🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3214-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3214-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3214-2021 Radicación n.° 85095 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR JOSÉ GUIZA PARRA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Edgar José Guiza Parra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 6 de enero de 2007. Solicitó el pago de los reajustes, intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls.1-10).Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

2 En respaldo de sus aspiraciones, relató que prestó servicios al extinto Banco Cafetero – Bancafé-, entre el 16 de noviembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997, esto es durante 22 años, 8 meses y 15 días. Expuso que la entidad financiera era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital estatal superior al 90%, de suerte que sus servidores eran

Expuso que la entidad financiera era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital estatal superior al 90%, de suerte que sus servidores eran considerados trabajadores oficiales y que, a partir del 25 de noviembre de 1994, se «privatizó». Que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2007, por manera que tiene derecho a la pensión solicitada, en tanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la petición que elevó el 4 de marzo de 2010, al Instituto de Seguros Sociales, fue negada por Resolución 021554 de 24 de junio de 2011. Informó que la entidad demandada, mediante acto administrativo GNR 104589 de 21 de mayo de 2013, le reconoció, a partir del 6 de enero de 2012, una pensión de vejez, en cuantía de $3.778.705, por acreditar 60 años de edad y 1368 semanas cotizadas. Acotó que Colpensiones inadvirtió que la situación jurídica de los trabajadores de Bancafé mutó a partir del 25 de noviembre de 1994, cuando registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la escritura pública 6169 que modificó los estatutos de la entidad. Que a partir de ese momento, pasó a ser trabajador particular.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

3 Remembró que el 20 de noviembre de 2014, solicitó

momento, pasó a ser trabajador particular.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

3 Remembró que el 20 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente a la llamada a juicio el reconocimiento de la pensión de jubilación; que en Resolución GNR 106716 de 14 de abril de 2015, se reliquidó la prestación en $3.781.534 y que, a través de las Resoluciones GNR 356351 del 11 de noviembre de 2015 y VPV 7577 del 15 de febrero de 2016, se confirmó la de 14 de abril de 2015. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago; « no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y buena fe (fls. 86-91). Aceptó lo decidido en las resoluciones referidas por el accionante y aseguró que no cumple las exigencias legales para acceder a la pensión que reclama.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 31 de julio de 2018, resolvió absolver a la demandada. No impuso costas (fl. 102 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo.

a la demandada. No impuso costas (fl. 102 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo.

No impuso costas (fl. 111 Cd). Como problema jurídico, se propuso verificar si EdgarRadicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

4 José Guiza Parra tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Banco Cafetero. Memoró que esta Sala inveteradamente ha sostenido que no «es posible reconocer la calidad de trabajador oficial en el interregno en que el Banco Cafetero fue una entidad privada, esto es, desde el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y 28 de septiembre de 1999» , entre otras, en las sentencias CSJ SL,15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 2 may. 2012, rad.42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. Precisó que conforme a lo adoctrinado también por el Consejo de Estado, a partir del 5 de julio de 1994, Bancafé adquirió la condición de sociedad de economía mixta, por lo que no resulta posible «considerar una fecha diferente». Transcribió extractos de la sentencia CE SS, 21 ago. 2008, rad. 11001-03-25-000-2006-00086-01. Recalcó que la jurisprudencia de esta Corte, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son

rad. 11001-03-25-000-2006-00086-01. Recalcó que la jurisprudencia de esta Corte, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son unánimes en sostener que a partir del 5 de julio de 1994, los trabajadores de la mentada entidad financiera adquirieron la calidad de trabajadores particulares. Indicó que el artículo 112 del Código de Comercio, no puede aplicarse al caso bajo examen, toda vez que de la Escritura Pública, no se colige que la sociedad hubiese estado registrada ante la Cámara de Comercio. En lo que atañe al artículo 158 de ese mismo estatuto, anotó que laRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de trabajador oficial está definida en la ley y « no en la inscripción de la reforma de los estatutos de la entidad », toda vez que es el legislador quien define «en qué entidades se aplica dicha calidad a sus servidores» , tal cual lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1334-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, replicados en tiempo. Dado que se sirven de

para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, replicados en tiempo. Dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, en concordancia con el 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

6 Estima que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado que el 4 de julio de 1994, el Banco Cafetero dejó de ser una entidad oficial y pasó a ser privada, siendo que tal modificación acaeció el 25 de noviembre del mismo año, cuando se registró «(…) la escritura pública 6169 de 18 de noviembre de 1994, de la Notaria 31 del Circuito de Bogotá en la Cámara de Comercio (…), como lo exigen las solemnidades denominadas “ad substantiam actus”» Endilga errónea valoración del certificado de existencia y representación del extinto Banco Cafetero y de la Escritura Pública 6169 de 1994 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C. Sostiene que la oponibilidad a terceros del mentado

Escritura Pública 6169 de 1994 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C. Sostiene que la oponibilidad a terceros del mentado instrumento, estaba supeditada a su protocolización ante la Cámara de Comercio, en los términos del artículo 112 del Código de Comercio, que reproduce. De esta suerte, afirma, la variación de la naturaleza del vínculo con sus trabajadores, solo se dio a partir del 25 de noviembre de 1994, cuando se produjo el registro de la escritura pública ante la Cámara de Comercio, conforme lo señalado en el artículo 158 del estatuto mercantil. En ese orden, asevera, Colpensiones y los juzgadores de instancia erraron al considerar que el Banco había cambiado su naturaleza jurídica a partir del 4 de julio de 1994, no obstante que la modificación se perfeccionó el 25 de noviembre de 1994, cuando se registró la Escritura Pública 6169 de 18 de noviembre de 1994, conforme laRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 7 preceptiva de los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio. Copia los 3 últimos y afirma que: […] no existe duda alguna, que (…) JOSÉ EDGAR GUIZA

PARRA, ex empleado del Banco Cafetero, es un tercero afectado con el negocio jurídico relacionado con el cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero (…), quien puede invocar a su favor la inoponibilidad del acto, como en efecto se hace en esta demanda, cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta la fecha del 25 de noviembre de 1994, como fecha de modificación de la naturaleza jurídica del banco cafetero, que corresponde a la fecha de registro de la escritura pública No 6169 del 18 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, la cual consta en el certificado de existencia y representación del Banco Cafetero que obra a folio 27 del cuaderno principal. Concluye que la demandada debió contabilizar el tiempo que laboró en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de septiembre de 1974 y el 2 de octubre de 1994, esto es 20 años, 1 mes y 1 día, y concederle la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que acreditó 55 años de edad y los 20 de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, por aplicación indebida, denuncia violación de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, en

concordancia con el 14, 16, 19, 20, 21, 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, 1 de la Ley 33 de 1985, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Declara que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, doctrina, jurisprudencia y principiosRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 8 generales del derecho, son criterios auxiliares que sirven al Juez para solucionar los conflictos jurídicos. Sin embargo, «nacen despojados de toda posibilidad de servir como fuentes directas de las providencias judiciales», en tanto se trata de medios que contribuyen a la labor interpretativa del operador judicial, pero no pueden erigirse como eje principal de la función. Estima que el juzgador plural aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1986, por cuanto omitió considerar la existencia de los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, así como el 8 de la Ley 153 de 1987, que imponen que las modificaciones al contrato de sociedad, adquieren validez a partir del registro de la escritura pública, en tanto «normas que imponen o establecen requisitos o formalidades denominadas “ad substantiam actus”». Reproduce los preceptos 112 y 158 del estatuto comercial. Asevera que el Tribunal erró al colegir que la modificación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero

substantiam actus”». Reproduce los preceptos 112 y 158 del estatuto comercial. Asevera que el Tribunal erró al colegir que la modificación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero aconteció el 4 de julio de 1994, al acatar el precedente judicial de esta Corporación, toda vez que las normas del Código de Comercio enlistadas en la proposición jurídica, preceptúan claramente que la sanción de inoponibilidad por «omitir la fecha de registro de la escritura de modificación del contrato social», opera en favor de todas las personas que no formaron parte del negocio mercantil, lo cual implica la preservación de sus condiciones contractuales. Menciona la sentencia CSJ SC9184-2017.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

9 Advierte que, en consecuencia, los trabajadores de la entidad financiera que estaban vinculados al 4 de julio de 1994, no perdieron la calidad de trabajadores oficiales, hasta tanto se produjo el registro de la Escritura Pública contentiva de la reforma estatutaria. Manifiesta estar de acuerdo con que la ley es la que califica a los servidores públicos, y que no sostiene lo contrario. Para finalizar, aduce que el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en tanto desatendió lo dispuesto en los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, 1 de la Ley 33 de

aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en tanto desatendió lo dispuesto en los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, 1 de la Ley 33 de 1985 y 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que no hay lugar a conceder la pensión de jubilación bajo el amparo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues no reúne sus exigencias.

Asevera que no puede sumarse el tiempo laborado entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 pues, conforme lo tiene definido esta Sala, desde el 5 de julio de 1994, la institución financiera dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado. Por ello, las personas vinculadas a la entidad quedaron sometidas al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

10

IX. CONSIDERACIONES Está fuera de discusión que el accionante nació el 6 de enero de 1952 y trabajó para el Banco Cafetero entre el 16 de noviembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997 (fls.23-24); igualmente, que mediante Resolución GNR 104589 del 21 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2012, en cuantía de

de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2012, en cuantía de $3.778.705 (fls.30-35); tampoco que, a través del acto administrativo GNR 106716 del 14 de abril de 2015, la accionada fijó el valor de la prestación en $3.781.534 (fls.51-54). La censura asegura que el colegiado de instancia incurrió en error de derecho, al estimar que la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad financiera, de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter oficial a sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, se perfeccionó el 4 de julio de 1994, que no el 25 de noviembre de esa misma anualidad, cuando se registró la Escritura Pública 6169 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como «lo exigen las solemnidades denominadas “ad substantiam actus”. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo grado erró al estimar que el promotor del juicio no acreditó las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de

la pensión de jubilación, en tanto consideró que entre el 5Radicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 11 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no tuvo la calidad de trabajador oficial, debido a que el Banco Cafetero pasó a ser una entidad de naturaleza privada Sabido es que el primer inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, consagra que en el recurso extraordinario de casación, únicamente hay lugar a error de derecho, cuando se da por probado un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley, por «exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo». El cuestionamiento del impugnante ya ha sido objeto de definición por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, de desde ningún punto de vista, es admisible considera que la escritura pública, ni el registro mercantil, son requerimientos de existencia, validez o eficacia, sino que cumplen la función de publicidad, en aras de ser oponibles a terceros. En sentencia CSJ SL469-2013, se discurrió: A pesar de lo anotado, más que suficiente para desestimar el cargo, por ser del resorte del recurrente derruir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia cuya casación reclama, cabe observar que la controversia que en verdad éste entraña, como atinadamente también lo resalta la réplica, no es de

uno de los argumentos de la sentencia cuya casación reclama, cabe observar que la controversia que en verdad éste entraña, como atinadamente también lo resalta la réplica, no es de estirpe probatoria en el escenario de los llamados ‘errores de derecho’, sino de naturaleza jurídica, dado que, como se dice en numeral 1º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigirRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 12 ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, y en modo alguno es dable predicar que tanto la escritura pública societaria como el registro mercantil constituyan exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, cuando quiera que apenas lo son de su oponibilidad frente a terceros , tal y como al rompe se advierte de una simple lectura de las disposiciones del estatuto mercantil que anteceden a las citadas como violadas en el cargo, particularmente, de los artículos 98, 101 y 104, como también de las incluidas en la misma proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva

proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva escritura y no se registre en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, serán inoponibles a terceros , aunque se hubieren cumplido o ejecutado ciertos actos por parte de los socios, con lo cual, entiende la Sala, las dichas formas no están propiamente destinadas a calificar de existente, válido o eficaz el acto societario, en lo que sí sería atinado tener como ‘formas constitutivas’ del mismo, sino, cuestión bien distinta, a imponer ‘formas de publicidad’ para hacerle producir efectos frente a aquellos. En síntesis, no se incurre en error de derecho en la casación del trabajo cuando se da por probado el cambio de la composición accionaria de entes como el Banco demandado con medios de convicción distintos a la escritura pública de reforma societaria y el certificado mercantil de su registro (Subrayas fuera de texto). En lo que concierne al fondo de la acusación, es suficiente remembrar la postura de la Sala, que da cuenta de que desde el 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, Bancafé transformó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de carácter

de que desde el 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, Bancafé transformó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de carácter oficial, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener unRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 13 capital estatal inferior al 90%. Por tal razón, ha adoctrinado que las personas vinculadas como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estatus jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen de los trabajadores particulares. En providencia CSJ SL3440-2017, la Sala expresó: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el

presente asunto. En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y

Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempoRadicación n.° 85095 SCLAJPT-10 V.00 14 laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares (…). Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de

agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los <dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014 y SL 4255/2016 (Subrayas fuera de texto). Con apoyo en lo expuesto, no queda duda de que el Tribunal no desvió el sentido de las normas aplicadas, en relación con la calidad de los asalariados al servicio del Banco entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de

1999. Tampoco, cometió las distorsiones fácticas enrostradas pues, como profusamente se tiene definido,

Banco entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de

1999. Tampoco, cometió las distorsiones fácticas enrostradas pues, como profusamente se tiene definido, tales servidores dejaron de ser trabajadores oficiales, dado el cambio de naturaleza jurídica del empleador.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

15 De esta suerte, el actor fue trabajador oficial entre el 16 de noviembre de 1974 y el 4 de julio de 1994, para un total de 19 años, 4 meses y 12 días; es decir, no completó los 20 años de servicio oficial que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los desvaríos que le atribuye el censor. Los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió EDGAR

JOSÉ GUIZA PARRA contra la ADMINISTRADORA

CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió EDGAR

JOSÉ GUIZA PARRA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 85095

SCLAJPT-10 V.00

16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...