CSJ - SL3214-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3214-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3214-2020 Radicación n.º 67585 Acta 032 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO LOZANO CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra NARANJA CINE Y TELEVISIÓN
SAS y JAIRO ANDRÉS PIQUERAS MEZA.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Lozano Cerón llamó a juicio a Naranja Cine y Televisión SAS y a Jairo Andrés Piqueras Meza, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo a
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Radicación n.° 67585 término fijo inferior a un año desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, que durante su ejecución se causaron a su favor comisiones del 10% de los proyectos desarrollados en la Dirección Creativa; y, que los pagos denominados «concepto de creación productiva» constituyen salario. En consecuencia, que se les condenara al pago de las cesantías; los intereses sobre las mismas con su sanción por no pago oportuno; las primas de servicios; las vacaciones; los viáticos causados; el 10% por concepto de comisiones de los
contratos que fueron adjudicados durante la relación laboral; los aportes en pensiones; las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad Naranja Cine y Televisión SAS es una compañía dedicada a la producción y postproducción de comerciales, cuñas de radio y todo tipo de piezas comunicacionales; que aquella por la prestación de servicios cobraba a sus clientes un cargo fijo mensual o una suma global por proyecto, según se tratara; que se vinculó con la demandada el 19 de diciembre de 2011, desempeñándose como director creativo, realizando actividades como la formulación e implementación de estrategias para captación de grandes cuentas, y que sus funciones consistían en el diseño y articulación de campañas, proyectos, y en general, de instrumentos de comunicación, con el fin de generar ingresos
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Radicación n.° 67585 para la empresa; que durante su vinculación laboral recibía órdenes, instrucciones, memorandos y correos electrónicos de Jairo Andrés Piqueras Meza, y demás socios directivos de la compañía; que conseguía las personas que conformaban su grupo de trabajo, quienes se vinculaban con la demandada, quien les pagaba su remuneración conforme a la cláusula 11 del contrato; que como contraprestación por sus servicios recibió la suma de $4.500.000 mensuales, más las comisiones del 10% sobre los contratos que se le adjudicaron durante la vinculación laboral, de acuerdo al
parágrafo de la cláusula cuarta, con las empresas Pepsico, Ferrero, La Polar, Grunenthal, Codensa, BBVA, Fuerza Aérea Colombiana, Grunenthal Panamá, CAT, Sab Miller y Nutella - Hanuta; que en desarrollo del contrato se desplazó a otras ciudades, como Barranquilla; que nunca le abonaron los gastos provenientes de viáticos, traslados y gastos con ocasión de los desplazamientos fuera de la ciudad, durante la vinculación laboral. Expresó que recibía pagos denominados «concepto de producción creativa», frente a los cuales no se acordó exclusión salarial; que no se le canceló el 10% por concepto de comisiones de los contratos que fueron adjudicados durante la vinculación laboral conforme a la cláusula cuarta, respecto del celebrado con la Fuerza Aérea Colombiana, según la respuesta al derecho de petición en relación con el contrato COFAC-GRUACO-2012 y el listado de órdenes de compra de producción; que el contrato suscrito por la sociedad demandada para «Reingeniería y CMR» del cliente Productos Ramo SA, fue por valor de $1.200.000.000,
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Radicación n.° 67585 recibiendo en el mes de septiembre de 2012, como anticipo, la suma de $600.000.000; que en el proyecto Reparil del cliente Grunenthal Pharm SA, aquella cobró la suma de $100.000.000; que en el contrato COFAC-GRUACO-2012 firmado con las Fuerzas Militares de Colombia Fuerza Aérea, la empresa cobró la suma de $357.199.821; que conforme al
listado de órdenes y compras, la empresa realizó y formó proyectos que luego de ser contabilizados sumaron el valor de «$141.605.000»; que el 14 de septiembre de 2012 la empresa le dio por terminado el contrato, enunciando como causal el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda del mismo; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Naranja Cine y Televisión SAS y Jairo Andrés Piqueras Meza al dar respuesta conjuntamente a la demanda se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos señalaron que Naranja Cine y Televisión SAS presta los servicios como agencia publicitaria de acuerdo a las necesidades puntuales de los clientes, dentro de ese proceso se formula una solución publicitaria mediante la presentación de proyecto a los mismos, quienes pueden aprobar o no, la idea comercial y publicitaria; que el contrato suscrito con el señor Lozano Cerón fue de prestación de servicios, y no de naturaleza laboral, en virtud del cual se estipularon obligaciones, las cuales incumplió en su totalidad, generando la terminación anticipada del mismo; que se fijó un valor mensual por honorarios de $4.500.000, los cuales se le cancelaban por el desarrollo de las ideas
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Radicación n.° 67585 publicitarias y proyectos comerciales que los diferentes clientes encomendaban a la sociedad; que así mismo, le reconocería unos honorarios adicionales con el ánimo de estimular su buena gestión, la cual nunca continuó realizando, teniendo en cuenta el objeto y las obligaciones
para las cuales se le contrató. Manifestaron que durante el tiempo en que el demandante fungió como director creativo, nunca trajo un cliente a la empresa, ni cerró negociación alguna que garantizara la firma de un contrato a su favor; que en cuanto a los supuestos contratos adjudicados por los clientes Pepsico, Ferrero, La Polar, Grunenthal, Codensa, BBVA, Fuerza Aérea Colombiana, Grunenthal Panamá, Cat, Sab Miller y Nutella - Hanuta, no es cierto que la empresa firmara o suscribiera contrato alguno con estas sociedades; que adicionalmente en el parágrafo cuarto del contrato de prestación de servicios celebrado, se condicionaba el reconocimiento y pago de dichos honorarios, en el sentido de que por el recaudo de ventas realizadas a clientes actuales o nuevos del contratante, se le cancelaría un valor equivalente al 10% de la utilidad neta total, que dejara el contrato efectivamente suscrito, descontando los costos directos, indirectos e impuestos, siempre y cuando el margen final superara el 25% para los proyectos en que el contratista desarrollara la dirección creativa, y por recaudo de comisiones por volumen a proveedores respecto del cual se desarrollara la dirección creativa por parte del contratista, no obstante, esos presupuestos no se cumplieron, aquel solamente realizó propuestas comerciales y/o publicitarias
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Radicación n.° 67585 que en su totalidad no fueron aprobadas por los diferentes clientes. No formularon excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que entre el demandante y Naranja Cine y Televisión SAS existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012, en consecuencia, condenó a la última a pagarle cesantías, intereses a ellas con su sanción por no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por despido injusto, y reembolso de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, la indexación de la sumas objeto de condena, y las costas.
Igualmente absolvió a Jairo Andrés Piqueres Meza de las pretensiones formuladas en su contra.
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Radicación n.° 67585 Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si entre el señor Lozano Cerón y Naranja Cine y Televisión SAS existió un vínculo de índole laboral o no. Soportó su decisión en los arts. 23 y 24 del CST, que consagran los elementos que configuran el contrato laboral, y la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de dicha naturaleza.
Luego se adentró en el material probatorio que reposa en el proceso, partiendo del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada; las declaraciones de Carolina Suárez Ramos y César Bladimir Torres; y, la prueba documental arrimada, concluyendo, que el demandante prestó sus servicios de manera personal para la sociedad demandada, recibiendo como contraprestación una remuneración mensual de $4.500.000 más comisiones, sin que aquella hubiera desvirtuado la presunción consagrada en el art. 24 del CST, en el sentido de que no se trató de un contrato de trabajo, ya que las pruebas reseñadas, contrario a desvirtuar aquella, conducen a reiterar que esos servicios fueron ejecutados bajo subordinación, y no en forma autónoma e independiente en el desarrollo de sus funciones, que es lo propio de los contratos de prestación de servicios. Tuvo entonces por sentado, que durante la ejecución del contrato concurrieron los elementos esenciales del de naturaleza laboral, independientemente del nombre que se le dio, por lo que debía darse aplicación al principio de primacía
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Radicación n.° 67585 de la realidad sobre las formas, previsto en el art. 53 de la Constitución Política. Coligió que el demandante y la sociedad demandada estuvieron unidos por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de diciembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012. En cuanto al salario devengando, dijo que éste correspondía a la suma de $4.500.000 mensual; y respecto al tema de las comisiones del 10% del valor de los proyectos
desarrollados en la dirección creativa, luego de transcribir la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, precisó que las comisiones a que tenía derecho el demandante por las ventas efectuadas estaban supeditadas a que las utilidades de las mismas superaran el 25%, y las comisiones por recaudo, al «recaudo de las mismas»; y una vez se adentró en la valoración probatoria, expresó: Conforme a lo anterior procede la sala a analizar el acervo probatorio que reposa en el paginario en lo que respecta a los contratos sobre los cuales reclama comisiones el actor, esto es: Productos Ramo S.A., Pepsico, Ferrero Ladm, La Polar, Grümental (sic) Pharma S.A., Codensa, BBVA, Fuerza Aerea (sic) Colombiana, Productos Ramo S.A., Pepsico, Ferrero Ladm, La Polar, Grümental (sic) Pharma Panamá, Centro de Alta Tecnología; Sap (sic) Miller. Evidenciando que solo existen documentos relacionados con los dineros recaudados y los gastos que se efectuaron dentro de los proyectos de los clientes Fuerza Aérea Colombiana (fls. 708 a 736), Grümethal (sic) (fls. 737 a 455 (sic)) y Productos Ramo (fs. 757 a 784); destacándose que tal como lo adujo el a quo de las documentales arrimadas se logra constatar que en el caso de la Fuerza Aérea Colombiana recibieron un pago por valor de $317.273.503 (fl. 709) pero los gastos de la campaña publicitaria ascendieron a $277.859.773, lo que de suyo implica que las utilidades fueron de $39.413.730
y por tanto al no ser el margen superior al 25% no hay lugar al pago de la comisión; en el caso de Grümenthal (sic) los ingresos
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Radicación n.° 67585 fueron de $84.680.000 y los gastos fueron por $79.241.180 lo que arroja una diferencia de $5.438820 (sic) (fl. 737) esto es un margen inferior al 25%; y finalmente, en el caso de Ramo se tiene que la demandada recibió $28.240.200 (fl. 757) pero los gastos ascienden a $23.918.569 (fls. 760 y 763) dando una utilidad de $4.321.631, esto es inferior al 25%. Bajo tales presupuestos es palmario que conforme a lo acordado entre las partes no hay lugar a las comisiones reclamadas, sin que de otra parte, se hubiere demostró (sic) recaudo de comisiones por volumen de proveedores de la compañía demandada, recabando en que era el demandante a quien le correspondía acreditar que realmente existía la deuda (art. 177 del CPC). Luego pasó a analizar las acreencias laborales solicitadas por el demandante, arribando a la conclusión de que se le adeudaban las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto, y el reembolso por los aportes realizados en salud y pensiones. En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, que encuentra sustento en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50
de 1990, expresó que al igual que la moratoria, no procede de manera automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para tal incumplimiento, y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma. Al respecto transcribió apartes de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 16 jul. 1979, y concluyó que acorde con ello, encuentra que la demandada siempre actuó de buena fe, pues obró con apego al tipo de contrato que había suscrito con el
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Radicación n.° 67585 demandante, pues si bien se demostró durante el curso del proceso que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, la verdad es que aquellas firmaron un contrato de prestación de servicios (f.° 32 a 36), y fue en razón del mismo que la sociedad demandada omitió consignar las cesantías, dado que en este tipo de contratación no existe tal obligación. Precisó que, al haber obrado la demandada de buena fe, resulta improcedente la condena al pago de esta sanción. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, igualmente advirtió que no es de aplicación automática, y en lo referente se remitió a lo expuesto en relación con la sanción por la no consignación de las cesantías.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] condene a la sociedad demandada a pagar en forma completa a la parte actora las prestaciones sociales dejadas de cancelar, los salarios dejados de pagar por la parte demandada, la indemnización por terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario del demandante y la cláusula especial pactada entre las partes. La indemnización moratoria por no consignar las cesantías al fondo de cesantías,
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Radicación n.° 67585 así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato de trabajo. De la misma manera para que profiera condena por pagos al sistema de seguridad social a cargo de la parte demandada y para que la parte demandada sea condena en costas. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica; de los cuales serán estudiados en conjunto los dos primeros, dado que comparten similar objetivo y argumentación; y los otros dos, por unidad de motivación en su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
En su desarrollo señaló que el Tribunal pese a referirse a la norma citada, le dio una intelección y alcance que no corresponde, contrariando sus efectos, ya que en parte alguna se puede entender que requiera buena o mala fe del empleador; aquella no alude a ninguna actuación subjetiva
del mismo. Afirmó que lo que prevé la norma, es que si el empleador no cumple en el plazo otorgado, deberá pagar a título de sanción el valor de un día de salario por cada de mora, de suerte que se reitera, no contempla ninguna circunstancia de orden subjetivo en el empleador que pueda tomarse como referencia para que se cause su pago.
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Radicación n.° 67585 Expuso que si bien, como lo manifestó el juez de la alzada, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sanción no opera automáticamente, también lo es que la misma corporación ha entendido que «sólo a manera de excepción admite la jurisprudencia que el patrono asistido de buena fe, la cual debe demostrar plenamente, sea exonerado de la indemnización […]», es decir, que no es la regla general, se exige que se demuestre la buena fe, que quien pretenda quedar exonerado de aquella, tiene la obligación de demostrar que en realidad existió una verdadera causa para que no pudiera cumplir con su obligación. Estimó como no adecuada ni acertada la interpretación realizada por el juez plural, según la cual, el simple hecho de firmar un contrato de prestación de servicios exonera al verdadero empleador de pagar la sanción señalada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues ello sería tanto como permitir a cuanto empleador existe, que de manera temeraria y actuando de mala fe, celebre un contrato de tal naturaleza, y de esa manera quede exonerado de pagar prestaciones sociales, teniendo la seguridad de que si alguno de sus
trabajadores lo demanda, quedará exonerado de las sanciones impuestas por la ley, por el simple hecho de haber firmado un contrato de tal naturaleza. Sostuvo que es hora de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclare y unifique la jurisprudencia, dejando únicamente por vía excepcional la exoneración de la citada indemnización, y no, como regla general, pues ello sería abrir la puerta para interpretaciones
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Radicación n.° 67585 subjetivas y permitir que quien desee evadir sus obligaciones laborales, tenga patente para ello por el simple hecho de firmar un contrato de prestación de servicios. Destacó que eso no es lo que indica la norma, ni tampoco fue ese su espíritu, lo que busca es que los empleadores, sea cual fuere su denominación contractual, y el nombre del contrato, si se encuentran reunidos los elementos esenciales consagrados en el art. 23 del CST, que configuran el contrato de trabajo, cumplan con sus obligaciones legales, so pena de incurrir en la sanción prevista entre otras, en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Expresó que cualquier otra interpretación resulta equivocada, y por tanto, contraria a la ley y a la competencia de los jueces, quienes no pueden so pretexto de interpretar una norma, cambiar su sentido o incluir elementos que aquella no consagra, tales como la buena fe o el comportamiento del empleador, o cualquiera otra de carácter subjetivo, con el fin de exonerar al empleador incumplido, y con el despropósito de cambiar una norma jurídica que no
requiere ninguna interpretación por ser totalmente clara. Agregó que no es lícito al juzgador añadir elementos a las normas jurídicas bajo el argumento equivocado de «interpretar», menos aun cuando su tenor es absolutamente claro; si aquella no incluyó elementos para exonerar al empleador de la sanción, no puede hacerlo el juez, pues este no es legislador.
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Radicación n.° 67585 En su sentir, el correcto entendimiento de la jurisprudencia de la Corte, debe ser aquel según el cual, por vía excepcional y acudiendo a la equidad, en algún determinado caso pueda ser exonerado el empleador de la sanción impuesta, como por ejemplo, si no pudo pagar por alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, pero jamás por el hecho de haber firmado un contrato de prestación de servicios, y menos aun cuando su comportamiento contractual inequívocamente estaba dirigido a un trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST.
En su demostración luego de transcribir la norma, expresó que ésta se refiere a la terminación del contrato, es decir, que cuando aquel ya ha finalizado por cualquier causa, el empleador debe pagar las prestaciones sociales y los salarios que tenga pendientes, so pena de tener que cancelar indemnización al trabajador por su incumplimiento. Expuso que el Tribunal en su decisión puso de presente la intención del legislador de proteger los derechos sociales de los trabajadores, y después de manera inexplicable, volvió a la interpretación errónea del art. 65 del CST, al indicar que
ésta no es de aplicación inmediata, dando un alcance a la norma que en ninguna parte se puede apreciar, ya que de
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Radicación n.° 67585 ninguna manera el legislador así lo plasmó en ella. Precisó que el tenor de la norma en cuanto a la aplicación de dicha indemnización, no admite ninguna interpretación; es diáfano su contenido, y el hecho de no pagar prestaciones por tratarse de derechos sociales para el trabajador, supone un perjuicio que debe ser indemnizado, con un día de salario por cada día de mora en el pago. Afirmó que no es admisible que el juzgador so pretexto de interpretar una norma que además no la requiere, añada elementos que no consagra la misma, para exonerar de la indemnización a quien le parezca; despropósito jurídico que no puede continuar. Coligió que, de no haber incurrido el fallador de segundo grado en dicha violación, el curso de la sentencia hubiera sido sustancialmente distinto a favor de sus intereses, prosperando sus pretensiones, y ordenando a la demandada pagar la indemnización correspondiente a la terminación del contrato, y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta que presentó el libelo introductorio dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato.
VIII. RÉPLICA Naranja Cine y Televisión SAS y Jairo Andrés Piqueras Meza aseguraron respecto de los dos cargos, que cuando se trata de relación laboral, tienen plena aplicabilidad el
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Radicación n.° 67585 numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 65 del
CST, no así cuando se trata de contratos de prestación de servicios, como en el presente caso.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda elegida para desarrollar los cargos, la Corte parte de los siguientes supuestos de hecho no cuestionados en esta sede: (i) que entre Carlos Mario Lozano Cerón y Naranja Cine y Televisión SAS existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 2011 y el 14 de septiembre de 2012; (ii) que el señor Lozano Cerón desempeñaba el cargo de director creativo; (iii) que como contraprestación devengaba un salario fijo de $4.500.000, mas comisiones del 10% por cada proyecto que desarrollaba, las cuales se generaban cuando hubieran utilidades superiores al 25% del contrato; (iv) que durante la vinculación laboral no se le consignaron las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y, (v) que a la terminación del contrato de trabajo se le adeudaban las prestaciones sociales.
Los dos cargos abordados en conjunto se centran en determinar, como problema jurídico, si el Tribunal erró en la interpretación dada a los arts. 65 del CST y al num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, respectivamente, ya que en sentir del recurrente, aquellas normas no exigen ninguna actuación subjetiva del empleador, además en caso de considerarse,
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Radicación n.° 67585 solo deben desestimarse excepcionalmente cuando aquel
acredite haber obrado de buena fe. El ad quem absolvió de tales pedimentos, bajo la consideración de que ambas sanciones no son de aplicación automática, sino que solo proceden en caso de haber actuado el empleador de mala fe, lo que en su sentir, no tuvo lugar en el presente evento. En forma preliminar debe decirse que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción denunciada, ya que acogió el criterio reiterado de esta corte acerca de la naturaleza inexorable de las sanciones moratorias referidas y si las normas que las contienen, consagran una especie de presunción de mala fe, conforme al cual ha reiterado, que la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no surge del solo incumplimiento del empleador en la solución de sus obligaciones laborales, es decir, que no es automática, de suerte que para definir su procedencia, en cada caso, el juez debe examinar si en la conducta omisiva, incidieron razones atendibles que generaron la convicción de que no debía pagar las obligaciones laborales. Así quedó expuesto en la sentencia CSJ SL 403-2014, en la que se reiteró lo afirmado en decisiones CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414: Distinto es que, como lo ha sostenido de vieja data la jurisprudencia, de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, al igual que para la prevista en el artículo 65 del CST,
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Radicación n.° 67585 que previamente a resolver sobre la procedencia de esta, el juzgador debe examinar si el comportamiento del empleador incumplido estuvo guiado por la buena fe; pues en el evento de estar acreditado que el empleador no ha realizado el pago correspondiente por estar seriamente convencido de que no debía nada por concepto de las cesantías (o salarios o prestaciones sociales, según el caso) sí habría justificación para eximirle de la sanción en comento. Sirve rememorar, en favor de dar más claridad a lo acabado de decir, lo asentado por esta Sala de cara al presupuesto de la buena fe como eximente de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST: “Es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y constante que los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena juez (sic). Para el efecto, cabe rememorar lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2009, radicado 35414: ‘… en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de
presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Para tal efecto, en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo: ‘(....) Ahora bien, aun entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa
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Radicación n.° 67585 demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a
la norma acusada. Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467…’.” Por su parte, en la sentencia CSJ SL16572-2016 expresó: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra. De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad
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