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CSJ - SL3211-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3211-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL321 l-2019 Radicación n. 65061 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ETILDE PUELLO JIMÉNEZ, RAFAELITA AGUILAR CORCHO, ROBERTO PALOMINO ROMERO y CATALINA VEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Roberto Palomino Romero llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65061 vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como médico

especialista en el Departamento de Coordinación de Quirófano, servicio de pediatría, con jornada laboral de 6 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 25 de junio del 2003. Indicó que el 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudas; sin embargo, mediante comunicado del 11 de junio del 2004, el señor Salvador Ramírez respondió que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Precisó que mediante en la Resolución n. 4664 del 19 º de septiembre del 2005 le fue reconocida la suma de $2. 7 54.0 82 y se declaró la existencia de una deuda de $3.213.859; que a la fecha de radicación de la demanda no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003 ni la reliquidación de prestaciones.

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2 0 Radicación n. 65061 Afirmó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, quienes a partir de dicho momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centro de atención ambulatoria. Sostuvo que mediante las Resoluciones n. º 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con anterioridad al 26 de

junio del 2003 en cabeza de la vicepresidencia administrativa del ISS; así mismo, afirmó que las nuevas empresas sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que en virtud de la escisión pasaron a la ESES, tal como ocurrió con el demandante mediante certificación expedida el 27 de julio del 2005. Señaló que a pesar de lo anterior y de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS mediante Resolución n.º 4664 de 2005 procedió a prescribir el derecho del accionante por concepto de dominicales y festivos del año 2000 (f.º 1 a 7, cuaderno 1). El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por Roberto Palomino Romero (rad. 0424/08) los adelantados por Catalina Vega Hernández (rad. 446/2008), Rafaelita Aguilar Corcho y Etilde Puello Jiménez (rad. 0457 /2008) por encontrarse satisfechos los requisitos

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Radicación n. º 65061 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f.º 183 y 184 cuaderno 1). En el trámite adelantado por Etilde Fuello Jiménez y Rafaelita Aguilar Corcho, se solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales

y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2001 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Etilde Fuello Jiménez fundamentó sus peticiones en que laboró como secretaria grado 12 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 30 de junio de 1993 hasta el 25 de junio del 2003 con jornada laboral de 8 horas; que a la fecha de escisión (26 de junio de 2003) le adeudaban salarios, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios y diferencias en prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, junto con las vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Dijo que los días 19 de abril y 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución n. 4539 del 14 de º septiembre del 2005 «solo se cancela por dichos conceptos la

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4 Radicación n. º 65061 sumdae $ 2.206.sin0 e3m7ba»rg;o, le negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, así mismo en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda de $1.371. 775 por concepto de reajuste prestacional que no se ordena pagar. Por último, adujo que no se le han cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de

los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la º reliquidación de prestaciones (f. 1 a 7 del cuaderno 4). Rafaelita Aguilar Corcho fundamentó sus pretensiones, en que laboró como auxiliar de servicios asistenciales grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 31 de julio de 1997 hasta el 25 de junio del 2003, con jornada de 8 horas diarias. Señaló que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo del 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que º mediante Resolución n. 4 723 del 21 de septiembre del 2005, se le reconoció la suma de $3. 4 74 . 117 , se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, declaró la existencia de una deuda de $1. 900. 021 e informó que a la fecha no se ha cancelado las sumas adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones (f.º 1 a 7 del cuaderno 4). Catalina Vega Hernández pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65061 pnmas de serv1c10 legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2002 y el

25 de Junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que laboró como auxiliar de serv1c1os asistenciales en el Departamento de Coordinación de Servicios de Pediatría, grado 12, con jornada laboral de 8 horas, desde el 6 septiembre de 1993 hasta el 25 de junio del 2003. Adujo que no se le ha cancelado las sumas adeudas por concepto de dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones. Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas a través de la comunicación general de trabajadores; sin embargo, el señor Salvador Ramírez, le expresó que el reconocimiento debía ser ejecutado previa revisión y certificación de la unidad. Por otro lado, mencionó que mediante Resolución n. º 5077 del 1 O de octubre del 2005 se reconoció la suma de $3.228.131, se negó el derecho a los reajustes y demás prestaciones y declaró la existencia de una deuda por $3.200.832. º Mencionó que mediante Resolución n 5790 del 29 de octubre del 2007 se ordenó el pago de la suma de $2.890.639 por cesantías a través del Banco Davivienda, pero a la fecha no se le han cancelado; por último, indicó que no se le ha

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Radicación n. º 65061 pagado la totalidad de las sumas realmente adeudas por dominicales y festivos del año 2001, 2002 y 2003 (f.º 1 a 5

del cuaderno 3). Al dar respuesta a cada una de las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios de cada uno de los actores, los cargos desempeñados y la emisión de las resoluciones; negó que se les adeudara sumas por concepto de horas extras, dominicales, así como reliquidación de prestaciones; los restantes los negó o dijo que no eran ciertos. Puntualizó que al momento de liquidarse los salarios y las prestaciones sociales devengados durante el periodo que laboraron los trabajadores se tuvieron en cuenta todos los conceptos correspondientes. Manifestó que los demandantes no especificaron con exactitud cuáles son los dominicales y festivos que supuestamente el instituto les adeuda. En su defensa propuso la excepción de prescripción de la acción (f.º 122 a 126, 148 a 153 y 160 a 164 del cuaderno 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.º 265 a 271 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

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Radicación n. º 65061

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas

en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente o no el reconocimiento de las prestaciones solicitadas y la indemnización moratoria, o si por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción. Señaló que no era procedente debatir las horas extras dominicales y festivos solicitadas, pues la entidad demandada las reconoció así: al señor Roberto Palomino Romero mediante la Resolución n. 4664 del 19 de º septiembre del 2005; a la señora Catalina Vega Hernández mediante Resolución n. 5077 del 10 de octubre de 2005; a º la señora Rafaelita Aguilar Corcho mediante Resolución n. º 4 723 del 21 de septiembre de 2005 y a la señora Etilde Puello Jiménez mediante Resolución n. 4539 del 14 de septiembre º de 2005. Dijo que según el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de leyes sociales prescriben en tres (3) años contados a partir del mamen to en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; así mismo, indicó la exigibilidad de un derecho empieza desde

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8 Radicación n. 65061 º cuándo se ha causado, es decir, cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos, y es desde ese momento que comienza a correr el término prescriptivo, el cual puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador. Adujo que la reclamación administrativa consagrada en º º el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la

Ley 712 de 2001, supone que el servidor público antes de 1n1c1ar cualquier acc1on contra la Nación, entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública deberá reclamar el derecho pretendido y, en caso de omitir este requisito el juez no está obligado a admitir la demanda, aunado a que presentado el escrito de reclamación, se entiende agotado el correspondiente trámite, bien cuando la administración contesta o cuando transcurrido un mes no lo hizo (CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26865). Estimó que los trabajadores debían realizar la reclamación administrativa con el fin de interrumpir la prescripción, la cual opera por una sola vez. Respecto de Ro berta Palomino Romero precisó que elevó reclamación administrativa el «24 de julio de 2008»; sin embargo, los demandantes presentaron reclamación conjunta el «23 de mayo de 2004», la cual tuvo respuesta el «1 1 de junio del mismo año» (f.º 34). Puntualizó que como se presentó la pnmera reclamación administrativa el «3 1d em ayod e2 004y »se

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Radicación n. º 65061 contestó el 11 de junio siguiente, los tres años para presentar la demanda vencieron el « 11 de junio de 2007». Además, precisó que no podía tenerse en cuenta la nueva reclamación del año 2008 ya que «el término de prescripción solo se interrumpe por una sola vez presentándose la demanda el 31 de octubre de 2008, por lo que los derechos reclamados se

encuentran prescritos». Señaló que las señoras Rafaeli ta Aguilar Corcho, E tilde Puello Jiménez y Catalina Vega Hernández presentaron reclamación el 9 de junio, el 22 de julio y 19 de junio de 2008, respectivamente, y la reclamación conjunta el 31 de mayo de 2004, con respuesta del 11 de junio de 2004 (f.º 44 a 49); sin embargo, al presentarse la demanda el 31 de octubre de 2008, los derechos reclamados ya se encontraban prescritos tenían plazo contaban hasta el día 11 de junio de 2007 para radicarl a. Concluyó que «el tiempo en el que los demandantes presentaron su reclamación administrativa y la demanda ordinaria laboral supera el tiempo que establece la norma para ello», por lo tanto, las acreencias laborales solicitadas ya estaban prescritas y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, condene al ISS a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 212 7 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 4 70 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 212 7 de 1 945. En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el artículo 2539 del Código Civil. Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por los demandantes se encontraba prescrita.

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65061

2. No dar por demostrado, estándola, que, con la expedición de la Resoluciones correspondientes a cada demandante, el Instituto de seguros sociales, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción de la demandante.

3. No dar por demostrado, estándola, que, con la expedición de las

resoluciones correspondientes a cada demandante, el Instituto de seguros sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica y juridica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa.

4. No dar por demostrado, estándola, que las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes en los meses de junio y julio de 2008, ante el Instituto de seguros sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada.

5. No dar por demostrado, estándola, que el Instituto de Seguros sociales no dio respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes, en los meses de junio y julio de

2008. Consideran que tales yerros tuvieron como ongen la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: (i) º Resolución 4664 del 19 de septiembre de 2005 (f. 12 a 17 del cuaderno 1); (iRies)ol ución 4 723 del 21 de septiembre de º 2005 (f. 13 a 18 del cuaderno 2); (iRiesio)lu ción 4539 del 14 º de septiembre de 2005 (f. 29 a 34 del cuaderno 2); (iv) º Resolución 5077 del 1 O de octubre de 2005 (f. 11 a 16 del cuaderno 3); (uC)om unicación general de trabajadores de º fecha 23 de mayo de 2004 (f. 22 a 26 del cuaderno 1, 45 a 49 del cuaderno 2 y 44 a 48 del cuaderno 3); (vRiec)la mación

º administrativa del 24 de junio de 2008 (f. 9 a 1 O del cuaderno 1); (vRieicl)am ación administrativa del 9 de junio de 2008 (f.º 1 O a 11 del cuaderno 2); (viRiecila)m ación º administrativa del 22 de julio de 2008 (f. 26 a 27 del cuaderno 2) y (ixR)ec lamación administrativa del 19 de junio º de 2008 (f. 7 a 8 del cuaderno 3).

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Radicación n. º 65061 En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de causación de los derechos reclamados, es decir 2000 a 2003, así como la fecha de la presentación de la reclamación común el 23 de mayo de 2004 y la fecha de presentación de la demanda (31 de octubre de 2008), para concluir que los derechos reclamados se encontraban prescritos. Indican que el Tribunal desconoció las resoluciones mencionadas en el acápite de pruebas indebidamente apreciadas, pues en su criterio, para la fecha de dichas resoluciones los derechos de los demandantes no se encontraban prescritos y, por lo tanto, con las mismas se interrumpió naturalmente la prescripción. • Señalan que las reclamaciones administrativas presentadas en junio y julio de 2008, eran para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 del CPTSS, según el cual se suspende el término de prescripción. Aducen que el Tribunal acertó al considerar que la

reclamación general presentada por los trabajadores (23 de mayo de 2004) interrumpió por una sola vez la prescripción. Sostienen que del material probatorio mencionado en el cargo, también se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de los demandantes, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido dos veces, primero por la comunicación

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Radicación n. º 65061 general de trabajadores del 2004 y, segundo, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del 188 en el 2005. Precisan que en las mencionas resoluciones el 188 declaró prescrito los dominicales y festivos del año 2000, más no los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; así, la expedición de estas resoluciones significó la interrupción natural de la prescripción, conforme a los términos del artículo 2539 del Código Civil. Aducen que la entidad demandada infringió los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al prometer el pago de las prestaciones reclamadas y, posteriormente, negarse a efectuarlo. Resaltan que, con la presentación de las reclamaciones administrativas de junio y julio de 2008, es decir, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor de la obligación, el término se suspendió, pero conforme a lo previsto en el artículo 6 del CPT88. Afirman que el Tribunal erró al declarar que los derechos reclamados se encontraban prescritos, pues frente

a los mismos, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores, luego por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor y finalmenptoerl as uspensdieól nap rescrippocrie óln agotamiento de la reclamación administrativa.

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Radicación n. º 65061 Por último, indican que el cargo se formuló por la vía indirecta por violación de medio de normas procesales, pues en la demostración se deben acudir a piezas procesales, particularmente a la demanda inicial.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, considera que no existe sustento probatorio sobre el cual pueda admitirse, reconocerse u ordenarse el pago de acreenc1as laborales correspondientes a los años reclamados, aunado a que los recurrentes no hicieron uso de su derecho a reclamar los correspondientes al año 2000 y frente al cual operó la prescripción.

Arguye que no es susceptible que los recurrentes aleguen una interrupción por doble vía, pues la ley prevé que la misma opera por una sola oportunidad y en todo caso, la concurrencia de interrupciones tal como lo pretenden los censores, resultaría violatoria de la seguridad jurídica. En su «apcteaqru see i nrtuepmrav airavse ceeplsa l zdoe criterio, prepscciró,ihn ariqau eel ISS p ermaineericanfi dneiadmente oblgiadroep sectaol orsce uernrt.e s» Por último, advierte que el censor no elevó argumentos relacionados con la infracción indirecta invocada y tampoco señala de qué forma el juzgador

dejó de aplicar las normas. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65061 VIIIC.O NDSEIRACIONES Pues bien, en esencia, el Tribunal para proferir su decisión consideró que como los trabajadores presentaron una primera reclamación administrativa el 31 de mayo de 2004, la cual fue contestada el 11 de junio siguiente, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de

2007. Además, precisó que no podía tenerse en cuenta la nueva reclamación elevada por los promotores del proceso en el año 2008, ya que «etlé rmidneop rescprciiósno ol se intreumrpep oru na solvae pz resentándloads eem andeal3 1 deo ctbure de2 008,p orl oq uel odse erchorse lcamadsoes encuentprreasnc ri1t.o s1

Así, concluyó que «etli epmoe ne lq uel odse manndtaes presentasruo rne lcamaciaódnm niisattrivy al ad emanda ordinarliaab osruapelar e lt iepmoq uee stlaebclean ormpaa ar el11l,opo r lo tanto, las acreencias laborales solicitadas ya estaban prescritas y, por ende, confirmó la decisión de primera instancia. Los recurrentes le endilgan al Tribunal pasar por alto la interrupción natural de la prescripción derivada de la emisión de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre de 2005, 4723 del 21 de septiembre de 2005, 4539 del 14 de septiembre de 2005 y 5077 del 10 de octubre de 2005 en

donde expresamente se reconoció la existencia de obligaciones a cargo del ISS que no habían sido canceladas. Asimismo, cuestiona que el Tribunal pasara por alto la nueva interrupción del fenómeno extintivo con ocasión de la

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16 Radicación n. º 65061 reclamación administrativa presentada por los actores en el año 2008, la cual fue elevada con el fin de dar cumplimiento al artículo 6 del CPTSS. En ese sentido, dicen, el término prescriptivo se interrumpió por la reclamación de los trabajadores de 2004, luego por la interrupción natural por el reconocimiento expreso del deudor de la obligación a través de las resoluciones señaladas y, finalmente, por las reclamaciones administrativas del año 2008. De acuerdo a lo anterior le corresponde a la Sala definir s1 el Tribunal se equivocó al considerar que sobre los derechos reclamados había operado el fenómeno extintivo y, para ello debe definir si erró en la valoración probatoria de los actos administrativos atrás enunciados, al no percatarse que los mismos generaron la interrupción natural de la prescripción y si se equivocó al considerar que las reclamaciones administrativas que datan del 9, 19 y 24 de junio y 22 de julio de 2008 no podían interrumpir nuevamente el término legal con que se contaba para iniciar la correspondiente acción judicial. Pues bien, mediante Resolución 4664 de 19 de septiembre de 2005 el Seguro Social reconoció y ordenó pagar a Roberto Palomino Romero la suma de $2.754.082, por concepto de reajuste de prima de servicios legal, prima

de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones del año 2000, así como las «horas dominicales yf estivos» del año 2001 y «horas dominicales y festivos» del año 2002. Asimismo, negó el reconocimiento y pago de los dominicales 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 5ó0n16 y festivos correspondientes al año 2000 y los reajustes de las prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002.

Lo anterior lo sustentó en que: Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) PALOMINO ROMERO ROBERTO haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a los dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/C ($271. 778) valor que será descontado del valor certificado.

[ ...] O.. 1 Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVOS PESOS M/C ($3.213.859), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas

en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, (f.º 12 a 17 del seguridad social y los demás que ordena la ley cuaderno 1). Mediante Resolución 4 723 del 21 de septiembre de 2005 el 188 le reconoció a Rafaelita Aguilar Corcho y ordenó pagarle la suma de $3.4 7 4. 11 7, por concepto de reajuste de prestaciones del año 2000, día de la seguridad social del año 2001, horas dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 (f.º 13 a 18 del cuaderno 4). En dicho acto administrativo se tomó decisión similar a la anterior respecto de los dominicales y festivos del año 2000 y los reajustes prestaciones de los años 2001 y 2002, al señalar:

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18 Radicación n. º 65061

8. Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) AGUILAR CORCHO RAFAELITA haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a los dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que asciende a la suma de

TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS M/C ($304.335), valor que será descontando del valor certificado. f. ..} 1 O. Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/C ($2.159.124), suma que no se reconocerá hasta se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley (f.º 13 a 18). Mediante la Resolución 4539 del 14 de septiembre de 2005 el ISS reconoció y ordenó pagar a favor de Etilde Puello Jiménez la suma de $2.206.037 por concepto de reajuste de prestaciones del año 2000, horas dominicales y festivos de los años 2001 y septiembre y noviembre de 2002. Además, negó el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, así como los reajustes prestacionales de los años correspondientes a los años 2001 y 2002 (f.º 29 a 34 del cuaderno 4). Como sustento de la decisión en punto a los dominicales y festivos del año 2000 así como los reajustes de los años 2001 y 2002 se precisó en los numerales ocho y nueve lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 65061

8. Que este despacho observa que no aparece dentro del

expediente administrativo que el (la) señor (a) PUELLO JIMÉNEZ ETILDE haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que ascienden a la suma de Y CIENTO CUARENTA SEIS MIL CIENTO DOS PESOS M/C ($146.102) valor que será descontado del valor certificado.

9. Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de UN

Y MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA UN MIL SETECIENTOS Y SETENTA CINCO PESOS M/C ($1.371. 775), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, para.fiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley (.ºf 29 a 34) A través de la Resolución 5077 del 1 O de octubre de 2005 (f.º 11 a 16 del cuaderno 3) el ISS dispuso respecto de Catalina Vega Hernández lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de

TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO Y TREINTA UN PESOS ($3.228.131) M/CTE, a favor de VEGA HERNANDEZ CATALINA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 45.458.317 [. ..} ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($2 79. 53 7) MI CTE, a que pueda tener derecho VEGA HERNÁN

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