CSJ - SL3214-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3214-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente· SL3214-2019 Radicación n. º 63388 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el HOTEL SANTA CLARA S.A., EN RESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el de septiembre de en el proceso 27 2012 ordinario laboral que instauraron en su contra FRANCISCO RAFAEL DÍAZ RODELO y LILIA DEL CARMEN COSTA DE DÍAZ, en calidad de padres del trabajador fallecido, Yoanis Rafael Díaz Acosta, así como ELA CECILIA ARIAS HERRERA en nombre propio y en representación de sus
hijos YOVANA MARCELA y OSNAIDER DÍAZ ARIAS.
l. ANTECEDENTES Ela Cecilia Arias Herrera, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yovana Marcela y Osnaider Díaz Arias, así como Francisco Rafael Díaz Rodela
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Radicación n. º 63388 y Lilia del Carmen Costa de Díaz, promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre Yoanis Díaz Acosta y el Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, existió un contrato de trabajo que terminó
por la muerte del trabajador en un accidente laboral, en cuya ocurrencia medió culpa exclusiva del empleador, por no cumplir adecuadamente las normas de seguridad industrial y salud ocupacional. Como consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales en los términos del artículo 216 del CST, en cuantía equivalente a $1.380.000.000; los daños morales por valor de 200 smlmv a favor de Ela Cecilia Arias como compañera permanente del causante, 200 smlmv para Yovana Marcela y Osnaider Díaz Arias, en calidad de hijos del trabajador y la misma cuantía para Francisco Javier Díaz Rodela y Lilia del Carmen Costa de Díaz, padres del fallecido; o el monto máximo que considere la «Corte Suprema de Justicia», la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que entre Yoanis Díaz Costa y el Hotel Santa Clara S.A. existió un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del trabajador, ocasionada por un accidente laboral, en el que existió culpa del empleador. Señalaron que el 17 de septiembre de 2004, aquel se electrocutó mientras hacía el mantenimiento del aire acondicionado del hotel, para lo cual debía manipular unas cuñas eléctricas, fue encontrado en el suelo por uno de sus compañeros y se determinó que había fallecido instantáneamente. Indicaron que la Administradora de
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2 Radicación n. º 63388 la Riesgos Profesionales Colpatria, puso en conocimiento de
Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, la investigación del accidente mortal. Explicaron que en las investigaciones realizadas por el Ministerio de la Protección Social y por la ARL Colpatria, se comprobó que las causas inmediatas del accidente de trabajo fueron: cables desentubados, hornera de empalme partida en la parte interior y exterior, tablero de mando con presencia de corrosión y sin identificación de cuñas, el cable puesto a tierra se observó partido, también lo estaba el sistema de seguridad o enclavamiento de las cuñas, espacio limitado y diseño del puesto de trabajo. Además, se apreció que el área tenía piso en acrílico deslizante, el que estaba húmedo por la lluvia del día anterior, profiección inadecuada e insuficiente y botas inadecuadas, que permiten evidenciar que el trabajador resbaló o hizo gran esfuerzo por mantener el equilibrio, inadecuada supervisión de la labor realizada, y falta de capacitación del trabajador. Informaron que el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 256 del 27 de julio de 2005, mediante la cual sancionó al hotel demandado por haber incurrido en la violación de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, en relación con el accidente de Yoanis Rafael Díaz Costa. En dicha decisión se indicó que el empleador no proporcionó los elementos adecuados e indispensables para el desarrollo de la labor, y solo después del siniestro, se realizaron algunos correctivos por recomendación de la ARL Colpatria. Agregaron que dicha sanción también se sustentó
enq uleo msa nuadlepe rso cedinmoti eennfíteaocndsh e a 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63388 elaboración, la presunta capacitación era insuficiente y que el comité de salud ocupacional no se reunía con la frecuencia establecida en la ley. Indicaron que mediante Resoluciones 360A de 2005 y 938 de 2006, se resolvieron los recursos interpuestos por el Hotel Santa Clara S.A., confirmándose tal sanción. Que, con ocasión de la muerte del causante, los actores sufrieron una calamidad familiar y emocional, además, perdieron el apoyo económico que él les brindaba, por lo que Ela Cecilia Arias y sus menores hijos tuvieron que desplazarse a Barranquilla en busca de apoyo familiar. El Hotel Santa Clara S.A. en Reestructuración, contestó la demanda con oposición i1as pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral del causante, que finalizó por su muerte; que la ARL Colpatria remitió la investigación del accidente al Ministerio de la Protección Social, entidad que también inició averiguaciones sobre el siniestro y la expedición de los actos administrativos que confirmaron la sanción impuesta por el referido Ministerio al Hotel demandado, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que las Resoluciones que impusieron la sanción al hotel a raíz del accidente del causante, fueron impugnadas judicialmente, razón por la cual los argumentos expuestos en ellos no pueden tenerse como definitivos, pues no están en firme. Además, agregó que
las visitas realizadas por el Grupo de Inspección, Vigilancia y control del Ministerio al sitio donde ocurrió el accidente, se
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4 Radicación n. º 63388 realizaron en fecha muy posterior a ésta, cuando tal área ya se había adecuado totalmente por órdenes impartidas por la ARL, y que las conclusiones de dicha autoridad fueron subjetivas y no atendieron las explicaciones ofrecidas por la demandada. Resaltó que el lugar de trabajo era adecuado, que el trabajador contaba con los implementos de protección y había recibido la capacitación requerida como técnico electricista y tenía ocho años de experiencia y las habilidades necesarias para realizar las actividades contratadas. Propuso como excepciones las de buena fe, inexistencia de la obligación demanda y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 5 de octubre de 2009, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial e impuso condena en costas a la parte actora. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, del 5 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se declara que entre YOANIS RAFAEL
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Radicación n. º 63388 DÍAZC ASTRcOom,o trabajador y la sociedad demandada HOTESLA NTAC LARA S.AE.N R ESTRUCTURAcComIoÓ N, empleadora existió una relación laboral, que se extendió hasta el 17 de septiembre de 2004 fecha en la cual el causante sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador.
SEGUNDCOO: N DENaA Rla sociedad demandada HOTEL SANTAC LARAS .AE.NR ESTRUCTURAaC pIagÓarN a ,fa vor de la demandante ELAC ECILAIAR IASH ERRERAy, e n representación de sus menos hijos YOVANMAAR CELDAÍA Z ARIAyS O SNAIDDEÍARZ A RIASla,s siguientes sumas de dinero: a) $'123.538.112,44, por concepto de lucro cesante consolidado y b) $181. 843.176,00, por concepto de lucro cesante futuro. Distribuidos de la siguiente manera: El 50% es para la demandante ELA CECIALRIAIA SH ERRERA, de lucro cesante consolidado la suma de $61. 769.056,22 y lucro cesante futuro la suma de $90.921.587,97, para un total de
$152.690.644, 19. Los hijos el otro 50%, que se repartirá en un 25% para cada uno de ellos YOVAMANRAC ELAD ÍAZA RIASpo,r concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528, 11 y lucro cesante futuro la suma de $45.4 60. 793, 99, para un total de
$76.345.322, 1 O e igualmente para OSNAIDDEÍRAA ZR IASpo,r concepto de lucro cesante consolidado la suma de $30.884.528.11 y lucro cesante futuro la suma de $45.460.7 93, 99, para un total de $76.345.322.10, para un total de $152.690.644,19. c) Por concepto de daños morales la suma de $15.000.000.00, para cada uno de los integrantes del núcleo familiar así: ELA CECILAIAR IASH ERRERA, en su condición de compañera permanente, y en representación de sus menores hijos YOVANA
MARCELAD ÍAZy O SNAIDDEÍARZA RIAS.
TERCEARBOS: O LVa lEa eRnt idad demandada de los perjuicios morales, con relación de los demandantes FRANCISJCAOV IER DÍARZO DELenO s,u condición de padre y la señora LILDAE L CARMECNO STDAE D ÍAZ,en su condición de madre del causante. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTSOI: CN O STeAn Ses ta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer la relación laboral que existió entre el causante y la demandada, determinar la culpa
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Radicación n. º 63388 patronal y si hay lugar a la indemnización por perJu1c10s prevista en el artículo 216 del CST. Explicó que la norma que sustenta las pretensiones es el artículo 216 del CST y para que procedan sus efectos, se
requiere que la parte actora acredite la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como los perjuicios sufridos, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 18 mar. de 2003 rad. 19513. Indicó que para que prospere la indemnización reclamada, además de acreditar el siniestro, es necesario demostrar la culpa comprobada del empleador, que se establece cuando los hechos evidencian que faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve), carga de la prueba que le compete a la parte demandante. Señaló que estaba probada la vinculación laboral del causante y la demandada, por lo que debía verificar la responsabilidad de ésta última en el accidente ocurrido el « 15d en oviemdber2 e0 07E»s.ta bleció que el Hotel «afialli ó causandtesede» e l 1º de enero de 2002 (f.º 190) y que la ARL Colpatria reconoció «a la actoruan»a pensión de º sobrevivientes por la muerte del trabajador (f. 39). Refirió como pruebas relevantes para determinar si el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del accidente, las siguientes: i)R esolución 256 de 2005 del Ministerio de la º Protección social (f. 14 a 1 7), en la que resuelve una investigación administrativa y sanciona a la demandada por no cumplir medidas de seguridad y protección en el lugar de
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trabajo donde falleció el causante; iiRe)so luciones 360 A de 2005 y 00938 de 2006, mediante las cuales se confirma la º anterior sanción (f. 18 a 26 y 27 a 29); iireigla)m ento de higiene y seguridad industrial del Hotel accionado, del 8 de º septiembre de 2005 (f. 60 a 156); ivco)pi a de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandada contra el Ministerio de la Protección Social (f.º 157 a 175); v) actas de visitas y recomendaciones para prevenir futuros accidentes, efectuadas por la ARL Colpatria º y el Ministerio (f. 192 a 200); via)cta s de reuniones y capacitaciones por la ARL Colpatria para los años 2003 y 2004, en las que no se evidencia la asistencia del trabajador º fallecido (f. 202 a 260), y los testimonios de Jessica Mac Master, Nohora Cruz Toro, Laura Isabel Taylor Lambis, Luis º Felipe Jiménez Gómez y Jaime Oliveros Pitalua (f. 294 a 300, 307 a 312, 347 a 349, 351 a 356 y 357 a 362). Adujo que de las anteriores pruebas se acredita que el causante tenía unos elementos de protección personal al momento de sufrir el accidente, «que no había sido capacitado en materia de seguridad industrial» y que el Hotel realizaba parcialmente actividades relacionadas con salud ocupacional y seguridad industrial según los folios 59 a 156. También se demuestra que, a pesar de tener algunos elementos de protección, el trabajador no tenía la
capacitación para ejercer su labor, pues según los testimonios se logra establecer que la accionada acordó el mantenimiento «de los aires» con la empresa contratista Aire Caribe, razón por la cual, el fallecido no podía registrar
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8 Radicación n. º 63388 ningún tipo de capacitación en relación con la labor asignada y en la cual se generó el accidente. Además, señaló que el siniestro también se presentó por la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando Yoanis Rafael Díaz Costa y falta de supervisión de la empresa al momento de desarrollar la labor encomendada, como se comprueba con los documentos aportados a folios 14 a 29 y 196 a 202, en los cuales tanto el Ministerio de la Protección Social como la ARL Colpatria, «e xpresaron dichos acontecimientos». Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 37064, precisó que en el accidente de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: la del sistema general de riesgos profesiones, y la que emerge del mismo siniestro y se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño que se produce al trabajador o a sus beneficiarios, por lo que es indispensable probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, como aconteció en este caso, como quiera que se encuentra demostrado que la demandada no tomó las medidas de protección y seguridad suficientes que se
requerían para realizar la labor encomendada. Precisado lo anterior, el Tribunal expresó que la acción de indemnización total u ordinaria persigue que se compense el daño patrimonial o extra patrimonial causado, ya sea al trabajador o a su familia. Aclaró que el daño emergente no 9
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Radicación n. º 63388 fue acreditado, por ende, como perJu1c1os materiales solamente ordenaría el pago del lucro cesante consolidado y futuro. En relación con los perjuicios morales, afirmó que quedaba en evidencia «el dolor afectivo y el menoscabo de los sentimientos» frente a la temprana pérdida del ser querido, quien era un apoyo económico, moral y familiar para los actores. Por ende, impuso condena por valor de $15.000.000 a favor de Ela Cecilia Arias Herrera y de cada uno de los hijos del causante. Finalmente señaló que no se probó ningún tipo de afección o menoscabo moral respecto de Francisco Javier Díaz Rodela y Lilia del Carmen Costa de Díaz, padres del trabajador fallecido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el hotel demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurren te pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte actora y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan similares normas y su
argumentación se complementa.
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Radicación n. º 63388 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de laL ey 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8 º de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 1586, 1569,1570, 1571,1615, 1626 y 2357 del Código Civil, 16, 19, 23, 34 (subrogado por el artículo 3ºdelDecretoLey 2351 de 1965), 55, 56, 57,127, 128, 186, 249, 306 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 O delD ecreto 13 de 1967, 84 de la Ley 9º de 1979, 47 de la Ley 100 de 1993, 8º, 9º, 21, 56, 57 y 91 delD ecretoL ey 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 y 2 del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que dicha transgresión tuvo lugar, en razón a los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que "... a pesar de tener el accionante (sic) algunos elementos de protección personal no tenían la capacitación para ejercer su labor, ya que conforme a las declaraciones juradas (fis. 309 a 312) se logra colegir que la accionada tenía a cargo el mantenimiento de los aires con una empresa contratista llamada AIRE CARIBE, por lo que en este orden de ideas no podía registrar el actor ningún tipo de capacitación en relación con la labor ordenada por la entidad demandada la cual generó el accidente de trabajo. .. " que le quitó la vida. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que murió el señor Joanis Díaz Costa "... también se presentó por la falta de condiciones adecuadas en las instalaciones donde estaba trabajando el causante [y} falta de supervisión de la empresa demandada al momento de ejercer el trabajador la labor encomendada ... " 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que el Hotel Santa Clara en reestructuración no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente que le cobrara la vida al señor Yoanis Díaz Costa, hecho que se produjo por la culpa exclusiva de la víctima expresada en el hecho de adelantar un trabajo ignorando los correspondientes protocolos de seguridad a pesar de ser un operario de mantenimiento experimentado y de contar con la
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respectiva acreditación académica, sin notificar de ello a los directivos de la empresa a sus compañeros de trabajo y o absteniéndose de emplear los elementos e instrumentos de protección que le fueran suministrados para garantizar su integridad y su vida. En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó la muerte del señor Yoanis Díaz Costa se produjo debido a circunstancias insuperables y/ o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/ o de control por parte de la sociedad accionada. 4) No dar por demostrado, estándola, que el Hotel Santa Clara en reestructuración siempre ha cumplido con la normatividad existente en materia de seguridad industrial y que, en presencia de dicha realidad adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como el que privó de la vida al señor Joanis Díaz Costa, por todo lo cual dicho establecimiento mal puede ser condenado a compensar los daños sufridos por sus parientes en los términos en que lo estipula el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que estos yerros se cometieron debido a la errónea apreciación de las sigui en tes pruebas:
1. Resolución 256 de 2005 del Ministerio de la Protección Social
º (f. 14 a 17).
2. Resolución 360 A de 2005 (folios 18 a 26.)
3. Resolución 000938 de 2006 del Ministerio de la Protección Social (folios 27 a 29).
4. Reglamento de higiene y seguridad industrial del hotel demandado (folios 59 a 63).
5. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hotel demandado contra los actos administrativos denunciados (folios 157 a 1 75).
Actas de visitas y recomendaciones realizadas por la ARL 6. Colpatria y el Grupo de Trabajo, inspección, vigilancia y control de Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Bolívar, para prevenir accidentes (folios 192 a 200).
7. Actas elaboradas por la ARL Colpatria durante las sesiones de capacitación de los trabajadores de la empresa durante el año
(folios 202 a 2004 26)0
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8. Declaraciones rendidas por Jessica Me Master (f.º 294 a 300), Nohora Cruz Toro (f. º307 a 312), Laura Isabel TaylorL ambis
(f.º3 47 a 349), Luis Felipe Jiménez Gómez (f.º3 51 a 356) y Jaime Oliveros Pi,talúa (f.º3 57 a 362). Así mismo, por la falta de valoración de los siguientes medios probatorios:
1. Programa de salud ocupacional (f.º6 4 a 80)
2. Panorama de factores de riesgos del Hotel Santa Clara (f. º8 1 a
105)
3. Actas del comité paritario de salud ocupacional del hotel durante el año 2004 (f. º1 06 a 125 y, 145 a 146).
4. Política del comité paritario de salud ocupacional (f.º1 26 a 128)
5. Formulario de vinculación de Yoanis Rafael Díaz Costa al sistema de seguridad social integral (f. º1 29).
6. «Certificado que acredita su capacidad técnica en electrónica {[olio 14 7) y que condicionó su designación como operario de mantenimiento {folio 148)11
7. Declaraciones de parte de Francisco RafaelD íaz Rodela (f. º2 86 a 287), Lilia del Carmen Costa de Díaz (f. º286 a 288) y Elia Cecilia Arias Herrera (f.º2 91 y 292).
En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal no resolvió este asunto conforme a los medios probatorios allegados al proceso. Advierte que el Colegiado estimó que podía relevarse del estudio de las pruebas con solo acudir a algunas de ellas, las cuales fueron analizadas sin método, pese a que consideró que, en asuntos como el presente, le corresponde a la parte actora acreditar que el empleador incurrió en culpa determinante del accidente de trabajo. Afirma que es equivocado derivar que el trabajador no estuvo calificado como electricista o que no podía realizar el trabajo para el cual fue contratado, del hecho de que la demandada tuviese contratada una empresa para el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado. Esta es 13 SCU\JPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n3 388 una inferencia completamente gratuita pues carece de causa. Además, señala que tal conjetura se desvirtuó con las pruebas allegadas a folios 147 y 148, según las cuales el fallecido tenía conocimientos en electrónica y había recibido una acreditación en esa área, por lo que no se podía suponer que fuese lego en la materia. Indica que las «pesquisas» hechas por el Ministerio de la
Protección Social y la ARL Colpatria frente a la muerte del trabajador, fueron valoradas de manera equivocada, pues de ellas no se colige que el lugar donde falleció el causan te fuera inseguro o inadecuado; la investigación hecha por el referido Ministerio el 9 de noviembre de 2004 (f.º 196 a 200), y que dió lugar a la Resolución 256 de 2005, se fundó en unas observaciones hechas por la ARL Colpatria en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (f.º 192 a 195). Por ende, no puede afirmarse que las recomendaciones realizadas por «la citada entidad envolvieran las causas del accidente». Más aún, de las actas levantadas en las visitas que efectuó la ARL Colpatria, se desprende que no hay absoluta certeza sobre las causas del infortunio, y ello obedece a que nadie lo presenció (f.º 72 a 75). De manera que, « aún con independencia de la acción propuesta» contra las resoluciones del Ministerio de la Protección Social (f.º 157 a 175), prueba que de haber sido bien apreciada por el Tribunal lo habría llevado a aceptar que dichos actos no adquirieron firmeza jurídica, lo cierto es que no hay evidencia de que el Hotel Santa Clara hubiese incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
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14 Radicación n. 63388 º Asegura igualmente que la ARL Colpatriajamás formuló observaciones a la demandada, en relación con las locaciones
donde se encuentran los equipos de ·aire acondicionado, pese a las constantes visitas realizadas. Así, resultan mal valoradas las actas levantadas por dicha administradora en el año 2004 (f.º 202 a 260), pues en ellas se indicó que el sitio donde se encontraban los equipos no presentaban riesgo para los operarios, y pese a tal evidencia, el Tribunal consideró que las instalaciones no eran adecuadas. Resalta que, si esto último fuese cierto, tanto la ARL como la empresa contratista que realizaba el mantenimiento a las máquinas de aire acondicionado, hubiesen efectuado las observaciones y recomendaciones pertinentes. En ese orden, si el Tribunal hubiese apreciado los documentos de folios 202 a 260 en debida forma, así como los aportados a folios 261 a 278, que decidió ignorar, en conjunto con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Protección Social y la prueba testimonial, habría concluido que la muerte de Yoanis Rafael Díaz Costa se produjo por culpa exclusiva de la víctima y/ o debido a un caso fortuito y no a la negligencia del Hotel. De las actas puede advertirse la preocupación de la demandada por la salubridad y seguridad de sus trabajadores, y que la empresa nunca los descuidó ni puso en peligro, por el contaría, los adiestró para minimizar los riesgos y los dotó de las herramientas adecuadas. Expresa que la falta de acompañamiento que adujo el Colegiado para imputar responsabilidad a la empleadora, es 15
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una conclusión errada, porque no está acreditada. Basta revisar el acta de levantamiento del cadáver e incluso las propias investigaciones hechas por el Ministerio de la Protección Social (fº1. 96 a 200), para colegir que el hotel había dotado al trabajador de herramientas apropiadas para realizar su labor y de un equipo de radio que el operario se abstuvo de utilizar, pese a ser un electricista experimentado (ºf1 .47 ), y por ende, conocer que la labor encomendada era riesgosa y que requería del acompañamiento de un segundo operario. Afirma que el mismo Tribunal admitió que el trabajador accidentado había recibido los elementos de protección, solo que consideró que eran insuficientes y que no los sabía usar, inferencia que resulta errónea y que pone en evidencia la errada valoración de las pruebas. Asegura que, con lo afirmado por los demandantes en sus declaraciones de parte, se derrumba tal consideración del sentenciador, pues en ellas confesaron que la profesión del causante era la de técnico electricista y que realizó (º f 2.86 «un curso electrónico» y 287). Si el Colegiado hubiese tenido en cuenta estas declaraciones habría concluido que el trabajador fallecido sí contaba con los conocimientos y experiencia necesarios para operar el equipo asignado por el demandado. Señala que en la hipótesis de que el accionado no le hubiese proporcionado las herramientas y medios de protección requeridos para salvaguardar su integridad, el trabajador tenía la carga ineludible de cuidarse a sí mismo,
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Radicación n. º 63388 pues conocía el riesgo de la labor. Estas evidencias permiten colegir que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y no del Hotel, el cual le brindó los instrumentos necesarios para ejercer la labor y verificó que tuviese los conocimientos para desempeñar la actividad encomendada. De esta forma, las pruebas denunciadas permiten establecer que el causante estaba entrenado para saber que no podía desarrollar su labor sin reportar el comienzo de la misma a un compañero o al jefe inmediato mediante el equipo de comunicación suministrado, y que debía utilizar guantes de seguridad, los cuales estaban en su bolsillo al momento del siniestro. Agrega que los errores fácticos endilgados al Tribunal, también se evidencian a través de las pruebas denunciadas como no valoradas, pues de ellas se deriva la diligencia de la empleadora en materia de seguridad industrial y por ende, que ésta fue ajena al accidente en que murió Yoanis Rafael Díaz Costa. La demandada siempre ha cumplido las normas en materia de seguridad industrial y las medidas para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador, y fue éste quien ignoró los protocolos de seguridad pese a estar entrenado y tener experiencia en la labor, por lo que se presentó culpa exclusiva de la víctima. Aclara que, en subsidio de este argumento, de be tenerse en cuenta que de las mismas pruebas denunciadas se puede colegir que el siniestro se produjo por circunstancias insuperables y/ o fortuitas y ajenas a una presunta negligencia de la empleadora. 17
SCLAJP1T0V- .DO Radicación n. º 63388 Finalmente explica que de las declaraciones de las testigos Jessica Mac Master, Nohora Cruz y Laura Taylor, se deriva que el Hotel siempre actuó de manera diligente, atendió las previsiones legales en materia de seguridad industrial y ejecutó políticas de prevención de nesgas a través del Comité Paritario de Salud, por lo que debe concluirse que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador o en subsidio, por circunstancias imprevistas. VI.IR ÉPLCIA La parte actora presenta oposición conjunta a los dos cargos, e indica que, de las pruebas analizadas por el Tribunal, y en especial, de las investigaciones realizadas por la ARL Colpatria y el Ministerio de la Protección Social, entidad que sancionó al demandado por incumplir normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, quedó en evidencia la culpa del Hotel en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que se acreditara la culpa exclusiva de la víctima. Agrega que la recurrente se equivoca al afirmar que los «catoasd miniasttirvnoos e»s tán en firme, pues, aunque fueron impugnados judicialmente, la demanda no prosperó, dado que mediante auto del 26 de enero del 2011 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena decretó el desistimiento del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal el
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Radicación n. 63388 º 30 de marzo de 2012.
VIICIO.N SIRADCEIONES
En la decisión impugnada, el Tribunal encontró acreditada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por Yoanis Rafael Díaz Acosta el 17 de septiembre de 2004, el cual le ocasionó la muerte. Para ello, concluyó que, a pesar de tener algunos elementos d
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