CSJ - SL3211-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3211-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3211-2022 Radicación n.° 81876 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR INSUASTY RUBIO contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA, la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fue vinculada la sociedad ASESORES EN DERECHO LTDA., en su condición de «mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante».
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81876
I. ANTECEDENTES Héctor Insuasty Rubio llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se les condene a sufragar el reajuste de su pensión, debidamente indexado, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y la organización sindical Unimar y el artículo 260 del CST; junto con todos los perjuicios causados con el pago del menor valor de las mesadas pensionales, «los intereses más altos por las sumas señaladas en los numerales anteriores», lo ultra o extra petita y las
costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó que la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. pague el reajuste debidamente indexado de la pensión de jubilación, y que también se condene a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como presupuestos generales de sus pedimentos, reseñó los antecedentes legislativos de la creación de la Flota Mercante Grancolombiana, su cambio de denominación a la de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y la condición de matriz de la Federación Nacional de Cafeteros, entre otros asuntos relacionados. Concretamente, informó que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante dos contratos de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81876 trabajo a término indefinido que se ejecutaron en los siguientes periodos: del 27 de febrero de 1971 al 5 de junio de 1976; y desde el 17 de julio de 1976 hasta el 22 de junio de 1990; que tuvo como último cargo el de segundo mecánico ajustador, con un salario promedio anual de USD $15.725,88, el cual incluía el básico, prima de antigüedad, horas extras, alimentación, alojamiento y viáticos. Indicó que el 28 de junio de 1990 celebró un acuerdo de conciliación con su empleador, ante el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se le otorgó la pensión de jubilación proporcional, la cual disfrutaría cuando cumpliera 60 años de edad. Manifestó que mediante Resolución 016 del 1 de junio de 2012, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. le reconoció dicha prestación, a partir de la misma fecha de emisión del acto administrativo, en cuantía inicial de $1.317.298,92, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, en los términos del artículo 260 del CST, pese a que considera que a esto último era a lo que tenía derecho. Agregó que nació el 1 de junio de 1952; que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, es la empresa matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y, por ende, la encargada de suministrar los recursos para pagar las pensiones, al igual que la Nación, en atención al concepto emitido por la Sala del Servicio Civil del Consejo de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81876 Estado; que deben reparársele los daños causados por su empleador y que presentó reclamación administrativa ante todas las accionadas, sin referir si hubo o no respuesta, ni cuál habría sido su sentido. Al responder a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones planteadas. Fiduprevisora S. A. indicó que ninguno de los hechos le constaban, admitiendo únicamente la calidad de pensionado
del actor. En su defensa, puso de presente que carece de legitimidad para reconocer lo solicito, toda vez que se trata de una situación que no depende del patrimonio autónomo, sino de la existencia de un acto administrativo por medio del cual se ordene el pago respectivo, al igual que de la condición de que la Federación Nacional de Cafeteros entregue al patrimonio los recursos que sean necesarios. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de integración del contradictorio por parte de la firma Asesores en Derecho Ltda., Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo no es sucesora procesal; y las de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada. Por su parte, La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que los hechos no le constaban. Precisó que no era procedente endilgarle responsabilidad frente al reajuste pensional solicitado, toda vez que las inversiones hechas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81876 Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero de Colombia, y porque la teoría de las rentas parafiscales tienen una doble vía, que impone el deber de asumir cargas que surjan del proceso de beneficio de las rentas o utilidades que genere la inversión y que en este evento no quedarían a cargo de la Nación por no haber sido la directa beneficiaria de esa inversión, en los términos expresados en la decisión CC SU1023-2001. Planteó las excepciones de inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda. La Federación Nacional de Cafeteros aceptó el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café; de los demás, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para «las sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria», mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que es el juez civil y no el laboral el competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad y que la sentencia CC
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81876 SU1023-2001 no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y jurisdicción, y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; así como las de fondo que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada y de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación,
buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 7 de mayo de 2015, dispuso integrar al contradictorio a la sociedad Asesores en Derecho Ltda., en su condición de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Asesores en Derecho Ltda. admitió algunos hechos relacionados con el régimen legal de las entidades aquí demandadas, los demás, dijo que no le constaban. Refirió que existía una imposibilidad insuperable por parte de la CIFM, hoy liquidada, que afectó sustancialmente los pagos dentro del proceso de liquidación, consistente en que esa sociedad, antes del cierre, no tenía recursos para pagar las acreencias o gastos de administración, dentro de los que se incluían las mesadas pensionales. De modo que no se cuenta con ningún tipo de activos para pagar las obligaciones que se reclaman mediante esta demanda.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81876 Invocó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la genérica. En auto del 22 de agosto de 2016, el juzgado de primera instancia advirtió que las excepciones previas se resolverían al momento de dictar el correspondiente fallo, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 7 de febrero de 2017, absolvió a la accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S. (sic) como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA y de manera subsidiaria, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como matriz o controlante Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81876 a reajustar la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 016 del 1 de junio de 2012, en cuantía de $1.610.128,29 a partir del 1 de junio de 2012 suma respecto de la cual operarán los reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de $21.243.583,48 por concepto de retroactivo en las diferencias correspondientes al valor de la primera mesada otorgada por la
Flota Mercante.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en consecuencia DECLARAR PROBADA la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA respecto de la misma.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA y de manera subsidiaria, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a favor de la parte demandante.
Igualmente, CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante a favor de LA NACIÓN -MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
QUINTO: (sic) Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada.
Allí mismo, aparece la siguiente nota: ACLARACIÓN DE SENTENCIA: Se aclara la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de adicionar al numeral segundo de las condenas impuestas a la demandada, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia, el siguiente literal: SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes ISS EN LIQUIDACIÓN a favor del señor CRISTIAN ARMANDO RODRÍDGUEZ BOLAÑOS las siguientes sumas y conceptos: f) Por concepto de prima de servicios la suma de $1.842.345 pesos.
Como fundamentos de la decisión indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81876 si al demandante le asistía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, conforme a lo establecido en la CCT suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Unión Sindical Unimar. Advirtió que no era objeto de controversia que el actor laboró al servicio de la Flota Mercante durante 18 años, 4 meses y 24 días; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación proporcional, a partir del 1 de junio de 2012, en un porcentaje del 65,57% del promedio devengado y en cuantía de USD 718.34 y que, para la fecha de reconocimiento, esto es, cuando cumplió 60 años de edad, la tasa de referencia de TMR fue de USD 1.833,80, por lo que el monto correspondía a $1.316.282,92, como se observa a folios 525 y 526. Señaló que el accionante consideraba que su pensión no debía liquidarse conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -esto es, con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de serviciosino con base en lo percibido en el último año, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Manifestó que, analizada la resolución de reconocimiento pensional, no era posible establecer si la Flota Mercante Grancolombiana, a efectos de fijar el IBL, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993;
que el derecho se le otorgó al actor antes de obtener una pensión plena de jubilación, toda vez que laboró 18 años, 4
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81876 meses y 24 días, de modo que su prestación es proporcional o restringida, y que ello se corroboraba con la lectura del acta de conciliación celebrada el 28 de junio de 1990, entre ambas partes. En ese acuerdo se dispuso que aquél tendría derecho a una pensión proporcional, al haber reunido el tiempo mínimo de servicios, quedando pendiente, únicamente, cumplir 60 años de edad, indicando que, cuando esto último ocurriera, dicho derecho se le reconocería, partiendo del cambio oficial del Banco de la República vigente al momento en el que se configura la obligación. El Tribunal puso de presente que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente al momento de retiro del trabajador, consagraba una pensión proporcional a quienes se retiraran voluntariamente, y contaran con más de 15 años laborados, resaltando que la edad, en esos eventos, es un presupuesto de exigibilidad, y no de causación. En relación con la norma que debía aplicarse para determinar el ingreso base de liquidación, dijo que era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de acuerdo con el cual, la cuantía de la prestación será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, y se liquidará con base en el promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios. En ese orden de ideas, estimó que le asistía razón al demandante frente al derecho reclamado, toda vez que su
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81876 pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el salario devengado entre el 21 de junio de 1989 y el 21 de junio de 1990, y no con base en los últimos diez años de servicios. Refirió extractos de la decisión CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 42599. Hecha esa precisión, dijo que, a efectos de determinar la cuantía de la mesada inicial que realmente le correspondía al actor, acudiría al folio 452 del plenario, en el que se relacionaban los conceptos que devengó el trabajador en el último año de servicios, en dólares americanos, así: sueldo USD 7.183,60; prima de antigüedad 1.277,69; extras 3.491,28; alimentación y alojamiento 2.541,07; viáticos y suplementos 22,57 y prima de servicios 1.209,68, lo que arrojaba un total anual de USD15.725.88 y mensual de USD $1.310,49. Añadió que como laboró 6625 días, le correspondía una mesada pensional equivalente al 69% de su IBL, pero que, como en la demanda inicial, reclamó el 67% de la tasa de reemplazo, así lo ordenaría. Sostuvo que ese valor, reflejado en dólares americanos, sería convertido a pesos colombianos de acuerdo con la tasa representativa del mercado certificada por el Banco de la
República, vigente a la fecha de exigibilidad del derecho pensional, esto es, 1 de junio de 2012, lo que arrojaba una cuantía inicial de $1.610.128,29, monto que era diferente al otorgado por la Flota Mercante, motivo por el cual, revocaría la decisión de primer grado y, en su lugar, condenaría a la demandada a reajustar la primera mesada, junto con los incrementos de ley; y las diferencias reflejadas entre lo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81876 pagado y lo dejado de percibir, por valor de $21.243.583,48, conforme a las operaciones realizadas por el grupo liquidador adscrito a esa colegiatura. Advirtió que, como quiera que el salario del demandante fue pactado en dólares, los que fueron convertidos en pesos colombianos atendiendo la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de causación de la prestación reconocida, no había lugar al reconocimiento de indexación alguna, en tanto no se evidenciaba pérdida del poder adquisitivo de dicha suma de dinero. Frente a la responsabilidad solidaria de los demás entes vinculados, anotó: Del análisis de la demanda se tiene que el actor reclama que la Fiduciaria La Previsora S.A como administradora del patrimonio autónomo Planfota y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café son responsables frente a las pretensiones que invoca en su favor ello considerando que la condena se reclama en forma conjunta y no de manera subsidiaria. (…) Hechas las anteriores precisiones, dentro de la Sala se estudia la
responsabilidad de las demandadas, en el presente juicio y atendiendo a la excepción propuesta denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se sabe que las obligaciones solidarias son aquellas que a pesar de tener un objeto indivisible y pluralidad de sujetos colocan a cada deudor en la necesidad de pagar toda deuda o facultad a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito art 1568 y ss. del Código Civil, sus fuentes son el acto jurídico y la ley conforme lo expresa el inciso segundo del art. 568 que reza en virtud de la convención, estamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda y entonces la obligación es solidaria o in solidum. De lo anterior se infiere que, a falta de ley que establezca la solidaridad, ya sea activa o pasiva para que esta exista es indispensable una disposición expresa del testamento o
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81876 del cuerdo de voluntades, pues la solidaridad no se presume, inciso tercero del art 168. Ahora bien, del texto del art. 148 de la Ley 222 de 1995 podemos colegir que la responsabilidad de la matriz frente a la subordinada es eminentemente subsidiaria, esto es, cuando la subordinada entra en concordato en estado de liquidación y dicha situación ha sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controlante por virtud de la subordinación, en este orden de ideas, la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la responsabilidad a ella atribuida en el caso de autos, es eminentemente subsidiaria en los términos del parágrafo del art.
148 de la Ley 222. La norma antes referida establece dos postulados importantes para el caso en estudio: de un lado se considera la posibilidad de endilgarle responsabilidad solidaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada y de otro lado se establece que la presunción legal de que la situación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de la entidad matriz, sobre su filial, constituyéndose aquí la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, frente a lo cual la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del transcrito art. 148, lo hizo en sentencia C-510 de 1997. Así pues, la presunción iuris tantum legal o provisional está regulada por el art. 66 del Código Civil, estableciendo que se permitirá probar la existencia del hecho que legalmente se presume, valga decir, se trata de una presunción que admite prueba en contrario, la cual está, por supuesto, a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto. Ahora la presunción de responsabilidad que ha llamado la doctrina responsabilidad presunta establecida en el art. 148 de la Ley 222 del 95 permite en el caso presente partir de la base que la situación de concordato liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar (sic), a través
de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad controlada y subordinada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente en las diligencias, permitiendo a esta sala de decisión una vez establecida la situación de control, tal y como se esbozó en la parte precedente de este proveído, irrogarle la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones derivadas del asunto de autos.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81876 Como consecuencia de esas reflexiones dijo que ordenaría a la Federación Nacional de Cafeteros, y en la medida que, al momento de la notificación del fallo el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no contase con dinero, pagar las condenas deprecadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. De esa manera también definió que las llamadas a responder por tales pagos eran la Fiduciaria, La Previsora como administradora y vocera del patrimonio autónomo Panflota, Asesores en Derecho SAS, como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo Panflota conforme al contrato mandato número 92640012014 suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y ésta, y de manera subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz o controlante compañía de inversiones de la Flota Mercante. Respecto de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que, para el caso, no era predicable al principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, por lo que declararía probada la excepción de falta de legitimación en la
causa. Finalmente, frente a la excepción de prescripción, dijo que no operó, pues, la pensión de jubilación proporcional se había otorgado por Resolución 016 del 1 de junio de 2012, y la demanda inaugural se interpuso el 31 de julio de 2014,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81876 por lo que no había transcurrido el término trienal dispuesto por la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y condene a las demandadas a pagar al actor, la pensión restringida de jubilación en valor inicial de $5.808.189,49 ordenando el reajuste debidamente indexado; el pago del retroactivo de las diferencias correspondientes al valor de la primera mesada otorgada por la Flota Mercante, así como los intereses más altos por las sumas señaladas anteriormente.
Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho Ltda.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81876 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, con los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC y 874 del CCo. Refiere que el juez de segundo grado reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión por él devengada, al igual que la responsabilidad principal del patrimonio autónomo y subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. No obstante, se desconocieron derechos que son propios de los extrabajadores de la extinta Flota Mercante, pues dejo de lado la indexación en forma evidente y protuberante. Dice que no es objeto de discusión que laboró para la Flota Mercante desde el 27 de febrero de 1971 hasta el 5 de junio de 1976, y entre el 17 de julio de 1976 y el 22 de junio de 1990, vinculado por contrato individual a término indefinido, para un total de 927,71 semanas, relación que terminó por mutuo acuerdo elevado a conciliación judicial. Señala que la norma aplicable al caso es la vigente al momento en que se consolidó el derecho a la pensión, para el caso, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como también que, en el caso de la restringida de jubilación, ésta se causa al momento del retiro, pues el cumplimiento de la edad es un requisito de mera exigibilidad. Tampoco hay reparo, dice, en
los factores salariales que se tuvieron en cuenta, indicando que, como no era empleado del sector público, no era viable aplicar la Ley 33 o 62 de 1985.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81876 Explica que, hasta el año 2013, existía un vacío normativo en lo que concierne a la indexación de las pensiones, más concretamente, de aquellas causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, anota, ello fue aclarado con la decisión CSJ SL736-2013, de la cual cita algunos apartes; y la CC C891A2006, esta última, en la que se advirtió que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado en la variación del IPC certificado por el DANE. Dice que el Tribunal se abstuvo de utilizar la fórmula de la indexación que opera en estos eventos, pues se limitó a señalar que, sobre este valor reflejado en dólares americanos hacía la conversión aplicando la tasa representativa del mercado vigente al momento de exigibilidad del derecho, que lo fue el 1 de junio de 2012, en la suma de $1833,80 por cada USD, lo que arrojó una base de liquidación ostensiblemente inferior, en razón de $2.403.176,56 y aplicando la tasa de reemplazo del 67%, lo que derivó en una mesada inicial de $1.610.128,30. Considera que el único sentido de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sobre la forma de liquidar las pensiones en cuanto al salario base para establecer la primera mesada, es que debería ser actualizado con base en
la variación del IPC certificado por el DANE. Anexa un cuadro en el que, señala, hace el cálculo de la forma en que considera correcto, de manera que el promedio mensual
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81876 correspondiente a 1310 USD, actualizado arrojaría el valor actualizado de la mesada inicial, en pesos colombianos, de $5.808.189,49 y no, como lo dijo el ad quem, de $1.610.128,30. Así las cosas, concluye que el juez de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De no haberlo hecho, lo lógico era revocar el fallo del a quo y, en su lugar, reconocer la condena impuesta en el valor sugerido en este recurso, por lo que considera procedente la casación parcial de la providencia impugnada, accediendo a las pretensiones en el sentido indicado en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público considera que el actor, al reclamar la pensión de jubilación en el alcance de la impugnación, en cuantía de $5.808.189,49 desconoce que esta situación debió ser debatida en el curso del proceso y no el trámite de casación, por lo que, precisa, se trata de un medio nuevo. Refiere extractos de la decisión CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42305 y añade que la Corte no puede enmendar, corregir o ampliar la acusación de manera oficiosa.
La Federación Nacional de Cafeteros estima que el alcance de la impugnación no está formulado con claridad, pues se pide la casación de la sentencia acusada, lo que debe entenderse con efectos plenos, pues no indica que sea parcial
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81876 ni tampoco que opere frente a una parte específica de lo resuelto por el Tribunal, de modo que, de proceder de esa forma, el actor perdería las condenas que se impusieron en su favor en el fallo atacado. Agrega que es incoherente que solicite el pago del retroactivo de las diferencias pensionales, ya que esa condena sí fue incluida en la decisión. En relación con el primer cargo dice que es confuso, porque incluye un concepto relacionado con la actualización del valor de las mesadas y otro derivado de la inclusión de factores salariales; que relaciona una pluralidad de normas adicionales al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero sobre ellas no indica el modo de violación en que pudo incurrir el ad quem. En todo caso, anota que el juez de segundo grado aclaró que no había lugar a la indexación debido a que el monto de la pensión otorgada al actor se había fijado en moneda extranjera y ello impedía el deterioro monetario que pretende compensar; aparte de que no estaba probado ningún detrimento de la capacidad adquisitiva de dicha prestación. Asesores en Derecho Ltda. presenta réplica conjunta a las acusaciones. Dice que el Tribunal tuvo en cuenta la TRM del año 2012, y no la que correspondía a la fecha de terminación del contrato de trabajo, luego, indexar la mesada
pensional constituiría sancionar a la extinta entidad doblemente por el mismo hecho, el cual se previno con el
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 81876 cambio oficial del dólar, a la fecha del disfrute de la pensión. Respecto de los intereses moratorios, precisa que no fueron pedidos en la demanda inicial, como quiera que lo que pide son los intereses más altos por las sumas señaladas en los numerales anteriores, aparte de que no fueron sustentados en el recurso de apelación, por lo que no es la oportunidad para reclamarlos.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona el accionante es únicamente el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que no era procedente la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.