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CSJ - SL3212-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3212-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUA$_fiNGO VILLOTA Magistrada ponente SL3212-2019 Radicación n.º72674 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE QUINTERO VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Proceso en el que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como necesario. litis consorte l. ANTECEDENTES . fi Enrique Quintero Velandia promov10 demanda ordinaria laboral, para que se condene a las demandadas a

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Radicación n.º 72674 ajustar el valor inicial de la mesada pensiona! reconocida a su favor, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, 14 de julio de 1977, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el 7 de marzo de 1983, día en que empezó a disfrutar de la pensión, con las pautas establecidas en el artículo 11 del

Decreto 1748 de 1995 y las sentencias CC T 098-2005 y CC T 425 -2007. Cumplida la indexación de la primera mesada pensiona!, solicitó que se ajusten las siguientes mesadas en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. Igualmente reclamó que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborar y actualizar el estudio actuaria! de la pensión. Para sustentar sus pretensiones manifestó que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de junio de 1956 y el 14 de julio de 1977 y su último salario devengado ascendió a $19.327,04, el cual equivalía a 7.9 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Afirmó que mediante Resolución 1382 de 1996, su empleadora le reconoció una pensión 7 7 «por haber cumplido 4 años el de en cuantía inicial de $13.9 53,63. Explicó marzo de 1983», que esta prestación fue suspendida desde el 18 de abril de 1 997 hasta el 19 de enero de 1998, en razón a su nombramiento en la Asamblea Departamental de Santander, y aclaró que mediante Decreto 2721 de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para continuar con el reconocimiento y

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2 Radicna.7cº2i 6ó7n4 administración de las pensiones a cargo de la Caja Agraria.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la vinculación laboral del actor con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el valor de la primera mesada pensiona!, el tiempo de suspensión de la prestación y la razón de ello, los demás hechos los negó. En su defensa señaló que ha venido aplicando los reajustes de ley a la pensión de jubilación, y que las prestaciones reconocidas con antelación a la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación, y en este caso, fue otorgada en el año 1983. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, presunción de legalidad del acto administrativo y enriquecimiento sin causa. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda; se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos porque no fue empleadora del actor, ni sucesor o sustituto de quien fungió como tal. En su defensa explicó que no existe ninguna relación jurídica con el demandante que genere la prosperidad de las pretensiones en su contra, y que la indexación de la primera mesada pensiona! no es procedente si la prestación se causa con antelación a la Constitución Política de 1991. Aclaró que tiene a su cargo la aprobación 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72674 de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales

de entidades como la Caja Agraria, pero que tal cálculo no es fuente directa de recursos ni representa los dineros que de ben movilizarse para la plena satisfacción del derecho. Finalmente señaló que se equivoca el actor al pretender que este Ministerio elabore un cálculo actuarial, cuando esa no es su competencia, sino del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, quien debe presentarlo para su aprobación. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensiona! por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda e inexistencia del derecho. Solicitó, además, la integración del litcoinsso rcio necesario con la Nación - Ministerio de la Protección Social, porque asegura que es ésta entidad quien debe asumir el pasivo pensiona! de Caja Agraria según lo ordenado en el Decreto 255 de 2000. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el a quaor denó la vinculación de La Nación - Ministerio de la Protección Social, como litciosn sonrecteesa rio. Esta entidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, admitió la designación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales como administrador de las pensiones a cargo de la Caja Agraria, y señaló que no le

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Radicnºa.7 c 2i46ó 7n

constaban los demás hechos. En su defensa precisó que, en relación con entidades liquidadas como la empleadora del actor, solo es posible cancelar las obligaciones pensionales que se encuentren establecidas en el cálculo actuaria! aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que mientras no se determine el derecho pretendido y dicha modificación no sea aprobada por ese Ministerio, el Fopep no puede efectuar pago alguno al actor. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la «vígau bernaty ifavltaa » de legitimación en la causa, y las de fondo denominadas inexistencia de la obligación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra La Nación - Ministerio del Trabajo e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. En audiencia celebrada el 24 de julio de 2013, el a qua declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa y calificó como de mérito la denominada falta de legitimación en la causa. (f.º 200 y 201). 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de cosa

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Radicación n.º 72674 juzgada y condenó en costas a la parte demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2015, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se configuran los presupuestos de la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor. Explicó que el marco normativo para resolver este litigio corresponde a los artículos 2, 29 y 230 de la Constitución Política, 331, 332, 333 y 174 del CPC, y recordó el contenido de cada una de estas disposiciones. Afirmó que del análisis conjunto de la prueba documental aportada, quedaba acreditado que: el actor i) laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de junio de 1956 hasta el 14 de julio de 1977, que la empleadora le reconoció una pensión de ii) jubilación a partir del 7 de marzo de 1983, enc uantía equivalente a $13.936,53, iii) que Enrique Quintero Velandia presentó demanda ordinaria laboral tendiente a solicitar la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión y la consecuencial reliquidación de la primera mesada pensional, ivqu)e dicha acción la conoció el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien neglaós pretensiones del actor en 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72674 sentencia proferida el 20 de mayo de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 21 de agosto del mismo año. Aclaró que tales

presupuestos se desprenden de los documentos vistos a folios 13 a 30 y 54 a 128 del expediente, los cuales no fueron desconocidos por las partes y por tanto, le ofrecen pleno valor probatorio al Colegiado. Señaló que segun los anteriores hechos y el marco normativo antes referido, queda demostrada la existencia de la excepción de cosa juzgada, si se tiene en cuenta que se acreditan sus elementos estructurales en los términos de los artículos 331 y 332 del CPC y afirmó que la sentencia « cuestionada» no se encuentra dentro de aquellas referidas en el artículo 333 del CPC. Lo anterior, dado que, del cotejo de la demanda a través de la cual se promueve la presente acción y los antecedentes relacionados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2009 (f.º 18 a 23), se establece que las pretensiones del actual asunto ya fueron discutidas y decididas en la acción ordinaria anterior, adelantada entre las mismas partes y por la misma causa. Indicó que en la v1a ordinaria, los precedentes jurisprudenciales posteriores invocados por la parte apelan te como fundamento de su recurso, no tienen la virtualidad de desconocer los efectos de la cosa juzgada que operan respecto de providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, como en este caso. Lo anterior, como quiera quel adse cisisoenñeasl aednal saa lzadnaog, o zadnee fectos

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Radicanc.i7ºó2 n6 74 retroactivos, como para que puedan invalidar situaciones

jurídicas definidas por la jurisdicción ordinaria laboral, bajo el imperio de la jurisprudencia existente para la fecha en que fue decidido el caso correspondiente. Por ende, concluyó que existe identidad jurídica en relación con el objeto, causa y partes que intervienen en uno y otro proceso; de ahí que, adujo, no existe fundamento valedero para desconocer las consecuencias derivadas de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción impetrada por el demandante ante el Juzgado 28 Laboral del circuito de Bogotá, en la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por las

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8 Radicación n.º 72674 demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, -encargada de asumir las obligaciones pensionales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según el Decreto 2842 de 2013, que con antelación estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia-. VI.C ARGOÚ NICO Como fundamento de su acusación, señaló que «si bien los principios tutelares de la institución jurídica de la cosa juzgada son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una inteligencia equivocada del Tribunal, declarar que en el sub judice se encuentra probada esta excepción». Explica que para que se configure la cosa juzgada se requiere, identidad de cosa pedida, «de razón» y de personas. En este caso, el Tribunal acudió a la norma jurídica que regula el asunto, para determinar la configuración o no de la mencionada excepción; sin embargo, la interpretó de manera equivocada, pues su correcta intelección permite entender, no solo la identidad de partes, el objeto del proceso, que en este caso es el reajuste y/ o indexación de la primera mesada pensional, sino también la causa, que corresponde al fundamento inmediato del derecho ejercido, los «hechos jurídicos» que sustentan las pretensiones, «la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado». 9 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 72674 Afirma que, aunque existe identidad de objeto y partes, la razón o causa de lo pedido en los dos procesos es diferente, pues hoy día la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada pensional. En ese orden, al interpretar de manera errada el artículo 332 del CPC, el Tribunal no buscó la identidad de causa en su raíz, «en el

conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya lo que configura una infracción directa protección se solicita», de los artículos 53 y 48 superiores. Esta transgresión impidió que la «consecuencial» jurisdicción laboral efectuara un pronunciamiento que impidiera que ciertas « situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales>>, generen un grave perjuicio para los pensionados, que son personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, la decisión del Colegiado desconoció la aplicación de normas que otorgan protección real y eficaz a quienes, debido a un cambio de legislación y pese al gran número de años al servicio de un empleador, se convierten en personas vulnerables. Advierte que en la sentencia CC SU 120 - 2003, se precisó que, a la luz del articulo 53 superior, cuando existen dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una situación laboral, debe preferirse la más favorable al trabajador, al igual que cuando existen dos interpretaciones posibles de la misma disposición legal, y que el principio pro

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(. Radicación n.º 72674 operario es un referente obligado para eljuez, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política. Luego de citar un aparte de esta decisión, indicó que la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, conllevó la decisión de dar por probada la existencia de cosa juzgada, sin que así ocurra, y con ello, le negó al actor la posibilidad de obtener una

sentencia que defina de fondo su derecho a la indexación de la primera mesada, con base en la causa petendi invocada en la demanda que dio origen al presente proceso. Agrega que se incurrió en una vía de hecho porque se transgredieron las sentencias T 183-2012, T 374-2012, T 1086-2012, SU 1073-2012 y SU 131 - 2013, decisiones que resuelven la procedencia de la indexación de la primera mesada y contienen directrices importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada frente a la materialización efectiva del derecho, y que resultan válidos en asuntos como el presente, en el cual se prioriza un aspecto procesal respecto de un aspecto sustancial. Para sustentar esta consideración, citó varios apartes de la sentencia T 3742012. Finalmente señaló que la decisión impugnada también transgredió el artículo 243 de la Constitución Política, porque las mencionadas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. VIIR.É PLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la acusación, porque afirma que el recurrente no cuestionó la sentencia impugnada con verdaderos 11

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Radicación n.º 72674 argumentos, tan solo realizó consideraciones subjetivas y críticas que se asimilan a un alegato de instancia. Aclara que desde la expedición del Decreto Ley 254 de 2000, este Ministerio tiene la competencia de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades

públicas nacionales liquidadas o en lfiquidación, pero ello no es una fuente directa de recursos ni representa los dineros que deben movilizarse para satisfacer el derecho. La Unidad de Gestión Pensiona! y contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó réplica al cargo, en razón a que considera que la sentencia impugnada se ajustó a los medios probatorios aportados y se respalda en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esto, como quiera que es válido concluir que al evidenciarse los elementos estructurales de la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, deba declararse probada esta excepción.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por el censor, no son objeto de controversia las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, en cuanto a que: ieJl demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de junio de 1956 hasta el 14 de julio de 1977, iiqu)e a partir del 7 de marzo de 1 983, le fue reconocida una pensión de jubilación por su empleadora, en cuantía inicial de $13. 936,53, iii) que con antelación a este proceso, Enrique Quintero Velandia promovió una demanda ordinaria laboral

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Radicanc.7iº2ó 6n7 4 para solicitar la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión y que, i)vd icha acción fue resuelta por el Juzgado

28 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 20 de mayo de 2009 en la que negó las pretensiones del actor; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia dictada el 21 de agosto de 2009. Partiendo de estas premisas, el Colegiado consideró que en este caso estaban estructurados los elementos fundamentales de la institución de la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del CPC, dado que las pretensiones del presente proceso ya fueron discutidas y decididas en acción judicial anterior seguida entre las mismas partes y por la misma causa. Por ende, al evidenciarse la identidad de objeto, causa y partes en uno y otro proceso, concluyó que no existía fundamento para desconocer las consecuencias jurídicas de la sentencia anterior, proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad. Tal determinación es criticada por el censor, quien considera que el artículo 332 del CPC, fue interpretado de manera errónea, pues no se tuvo en cuenta que la causa petecnodrreisp onde al fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los «ehchjoursí idcoqsu sei rvdeesn u stento a lapsr entseionye esn »e,ste caso, dichos soportes son diferentes entre uno y otro proceso, pues la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y ded erercehsop deelc ait nod exdaelc api róin mmeersdaaa 13

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pensional. Además, señala que el Tribunal desconoció las sentencias CC T 183 de 2012, T 374-2012, T 1086-2012, SU 1073-2012 y SU 131-2013, en las que se define la procedencia de la indexación de la primera mesada y se establecen directrices en cuanto a la cosa juzgada cuando se discute dicha actualización. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado se equivocó al efectuar la interpretación del artículo 332 del CPC y concluir la existencia de cosa juzgada en este proceso, y si transgredió el precedente constitucional invocado por el recurrente. Debe recordarse que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL 140632016 y CSJ SLl 705-2017). Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre y el mismo objeto, se.funde en la misma causa que el anterior,

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Radicación n.º 72674 quee ntraem bosp roceshoasy ia dentijduraíiddc dae p atre»s. Su finalidad se funda en el principio del nobni isní deqmu,e se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017). Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 esta Corporación precisó el entendimiento y finalidad de dicha institución, al expresar lo siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también 'res iudicata'-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa

que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de 'definitividad' e 'inmutabilidad', que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72674 Pero para que la juzgada adquiera la fuerza que persigue la cosa ley, no basta que solamente una de identidades o dos Zas antedichas reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para se negarla, que por la simple apariencia desdibujen elementos se los que la conforman, el objeto del proceso, la causa en que esto es, se funda y sujetos entre quienes traba la disputa. Por para los se eso, que estructure la juzgada, de una parte, deben concurrir, se cosa necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente elementos que los las comportan. La juzgada una institución que por perseguir objetos cosa es los de certeza y seguridad jurídica anunciados, como puede así ser alegada por la parte interesada el umbral del desde mismo

proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del se proceso, también puede declarada oficiosamente, aún en la ser segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a del trabajo por la remisión de los procesos que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo consabidas restricciones respecto de la nulidad, la Zas compensación y la prescripción, las cuales deben siempre ser alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a recurrentes, dado que, como ha asentado, la juzgada los se cosa interesa al orden público y, por tanto, bien pueden jueces de los segundo grado declararla, aún, de oficio. Así las cosas, la Sala no advierte error en el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 332 del CPC, pues derivó con acierto, que los elementos estructurales para que se configure la cosa juzgada son: la identidad de objeto, partes y causa. Ahora, de las pruebas que analizó, encontró acreditada esta triple identidad, pues aseguró que la cosa pedida era la misma, esto es, la indexación del ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional, que el proceso anterior se adelantó entre las mismas personas que ahora integran el contradictorio en el presente asunto, y señaló que los dos asuntos se fundaron en los

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Radicación n.º 72674 mismos supuestos fácticos. Frente a estas conclusiones la parte recurrente admite que en los dos asuntos conocidos por la jurisdicción laboral existe igualdad de pretensiones u objeto y de partes, y así se corrobora de las premisas establecidas por el Colegiado; lo que se cuestiona en casación es la falta de identidad de causa, inconformidad que se sustenta en que el Tribunal no entendió que el artículo 332 del CPC define que la causa petecnordreisp onde al fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven sustento de las pretensiones, y por ende, no advirtió que en el presente asunto, este elemento es distinto en los dos procesos. En relación con la identidad de causa petdeinc,om o requisito indispensable para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, y cuya intelección cuestiona el recurrente, la Sala debe precisar que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, al señalar lo siguiente: "Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado

sec ofignuernl oesl emeanxotiloósgd ieiclno sst pirtouacdtleoe ls a 17

SCLAJTP-10V .00

Radicación n.º 72674 "cosjuazg ada" no esin dispensable que todolso hse chos de las demandas materia de cotejo sean exactamente lomsi smonsi ,qu e el conjunto del petitum seaid éntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esteaxc epción que el segundo proceso seau n calco o copia.fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. "Si sell egase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar loesr rores que originaron el resultado frustrado-. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desdeun comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila

es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley (Resalta garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado." la Sala) El anterior entendimiento fue acogido por el juez de la alzada, pues derivó la existencia de identidad de causa de la comparac1on entre la demanda de este proceso y los antecedentes fácticos de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso anterior, de los cuales estableció que en la segunda contienda se pretendía discutir la misma cuestión litigiosa resuelta en la primera acción judicial; conclusión que no sería dable cuestionar por la vía directa, pues conllevaría la necesaria verificación de las pruebas que tuvo en cuenta el Colegiado para adoptar tal determinación, lo cual solo sería posible por la senda fáctica.

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Raidcacni.7óº2n 6 74 Lo que sí puede precisarse, es que no se puede aceptar que exista causa diferente, pese a evidenciarse identidad de partes, pretensión y hechos, corno lo definió el Tribunal, solo porque en el nuevo proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso, porque se acuda a un precedente jurisprudencia! que ya existía al momento de definirse la cuestión litigiosa, pero que no fue invocado en la primera oportunidad que se acudió a la jurisdicción, «puesto que es deberd elj uez,co nforme apl ricnpioi iurnoav ictur ilaa,

aplicadcelid eórenc ho conp rescienndcideali nocvaod porl sa paers,t constitenudoy taplre rorgatiuvnad eberp aar el juzagdor,a queni inucmeb lad eterminaccoireórcnt ade l derecho,d ebeindo dsicernilros conflicost liotsois gyid irriolsm i segúnel d erecho vienget,c alifio,ca auntdoómnamenet,l a realiddealhd e cho ys ubsumiéonlod enl sa normsa juríidcs a que rieng»(C SJ SL 691-2016). lo Por lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en la intelección del artículo 332 del CPC por parte del Tribunal, y además, tampoco se observa que al declarar probada la excepción de cosa juzgada,

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