CSJ - SL3214-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3214-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3214-2022 Radicación n.° 87924 Acta 33 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por EDITORIAL LA PATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 26 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en su contra.
I. ANTECEDENTES Franklin Javier Valencia Márquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016 laboró al servicio de Editorial La Patria en el cargo de repartidor de correo con moto y cobrador de consignatarias; que en virtud de ello recibió el pago de viáticos semanales denominados «gastos para cobro de consignatarias» y trabajó horas extras.
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Radicación n.° 87924 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar la reliquidación de las «primas», cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras laboradas, teniendo en cuenta lo realmente devengado entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016, pues no se tuvieron en cuenta: i) cinco horas extras diurnas laboradas de lunes a viernes y ii) los viáticos denominados gastos para cobro de consignatarias, cancelados de manera habitual. Además, pidió la sanción moratoria por los pagos
realizados en los años 2007 a 2016 «y hasta que se produzca el pago, es decir, un día de salario por cada día de retardo, ya que los pagos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías consignados en el fondo, fueron realizados de forma parcial» contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 9620 horas extras equivalentes a cinco horas extras semanales entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016; los aportes para pensión con base en lo realmente devengado; las dotaciones de trabajo y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 1 de octubre de 1998 se vinculó a la empresa demandada mediante contrato a término fijo de cinco meses, el cual fue renovado a partir del 1 de marzo de 1999, y se «convirtió» en contrato a término indefinido y estuvo vigente hasta el 26 de septiembre de 2016. Inicialmente fue empleado de correo en moto en Manizales y desde el 1 de octubre de 2006 también prestó servicios como cobrador de consignatarias en los municipios de Caldas y algunos de Tolima y Risaralda, y «le
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Radicación n.° 87924 fue asignado el municipio de Chinchiná». Esta nueva labor le implicó desmejoras en sus condiciones laborales. Describió el horario de trabajo en cada uno de los municipios en que debió prestar el servicio y mencionó que la demandada le asignó un auxilio de circulación mensual; además, semanalmente le eran entregados $122.500 para
gastos para cobro de consignatarias, que era destinado para su alimentación y alojamiento, suma que se mantuvo fija y constante entre los años 2006 a 2016. Explicó que en los últimos 10 años de trabajo no le fueron reconocidas las cinco horas extras diurnas laboradas, a pesar de que reclamó su pago en diferentes oportunidades; además, entre octubre de 2006 y septiembre de 2016 sus prestaciones y demás acreencias laborales le fueron liquidadas con base en el salario mínimo sin tener en cuenta el tiempo suplementario ni lo pagado como gastos para cobro de consignatarias. El 26 de septiembre de 2016 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de esa misma fecha; sin embargo, en la liquidación final tampoco se incluyeron los conceptos antes referidos. Al dar respuesta a la demanda, Editorial La Patria S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los cargos desempeñados; el pago de un auxilio de circulación; el rubro cancelado por gastos para cobro de cosignatarias, pero aclaró que era destinado a «hotel
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Radicación n.° 87924 y alimentación»; el no pago de horas extras, porque indicó que no las causó; la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; y la no inclusión de horas extras y de los gastos para cobro de consignatarias en la liquidación de las acreencias laborales; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa dijo que el actor nunca laboró horas
extras y que los dineros que se entregaban por gastos para cobro de consignatarias no eran para enriquecer su patrimonio sino para que pudiese desarrollar a cabalidad sus funciones, pues estaba destinado a cubrir el hotel y la alimentación en sus traslados a los diferentes municipios donde debía trabajar. Aclaró que este pago se hacía mensualmente una vez verificadas las erogaciones generadas por dichos conceptos y que las partes habían pactado su carácter no salarial. Formuló las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe del demandante, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2019,
resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la TACHA formulada por la parte demandante, frente a los testigos traídos al despacho por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA y EDITORIAL LA PATRIA se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 26 de septiembre de 2016, a través del cual el demandante se desempeñó primero como correo de moto– repartidor y posteriormente como cobrador
consignatario. SEGUNDO (SIC): DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de “gastos consignataria” en vigencia de la relación laboral, es un elemento constitutivo de salario. TERCERO (SIC): SE CONDENA a EDITORIAL LA PATRIA a pagar al señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA las siguientes sumas de dinero, por diferencia en el pago de prestaciones sociales que deben ser reliquidadas: Cesantías $1.719.425 Vacaciones $ 111.745 Prima de servicios $1.039.085 Intereses cesantías $ 257.840
TOTAL $3.798.096
SEXTO: SE ORDENA a EDITORIAL LA PATRIA A trasladar a la administradora de fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante las diferencias pendientes por pago por concepto de salario reconocidos al trabajador, con los correspondientes intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 26 de septiembre de 2016, con fundamento en los siguientes salarios.
AÑO SALARIO MENSUAL
REAL 2013 $1.490.500 2014 $1.533.000 2015 $1.579.000 2016 $1.613.700
SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, a favor de la parte demandante en un 90%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en el gestor.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales conoció los recursos de apelación presentados por las partes y mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 resolvió: PRIMERO: MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANKLIN JAVIER VALENCIA MÁRQUEZ en contra de EDITORIAL LA PATRIA S.A., únicamente en lo concerniente al valor que la demandada debe pagar por reliquidación de las cesantías, que asciende a la suma de $5.571.726.
SEGUNDO: ADICIONA el ordinal sexto de la decisión de primera instancia, para extender la condena allí descrita al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre
de 2012, considerando los siguientes salarios: Año Salario real 2006 $990.000 2007 $1.025.000 2008 $1.220.000 2009 $1.276.000 2010 $1.304.000 2011 $1.336.000 2012 $1.385.000 Se aclara que este numeral permanecerá incólume en cuanto a la condena por las restantes anualidades y en la forma en que debe realizarse el pago de las diferencias.
TERCERO: ADICIONA la sentencia de primer grado, para CONDENAR a EDITORIAL LA PATRIA S.A. a pagar en favor del señor FRANKLIN JAVIER VALENCIA MARQUEZ, las siguientes acreencias: - A título de sanción moratoria la suma de $53.790 diarios
desde el 27 de septiembre de 2016 y hasta el 26 de septiembre de 2018; a partir del 27 de septiembre de 2018, la entidad demandada deberá pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y aportes a los que resultó condenada, los que se causarán hasta la fecha en que se acredite el pago.
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Radicación n.° 87924 - Como indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo la suma de $47.966.598,06.
CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la providencia impugnada.
QUINTO: CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a EDITORIAL LA PATRIA S.A. en favor del demandante.
Señaló que le correspondía determinar si las sumas percibidas por el trabajador bajo el concepto de gastos de consignatarias eran constitutivas de salario y, por tanto, si se debieron incluir en la liquidación de prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social. De ser así, verificaría si la condena impuesta en primera instancia debía extenderse hasta el año 2006 y si proceden las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Explicó que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, definido por el Convenio 95 de la OIT como la remuneración o ganancia, sea cual fuera su denominación o método de cálculo, fijada por acuerdo o por la ley y que se debe a un trabajador por el servicio que preste en virtud de un contrato laboral. De igual forma, el artículo
127 del CST determina que el salario es la remuneración ordinaria que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio. Aclaró que en este caso no se controvertía que al demandante le era entregada semanalmente la suma de $122.500 para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en los municipios a los que debía desplazarse
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Radicación n.° 87924 para prestar el servicio de repartidor de correo y cobrador de consignatarias; pues este hecho fue definido por la juez de primera instancia y no se cuestionó en la alzada, el cual se corrobora con la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte y con los testimonios de Sebastián Ospina Betancur, Julián Felipe Suárez Hurtado, Diana Clemencia Redondo Naranjo y Claudia Tobón Botero. Estimó que lo percibido por el demandante encajaba en la definición de viáticos, que, según la doctrina, es lo que recibe el trabajador en dinero o en especie para prestar el servicio fuera del sitio normal de trabajo. Para determinar si son constitutivos o no de salario, se debía tener en cuenta que el artículo 130 del CST distingue entre los viáticos permanentes y accidentales. Precisó que la diferencia radica en que los primeros tienen connotación salarial y por tanto hacen parte de los factores enunciados en el artículo 127 del CST, mientras que los segundos no tienen tal naturaleza. Además, resaltó que el referido artículo 130 aclara que solamente son salario aquellos viáticos que tienen por finalidad proporcionar manutención y alojamiento. También precisó que según el numeral tercero de esta
disposición, los viáticos accidentales son aquellos que se causan por un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente del empleador para que el trabajador labore fuera de su sitio ordinario de servicios, mientras que los permanentes surgen cuando se trata de una exigencia ordinaria o frecuente.
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Radicación n.° 87924 Manifestó que tal como se explicó en sentencia CC C081-1996, no son las partes ni los testigos quienes tienen la facultad de definir a su arbitrio si el suministro de viáticos es permanente o accidental, dado que su naturaleza está determinada por la realidad misma de la prestación del servicio y las particularidades del contrato de trabajo. Tal calificación debía efectuarse bajo dos criterios: el funcional relativo a la labor desempeñada, y el cuantitativo, esto es, la cantidad de veces que el trabajador recibe viáticos, pero sin que exista un número objetivo o estático de días viaticados que den lugar a la connotación habitual o permanente de esta parte de la remuneración. Encontró que, en este caso, la suma por viáticos era percibida semanalmente, dado que el actor debía desplazarse de manera habitual a diferentes municipios para prestar el servicio, lo cual hacía parte de sus funciones normales; por tanto, se daban los dos criterios, funcional y cuantitativo, para darles connotación salarial a los viáticos percibidos y destinados específicamente para alojamiento y alimentación. Consideró que el argumento de defensa de la demandada, relativo a que las sumas sufragadas por gastos para cobro consignatarias no eran salario porque tenían
como destino final el pago a un tercero proveedor del servicio de alimentación y hotel no era de recibo. Esto, dado que es precisamente por destinarse al pago de estos conceptos que los viáticos son factor salarial, sin que por ello se pueda afirmar que no ingresaron al patrimonio del trabajador. Lo
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Radicación n.° 87924 anterior lo sustentó en lo resuelto en decisión CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 39396 en la que se precisó que el hecho de que el empleador pague directamente el servicio a un tercero no significa que el trabajador no los hubiese devengado, pues era él quien consumía los servicios pagados; de ahí que sí ingresaron a su patrimonio porque no tenía que sufragar los gastos de manutención y alojamiento. Precisado lo anterior, abordó el recurso de alzada del actor. En primera medida, indicó que la reliquidación por inclusión de viáticos se causaba desde 2006, porque en la contestación de la demanda se admitió que a partir del 1 de octubre de ese año el accionante empezó a laborar como repartidor de correo y cobrador de consignatarias en los diferentes municipios y que para ello le entregaba $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias; pago que se hacía semanalmente entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de 2016 como lo admitió el representante legal en su interrogatorio de parte y se derivaba de la respuesta al hecho 21 de la demanda y del testimonio de Julián Felipe González Hurtado. A pesar de lo anterior, resaltó que la juez de primera
instancia declaró probada la excepción de prescripción de todos los créditos causados antes del 28 de junio de 2014, salvo las cesantías, aportes para pensión y «vacaciones»; decisión que no fue materia de apelación. Por tanto, no era procedente condenar por reajuste de primas, intereses a las cesantías y «vacaciones» por los años anteriores a los ya
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Radicación n.° 87924 ordenados por la a quo, pero sí por los aportes a pensión que son imprescriptibles y por las cesantías. Por esta razón ordenó adicionar la condena por reliquidación que se impuso en primer grado, al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, «agregando al IBC reportado en cada mensualidad, la suma de $490.0000 correspondiente a viáticos», y con base en ello definió el salario para cada anualidad, como se describe en la parte resolutiva. Resaltó que las indemnizaciones moratorias por falta de pago y por no consignación de cesantías, no son de aplicación automática, sino que proceden cuando la conducta del empleador no está revestida de buena fe, por lo que, si existen razones atendibles o que justifiquen su actuación, se exonera de la condena por este concepto. Dijo que no compartía los argumentos de la a quo quien señaló que la demandada tenía la convicción de que los pagos realizados al actor no eran salario porque no habían ingresado a su patrimonio. Esto, dado que se demostró que los dineros eran entregados directamente al trabajador y tenían como
finalidad garantizar su alojamiento y manutención en lugares diferentes a su sitio de trabajo. Por ende, concluyó que la justificación que se tuvo en cuenta por el a quo era reprochable, dado que desconocía la naturaleza jurídica de los viáticos y les otorgaba una interpretación que no se compadece con la ley. Siendo ello así, no había fundamento para inferir que la actuación de la
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Radicación n.° 87924 empleadora fue de buena fe, por lo que encontró procedente reconocer las mencionadas indemnizaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que, por el primer cargo, esta corporación case la sentencia impugnada «revocando en su integridad». Y solicita que, por el segundo, case parcialmente la decisión del colegiado y revoque el numeral tercero de su parte resolutiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 1 del artículo 130 del CST subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en consonancia con el 127 del CST subrogado por el artículo 14
de la Ley 50 de 1990, y por haber dejado de aplicar el artículo
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Radicación n.° 87924 128 del CST subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Refiere que el Tribunal se equivocó en el ejercicio hermenéutico de los artículos 127 y 130 numeral 1 del CST, en especial porque no tuvo en cuenta que este último está determinado por el parámetro general de contraprestación, previsto en el referido artículo 127 ibídem, esto es, el criterio para definir los pagos que constituyen salario. Aclara que, aunque el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, ello debió interpretarse a la luz del artículo 127 ibídem, el cual establece que es salario todo lo que el trabajador recibe como contraprestación directa del servicio. Además, ha debido tener en cuenta que el artículo 128 de la misma codificación prevé que no serán salario las sumas que se cancelan para desempeñar a cabalidad las funciones y no para su beneficio o enriquecer su patrimonio. Indica que la interpretación errónea de estas disposiciones legales implicó la construcción de un silogismo lógico incompleto, pues se concluyó que todo pago efectuado por el empleador que corresponda a un viático permanente es factor salarial. El correcto entendimiento de las normas acusadas adiciona dos elementos al silogismo jurídico a partir del cual se debe definir si este tipo de pagos constituye o no salario. Así, resalta que lo dispuesto por el legislador es que los viáticos permanentes solo constituyen salario en la
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Radicación n.° 87924 medida en que estén destinados a remunerar la labor del trabajador, esto es, que correspondan a una contraprestación directa del servicio, pero no los reconocidos para el correcto desempeño de la labor. Señala que los viáticos son aquellas sumas de dinero que el empleador reconoce para cubrir los gastos en que incurren los trabajadores para el cumplimiento de su labor fuera de la sede habitual. Además, refiere que el Tribunal incluyó un criterio cuantitativo, al precisar que se debía verificar la cantidad de veces que el trabajador viaticaba, pero, partiendo de su equivocado entendimiento de las normas, consideró que los pagos por gastos para el cobro de consignatarias entregados a terceros, en efecto, correspondían a viáticos permanentes. Manifiesta que el silogismo jurídico del ad quem fue el siguiente: premisa: el demandante recibió el pago de viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias. Premisa: el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario. Conclusión: los pagos por gastos para cobro de consignatarias son salario. Sin embargo, de una correcta intelección de las normas acusadas surge el siguiente silogismo: premisa: el demandante recibió el pago de viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias. Premisa: el artículo 130 del CST prevé que los viáticos permanentes constituyen salario. Premisa: El artículo 127 del CST establece que es salario todo lo que recibe el trabajador como
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Radicación n.° 87924 contraprestación directa del servicio. Premisa: El artículo 128 del CST contempla que no es salario lo que se paga para desempeñar a cabalidad las funciones y no para el beneficio del servidor o enriquecer su patrimonio. Conclusión: Los pagos por viáticos permanentes denominados gastos para cobro de consignatarias son salario siempre que hayan sido cancelados como contraprestación directa del servicio y no para el desempeño de las funciones. En esa medida, refiere que como el Tribunal concluyó que estos pagos estaban destinados a cubrir los gastos en que incurría el trabajador para ejercer su labor como repartidor de correo y cobro de consignatarias, no ha debido calificarlos como salariales.
VII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada concluyó que el pago semanal de $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias que el trabajador recibía para suplir los costos de alojamiento y alimentación en los diferentes municipios donde debía laborar correspondían a viáticos permanentes y, por ende, eran salario.
Lo anterior, como quiera que, en este caso se cumplían los factores funcional y cuantitativo para determinar esa calidad; el primero, porque la actividad de cobrador de consignatarias en varios municipios, en virtud de la cual recibía dicho pago, era parte de las labores normales y ordinarias del actor, y el segundo, porque tal actividad fue
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Radicación n.° 87924 habitual desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2016, y por ello, el pago siempre se hacía
semanalmente. Además, las sumas discutidas estaban destinadas específicamente a cubrir los gastos de alojamiento y alimentación del trabajador en el ejercicio de sus funciones. El censor considera que el colegiado interpretó erróneamente las normas denunciadas, pues afirma que los viáticos permanentes, como los cancelados al actor por concepto de gastos para cobro consignatarias, solo constituyen salario si se sufragan como contraprestación directa del servicio y no cuando se entregan para el cabal desempeño de las funciones y, por tanto, no ingresan al patrimonio del trabajador, aspecto que el juez plural no tuvo en cuenta. En esa medida, afirma que como en este caso, el juzgador definió que la finalidad de los gastos para cobro por consignatarias era cubrir los costos en que incurría el trabajador para el ejercicio de su labor de repartidor de correo y cobrador, no ha debido declarar su naturaleza salarial, pues no constituían una contraprestación directa del servicio. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de las normas denunciadas, al concluir que los pagos semanales por concepto de gastos para cobro de
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Radicación n.° 87924 consignatarias eran salario, por tratarse de viáticos permanentes destinados a alimentación y alojamiento. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia las conclusiones fácticas del ad quem relativas a que, entre el 1 de octubre de 2006 y el 26 de septiembre de
2016, el actor recibió un pago semanal de $122.500 por concepto de gastos para cobro de consignatarias, destinado a cubrir el alojamiento y alimentación en los diferentes municipios a los que debía desplazarse para ejercer sus funciones normales de cobrador de consignatarias y repartidor de correo. En relación con lo dispuesto en el artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, la Corte ha explicado que, si bien esta norma no define expresamente qué es lo que se considera como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial, sí señala que los accidentales son aquellos que se «dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente» y que por tanto en ningún caso constituyen salario. Bajo ese entendido, por vía de exclusión, se ha concluido que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otros sitios, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. Así, la jurisprudencia ha fijado unas pautas para determinar en qué eventos los viáticos son permanentes y
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Radicación n.° 87924 tienen incidencia salarial, partiendo como se dijo, por vía de exclusión, de la definición de viáticos accidentales que prevé la norma. Al respecto, se ha señalado que es necesario establecer la naturaleza de la labor desempeñada por el
trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la ley, para los accidentales, y, además, la periodicidad regular y cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156 (CSJ SL47712018). En relación con lo anterior, en decisión CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 31662, la Sala también dijo lo siguiente: Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el
cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. (subraya fuera del texto original) En esa medida, para establecer si determinado viático es permanente y, por tanto, factor salarial, es necesario que
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Radicación n.° 87924 el juzgador verifique: i) que tengan carácter habitual; ii) que los desplazamientos se funden en órdenes del empleador y iii) que las actividades comisionadas estén relacionadas con las funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean encomendadas. Además, deben corresponder al pago de gastos de manutención y alojamiento. Así lo concluyó esta corporación en CSJ SL562–2013, reiterada entre otras en CSJ SL4771-2018, CSJ SL2021-2019 y CSJ SL3419-2020: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión
de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”. (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte.
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Radicación n.° 87924 En esa medida, es necesario constatar que los desplazamientos sean frecuentes o regulares, así como la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbi
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