CSJ - SL3215-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3215-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3215-2019 Radicación n. 65581 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WALBERTO CÉSAR VALLEJO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la empresa MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S.A.
l. ANTECEDENTES Walberto César Vallejo Rodríguez demandó a fin de que el ISS le reconozca la pensión especial de vejez por haber laborado en cargos de alto riesgo al manipular y estar expuesto a sustancias cancerígenas; el reconocimiento del
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Radicación n. º 65581 retroactivo pensional desde 1997, las mesadas pensionales, los intereses moratorias, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 198 7, desempeñándose como auxiliar de entrenamientos, técnico I,
11 y III y técnico maestro; que en el ejercicio del cargo estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como lo son: benceno, piridina, formaldeido, octoato nafteno de cobalto, nitrobenceno, acetaldeido bencidina, hexanal, hortolidina, tetracloruro, sales de cadmio, 1 y 2 sales de cromo y neblina de ácido sulfúrico. Adujo que su empleadora está inscrita como empresa de alto riesgo en el Ministerio de la Protección Social según registro 065 del 5 de enero de 1996; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 7087 del 2004; sin embargo, con posterioridad le otorgaron la indemnización sustitutiva a través del acto administrativo 5402 de 2007, la cual fue calculada sobre 986 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.097.868. Afirmó que al sumar las semanas laboradas para el empleador demandado (779) con las cotizadas a la empresa Sulfider (72,85), arroja un total de 851,85 semanas en alto riesgo, por lo que debió obtener pensión especial a los 53 años de edad, esto es, desde el 22 de junio de 1997. Por
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114 Radicna.6cº5i 5ó8n1 último, que agotó la vía gubernativa ante el ISS el día 22 de enero de º a 5). (f. 2010 1 El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a
los hechos, aceptó que el demandante trabajó para Monómeros Colombo Venzolanos S.A. y la reclamación elevada por él para obtener la pensión especial de vejez; frente a los demás, dijo no constarle o no tener tal condición. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, declaratoria de otras excepciones e integración del litis consorcio necesario (f.º 88 a 90). En su defensa argumentó que lo solicitado no tiene sustento legal y lógico, toda vez que carece de causa, pues el derecho reclamado no ha nacido a la vida jurídica. Monómeros Venezolanos S.A. al contentar el líbelo introductorio aceptó que el actor prestó servicios desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 30 de abril de 1987; frente a los restantes hechos dijo no constarle por corresponder a sucesos de terceros o no tener tal condición. En su defensa adujo que el demandante no desarrolló ninguno de los oficios considerados de alto riesgo, ya que, según los estudios realizados solo existen al interior de la empresa tres labores que pueden ser tenidas como de alto riesgo por exposición, respecto de los cuales se han tomados medidas pertinentes para minimizar o eliminar los riesgos en la ejecución de tales actividades, correspondientes al técnico de extracción de la plan7to da e c aprolaacntaaldmieasl ,ta ab ordaetl oar io 3
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Radicación n. º 65581 planta 7 o de coporalactama y técnico de" tanque de la sección. Formuló las excepciones de inexistencia de la
º obligación y falta de causa (f. 116 a 132).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a los º demandados de todas las pretensiones (f. 337 a 391).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 1 del Decreto 1281 de 1994, 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. Precisó que a través de la Resolución 007087 del 16 de diciembre de 2004 el ISS le negó la pensión de vejez solicitada al considerar que no acreditaba el mínimo de semanas para acceder al derecho; asimismo, indicó que a través de Resolución 5402 de 2007 fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $14.139.587, y por Resolución 7293 del 5 de mayo de 2010 fue negada la pensión de vejez especial por alto riesgo.
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4 Radicación n. º 65581 Indicó que conforme a la certificación emanada de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos, el actor desempeñó los cargos de auxiliar de entrenamiento, técnico IItIéc,n ico IIté,cn ico Iy técnico maestro; que inclusive en la
misma constancia aparece que llevó a cabo el oficio de operador en la planta de ácido sulfúrico y almacenamiento de amoniaco en la gerencia de productos industriales, oficios que no han sido considerados por la administradora de riesgos profesionales como de alto riesgo. Expresó que a folio 135 obra certificación emanada de la empresa demandada en donde indica que según los estudios realizados no existen oficios de alto nesgo por exposición altas temperaturas y solo son catalogados como oficios de alto riesgo los de Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta o de Caprolactama y Técnico de Tanques Sección 8.
Agregó que: Obra además certificaciones emanadas de la ARP Suratep, ARP O SURA de agosto de 2006 y marzo de 201 respectivamente. Copia de Acta O1 de 23 de septiembre de 1999 (fl.139 a 143) referente a investigación solicitada por la ARP del ISS con el fin de responder a solicitudes de pensiones de vejez por alto riesgo formuladas por los trabajadores activos allí enlistados; acta de visita realizada por la ARP del ISS el 18 de septiembre de 2003 (fl.143 a 146); respuesta a solicitud de conceptoformalformulado por Monómeros Colombo Venezolanos al ISS (fl. 14 7 a 148); informe rendido por Hisoma Ltda. el 14 de mayo de 1998 (fl. 155 y 193).
Luego de citar los testimonios rendidos por José del Carmen Pérez Marenco y Francisco José Barnaza García, preciso que eran actores en el trámite de procesos 5
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Radicación n. º 65581 adelantados con idénticas pretensiones, por lo que estimó que tenían interés directo en el resultado del subl itraezó,n por la cual sus declaraciones resultaban sospechosas. Transcribió los testimonios de Hernando Urueta Martínez y Rafael Montejo Torres y puntualizó que el convocante desempeñó los cargos señalados en la certificación emitida por la empresa demandada, sin que se lograra acreditar que los oficios que tuvo a su cargo fueran de alto riesgo por manipulación u operación de sustancias comprobadamente cancerígenas o por exposición a altas temperaturas. En ese orden, precisó que no se acreditaba el equivalente a 750 semanas o más en dichas actividades, según lo establecía la norma, para hacerse acreedor a la pensión de vejez especial por alto riesgo. Para finalizar, citó la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 44091, referente a la libertad de los falladores de instancia para apreciar las pruebas. IV.R ECURSDO EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la decisión de segunda instancia y, en sede de instancia, «modifique» la
SCLAJPT-10 V.00 6 11( Radicación n. º6 5581 «demandada» sentencia de primer grado y condene a la a conceder la pensión especial de vejez y pagar al demandante el retroactivo desde el 22 de junio de 1997, junto con los
respectivos intereses moratorias, las costas y agencias en derecho. El recurrente formuló dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados dentro de la oportunidad correspondiente y que se resolverán en forma conjunta por acusar similar elenco normativo, su argumentación se complementa y tiene la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía «indirpoer cta)) aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, a prob ada por el Decreto 7 58 de 1990; artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la Constitución, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.
Indica que «ljau edzei nstaanl dcairlea v))alo r probatorio al informe rendido por los funcionarios de la ARP SURAT EP violó los artículos 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, como quiera que tales organismos únicamente empezaron a tener vida jurídica con la promulgación de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, sostiene que «ese inforrmeen dipdoores os funcionnaopr uieohdsae c errester oaaltc iteimevpnoqo u e 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65581 laboró[. ..] en virtud a que las labores se realizaron desde 1972
hasta 1987 y en 1995 a 1996 f. ..] ». Arguye que, como se demostró, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos es catalogada como empresa de alto riesgo en todos sus cargos desde antes de existir las administradoras de riesgos profesionales, tal y como se evidencia con el oficio que la empresa presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico el día 4 de enero de 1996, donde la empleadora es catalogada como clase V de actividad de alto riesgo.
VI. ICAROG SEGUON D Acusa la sentencia de violar los artículos 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 1, 9, 10,13 ,14, 15, 16, 20 y 21 del CST, así como 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, por violación medio.
Señala que en la providencia recurrida se violó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por apreciación errónea de los testimonios presentados por la parte actora, pues no se otorgó credibilidad y los consideró sospechosos, pese a que las declaraciones rendidas por Rafael Montejo Torres y Hernando Urueta Martínez informaron de forma contundente que el convocante se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas. Estima que a pesar de existir libertad probatoria para demostrar que el oficio desarrollado estaba expuesto a altos
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8 Radicna.6c 5i5ó8n1 º nesgos, el Tribunal exigió una prueba solemne; que las administradoras de riesgos profesionales fueron creadas por la Ley 100 de 1993, por lo que mal podría aceptar un
concepto posterior respeto de los servicios prestados desde 1972 hasta 1987. Arguye que se dejó de apreciar la prueba en que la empresa demandada solicita ser inscrita como empresa de alto riesgo en enero de 1996 y el oficio en donde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante acta 065 la inscribe como tal. Manifiesta que con la prueba aportada con la demanda inaugural correspondiente a la decisión del «Tribunal Superior radicada con el No. 1 7. 609 E de 2004», se estableció que los oficios de alto riesgo existentes en la empresa son los de técnico de extracción de la planta 7 o de carpolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o caprolactama y técnico de tanques de la sección 8 y que según el certificado emitido por la empresa tales labores pueden ser desempeñados por los técnicos III, II y I, cargo que ostentó el demandan te por lo que estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas. Para finalizar, aduce que el Tribunal violó el artículo 61 del CPTSS que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas y formará libremente su convencimiento, así como el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al abstenerse de aplicarlo. 9
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Radicación n. º 65581 VIIRIÉ.P LICA Colpensiones se opone al cargo porque adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, sostiene que pese a estar dirigidos por la vía indirecta no precisa qué errores de
hecho fueron cometidos; si bien se aludió a la apreciación errónea de unas pruebas, no profundizó sobre el particular en la medida que no indicó en qué consistió la equivocación ni menos aún cómo debió haber procedido la segunda instancia para no incurrir en el mismo. Además, dice que no se controvirtieron los verdaderos pilares de la decisión y que se mezcla indebidamente en los cargos fácticos y los aspectos jurídicos. En todo caso, arguye, el actor laboró en funciones inherentes a sus cargos, sin que haya alguna prueba que permita evidenciar con certeza que los oficios desempeñados por el trabajador fueran enmarcados dentro de los considerados como del alto riesgo, ni menos aún elemento de convicción que permita verificar por cuánto tiempo y bajo qué circunstancias se desarrolló dicha actividad. Por su parte, Monómeros Colombo Venezolano S.A. se opone a la prosperidad de los cargos para lo cual afirma que no cumplen con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, pues no se relacionan los errores de hecho y no específica en qué consistieron las deficiencias en la valoración de las pruebas del adq uetamm,po co precisa cuáles pruebas fueron
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JO ,n ,o Radicación n. 65581 º noa preciaod earsr adamevnatleo radas. Señalqau el as entensceif au ndamenetndó o sp ilares, a saberq:u ee la ctonro lograóc rediqtuaerl oso ficios desempeñafduoesr adne l osd enominaddeoa sl troi esyg o
quen oa cred7i5t0ós emanaesnt alaecst ividnaedceess,a rias paraa ccedear l ap ensióens pecipaolra ltroi esgsoi;n embargloa,c ensurnaoc uestitoanlae tsó piceonsl om ás fi . m1n1mo. Porú ltimfroe,n tael f onddoe la suntdoi cqeu es e cuestinoond aa rv alorp robatoarlii nof orrmeen dipdoorl os funcionadreil aoA sR PS URATEPl,ac uanlo e sp ruebaap ta enc asacidóonc,u menqtuoee nt odcoa sdoe muestqruaee n lae mpresdae mandadae,x ceipocnalmeenstteáe nx puesat os sustancciaansc erígleonsoa fisc idoest écnidceoe xtracción del ap lat7a o deC aptrolacAtnaamlai,ds etl aa boratdoer io plant7a o deC aprolactya Tméac nidceoT anquedse l a Secci8ó,ns inq uee la ctosre h ubiedreas empeñaedno algundoee soosfi cios.
IX. CONSIDERACIONES La Salac omienpzoar r ecordqaure a cordceo nl as normapsr ocesayl ae esf ectdoeqs u es eas usceptdiebu lne estuddieof ondloa,d emanddae c asacidóenb ceu mplciorn lasr eglaasd jetidvea tsé cniqcuae s u planteamiye nto demostrarceiqóuni eqrueend, en oc umplipruseed ceo nducir a quee lr ecuresxot raordirneasruiliotn efr uctuoEsloln.oo
obedecae u nas implfeo rmalidsaidn,ao lag arantdíeal
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Radicancº.i6 ó5n5 81 debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo re lan. gu . . Las exigencias de la demanda de casac1on no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persi en. En gu providencia CSJ SJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frenatlec úmuldoe deficiefnocrimaaslq eusee xhilbae sustentdaeclir óenc uresxot raordiinntaerripoup eosrlt ao demandaanltgeu,pn uoess dteop sr esepnotlrear éplliaCc oar,t e, unav ezm áss,e s ienptree cisaa edxap reasfairn,c eande al sistceomnas tityul ceigoqanulale,la d emanddeac asaccioólnna , cuaslep reteenlqdu ei edberl eas enteinmcpiuag neasdtsaáu, j eta a unc onjudnetf oo rmalipdaardqaeu ses eaa tendiEbsloes. precirseoqsu erimdiete énctnosies cr ae clanmoap no erl s imple son prurdiett or ibruetvaerr ean lcafi oar malisdianpdoo, r que
consustaanl cari aaclieosn adleriled cauddr esc oa sacfioórnm,a n sud ebipdroo ceys soo ni mprescinpdairqbalu eens o s e desnaturalice. Poers raa zódensd,e antaeñsot,Sa a ldael aC orhtaea doctrinado que" Ecla rhgaod ese r compleenst uof ormulascuifiócnie,en n te su desaryre oflileconal zoq uper ete(nSdeen"t edne1c 8di eaa bril de1 96G9a.c eJtuad ailtcC.iXXX , núms2.3 10-2p3.31 727,) . Asimismo, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al
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12 Radicación n. º 65581 dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar los cargos se advierte que no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, los cargos están dirigidos por la vía indirecta, para lo cual se alude someramente a los testimonios de Rafael
Montejo Torres y Hernando Urueta, el concepto emanado de la ARP Suratep y la comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, en ningún de los cargos se indican los errores de hecho cometidos por el Colegiado ni tampoco alude a qué emerge de las pruebas referidas frente a las conclusiones de la decisión de segundo grado, cuando, como es sabido, es deber del casacionista demostrar los yerros de los que acusa al Tribunal. Al respecto, la Corte recuerda que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, indivildiuzaacro np recsiiónl as equivocacqiuoehn aebrsí ca ometiedlTo rb iunaeln e lt ernroe netamenftácet icaol e xaminarl asp ruebacsa lificadas recaudadeanse lc ursdoe dle baptreo baitooe,rxp licapro rq ué dichfaasl enicast enídarnl asc aracterídsetu ince arrsor d e y hechpor otuberamnatnefii etsoe ideifnitcalro sr acinoicois 13
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Radicacni.ºó6 n5 518 queh abríparonp iciaudnoy errod ee san aturzaaly e cual habrísai dsou i ncideenncl iada e cisriecóunri rda. En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Sala explicó que: Enl oq uet ieqnuee v ecro nl oesr rofráecst icyo cso nl aa preciación
probaritao,d eber ecordarqsuee e lh echdoe no copmatrilra censrual ar aoznablees timaceifeócunta dap ore lfa lladao lra s pruebeaxsi tsenteense le xpedienntoce o nstinteucyeeas riamente uny erroo stensible. Ene fectcou,a ndloaa cusacsieóe nn deercfeo rmalmepnotrel av ía indeicrtlae,c orrpeosndael c enscourmp lilros si guiernetqeiuss itos elementparleecsai:rls oesr rofráecst icqoused, ebesne er videntes; mencioncaurá leesl emendteocs o nviccniofó une roanpr eciados pore lj ugzadory en cuálecso metieór rnóea estima,c ión demostraenndq ou éc onsisétsitúóatl im;ae xpliccaómro lafa ltoa lad efectuovsaal aocripónr obaitaol,ro c ondjuoa lodse satiqnuoes tieneesnac alidya dde termiennfa orrm ac larlaoq uel ap ruebean verdaadc reidta. Dicheon o trapsa laabsr,c uanddoe e rrodreh echsoe t rathaa, dichloa j urpirusdencieas,d ebedre lc ensoern p rimerl ugar precairso determilnoaser r rorye pso stieorrmendteem ostrlaar ostensciobnlter adiecncteir eóldn efectvoa laotridveol ap ruebya lar ealidpardo ce,ss ailrviénpdaoars eel ldoe l asp ruebaqsu e
consiedd eejradadse v aloro earrór neamenatpreec iadEassd .e icr, en elc arghoa debidqou edacrl oa rquée s loq uel ap rueba acredictuáal,e se lm ériqtuoe l er econeo clal eyy cuálh ubiese sidload ecisdieójlnu zagdosril ah ubiae arpreciadaosp,e ctqouse not uveon c uenetlar ecurernety q uec opmrometleat écnpicroapi a delre curseox tarordiinoa.r En esa dirección, la Sala ha indicado que el señalamiento concreto y puntual de los yerros fácticos es un reqiusifutnod amentcaulan do se acusa al juez de alzada de la errada valoración o la falta de apreciación de los medios de convicción, ya que si no se señala qué hecho fue dado por probado sin estarlo o cuál no fue dado por acreditado cuando sí lo estaba, es imposible determinar si el error en la apreciación de la prueba o su falta de valoración tuvo en
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Radicación n. 65581 º realidad incidencia en la decisión final. Mediante providencia CSJ SL1,5 j ul1.99 2,r a.d5 173,l aS alala r eefriarlst ee ma señla:ó Debe dársele razón a la replicante en cuanto afirma que es defectuoso el planteamiento del cargo por no puntualizar los errores de hechos que, al decir de la recurrente, se originaron en la mala apreciación probatoria. Ese defecto insalvable para la Corte, resulta no solo de las
circunstancias de que así lo dispone el Código de Procedimiento de Trabajo en los artículos 8 7 y 90, el primero de ellos en la fa rma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no especifique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final. Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confundirse con él. EstCao proracrieóint eradhamaei nntdei cqaued eol recurraesnutmele a c argdae a crdietlaro sd escaiertos protboarqiuoesa t ribaulfy lael addoesr ge undgor adyoc ,o n eesp rospióttoi elnaoe b ligadceei xpólnir rc azaonadame,n te loq uel apsr uebeanrs e aliadcarde d,ia tscaíon mtoa mbién que,al n oc oincciodlnia ris ne frencficáatsi cdaeTslri bun,a l sem uestréatsna úsl timcaosmd oi stormsainoinfieesys tas otsenssi,cbar lgecao ln aq uen oc umpleilcó a sacionista.
Asíl asc osa,sl aC otrea dvieqrutele o sca rsg soe aproxni mmáasa un aletgoad ei nstanqcuei aa la susetntacidóen u n recuresxot raoir,od ipnueasrn o contiuennaea nc usaceilóanb ocraodnea lc umplimdiee nto las reglas de técnica requeridas por el recurso extraordinario. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65581 Aunado a lo expuesto, el recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos por Rafael Montejo Torres y Hernando Urueta Martínez, a partir de los cuales pretende acreditar que el promotor del proceso en el ejercicio de sus funciones, estaba expuesto a sustancias altamente cancerígenas. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (ilo)s d ocumentos auténticos, (ilai ) confesión judicial y, (ilia iins)p ección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario, previamente, demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí
tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. De otra parte, en cuan to al concepto emanado de la ARP SURATEP al que se alude en los cargos y del cual no se precisa fecha, la Corte encuentra que corresponde a documento emanado de tercero, ya que la mencionada administradora no es parte del proceso, lo que lleva a que no sea prueba calificada en casación. Además, de tratarse de un concepto técnico sobre la exposición a sustancias nocivas
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Radicación n.º 65581 para la salud, se asemejaría a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos, el cual no es prueba calificada en esta sede. Por último, en lo atinente a que en el oficio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en donde se precisa que Monómeros Colombo Venezolanos es catalogada como una empresa alto riesgo, la Corte resalta que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, ya que lo que resulta determinante es la prueba de que el trabajador estuvo expuesto a sustancias nocivas para la salud en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo anterior, ninguna trascendencia tiene acreditar que el promotor del proceso laboró al servicio de una empresa catalogada como de alto riesgo si no acredita la exposición directa que tuvo a las sustancias cancerígenas o a las altas temperaturas. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SLl 1576-2015 al resolver un proceso seguido contra los
mismos demandados manifestó: Pues bien, al respecto esta Sala de la Corte se ha venido pronunciado frente a ataques idénticos en casos iguales contra las mismas entidades demandadas, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se demuestre que el trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones, pues este requerimiento se ha encontrado predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de forma tal que la discusión sobre la derogatoria
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Radicación n. º 65581 del pa rimeard ipsosipcoilróas n ge und, raseulitrearl evfarnnettee alm andadteao c redliaetx paors icefieócnt iav laof sa ctodree s rigeose ne lm acrod ea mbanso rmatividades. Sobere pla trilca,u erstSaal ean l as eenntcCiSJa S Ld e3l0 dej ul. de2 01,4 rad43.43 6, djio: Dec ofonrmidcaodln o a nte, rriseourlctlroaa quee lTr biunal noe xigióa glunap ruebas olempnaaer d arc uendteal os rqeuisnietcoerssi paoasar t endeererc haol pae nseipsóenc ial dev jee, zsinqou iefin riqóu leor qe ueirdeon l adsip sosiciones
que rseultaabplainc abelreals av edradae erxposicai ón sustanccoipmroabsa damecnatnecíg eenrays n oe lh echo genréidceol abaorer nu nea mpreasc atgaaldoac omdoe a lto rigeos.E sar felexió, nsind ud, anol leivna msearl a rievindicdaeca giluónnap ruebas ole, mqnueeh ubiae r desencadeenun nae drord oerd eerch, coomlood ennucilaa censa, usrinqou es ec oncterenan l ai nptreertadceil óans normaqsu er geulalnap ensieópsne cidaelv j eezp ore l eejrcidceai cot ividdeaa ldtreiosge o. s Aunadaol oa nte, rlioco ireerstq ou, etaylc omloos eñaleól Tribu, neasltSaal dae l aC orteh ai ndicqau,d epoa rpao der sebre fnieciadreli apo e nseipsóenc idaevl je e, znob asctoan laboreanur n ae mprecsaalt ogaadac omdoea lriteosg oo q ue manjee sustancciaanriscg eena, ssinoq uer seulta indpiesnsead belomstrqauree lt rajbadaoers tuexvpou esto raelmenat ees assu sntcai, apsorrz aónd el atsa reqause despeemñabaY. d icshiat uaecspi róend icraepbselcedt eol artlío1c 5ud eAlc uer04do9d e1 990, aprobapdooer Dl e creto 758d emli smañoo , ascío mdoe alrt ílcou1 71 deDle creto
2105 de1 995, dem anaeq rule ad iscussoieból rnav g iencia ded ichnaosr mrasesu litnaa nEnel .as eenntcCiSJa S L3963201,4 sed jioa lr epsec: to [. . }. Porm anaeq ruees n eceisoqa uree lt rajbaaddoerm usterqeu seu activicdoarpdro ensdíaa u na de lasc utaroa ctividades relancaidoaesn e lar tílcou1 5d eAlc uer0d4o9 de1 990, y adem, ádsefa rmap ermanyed netdbeai emntcea lifipcoarld aas dpeendieandsce s aloucdpu acniaodle IlSS , previineavs gtaición soeb rlah abitu, aelqipudoiasud itlizadeo isn tensdiedl aad exposi, cdiemó ondtoa qlu neo e ss fiucieanctreie tdqaurse e p restó serviceinuo nsa e mpreasc lafisciacdoam doe a ltroig eo, spue, s comaot inadalmoafei nrtmeeóal d q ue, mnot odloosts r ajbaadeosr see ncuenstormtaiend oaslr igeosm áximdoe l ae mpre, staaclo mo lpor teenhdaec veerer lr ce urrnet, segeúne lcu ,a sloleoss fiuciente probaqru see t arbjóae nu nade e saesmp resaPso.rc ongusiie, nte no pudo incurrire n ningún yerroj urídicoel Tribunal.
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18 Radicación n. 65581
º Parfian alilzaaS ra,l rae cueqrudeae lr ecurso extraorndoie nsua nrati eor cienrsat ayns cufii naa liedsa d cnotrovelralt eigra ldiedl aads entednecjlieua z d e apelnaesc,lia co uaelts ác ojbdaiap orl ap rseuncdieóq nu e todsauscs o sniderascoianouj nsetsa adl aals e pyo,lr oq ue lec orrespaolr nedcíuar rleac natreag car teaddrie m anera puntuya oljb eitvlao dses acieprotrlo osqs u ea cusaal Trinba.ul Aslía cso ss,aa ln od errupiorlrsa ve 1 ian direelc ta supuefscáttoi eceson acliq uee tsructluadr eóc isdieóln Trib,u entasole sq,u en o. saec redqiuet lóo osfi cios desempeñpaodreo las c tfouerr adne lal tnoe sgpoo r manipuldaesc uisótna cnocmiparsdo abmaenctnaecí egrenas o· epxosicaia ólnt taesm rpaetsul,raa s entednemc ainat iene intayc atmap arapdolara d obplree sundceai cóine yr to leaglidquaeld a c ojbai. Polra rsa nzeoesx psute,al socsag rossed esstmeia.n Lacsso tadser le cuerxstor aorriedotsi anraaác na rdgeo lap arted emandayn tae f aovrd e laso psoitoras (oCplensioyn eMson ómesr CoolombVoe nel<':lilzoosS .AJ,
dadqoue l aa cusancois óanla ivóa nyth eu broé cplaCi.o mo agenceinda esr escehfi aojl as umdae c uat;rmloio lndees pes(o4$s.0 000.00')mt/;ecv,a lqourse e d itsribpuoitpráar te iguaelnetlsra eos p soitoysr eai sn cleunli arlái u qidacqiuóe n sep racufieci noqofrmleod ispueense tlao r tí3c6ul6do e l
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