CSJ - SL3212-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3212-2021 Radicación n.° 85033 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SANTA FE DE
BOGOTÁ.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 8 Cuad. Corte). Se reconoce personería al abogado Diego Alexander Guerrero Orbe, como apoderado de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en los términos del escrito que obra en el expediente digital.Radicación n.° 85033
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I. ANTECEDENTES Luis Carlos Rojas Rojas llamó a juicio a la Fundación Santa Fe de Bogotá, para que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría.
Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización por despido, y reajuste de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, trabajo suplementario, sanción
Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización por despido, y reajuste de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, trabajo suplementario, sanción moratoria, indexación, «deducciones efectuadas» y las costas del proceso (fls. 2-11). En respaldo a sus pretensiones, relató que prestó servicios a la demandada entre el 14 de julio de 2006 y el 15 de enero de 2015, en el cargo de coordinador de bodega de medicamentos; que el último sueldo devengado fue de $1.308.700 y nunca recibió de su empleador sanción, ni queja disciplinaria. Señaló que la falta que invocó la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo no fue clara, pero sí «anti técnica y confusa ». Que sin pruebas, se le culpó de la pérdida de unos medicamentos, siendo que dentro de sus funciones no estaba cuidar medicinas, a más que no era la única persona que ingresaba al lugar donde se extraviaron aquellas Informó que promovió acción de tutela, dada la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto el despido se efectuó mientras estaba en tratamiento médico yRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 3 que el Juzgado 18 Penal Municipal accedió a sus pretensiones. Expresó que la conducta de la accionada le causó graves perjuicios, toda vez que le impidió alcanzar varios anhelos personales y familiares.
pretensiones. Expresó que la conducta de la accionada le causó graves perjuicios, toda vez que le impidió alcanzar varios anhelos personales y familiares. La llamada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de « despido justificado, inexistencia de protección de estabilidad reforzada», inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls.142-148). Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo a término indefinido y la presentación de la acción de amparo. En su defensa, arguyó que el despido fue justo, porque el demandante incumplió gravemente sus obligaciones, como se corroboró en el proceso disciplinario que adelantó. Apuntó que, al momento de la finalización, el trabajador no estaba incapacitado, no se había dictaminado pérdida de capacidad laboral (PCL), ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2017, el Juzgado Veintiocho
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que el vínculo contractual entre las partes finalizó con justa causa; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fl. 233 Cd).Radicación n.° 85033
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consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fl. 233 Cd).Radicación n.° 85033
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el promotor del juicio, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. Impuso costas al actor (fl. 225 Cd).
Estimó no controversial que entre los litigantes medió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 14 de julio de 2006 y el 15 de enero de 2015; que el accionante ocupó el cargo de auxiliar de servicios farmacéuticos y devengó como último salario $1.144.000. Como problema jurídico, se planteó dilucidar si existía «límite en competencia jurisdiccional del juez ordinario laboral frente a las decisiones adoptadas por el juez de tutela» y si, Luis Carlos Rojas fue despedido en estado de debilidad manifiesta. En punto a lo primero, consideró que el juez laboral tiene competencia para dirimir los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, en aras de garantizar el desarrollo de la función pública y de efectivizar los derechos y las garantías y libertades de las personas, según los términos del artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Recordó que la acción de tutela fue instituida por la Constitución Política de 1991, como un procedimiento
personas, según los términos del artículo 1 de la Ley 270 de 1996. Recordó que la acción de tutela fue instituida por la Constitución Política de 1991, como un procedimiento preferente y sumario, con el propósito esencial de garantizarRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 5 los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante la acción u omisión de las autoridades estatales y « aún de los particulares». Memoró lo expuesto en fallo CC T-098-1998. Estimó que el actor erró al desconocer el carácter «apenas sumario de la acción de tutela», para conjurar la vulneración o amenaza que se cierne sobre uno o varios derechos o libertades públicas, para evitar un perjuicio irremediable; además, dijo, olvidó el carácter temporal de la decisión que se adopte «mientras la controversia se resuelve de fondo por el competente, que para el caso bajo estudio es el juez ordinario laboral». Precisó que el juez laboral ordinario no está limitado a las consideraciones del juez constitucional, en tanto es de resorte abordar todos los puntos sometidos a su conocimiento y decisión. Memoró que en el hecho 14 de la demanda inicial, se narró que al momento del despido, el accionante se hallaba en medio de tratamiento médico y que la compañía no obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo, para la desvinculación. Igualmente, que esta Sala de la Corte ha
en medio de tratamiento médico y que la compañía no obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo, para la desvinculación. Igualmente, que esta Sala de la Corte ha razonado que la dispensa de la autoridad administrativa, solo es necesaria cuando la salud del trabajador se torna «insuperable e incompatible con el cargo o reubicaciones que la empresa pueda soportar, dejando así la posibilidad de despedir invocando justa causa, la cual debe poder ser demostrada en juicio», según las voces del artículo 26 de laRadicación n.° 85033
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6 Ley 361 de 1997, que prohibe el despido de un asalariado a causa de una limitación, que no por «otras razones». Transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL1360-2018. Remembró que Rojas Rojas fue despedido el 15 de enero de 2015, debido a la pérdida de unos medicamentos en diciembre del año anterior, que fue catalogado por el empleador, como incumplimiento grave de sus funciones y responsabilidades. Evocó que el demandante en diligencia de descargos, reconoció que había ejercido el cargo de auxiliar de servicios farmacéuticos por más de 8 años y que le correspondía aislar los pedidos, coordinar la entrega, almacenamiento, inventario, control de fechas de vencimiento y aseguramiento de medicamentos de alto riesgo. Precisó que:
aislar los pedidos, coordinar la entrega, almacenamiento, inventario, control de fechas de vencimiento y aseguramiento de medicamentos de alto riesgo. Precisó que: […] aquel día se le indagó por la orden impartida por la jefe administrativa de servicios farmacéuticos el 18 de diciembre del 2014, respecto de realizar un inventario de la totalidad de los medicamentos de alto costo oncológicos, medicamentos de nevera y de control especial en razón a una posible situación de hurto, a lo que indicó que la orden fue la de hacer un conteo de todo lo de la nevera. Enseguida, reconoce que se le envió personal de apoyo, ayuda que se negó a recibir, porque ya había contado lo de la nevera y admitió finalmente que no había hecho el inventario, no había acatado la orden y que por esa razón no reportó las diferencias en los medicamentos faltantes. Refirió que los testigos Hernando Ernesto Vidal Lozano y Camilo Andrés Vásquez, trabajadores de la Fundación Santa Fe, declararon haber ejercido el mismo cargo del actor y tuvieron como funciones las de dispensarRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 7 medicamentos, controlar vencimientos e inventario de productos. Que Yenid Angélica Dorado, relató que el despido obedeció al incumplimiento de órdenes sobre control de la bodega de la farmacia, impartidas en reiteradas oportunidades. Que la testigo, recordó que surgió un
obedeció al incumplimiento de órdenes sobre control de la bodega de la farmacia, impartidas en reiteradas oportunidades. Que la testigo, recordó que surgió un problema por un producto faltante y una alerta de hurto y, por ello, como superior administrativa, solicitó a Luis Carlos Rojas y a su jefe inmediato, la elaboración de un inventario de todos los medicamentos de alto costo; que Rojas y su superior, respondieron que «todo estaba bien» e, incluso, rechazaron el ofrecimiento de ayuda que se les brindó con 2 ayudantes del Sena, para que hicieran esa tarea a la mayor brevedad, bajo el argumento de que todo estaba funcionando adecuadamente. Añadió que, posteriormente, la señora Dorado, solicitó nueva verificación de los insumos y que «Juan Manuel, indicó que en la nevera de medicamentos había un faltante, el que identificó al momento de intentar despachar un pedido del que en el sistema había existencia de número suficiente». Evocó que los testimonios de Claudia Liliana Pulido y María Esperanza Ramos, «apuntan en la misma dirección de lo hasta ahora indicado, pero ellas no fueron parte o sujetos inmediatos de la conducta que se señala al demandante». Así las cosas, consideró que como el propio demandante reconoció en la diligencia de descargos, haberRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 8 desatendido las instrucciones de sus superiores, tal cual lo ratificaron los declarantes Ernesto Vidal, « Camilo Andrés» y la jefa administrativa, resultaba diáfano que incurrió en
SCLAJPT-10 V.00 8 desatendido las instrucciones de sus superiores, tal cual lo ratificaron los declarantes Ernesto Vidal, « Camilo Andrés» y la jefa administrativa, resultaba diáfano que incurrió en una conducta que se encuadraba en la causal sexta del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con la cláusula primera del contrato de trabajo, para que se diera por terminada la relación laboral, al estar configurada una justa causa. Concluyó que las motivaciones del despido fueron objetivas y no obedecieron a una posible discriminación al demandante por su estado de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión « de segunda instancia y en su lugar se denieguen las súplicas de la parte Opositora y se provea sobre costas».
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Decreto 1295 de 1994Radicación n.° 85033
SCLAJPT-10 V.00 9 y la Ley 776 de 2002. Endilga la comisión del siguiente error de hecho: Uno de los yerros ostensibles, de protuberancia incuestionable y de máxima gravedad en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que con el fallo de tutela es una prueba que se debe valorar de forma integral y profunda donde quedó plenamente demostrado y probado que el demandante, sufría una enfermedad que lo aquejaba y en razón de ello tenía estabilidad laboral reforzada y que la opositora no solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo para poder terminar el contrato de trabajo así existiera justa causa. Asevera que el Juzgador plural desconoció los «elementos probatorios y documentales» que tuvo en cuenta el Juez constitucional al proferir el fallo de tutela. Subraya que, según la providencia, quedó evidenciado que la Administradora de Riesgos Laborales a la que estaba afiliado el trabajador, impartió a la empleadora una serie de recomendaciones que debía tener en cuenta, por manera que contaba con una estabilidad laboral reforzada y, en esa medida, la demandada debía «cumplir con la rigurosidad de la ley para poder terminar el contrato de trabajo así existiera justa causa». Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y unos acápites de las sentencias CC C-531-2000, CC T-853-2006, CC T-062-2007 y argumenta que se le vulneraron sus
justa causa». Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y unos acápites de las sentencias CC C-531-2000, CC T-853-2006, CC T-062-2007 y argumenta que se le vulneraron sus derechos constitucionales y legales, en tanto fue despedido cuando se encontraba «bajo recomendaciones y en estudio de una enfermedad, dado que el 19 de diciembre de 2014»,Radicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 10 presentó una « discopatía múltiple lumbar y sacra », a causa de un accidente de trabajo, hechos desconocidas por el a quo y el Tribunal, toda vez no valoraron íntegramente la providencia de tutela de 2 de septiembre de 2015. Arguye que el hecho de que hubiese mediado justa causa para finiquitar el vínculo contractual, «no cobija al empleador de un manto de legalidad», dado que se violentaron normas constitucionales y legales que propenden por la protección de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Aclara que lo anterior no significa que el trabajador sea inamovible, dado que puede ser reubicado o, simplemente, el empleador puede adelantar los trámites administrativos pertinentes
ante el Ministerio del Trabajo.
VII. RÉPLICA La Fundación Santa Fe afirma que el Tribunal no erró en la apreciación del fallo de tutela, toda vez que no estaba obligado a «aceptar las valoraciones probatorias efectuadas » que allí se hicieron, por cuanto el Juez Laboral está facultado para examinar el material probatorio, sin sujeción a lo inferido en el trámite judicial previo.
Esboza que el despido del demandante no obedeció a la limitación, sino que se sustentó en una justa causa legal. Agrega que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigido «a los trabajadores que tengan cualquier limitación en su salud, sino a quienes presenten una discapacidadRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 11 relevante», superior al 15%, no acreditado por el trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias técnicas que presenta la sustentación del recurso extraordinario, son evidentes. Solicita la infirmación del fallo cuya casación pretende, y mezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues critica que se pretermitiera «el análisis normativo que se ha realizado frente a la constitucionalidad de la norma para la protección de las personas que gozan de fuero por estabilidad reforzada».
Reprocha la decisión del a quo, a sabiendas de que la única providencia susceptible de ser acusada en sede extraordinaria es la proferida por el ad quem (CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312), excepto cuando se trata de la
única providencia susceptible de ser acusada en sede extraordinaria es la proferida por el ad quem (CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312), excepto cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso. Acusa aplicación indebida de la totalidad del Decreto 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, sin precisar los preceptos de dichas normativas que estima infringidos; además, no individualiza los medios de prueba supuestamente no valorados, en tanto se limita a expresar que el ad quem dejó de «considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo los elementos probatorios y documentales por los cuales se basó el juez de tutela que son parte del acervo probatorio». No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala procede a resolver de fondo la contención litigada.Radicación n.° 85033
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12 El colegiado de instancia concluyó que el Juez Laboral, no estaba obligado a confirmar las órdenes proferidas en sede de tutela, dado que se trataba de un amparo transitorio otorgado al accionante, hasta tanto la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral resolviera el fondo del conflicto. Coligió que el despido no fue discriminatorio, por cuanto se acreditó la existencia de una motivación objetiva para tomar esa decisión, por manera que el reintegro devenía improcedente.
el fondo del conflicto. Coligió que el despido no fue discriminatorio, por cuanto se acreditó la existencia de una motivación objetiva para tomar esa decisión, por manera que el reintegro devenía improcedente. La censura expone que en la acción constitucional, quedó demostrado que al momento del rompimiento del vínculo, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, toda vez que la ARL a la que estaba afiliado, efectuó a su empleador algunas recomendaciones y especificidades para garantizar la recuperación de su estado de salud. Expresa que la presencia de una discapacidad, impedía al empleador desvincularlo, amparado en una justa causa, sin contar previamente con autorización del Ministerio del Trabajo, conforme lo reglado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese orden, la Sala debe dilucidar si el juzgador de la alzada erró en la valoración del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y, en consecuencia, coligió eficaz el despido del demandante, pese a que a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba en tratamiento médico. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función deRadicación n.° 85033
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13 Garantías de Bogotá D.C, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, resolvió la acción de amparo propuesta por Luis Carlos Rojas Rojas contra la Fundación Santa Fe
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13 Garantías de Bogotá D.C, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, resolvió la acción de amparo propuesta por Luis Carlos Rojas Rojas contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, dispuso: PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor LUIS CARLOS ROJAS ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre al señor LUIS CARLOS ROJAS ROJAS , a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral. De igual forma, ordenará a la sociedad demandada que cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de la decisión (…).
TERCERO: INFORMAR al señor LUIS CARLOS ROJAS ROJAS que el amparo de tutela es de carácter transitorio por el término de cuatro (4) meses para proteger su mínimo vital, debiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de dirimir el conflicto laboral que tiene con su empleador (Negrillas del texto original).
El anterior pronunciamiento fue confirmado por el
conflicto laboral que tiene con su empleador (Negrillas del texto original). El anterior pronunciamiento fue confirmado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2015. Por tal razón, al tratarse de una sentencia con efectos transitorios, el juzgador de la alzada no estaba obligado a compartir las inferencias fácticas, ni las disquisiciones jurídicas del juzgador constitucional, sino que su función era dirimir con efectos definitivos y de cosa juzgada, el conflicto propuesto por las partes, tal cual lo hizo , con laRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 14 autonomía e independencia que caracterizan la actividad judicial. Cumple memorar que en sentencia CSJ SL158822017, la Sala discurrió: De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio. El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, « en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante. La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».(…) La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción
aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional (Subraya y negrillas fuera de texto). Conviene destacar que el Tribunal no desconoció que al momento de su desvinculación, el accionante se hallabaRadicación n.° 85033 SCLAJPT-10 V.00 15 en medio de un tratamiento médico, pues no desapercibió que así fue relatado en la demanda inicial, y se ocupó de discernir si esa había sido la causa del despido. En esa tarea, descubrió que la culminación del contrato de trabajo de Rojas Rojas no fueron los padecimientos de salud que lo aquejaban, sino la justa causa alegada con base en lo dispuesto por los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo convenido en el contrato de trabajo y lo reglado en el reglamento interno de trabajo. De allí, coligió que la finalización de la relación no constituyó un acto discriminatorio, sino que obedeció a una razón objetiva. Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos endilgados por el recurrente, por cuanto, al margen de lo discutible que pueda resultar el derecho a la estabilidad laboral reforzada a partir de la existencia de un tratamiento médico al momento del despido, se desvirtuó un presunto trato discriminatorio, en
derecho a la estabilidad laboral reforzada a partir de la existencia de un tratamiento médico al momento del despido, se desvirtuó un presunto trato discriminatorio, en la medida en que se acreditó la justa causa aducida en la misiva de desahucio, conclusión no controvertida por la censura. De esta suerte, el pronunciamiento final conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 85033
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió LUIS
CARLOS ROJAS ROJAS contra la FUNDANCIÓN SANTA
FE DE BOGOTÁ.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)