente al pnmer yerro fáctico, indica que resulta necesario remitirse a todas las pruebas allegadas al proceso,
concretamente, analizar las declaraciones rendidas por Luz Marina Díaz Murillo y Mary Edilma Vela, en las cuales, si bien se hace constar la existencia de un contrato verbal el 13 de abril de 2010, celebrado con Albeiro Yaruro y María Alejandra y de su desvinculación el 27 de julio si iente, el gu no advirtió que Imtel Ltda. estaba adelantando un adq uem trámite ante la Secretaría Municipal de Cúcuta con el fin de que les fuera autorizado ejecutar sus servicios como operadores educativos, motivo por el cual «paar lafe chae n quel abóo[.r }.n .os e' hbaíao tgoardoa utorizapcaiaró anc utar comoo peradao rn ingnuae mpresap uestqou ed ichtor ámite solhoa steal m esd ea gosfuteo conclu[.i }d. oo.t goárndole (ºf . dichpoem risao l aD iócedseiC súc uta»1 6). Por eso, aduce, la Diócesis de Cúcuta debe responder por las acreencias laborales que se le adeudan, toda vez que el municipio demandado le pagó las sumas con ocasión de la prestación del servicio educativo en el Colegio Integrado Simón Bolívar. A su vez, asevera, el municipio demandado también es responsable, en tanto desembolsó el dinero para satisfacer el servicio educativo, con lo cual se garantiza el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Precisa que «ne ningúmno menteol s aalriod elt arbjaadorp uedee star o
supeditaadlho e chdoe q uee le mpleadocro nrceten os u nomabmrientOope roaErdd ucaptuieévsso nt,ope u ede como recgaarre ne lt arbjaadorl ap édriddae sla lar[i..]o. a c ausdae
, SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. º 66825 not rnfiarue nl alsi cinteasc»1i )6o. (ºf . Agrega que, además de lo anterior, en este caso no se dio por demostrado, pese a estarlo, que el vínculo que tuvo con el instituto demandado fue de carácter laboral, regido por las normas que regulan el contrato de trabajo verbal. Le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta las respuestas dadas por los distintos declarantes y de los documentos obrantes en el expediente, lo que le hubiera permitido adoptar una decisión «m ás justa y aplicada al derecho» (f.º 17 ). Cita apartes de un pronunciamiento del Tribunal de Cúcuta en el que, aduce, se estudió un asunto similar y precisa que es evidente que prestó sus servicios como coordinadora de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar, en cumplimiento de la contratación que le hizo el representante legal del instituto lmtel Ltda. Por ello, dice, tiene derecho a que se le paguen las acreencias laborales que fueron causadas con ocasión de ese vínculo de trabajo, so pena de desconocer las leyes laborales. En relación con el segundo error, considera que el Tribunal hizo una valoración errónea de las pruebas existentes en el proceso, pues no sólo omitió lo dicho en las
distintas declaraciones sino que pasó por alto el grupo de pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas y que demostraban todos los hechos y pretensiones de la demanda inicial, especialmente, la concesión firmada entre la Diócesis de Cúcuta y el municipio demandado, que
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Radicación n. º 66825 acreditan que la administración desembolsó los dineros para satisfacer el servicio educativo y, con ello, garantizar el pago de los salarios de los docentes y del personal administrativo del colegio. Luego de ello, indica que le parece oportuno enunciar « nuevamente todos y cada uno de los documentos que se encontraban dentro del expediente yq ue el fallador no tuvo en cuenta» (f.º 18), así: Oficios de la respuesta de la Secretaria de Educación Municipal con fecha 27 de agosto de 201 O, en donde enuncia al Operador Diócesis de Cúcuta como encargado del Colegio Simón Bolívar. Oficio dirigido a Jaime Montaguth Secretario de Educación Municipal en donde se hacía entrega de la custodia y documentación que provenía de la Señora Nubia Casadiegos sobre el trabajo desempeñado durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 201 O. Oficio de la Cámara de Comercio que muestra la relación entre el INSTITUTO TECNICO IMTEL y la educación. Oficio dirigido a Jaime Montaguth del señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Simón Bolívar en donde se demuestra que aun en el mes de julio no había sido nombrado operador Educativo en el Colegio Simón Bolívar y en donde además se le informa al
Secretario de Educación Municipal que en las instalaciones se encuentra laborando personal contratado directamente por IMTEL siendo además solicitada la cancelación de los honorarios. Oficio dirigido a Albeiro Yaruro de Jesús Maldonado en donde le especifican la cantidad de alumnos inscritos en el SIMA T por ciclos y Grupos siendo además que se le informa del personal que laboraba con el Colegio Integrado Simón Bolívar. Oficio en los cuales se presentan toda la documentación contenida por el demandante y en la cual claramente se puede observar que en la mismas contiene los lagos característicos de IMTEL en donde el demandante dejaba prueba del cumplimiento de su trabajo. Documentos en los cuales se especifica el control de asistencia de lodsoc entes y la respectiva capacitación de Salud Ocupacional, donde está el demandante.
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Radicación n. º 66825 Oficio dirigido a Albeiro Yaruro por parte del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Integrado Simón Bolivar, donde claramente se lee textualmente: "por tal motivo le solicito le sean canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por usted, para la prestación de este servicio, por lo menos hasta el mes de junio". En el folio 60, el escrito de la Coordinadora Nubia Esperanza Casadiegos, dirigida a Albeiro Yaruro propietario de Imtel, impetra el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante y todos los compañeros, este oficio reafirma la certeza anterior, de que Imtel y su propietario Albeiro Yaruro, tenía contrato verbal con el demandante, para laborar como docente en el Colegio Simón
Bolívar jamada Nocturna. Interrogatorio de parte al Señor Albeiro Yaruro visto a folios (143145) en donde enunció que la mayoria de las comunicaciones verbales y escritas que se hicieron con el señor Jesús Maldonado fue para gestionar ante la secretaria de educación municipal para ofertar el servicio anteriormente mencionado. Testimonios de los señores Luz Marina Díaz Murillo, Mary Edima Vega vistos ajolios (204-205 y 235-236 donde todos testifican ser compañeros de labores de la demandante, haber cumplido los mismos horarios, las mismas funciones y declaran bajo gravedad de juramento la realidad del vínculo que existió entre IMTEL y la demandante siendo esta última una trabajadora subordinada de la demandada anteriormente mencionada, con contrato verbal con Albeiro Yaruro como propietario y actor principal del contrato. Frente al tercer error de hecho, luego de citar los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política y explicar en qué consisten las garantías allí consagradas, advierte que existió un claro desorden administrativo entre las distintas empresas demandadas, debido a que existe documentación que demuestra que prestó sus servicios al Colegio Integrado Simón Bolívar por orden directa del representante legal de Imtel Ltda., quien adelantaba un trámite a fin de que le fuera otorgada en conces1on la prestación del serv1c10 de educación. Indica que aunque ello nunca ocurrió, es evidente que el municipio pagó los dineros a la Diócesis de Cúcuta, quiefinn almoetbnutvleoa
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