CSJ - SL3210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3210-2021 Radicación n.° 84059 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que FRANCISCO MEZA CABARCAS instauró en su contra. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado Electricaribe S.A. E.S.P., en los términos del escrito que corre a folio 42 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Francisco Meza Cabarcas llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara compatible la pensión de jubilación convencional reconocida por laRadicación n.° 84059
SCLAJPT-10 V.00 2 entidad, con la de vejez otorgada por Colpensiones a partir del 4 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 261540 de 17 de julio de 2014. En consecuencia, pidió se le condenara a pagar el 100% de la pensión convencional, con independencia de la prestación por vejez, y se ordenara la devolución de los valores descontados desde el 1 de agosto de 2014, hasta el pago indexado. Expuso que percibió la pensión convencional,
independencia de la prestación por vejez, y se ordenara la devolución de los valores descontados desde el 1 de agosto de 2014, hasta el pago indexado. Expuso que percibió la pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2003 hasta agosto de 2014, cuando recibía como mesada $3.023.676; que por Resolución GNR 261540 de 17 de julio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.796.213. Sin embargo, desde agosto de 2014, unilateral e inconsultamente, la enjuiciada descontó de la pensión el valor de la de vejez y, a partir de tal fecha, solo le paga la diferencia, que para «julio de 2012 ascendió a la suma de $173.216». Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación activa y pasiva. No discutió las condiciones en que otorgó la pensión convencional, la concesión de la de vejez por parte de Colpensiones, ni las deducciones a la mesada, en aplicación de la compartibilidad. Negó los demás hechos (fls. 252-268).Radicación n.° 84059
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En su defensa, expuso que para el caso del actor, la norma sobre compartibilidad que debía aplicarse, era el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el
En su defensa, expuso que para el caso del actor, la norma sobre compartibilidad que debía aplicarse, era el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que el citado precepto ninguna excepción ofrece en cuanto a la compartibilidad pensional, por el hecho de que el régimen sea convencional. Agrega que ello es así, no solo porque no lo contempla la norma, sino porque, para los trabajadores cubiertos por el mencionado acuerdo, no hay una pensión a cargo del ISS, sino que este, una vez reunidos los requisitos para conceder una de vejez, inicia el pago hasta el «hipotético monto de aquella» que venía cubriendo el empleador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2017 (fl. 349 cd), declaró no probadas las excepciones propuestas, y que la pensión reconocida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.
E.S.P. hoy Electricaribe, y la de vejez dada por Colpensiones a Francisco Meza Cabarcas, eran compatibles.
Condenó a la demandada a pagar al actor el 100% de la pensión de jubilación convencional, en la forma en que venía siendo sufragada, hasta que fue concedida la de vejez por Colpensiones, con los reajustes anuales, hasta la fecha del fallo, «y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, mientras perduren las causas que dan origen. Así mismo, a sufragar los descuentos realizadosRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 4 sobre la mesada desde el 1 de agosto de 2014, indexados y con los reajustes anuales legales, hasta la fecha del pago. Absolvió de lo demás e impuso costas a la accionada. Fijó como agencias en derecho, «el 20% de la condena».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Electricaribe S.A. E.S.P. El Tribunal modificó lo relativo a las costas, para fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada en 20 salarios mínimos. Confirmó en lo demás y gravó con costas a la enjuiciada.
Después de referirse a las razones de la decisión singular, así como a los argumentos de la entidad apelante, reseñó como puntos pacíficos que Francisco Meza Cabarcas laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1975 y el 31 de octubre de 2013 (fl. 13); que se desempeñó en la Electrificadora de Bolívar S.A., y que esta fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P; luego, fue «relevada» por la Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta
Electrificadora de Bolívar S.A., y que esta fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P; luego, fue «relevada» por la Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A. E.S.P. y, por último, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (fls. 34 a 57); que esta reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 2003 (fl. 13), con fundamento en el artículo 5 del texto extralegal 1976-1978, con 20 años de servicio y 50 de edad y que, por resolución de 17 de julio de 2014 (fls. 811), Colpensiones otorgó la prestación por vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Para proveer sobre la compartibilidad de la prestación concedida a Meza Cabarcas, estimó necesario remitirse alRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 5 parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de donde concluyó que la regla general para las pensiones extralegales a partir de octubre de 1985 es la compartibilidad, y la excepción, la compatibilidad, cuando así se haya dispuesto por las partes. Dedujo que el acuerdo convencional 1982-1983, consagró la compatibilidad del derecho pensional incorporado en la convención colectiva 1976-1978, lo cual era procedente en los términos del parágrafo en comento, «y
consagró la compatibilidad del derecho pensional incorporado en la convención colectiva 1976-1978, lo cual era procedente en los términos del parágrafo en comento, «y no los Decretos 813 del 1994, 1160 de 1994 y 1745 de 1995, como quiera que al demandante le fue reconocida la prestación legal, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Enseguida, discurrió: Con base en lo anterior, tenemos que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora S.A. y el sindicato que lo ampara, estableció en su artículo 5 los requisitos para la pensión de vejez, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios, y de contera el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, establece que esa pensión se reconocerá, es decir la pensión convencional, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Entonces, no habiendo discusión de que la pensión reconocida por el actor es de carácter convencional, es compatible con la pensión de vejez porque así expresamente se pactó en la convención colectiva 1982-1983, sobre la cual se le reconoció al actor. Indicó que esta Corporación tiene definido que la
prestación estudiada, otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez. Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 y mencionó que el criterio allí vertido ha sido reiterado, entre otras, en losRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 6 proveídos CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 24398 y CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 46236 y CSJ SL, 28 jul. 2013, rad. 48163.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo que no fue replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se le absuelva de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del mismo ordenamiento y 45 del Decreto 1745 de 1995, 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del
Trabajo; igualmente, por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, por interpretación errónea del artículo 467 ibídem. Manifiesta que los decretos 813, 1160 de 1994 y 1745 de 1995, son las normas aplicables al caso, dado que el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencionalRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 7 y de vejez, ocurrieron en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, el Tribunal se negó a aplicarlas. Aclara que se trata de los cánones pertinentes, porque desarrollan las previsiones de la aludida ley en materia de pensiones, incluido lo relativo al tránsito legislativo, en la que no se concibió la dualidad o compartibilidad de pensiones, lo cual fue reafirmado por la enmienda constitucional de 2005, al limitar los reconocimientos pensionales, únicamente a los derivados de las regulaciones del sistema general de pensiones. Menciona que aunque el Tribunal justificó la inaplicación de los preceptos que denuncia, en que Colpensiones otorgó la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, lo que debe considerarse es que
inaplicación de los preceptos que denuncia, en que Colpensiones otorgó la prestación de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, lo que debe considerarse es que la concesión de ambas pensiones se dio luego de la vigencia del Estatuto de Pensiones, que derogó todas las normas que le fueran contrarias, incluido el Acuerdo 049 de 1990. Aduce que las disposiciones anteriores a esta ley solo resultan aplicables en virtud de la autorización del artículo 36 del estatuto de 1993, que nada instituyó en torno a la compatibilidad de pensiones; que, por el contrario, las normas invocadas solo previeron la compartibilidad, de suerte que «la compatibilidad de pensiones desapareció del mundo jurídico desde antes del reconocimiento al actor de las dos pensiones de las cuales disfruta». Asegura que la compatibilidad surgió accidentalmente y no por disposición legal; que al momento de crear elRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición del sistema patronal al de la seguridad social, solo se contempló, la compartibilidad de las pensiones legales, que no la dualidad que prohijó el Tribunal. Estima que esta posibilidad carece de sentido, «si se tiene en cuenta [que] la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional», es cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de recibir un ingreso, por agotamiento o reducción de su capacidad laboral, o por la pérdida de quien representa la fuente de los recursos para otra persona, o para un grupo familiar que dependía de
acaecimiento priva a la persona de recibir un ingreso, por agotamiento o reducción de su capacidad laboral, o por la pérdida de quien representa la fuente de los recursos para otra persona, o para un grupo familiar que dependía de ellos. Insiste que el Acuerdo 224 de 1966 no contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez, por manera que las condenas impuestas en las instancias no cuentan con un soporte legal que prevea expresamente la dualidad de beneficios convencionales, «la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985 y luego por el Acuerdo 049 de 1990 (..) como también más adelante por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Luego de algunos comentarios sobre «la teoría de la subrogación del riesgo» , señala que no es concebible que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el ISS, se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello desdibuja el efecto de una relación bilateral por medio de la cual el empleador paga unasRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones y el Seguro Social, lo libera de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el ISS.
VII. CONSIDERACIONES
cotizaciones y el Seguro Social, lo libera de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el ISS.
VII. CONSIDERACIONES No se discuten las inferencias fácticas del Tribunal, relacionadas en detalle en la sinopsis de la sentencia de segundo grado, y que, básicamente, tienen que ver con el carácter convencional de la prestación que la encausada reconoció al demandante, desde el 1 de noviembre de 2003, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, y la concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 17 de julio de 2014, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
La censura endilga al colegiado un yerro de juicio jurídico, al concluir que la pensión de jubilación que le otorgó al actor es compatible con la de vejez, en tanto no se percató de que las prestaciones fueron concedidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuyo compendio normativo y los preceptos que la desarrollan, no contemplan la posibilidad de que subsistan las dos pensiones; es decir, la regla es la compartibilidad. Como lo señaló el Tribunal, la controversia que se suscita no es inédita pues, en muchas oportunidades, esta Sala de la Corte ha dejado sentado que el Decreto 813 de
las dos pensiones; es decir, la regla es la compartibilidad. Como lo señaló el Tribunal, la controversia que se suscita no es inédita pues, en muchas oportunidades, esta Sala de la Corte ha dejado sentado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, en modo alguno afectó la compatibilidad de pensiones extralegales,Radicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 10 concertada en convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto si bien, tales preceptos consagran como regla general la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales, en tratándose de derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no han sufrido modificaciones posteriores, deben entenderse vigentes. Sobre el particular, en proveído CSJ SL4545-2019, se adoctrinó: […] en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo
Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores. CSJ SL071-2018, CSJ
SL95932016, y, CSJ SL675-2013.
Al resolver idénticos planteamientos a los que, en el caso bajo examen, esboza la censura, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensiónRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los años
SCLAJPT-10 V.00 11 de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ SL498-2016). Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995,
rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el
de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado. Como la decisión cuestionada se aviene en un todo a las enseñanzas de la Sala, la conclusión no puede ser diferente a que el Tribunal no cometió el despropósitoRadicación n.° 84059 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico que se le atribuye. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el 30 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que FRANCISCO MEZA CABARCAS instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.