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CSJ - SL3213-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3213-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3213-2019 Radicación n. 66425 º Acta 26 · Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ en contra de la recurrente, en el que se vinculó a la EPS CRUZ BLANCA como consorte litis necesario y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

l. ANTECEDENTES Juan Carlos Martínez Jiménez promov10 demanda ordinaria laboral para que se declare que la fecha de

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Radicación n.º 66425 estructuración de su invalidez corresponde al 13 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde esa data y no desde el 18 de septiembre de 2005 únicamente; por ende, solicitó el pago de las mesadas causadas entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005. Así

mismo, reclamó el pago de 14 mesadas al año desde la consolidación de la pensión y hacia futuro y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones, aseguró que el 29 de diciembre de 2005, la Compañía Seguros Bolívar S.A. emitió dictamen de calificación de invalidez en el que estableció que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 56.35%, de origen común y fecha de estructuración 22 de abril de 2005, como se hizo; esta valoración fue «objetada» por el actor, y en virtud de ello, el 31 de enero de 2006 la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, efectuó la correspondiente valoración y definió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66. 50% de origen común y estructurada el 13 de noviembre de 2004. Aclaró que el 28 de febrero de 2006, la administradora de pensiones demandada, le otorgó una pensión de invalidez a partir del 18 de septiembre de 2005, por ser la fecha en que se otorgó la última incapacidad. El 14 de marzo de 2006, el demandante solicitó a esta accionada el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 13 de noviembre de 2004, petición que fue respondida negativamente el 18 de abril de 2006. SCLAJPT-10 V.00 2 lV' Radicación n. 66425 º Adujo que la EPS Cruz Blanca le canceló unas incapacidades hasta el 1 7 de septiembre de 2005, sin

embargo, su cuantía era irrisoria en comparación con el valor de la mesada pensiona!. Finalmente precisó que, en razón a la fecha de estructuración de su invalidez, tiene derecho al pago de 14 mesadas al año, y no solamente 13. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A., dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. En relación con los hechos admitió la calificación de la invalidez del demandante efectuadas por la Compañía de Seguros Bolívar y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración, origen y pérdida de capacidad laboral, la fecha a partir de la cual otorgó la prestación pensiona!, la reclamación del actor y su respuesta, los demás hechos los nego. En su defensa explicó que, aunque la invalidez del demandante se estructuró el 13 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 9 1 7 de 1999 no es posible pagarle las mesadas pensionales a partir de esa fecha y hasta el 18 dfi septiembre de 2005, porque durante este lapso recibió el subsidio por incapacidades a cargo de la EPS. Agregó que no es procedente el pago de la mesada 14, por cuanto la prestación se causó el «31 de enero de 2006» cuando se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, fecha en la que ya estaba vigente el Acto Legislativo O 1 de 2005, que establece el pago 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66425

de 13 mesadas anuales para quienes perciben una pensión superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso del demandante. Esta demandada llamó en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en virtud de la póliza previsional otorgada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/ o supervivencia de sus afiliados, pues aseguró que en el evento que se acceda a las pretensiones, la aseguradora tendría que asumir el valor de la suma adicional necesaria para financiar estos reajustes e incrementos. Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. º 115), entidad que contestó la demanda inicial y se (f. opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, la reclamación del demandante y su respuesta, los demás los negó. Adujo que la pensión de invalidez no se reconoce desde la fecha de estructuración, sino desde el momento en que el actor dejó de recibir el auxilio de incapacidad por parte del sistema de seguridad social en salud. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a lo pretendido, porque ya cumplió con su obligación legal y contractual de pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, por lo que no es dable ordenar el pago de otro valor.

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Radicación n.º 66425 Aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional y el reconocimiento pensiona! a favor del demandante. Formuló las excepciones de pago de la obligación, ausencia de cobertura, prescripción, enriquecimiento injustificado, ilegalidad de la pretensión e improcedencia del pago en los términos solicitados. Finalmente solicitó la integración del litis consorcio necesario con la EPS Cruz Blanca, quien reconoció los auxilios por incapacidad al actor, petición que fue acogida por el a qua en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2009 (f.º 147 y 148). La EPS Cruz Blanca, dio contestación a la demanda inicial y manifestó que no se podía pronunciar frente a las pretensiones porque no involucran a esta entidad. Aceptó el hecho relativo al pago de los auxilios por incapacidad, «siendo el último» el 17 de septiembre de 2005, y afirmó que los demás no le constan. Explicó que el actor estuvo afiliado a esta EPS y que le fueron pagadas incapacidades por enfermedad de origen común hasta septiembre de 2005, por tanto, no es posible que esta entidad asuma prestaciones, reajustes o contingencias que correspondan al fondo de pensiones o al empleador del afiliado. Formuló la excepción previa de prescripción y la de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Radicación n. º 66425

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de mayo

de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías [. ..] , al pago, a favor del señor Juan Carlos Martínez Jiménez, de siguientes conceptos: los a) Por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de noviembre de 2004 y el 18 de septiembre de 2005 la suma de $29. 719.054. b) Por concepto de inclusión de la mesada 14 de la pensión los de invalidez en años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la suma de $20.826.427.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías[ . ..] que a partir del 1 de enero de 2012 debe seguir pagando la mesada 14 de la pensión de invalidez del actor.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y a la litisconsorte CRUZ BLANCA EPS, de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías Santander Hoy ING

Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías.[. .. ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior delD istrJiutdoi cdieaC la lia,lr esolevler re curdseo

6 SCLAJPT-10 V.DO 'ló Radicación n.º 66425 apelación presentado por la demandada ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los literales a) y b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n. º1 09 proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Cali en el proceso promovido por Juan Carlos Martínez Jiménez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. en el sentido de CONDENAR a la dicha demandada a pagar al actor, por concepto de retroactivo pensiona[ desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 1 7 de septiembre de 2005, y por la mesada 14 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma total de $58.579.466.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO del decisum del fallo censurado, únicamente en cuanto a la absolución de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su lugar, se CONDENA a dicho sujeto procesal a calcular y pagar el mayor valor que surja por concepto de la suma adicional a la que se refiere el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en

los términos de la póliza de ramos previsionales que ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. haya contratado con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para la contingencia sufrida por Juan Carlos Martínez Jiménez, según lo anotado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia bajo examen, en el sentido de autorizar a ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías S.A., que descuente del retroactivo pendiente de pago a Juan Carlos Martínez Jiménez, la suma de dinero necesaria para pagar las cotizaciones para salud a cargo del demandante, desde el momento en que se reconoce el derecho pensiona[, en el porcentaje que señale la ley. El ente demandado deberá trasladar ese monto a la EPS a la que esté afiliado el señor Martínez

Jiménez.

CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia aludida, en el sentido de señalar que las costas del proceso se imponen a cargo, tanto de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que deberán pagarlas cada una a razón del 50% del monto impuesto por el juez de primera instancia. sin costas en segunda instancia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los restantes aspectos que no hayan sido expresamente modificados por esta providencia.

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66425 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: is)i era viable

reconocer el retroactivo pensiona! al demandante, dado que para la fecha de causación de la prestación, estaba recibiendo subsidios por incapacidad temporal; iicu)a ntas mesadas pensionales debía recibir el actor, «según las condiciones que en derecho dan lugar al otorgamiento de la así como su cuantía; si opera la pensión de invalidez», iii) excepción de prescripción; s1 debe condenarse a la iv) llamada en garantía por los «eventuales conceptos que se se debe autorizar que del hayan probado en el proceso»; v) retroactivo pensiona! se realizaran los descuentos en salud y si la condena en costas debe modificarse. vi) Estableció como hechos acreditados que el demandante recibe una pensión de invalidez por parte de la AFP demandada, desde el 18 de septiembre de 2005 (f.º 7 4), que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondía al 13 de noviembre de 2004 (f.º 66) y que el accionante recibió subsidios por incapacidad temporal desde el 22 de abril de 2005 hasta el 1 7 de septiembre del mismo año (f.º 63). Partiendo de estas premisas consideró que la decisión del a de ordenar el pago del retroactivo pensiona!, está qua ajustada a derecho, pues las pensiones de invalidez de origen común se causan desde la fecha en que se genera la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 69 de la misma normatividad. Esta disposición es de rango

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8 Radicación n.º 66425 superior al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, por tanto, debe preferirse, pues como regulan el mismo asunto ' esto es ' el momento del pago de la pensión de invalidez, debe acudirse a las reglas de «interpretpraevcistiasó nen» el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según las cuales los actos gubernativos de carácter reglamentario se subordinan a la Constitución y la ley. Aclaró que el juez de primer grado no ordenó el pago concurrente de la pensión de invalidez con los subsidios por incapacidad temporal, pues incluso concluyó que eran incompatibles; solamente dispuso el pago del mayor valor entre la prestación pensiona! y lo pagado por la EPS por el mencionado concepto. Explica que aunque no es relevante establecer el monto de los subsidios recibidos por el actor para determinar el pago del retroactivo, lo cierto es que si es válido reconocer la pensión y ordenar el descuento de los mismos, como quiera que tal prestación materializa el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por ello, cumple con los principios de integralidad en la cobertura de la contingencia y de unidad de prestaciones para logra los fines del sistema, según lo prevé el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no es cierto que exista diferencia entre el valor de los aportes en salud y en pensión, pues al comparar las certificaciones de cotización (í° 256 a 259 y 265), se encuentra que los montos son similares; en esa medida, no se observa que se hubiesen desconocido las previsiones del

artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Por estas razones, afirmó

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Radicación n. º 66425 que no revocará la condena impuesta en el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a la viabilidad del retroactivo pensional, aunque sí se modificará su cuantía. En relación con la procedencia de la mesada 14, recordó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 13 de noviembre de 2004, por lo que desde esta fecha se genera la pensión de invalidez, y como es anterior a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, resulta procedente la mesada pensional dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que no es de recibo aducir que la fecha que debe tenerse en cuenta es el día en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez (29 de diciembre de 2005), pues la fecha de emisión del dictamen no puede confundirse con el momento en que se cumplen los requisitos. Por tal razón, concluyó que era legal aplicar la fecha «de la instauración de la contingencia» como día de consolidación del derecho pensional, lo que conlleva la confirmación de la decisión del a qua en este aspecto. Agregó que para la administradora apelante el requisito de fidelidad depende de la fecha en que se calificó la situación laboral del actor, sin embargo, para el Tribunal dicha exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, es regresiva y por tanto viola los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución. En esa

medida, aunque la estructuración de la invalidez del demandante es anterior a la declaratoria de inexequibilidad de este requisito de fidelidad, no se puede desconocer que la seguridad social se ha edificado sob e el concepto de

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10 'V Radicnºa.6 c 62i45ó n progresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva la inaplicación de esta ex1genc1a. En ese orden, así se modifique la fecha de consolidación del estatus pensional del demandante, como lo hizo el juez de primer grado, y con ello se genere un número de mesadas mayor que el que se ha venido pagando, el Tribunal no verifica el requisito de fidelidad al que alude la alzada, por tratarse de un elemento regresivo y por ende, inconstitucional. Aclaró que la mesada catorce es procedente en la modalidad de retiro programado, mediante la cual se le está pagando la pensión al actor, pues en lugar de dividir la anualidad calculada de valor constante, en trece, se hace entre catorce. Ahora, explicó que como actualmente se pagan 13 mesadas por año al demandante, otorgar 14 mesadas podría modificar el valor de la anualidad a la que se refiere el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que es una fracción del capital necesario para pagar la mesada pensional calculada en los términos del artículo 40 ibídem. Esto, dado que, en la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada se obtiene de dividir la suma de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional a que hubiera lugar,

y estos dos elementos no se van a modificar en la víajudicial. Sin embargo, adujo que no es aceptable que se merme la cüantía de la prestación mensual en razón a aumentar a 14 el número de mesadas anuales, como lo alega la AFP 11

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Radicación n. º 66425 demandada, en razon a que el cálculo de la pensión está previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el monto sea un derecho adquirido por el accionante. Además, es para determinar dicho monto que se debe establecer la cuantía de la anualidad en unidades de valor constante, y dividirla en catorce. Por tanto, si del cálculo de la referida anualidad se advierte que resulta necesario acudir al apalancamiento contratado con la ase radora, debe gu hacerse y solicitar que complete lo necesario para pagar el derecho en los términos de ley. Afirmó que, para determinar la cuantía de la mesada pensiona! a partir del 13 de noviembre de 2004, que se pide verificar en el punto 16.12 de la apelación, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la información contenida en el documento de folio 306 del expediente, y se calcula, previa deflactación del valor reconocido para el año 2005, en un monto equivalente a $2.767.991. Las mesadas de los años si ientes se gu mantendrán en los montos establecidos por la º administradora demandada (f. 273 y 274), dado que no

fueron discutidos, razón por la cual, «procede entonces parcialmente la modificación del fallo impugnado pues el ) juzgado de primer grado calculó valores ligeramente Así las cosas, el retroactivo que se adeuda por la superiores». accionada, incluida la mesada 14 de cada año, es el si iente: gu

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12 Radicación n. º 664 25 VALOR

PERIODO INACPACIDAD VALOR MESADAS MESADAS TOTAL

RECIBIDA MESADA ADEDUADAS RECONODCAIS DIFERENCIA FONDO 13/11/2004 a 31/12/2004 $0 $2.767.991 2,57 0,00 $ 7.113.737 01/01/2005 a 21/04/2005 $0 $2.920.230 3,70 0,00 $ 10.804.851 22/04/2005 a 17/09/2005 $ 1.157.263 $2.920.230 5,83 0,00 $ 15.867.678 18/09/2005 a 31/12/2005 $2.920.230 0,00 $12.849.012 $0 01/01/2006 a 31/12/2006 $3.061.861 1,00 $39.804.193 $ 3.061.861 01/01/2007 a 31/12/2007 $3.199.032 1,00 $41.587.416 $ 3.199.032 01/01/2008 a 31/12/2008 $3.379.777 1,00 $43.937.101 $ 3.379.777

01/01/2009 a 31/12/2009 $3.639.006 1,00 $47.307.078 $ 3.639.006 01/01/2010 a 31/12/2010 $3.711.786 1,00 $48.253.218 $ 3.711.786 01/01/2011 a 31/12/2011 $3.829.450 1,00 $49. 782.850 $ 3.829.450 01/01/2012 a 31/12/2012 $3.972.288 1,00 $51.639. 750 $ 3.972.288 $ 585.79.466 En los anteriores términos, el Tribunal modificó la sentencia apelada, y dejó incólume la orden de seguir pagando la mesada catorce como lo ordenó el juez. Estableció que el actor tuvo conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez, el 31 de enero de 2006 (f.º 1 7), por lo que desde ese día se hace exigible el derecho pensiona!, y como presentó la demanda el 11 de abril de 2008 y se notificó el 23 de junio del mismo año, no opera el fenómeno extintivo de prescripción alegado por la demandada. Aclara que pretender, como lo hace la apelante, que la fecha de estructuración de la invalidez no acarrea la obligación de pago de la pensión, pero que sít iene efectos prescriptivos, resulta inaceptable, pues no atiende la intelección de las normas legales aplicables. De otra parte, explicó que no basta contar con un gran número de semanas cotizadas para que se exima a la

aseguradora de asumir el pago de la suma adicional para aq ua. financiar la prestación pensiona!, como lo concluyó el

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Radicancº. 6i 6ó4n2 5 De hficho, en este caso se advierte que tal entidad asumió dicho monto adicional, según el oficio GP SAN - 417 del 14 de febrero de 2006 (f.º 304 a 305) en cuantía igual a $459.428.029. Sin embargo, al modificarse la fecha de pago de la pensión y convalidarse la procedencia de la mesada adicional de junio, la llamada en garantía deberá asumir un mayor valor por la suma adicional a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en los términos del seguro previsional con tratado. En esa medida, concluyó que se debe modificar la sentencia apelada en el sentido de ordenar que la Compañía de Seguros Bolívar, que cuantifique y pague al fondo pensiona!, el mayor valor que resultare necesario para completar el capital que financie la pensión de invalidez del actor, según la póliza y su certificado de renovación (f.º 241). Finalmente adujo que se hacía necesario adicionar la sentencia apelada, para autorizar a la administradora accionada, que descuente del retroactivo pendiente de pago, la suma correspondiente a los aportes para salud. Además, indicó que las costas procesales deben estar a cargo tanto de la AFP ING como de la llamada en garantía, quien también se opuso a las pretensiones del accionante. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada ING

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy

SCLAJPT~lO V.00 14

Radicación n.º 66425 Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCED EL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en relación con el numeral primero de su parte resolutiva, dado que hizo más gravosa la situación del único apelante. En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión condenatoria del a qua respecto de la administradora de fondos de pensiones, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandante.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por contener una decisión que hace más gravosa la situación de la única apelante respecto del fallo de primer grado. Asegura que, aunque no se requiere formular una proposición jurídica, dada la causal invocada, considera pertinente señalar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2, 38, 39, 40, 41, 69, 70, 81, 142 de la Ley 100 de 1993, 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, 3 del Decreto 917 de 1999, 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del CPTSS.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66425 afirmó que su objeta de decisión era el recurso de alzada

presentado por la demandada AFP ING hoy Protección S.A. y resolvió los argumentos que sustentaron dicho recurso. Sin embargo, en su sentencia terminó favoreciendo a ambas partes; aunque acogió algunos planteamientos de la alzada, en los demás, que no avaló, agravó las consecuencias econom1cas para la administradora de pensiones, única apelante. Explica que en la primera instancia se condenó a esta entidad al pago de un retroactivo pensional por suma de $29.719.054 y a la mesada catorce «la inclusión del efecto» de en cuantía de $20.826.427, condenas que ascienden a un total de $50.545.481. En la decisión de segundo grado, se dispuso modificar los literales a) y b) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, se condenó, por los dos conceptos ya mencionados, en la suma de $58.579.466, decisión que incrementó las condenas en un poco más del 15%, sin que hubiese existido inconformidad de la parte actora al respecto. Asegura que el Colegiado anunció que explicaría los motivos para tal modificación, pero en realidad no lo hizo, y aunque los hubiera expresado, lo cierto es que es inadmisible tal determinación a la luz del principio de congruencia y de la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del único apelante. A continuación, la recurrente presenta consideraciones y señala que la retroactividad en el pago de la de instancia,

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Radicna.6cº46i 2ó5n

pens1on de invalidez, solamente puede ir desde el 18 de noviembre de 2005, porque hasta el día anterior, el demandante recibió de la EPS el auxilio correspondiente por incapacidad. Sin embargo, el juez de primer grado se equivocó al indicar que, si tal subsidio es menor al monto de la mesada de la pensión de invalidez, se deb e reconocer la diferencia; esta previsión no la contempló el legislador, de ahí que el juzgador la sustente en principios como el de favorabilidad y proporcionalidad, que «uanquem uy repsetalbesn,o s ee ncunetrarnpe roducidoesn u na norma concreta». Asegura que, por el nocivo efecto de la acción de tutela, -pese a sus inmensas bondadeslos jueces han terminado fallando en conc1enc1a, equidad y en el marco de apreciaciones subjetivas, con lo que se desconoce el mandato constitucional del artículo 230 superior que les impone someterse únicamente al imperio de la ley. Aclara que, aunque no es del caso estudiar la decisión del Tribunal, porque esta desapareció en los relacionado con la condena por retroactivo pensional, es preciso resaltar que el adq uem omitió aplicar el postulado de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y la presunción de constitucionalidad que ampara las normas, salvo en los casos en que sea procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que no es éste. Afirma que, si finalmente la pens1on de invalidez se concreta a partir del de noviembre de 2005, le son

18 aplicables las disposiciones del Acto Legislativo O 1 de 2005, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 66425 y en ese orden, no procede la mesada 14 reclamada. Señala que los jueces de instancia aplicaron de manera impropia los postulados tuitivos o tutelares del derecho laboral a la seguridad social, sin advertir que son ciencias diferentes, con características y normas propias, además, mientras en el pnmero se cobija al individuo trabajador, en el segundo se ampara a quien ya no tiene capacidad de trabajar, situaciones que resultan disímiles. Indica que en materia de seguridad social, el objeto a proteger es el sistema en sí mismo, y por eso se somete a reglas e impone requisitos, de no ser así, se trataría de un sistema de asistencia pública, que es diferente. Las normas de seguridad social permiten que el sistema subsista para poder atender a todos los afiliados, por tanto, por proteger a un individuo no se puede generar un detrimento, ni poner en riesgo la solvencia del sistema, como lo hace la sentencia que «se analiza». VI.IR ÉPLICA La parte actora presentó escrito de réplica, en el que manifestó que el Tribunal confirmó la decisión del a qua en cuanto al pago del retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2004, descontando el valor recibido por el actor por concepto de auxilio por incapacidad e incrementó «el valor de la sentencia teniendo el valor constante que se divide dado que la ene ln úmeord em esadaap sa gaqru es on1 4», prestación se causó con antelación a la vigencia del Acto

Legislativo O 1 de 2005, lo cual arrojó un valor de

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n. º 664 25 $58.579.466, con su retroactivo y mesadas adicionales. Resaltó que se trata de derechos adquiridos, irrenunciables y que la entidad en ningún caso se debe enriquecer con los aportes de los afiliados; además, adujo que el derecho laboral tiene un claro sentido protector del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la parte recurrente acudió a la causal segunda de casación para criticar la sentencia de alzada, incurre en la imprecisión de solicitar en el alcance de la impugnación que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a qua y en su lugar, se absuelva a la administradora accionada. Debe recordarse que, al dirigir el ataque por esta causal, y de prosperar el cargo, solamente es posible que la decisión de primer grado recobre validez en los términos que fue proferida, nada más. Así se explicó en sentencia CSJ SL6032-2017: Ello no obsta para clarificar que el censor sí se equivoca al formular el alcance de la impugnación, pues a pesar de que acude a la causal segunda de casación laboral en los dos cargos, lo que supondría sin más, de obtener prosperidad los mismos, que la decisión de primer grado recobre su validez, pide a un mismo tiempo la revocatoria de tal providencia para que se le dé prosperidad a las súplicas de la demanda, lo que resulta abiertamente improcedente. Esta Sala de la Corte ha precisado al respecto: Para adoptar la decisión que corresponde, importa recordar que el

objeto de la causal segunda de la casación del trabajo no es la de quebrar el fallo del Tribunal para dictar la sentencia que la reemplace revocando, reformando o adicionando la sentencia del juzgado, sino, cuestión distinta, el de eliminar el defecto procedimental en que incurrió el juzgador al proferir una sentencia que refa rmó la del juzgado a qua en perjuicio de la situación

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Radicación n. º 66425 proecsadlea lpe lanútnceio deble finceiadreil oac onsudlet a, o maneqruae e,l imienlda fedeoc tpoe yoradteli asv eon tednecli a Tribun,al lad ecidseip órni mgerra qduoe fdiar emne términos los enq ulead icetjulózg adCoS.JS L161592-041. Sin embargo, tal imprecisión no impide analizar de fondo la acusación de la censura, pue

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