CSJ - SL3213-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3213-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3213-2018 Radicación n.” 50586 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VARÓN GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy EICE en liquidación, representada por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituido por la PREVISORA S.A.
Se reconoce personería al abogado Juvenal Niño Landinez como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 50586
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, a partir de marzo de 2005, junto con el retroactivo causado y los incrementos legales; la indexación de la primera mesada; los
intereses legales y moratorios 0, en su defecto, «lo equivalente a un día de mesada por cada día de mora en el pago» y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas por un total de 18 años, 9 meses y 26 días, discriminados así: en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981; en la Alcaldía Municipal de Rioseco del 3 de diciembre de 1983 al 1% de junio de 1988; y en el Instituto Nacional de Radio y Televisión —Inravisión, entre el 30 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre de 2004, data en que fue despedido sin justa causa, toda vez que la razón aludida por la empleadora para la finalización de la relación laboral fue la supresión del cargo; que el promedio del salario mensual recibido en el último año de servicio correspondió a la suma de $1.111.068; y que cumplió 50 años de edad el 25 de marzo de 2005. Explicó que mediante los contratos interadministrativos 141 del 1 de octubre de 1999 y 17 del 5 de febrero de 2003
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2 Radicación n. 50586 «se convino la administración, reconocimiento y pago por parte de CAPRECOM de las pensiones causadas o que se llegaren a causar de los servidores públicos de INRAVISIÓN, entre ellas las pensiones de carácter convencional y la pensión sanción entre INRAVISIÓN y sus trabajadores oficiales», que el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita por
Inravisión el 1% de agosto de 1996, consagra el régimen pensional de jubilación de sus trabajadores; que durante el tiempo que presó sus servicios para la citada entidad, no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, en tanto esta empleadora asumía las pensiones de todo tipo; y que solicitó a la accionada Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión sanción, prestación que fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto el tiempo de servicio del actor en las entidades públicas, la fecha en que arribó a los 50 años de edad, el motivo por el cual fue finalizado el contrato de trabajo, el salario promedio que percibió en el último año de servicios, la existencia de los contratos interadministrativos, la solicitud de pensión y su negativa; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el actor fue afiliado a esa caja hasta el 30 de diciembre de 2004, de allí que no se cumple con una de las exigencias establecidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción; que además de ello se debe demostrar que fue despedido sin justa causa; y que la prestación sólo se reconoce, para el caso de los hombres, a los 60 años de edad. Propuso las 3
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Radicación n.” 50586 excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
El Tribunal sostuvo que los puntos objeto del recurso alzada recaían en determinar, por una parte, el marco legal aplicable al caso objeto de estudio y, por otra, si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Frente al primer aspecto, el ad quem manifestó que «respecto de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, se encuentra que el mencionado convenio no reguló lo referente a la pensión sanción que se debate, por lo cual se procederá a estudiar las pretensiones sobre las normas que tratan la prestación perseguida», de allí que en razón a que «el demandante solicita le sea reconocida la pensión sanción en aplicación de la ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969,
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4 Radicación n. 50586 pero sustentado su recurso bajo el amparo de la ley 100 de 1993, se procederá a establecer cuál es el marco normativo del actor». En ese orden de ideas, el juez colegiado transcribió el artículo 267 del CST y expuso que tal disposición fue subrogada por el artículo 8% de la Ley 171 de 1961, el cual
también reprodujo. Precisó que la pensión sanción «se extendió a los trabajadores de la administración pública y los establecimientos descentralizados, buscando dar amparo tanto a los trabajadores del sector privado como público». Adujo que posteriormente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó las exigencias para acceder a la pensión sanción, en el sentido de que se requería que el trabajador no hubiera sido afiliado al ISS, pero sólo reguló a los «servidores particulares, mas no para los oficiales, para quienes la condición de no afiliación al sistema general de pensiones no importaba». Sin embargo, explicó que la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 133 lo atinente a la pensión sanción, derogando la normatividad que le era contraria, disposición que resulta aplicable tanto a los trabajadores oficiales como a los del sector privado, y en la que se consagró los siguientes requisitos para acceder a la citada pensión: i) ser trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; ii) ser despedido sin justa causa; iii) y haber laborado para el mismo empleador más de 10 años y menos de 15 años, caso en el cual el pago de la prestación procede a los 60 años de edad en el caso de los hombres, pero
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Radicación n. 50586 si el vínculo contractual se extendió por 15 años o más, su disfrute se genera a los 55 años de edad. Una vez definida la normatividad aplicable al asunto y las exigencias para acceder a la pensión sanción pretendida por el actor, el ad quem pasó a verificar si estas fueron
acreditadas dentro el juicio, para lo cual expuso: En lo que respecta al primer requisito, y que es el objeto de controversia en el caso de autos, se encuentra que antes de comenzar a regir el actual sistema general de pensiones, INRAVISIÓN directamente asumía la carga pensional y, para ello suscribía contratos de administración como el señalado por el actor con CAPRECOM; no obstante con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tal obligación se trasladó a la Caja de Previsión Social a la que se encontraba afiliado cada trabajador, que para el demandante fue CAPRECOM, afiliación que derivó de lo establecido en la ley 314 de 1996, que en su artículo 2% preceptuo: [...] De lo anterior se concluye que en obedecimiento de la norma en cita, la pasiva procedió a afiliar como cotizante al demandane, según se colige de las planillas obrantes a folios 115 a 118 y de la certificación vista a folio 90 del expediente, la cual es clara en establecer que el periodo laborado con anterioridad al régimen de pensiones creado por la ley 100 de 1993, deberá ser reconocido mediante una cuota parte y que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones, se inició la cotización especifica para este régimen, la cual se efectuó hasta la terminación del vínculo laboral. (Negrilla y subrayado propio del texto) Agregó que como estaba acreditado que el demandante se encuentra afiliado a los riesgos de IVM a la caja demandada, era claro que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de
1993 para acceder a la pensión sanción, debiendo por consiguiente reunir las exigencias legales previstas para acceder a la pensión de vejez del régimen de seguridad social.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de pretensiones contenidas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la parte demandada de forma conjunta; los cuales se estudiarán de manera simultánea porque presentan falencias técnicas que comprometen su prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente fue formulado así: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a la falta de aplicación del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 que fue puesto en vigencia para las partes mediante Convención Colectiva de 1996-1998 suscrita entre INRAVISION y el Sindicato de sus trabajadores y la Adenda a la misma Convención, suscrita en fecha 4 de junio de
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Radicación n. 50586 1998 entre las mimas partes, e ignorar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho singulariza los siguientes:
1. La falta de apreciación de la prueba Art. 22 de la Convención Colectiva de trabajadores suscrita entre INRAVISIÓN Y ACOTV para el periodo de 1996-1998 el cual se encontraba vigente para la fecha del despido injusto del demandante, (folio 25) del cuademo principal y la adenda al artículo 22 de la misma convención colectiva de trabajo firmada por Inravisión y Acotv,
(folio 53).
2. Dar por no demostrado, estando probado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional que ha solicitado en la demanda incoada por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo, conforme se demuestra con la documental que aparece a folio 55 del cuademo principal e ignorando los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual convencionalmente es aplicable al caso en cuestión.
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar la siguientes: convención colectiva de trabajo 1996-1998 junto con la adenda al artículo 22 de dicho acuerdo extralegal (f. 15 a 55) y certificación expedida por Asofondos (f.? 119) la cual informa que el demandante no se encuentra registrado en la base de datos de afiliados, y en «consecuencia se presume que el titular no se encuentra vinculado a alguno de los fondos de pensiones». En la demostración trae a colación las consideraciones
del ad quem y asevera que éste ignoró que en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998 y en la adenda a la misma cláusula extralegal se estableció que Inravisión continuará aplicando para efectos pensionales, entre otros, el Decreto 1848 de 1969,
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Radicación n. 50586 normatividad que en su artículo 74 consagra la pensión sanción, de allí que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, sostiene que no es cierto que Inravisión, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, suscribiera contratos de administración con Caprecom, como lo adujo el juez de apelaciones, pues el acuerdo que obra en el plenario fue signado el 5 de febrero de 2003. A renglón seguido, transcribe un aparte de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1752 de 2000, en la que se dijo que el derecho a la pensión no es una dádiva sino una prestación retributiva por el tiempo de servicios laborado por una persona; como también un fragmento de lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, respecto al principio de in dubio pro operario y concluye afirmando lo siguiente: [...] de haber sido apreciadas las pruebas (convención colectiva, certificación de Asofondos y el contrato interadministrativo), la sentencia hubiera sido sustancialmente distinta a favor del demandante, es decir, que las pretensiones de la demanda
habrían prosperado y hubiese sido condenada la demandada a reconocer y pagar los pedimentos en la demanda incoada. VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, de la ley sustancial, por «aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 lo que condujo al Tribunal a no aplicar
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Radicación n. 50586 el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la Constitución Política». De allí que «El Tribunal incurrió en errores de hecho que dieron lugar a la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, a la falta de aplicación de las normas ya citadas (artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política). En el desarrollo del cargo se refiere a los argumentos esgrimidos por el juez colegiado para confirmar la decisión de primer grado y aduce que el «fallador ignoró que en la Convención Colectiva tantas veces mencionada artículo 22 y en la adenda al mismo artículo dice que Inravisión continuará aplicando para efectos pensionales (entre otros) el Decreto 1848 de 196%, el cual, en su artículo 74, estipuló lo correspondiente a la pensión sanción. Así mismo, cuestiona que el ad quem coligiera que Inravisión, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «suscribía contratos de administración como el señalado por el actor con CAPRECOM, afirmación que, a juicio del impugnante, es equivocada, «puesto que no tuvo en
cuenta que el contrato a que hace referencia fue suscrito entre INRAVISIÓN y CAPRECOM, en fecha 5 de febrero de 2003», además, que lo cierto es que «INRAVISIÓN mantuvo afiliado al personal a CAPRECOM, en seguridad social en salud mas no en pensiones, pues la prueba está en que tenía suscrito contrato para que CAPRECOM le administrara las nóminas de
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10 Radicación n. 50586 pensionados pero con recursos directos de INRAVISIÓN mas no por afiliación y aportes a CAPRECOM». Reproduce un pasaje de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1752 de 2000 y lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929, y agrega que: [--] De no haber aplicado indebidamente el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y si hubiera aplicado el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y de haber sido apreciadas las pruebas (convención colectiva, — certificación de Asofondos y el contrato interadministrativo), la sentencia hubiera sido sustancialmente distinta a favor del demandante, es decir que las pretensiones de la demanda habrían prosperado y hubiese sido condenada la demandada a reconocer y pagar los pedimentos en la demanda incoada.
VIII. LA RÉPLICA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de ambos cargos de forma conjunta, para lo cual adujo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el actor no satisface los requisitos exigidos para acceder a la
pensión sanción, en tanto un presupuesto indispensable para su nacimiento es que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones, situación que no se presentó en el sub lite, por cuanto el actor a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones fue afiliado a la entidad accionada.
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IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar, que el recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa, en principio, resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los dos cargos contienen algunas deficiencias técnicas, como se pasa a explicar:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e
insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquel que
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Radicación n. 50586 crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de una pensión sanción con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, articulo 22, que consagra el régimen pensional de jubilación de los trabajadores de Inravisión, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual, en ninguno de los dos cargos se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de los mismos, lo que conduce a su desestimación. En torno al tema, la Sala manifestó en la sentencia CSJ SL 7 may. 2008, rad. 32506, lo siguiente: La censura cae en una inconsistencia al acusar la violación de varios de los artículos de las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbítrales de la Compañía Colombiana de Electricidad del año 1962, de Minfomento años 1965 a 1967 y Electromagdalena de los años 1974, 1981 y 1998, como si se tratara de Ley sustancial y al mismo tiempo señalarlos como prueba mal apreciada por el Tribunal; habida cuenta que las disposiciones de
un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponden es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen. Al respecto la Sala ha reiterado que no obstante la gran importancia de los acuerdos colectivos de trabajo en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, es así que en sentencia del 8 de octubre de 2002 radicado 18946, puntualizó:
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Radicación n. 50586 “(...) cabe precisar que a partir de la sentencia de 21 de febrero de 1990, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las convenciones colectivas para efectos del recurso de casación, no pueden ser asimiladas a preceptos sustantivos de alcance nacional aptas para estructurar un yerro jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sino que se les reconoce el carácter de pruebas y en tal condición sólo pueden acusarse por el sendero indirecto por falta de apreciación o estimación errónea”. [.-] el discurso del recurrente está dedicado en gran parte al tema de las convenciones colectivas de trabajo, y al modo como los jueces de instancia debieron en su sentir liquidar los compensatorios observando las cláusulas convencionales vigentes para el momento de la presentación de la demanda introductoria, era
menester que se acusara e integrara la citada proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncian en el desarrollo del cargo. Y en sentencia SL17361-2017, se reiteró la necesidad de denunciar como vulnerada la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos convencionales. Al respecto se dijo: Además, cuando se acusa en casación una convención colectiva, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación de, al menos, el artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió la recurrente al formular la proposición jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: [.] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
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Radicación n. 50586 En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar
que: (...) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma
que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). Lo anterior resulta trascendente para dar al traste con la acusación, lo cual sería suficiente para desestimar el ataque.
2. El desarrollo del primer cargo dirigido por la senda de los hechos, es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», en tanto, si bien el censor alude a la comisión de dos yerros fácticos
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Radicación n. 50586 por parte del Tribunal, lo cierto es que el primero de ellos se refiere de forma exclusiva a la falta de apreciación de la prueba consistente en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, sin reprochar, en particular, alguna equivocación por parte del juez de segundo grado en las conclusiones y apreciaciones de índole fácticas que soportaron la decisión de cara al contenido del texto convencional, es decir, se refiere a una prueba pero no la relaciona con algún error de hecho del Tribunal y, por consiguiente, confunde el yerro con la fuente o causa que lo pueda originar. Aunado a lo anterior, el segundo yerro que le endilga al Tribunal, consiste en que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la pensión sanción «por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo, conforme se demuestra con la documental que
aparece a folio 55 del cuademo principal»; sin embargo, ello corresponde a un punto no discutido, y que no fue el eje central de la sentencia impugnada para no acceder al derecho reclamado. Desde el ámbito meramente fáctico, aquello que debió formular como error de hecho, es un aspecto que tuviere que ver con la verdadera conclusión o soporte del Tribunal, de que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones y, que en ese orden de ideas, no cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición legal que el ad quem estimó aplicable al presente asunto, y en este sentido no se propuso ningún desatino concreto.
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3. Observa la Corte que el casacionista, ya en el desarrollo del primer cargom si le reprocha al juez de apelaciones que hubiera dado por probado que estuvo afiliado a la entidad de seguridad social como administradora del régimen de prima media con prestación definida, para lo cual denuncia la falta de apreciación de la certificación de Asofondos que milita a folio 119 del expediente, sin embargo, de entenderse que ese es el yerro fáctico no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las documentales que obran a folios 90 y 115 a 118, que corresponde, respectivamente, a una certificación
expedida por Caprecom y a un listado de cotizaciones, probanzas estas a partir de las cuales dicho juzgador estableció que el accionante estuvo afiliado en materia pensional a la entidad demandada a partir del 1 de abril de 1994, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o SCLAIPT-10 v.00 - 17 Radicación n. 50586 inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al inpugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la Sala). Igualmente, resulta imperioso señalar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo
y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: [...] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte Y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobemar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de un
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