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CSJ - SL3215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3215-2024 Radicación n.°100224 Acta 43 Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DE JESÚS MURIEL CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra AGROPECUARIA

LAESCO SAS.

I. ANTECEDENTES Ramiro de Jesús Muriel Cadavid, llamó a juicio a Agropecuaria Laesco SAS, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el 2 de febrero de 2017; que fue despedido cuando se hallaba en estado de debilidad manifiesta comoSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°100224 2 resultado del accidente de trabajo ocurrido el 21 de febrero de 2015. Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno similar; el «pago de salarios causados a la fecha en que se produzca el reintegro», las prestaciones sociales y «demás derechos que surgieron como empleado desde el 03 de febrero de 2017». Además, sufragarle la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidas al trabajador»,

Además, sufragarle la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidas al trabajador», liquidada desde esa data, hasta el pago de los derechos; y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso que: laboró en el cargo de «obrero finca en las instalaciones de la Finca El Darien en Barcelona, Quindío», para Agropecuaria Laesco SAS., desde el 28 de diciembre de 2014 hasta el 2 de febrero de 2017, con una remuneración de salario mínimo legal. Afirmó que el 21 de febrero de 2015, sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando en la finca, en actividades de fumigación, desde esa fecha se hallaba incapacitado y en tratamiento por las secuelas que dejó en la columna vertebral. Informó que debido a las lesiones fue operado el 1 de julio de 2016, continuando con la incapacidad hasta el 2 de febrero de 2017, pero el empleador, sin explicación alguna, le terminó el contrato.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 3 Manifestó que, como consecuencia del siniestro, la Junta Nacional de calificación de Invalidez, le fijó 40.36% de pérdida de capacidad laboral, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en sentencia de tutela le amparó los derechos que la llamada a juicio había violado al «retener las prestaciones económicas correspondientes a las incapacidades que se expidieran con posterioridad al fallo de

Municipal de Armenia, en sentencia de tutela le amparó los derechos que la llamada a juicio había violado al «retener las prestaciones económicas correspondientes a las incapacidades que se expidieran con posterioridad al fallo de tutela y hasta que se emitiera un concepto favorable de recuperación o se estableciera la invalidez» y dispuso el pago de todas las prestaciones sociales debidas y la afiliación al sistema de seguridad social. Para concluir informó que no fue reintegrado, tampoco le pagaron la indemnización por terminación del contrato y el 16 de octubre de 2018, presentó demanda laboral en la oficina judicial de Armenia, por eso interrumpió la prescripción, aunque le fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la rechazó por competencia, lo remitió a Calarcá, y allí el «Juzgado Civil Laboral» la rechazó el «12 de febrero». Agropecuaria Laesco SAS, se opuso a las pretensiones. de los hechos aceptó: el objeto del contrato, pero aclaró que lo desarrolló hasta el 21 de marzo de 2015; la remuneración; y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Argumentó que el demandante «no adquirió dicha invalidez en accidente de trabajo alguno dentro de la Finca de propiedad de la Agropecuaria», pues en la historia clínicaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 4 constaba que se trataba de un paciente «QUE VIENE A CONTROL,

propiedad de la Agropecuaria», pues en la historia clínicaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 4 constaba que se trataba de un paciente «QUE VIENE A CONTROL, ATENDIDO POR ÚLTIMA VEZ (07/05/2015) POR UNA LUMBOCIÁTICA, DESDE 2006» y que en dicho año fue intervenido. Enunció que no hubo despido, pues él abandonó sus obligaciones, toda vez, que dejó de presentarse a la finca, no entregó las incapacidades y «no prueba su despido del 2 de febrero del año 2017 (sic), pues se desconocía su paradero, abandonó sus obligaciones con el empleador y saberse que estaba laborando en otro sitio». Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: premeditación y dolo por la parte demandante; y cobro de lo no debido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío), concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de octubre de 2020, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo continuo ininterrumpido, entre el señor RAMIRO DE JESÚS MURIEL CADAVID y la empresa AGROPECUARIA LAESCO SAS, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor RAMIRO DE JESÚS MURIEL CADAVID a funciones conforme a su pérdida de capacidad laboral y a cargo de empresa AGROPECUARIO LAESCO SAS, conforme dicho dictamen de la Junta Nacional de

MURIEL CADAVID a funciones conforme a su pérdida de capacidad laboral y a cargo de empresa AGROPECUARIO LAESCO SAS, conforme dicho dictamen de la Junta Nacional de calificación.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 5

TERCERO: ORDENAR el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 28 de febrero del año 2017 (sic), y hasta que ocurra su reintegro, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ORDENAR el pago de las cesantías, dejadas de percibir desde el mes de febrero del año 2017 y hasta que ocurra su reintegro, que de conformidad con la tasación realizada al salario mínimo y la norma que regula la materia, arroja un valor al día del fallo de esta sentencia de $2.827.933.

[QUINTO]: ORDENAR el pago por concepto de intereses de la cesantía a favor del señor RAMIRO MURIEL y a cargo de la demandada (…) DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017 Y

HASTA QUE OCURRA SU REINTEGRO QUE CONFORME EL

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (…) ARROJA EL

VALOR DE $319.379.

SEXTO: ORDENAR el pago de la prima de servicios dejada de

pagar desde el mes de febrero del año 2017 y hasta que ocurra su reintegro, que liquidada al día de hoy de este fallo conforme las normas que regulan la materia y el salario mínimo mensual vigente arroja la suma de $2.827.933.

SÉPTIMO: ORDENAR el pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de AGROPECUARIA LAESCO SAS, y a favor del demandante RAMIRO MURIEL, conforme el cálculo actuarial, a las entidades a las entidades del sistema de seguridad social en pensión donde se encuentre afiliado el señor RAMIRO MURIEL, desde el mes de FEBRERO del año 2017 y hasta cuando ocurra su reintegro.

OCTAVO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandante (sic) en favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Disconforme, la convocada a juicio apeló.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, emitió fallo el 26 de abril de 2023, en el que dispuso: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá, Quindío, para en su lugar:

1. ABSOLVER a AGROPECUARIA LAESCO SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

asuntos laborales de Calarcá, Quindío, para en su lugar:

1. ABSOLVER a AGROPECUARIA LAESCO SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

2. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Tásense en su oportunidad.

SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado de origen. Advirtió que, el problema jurídico se centraba en revisar si la relación laboral finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa, y de ser así, corroborar si a esa fecha el promotor del juicio gozaba de estabilidad laboral reforzada. Para comenzar, describió las premisas jurídicas, refirió que como el demandante afirmaba haber sido despedido, debía demostrar su ocurrencia, y al empleador correspondía su justificación. A continuación, aludió a los artículos 13 y 47 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997, refirió que de acuerdo con su artículo 5, eran destinatarios de los derechos allí establecidos, las personas con limitación moderada, severa oSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 7 profunda, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, donde se definió la limitación moderada, severa y profunda. Copió un segmento del fallo CC T-098-2015, mencionó que allí se precisó que si un trabajador se halla en «situación

2001, donde se definió la limitación moderada, severa y profunda. Copió un segmento del fallo CC T-098-2015, mencionó que allí se precisó que si un trabajador se halla en «situación de discapacidad por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo» y cuando para el finiquito no exista autorización de la autoridad competente, se presume que fue por razón de la condición física, sensorial o sicológica del asalariado. Anotó que, por lo precedente, en concepto de la Corte Constitucional, de comprobarse la desvinculación, el despido era ineficaz. Invocó los fallos CSJ SL572-2021, SL850-2016 y «sentencia de abril de 2018, radicación No.53.394» y con apoyo en las mismas aseveró que esta Corporación y la Corte Constitucional, «coinciden en afirmar que lo primordial es que se demuestre la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica, que impida o dificulte sustancialmente al trabajador el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada». Enunció que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo, pues la inconformidad «es lo concerniente con el despido y si para ese momento el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 8

concerniente con el despido y si para ese momento el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 8 Adujo que el demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones: el despido el 2 de febrero de 2017, que para esa fecha estaba incapacitado y tenía una limitación física, sensorial o síquica, de tal grado que le impedía desempeñar normalmente sus labores. Hizo el listado de pruebas allegadas, con soporte en las cuales esgrimió que de ellas se desprendía: (i) El Hospital San Juan de Dios, le expidió incapacidades a Ramiro de Jesús Muriel, entre el 9 de marzo y el 7 de abril de 2015, especificando que era para «LEVANTAR OBJETOS PESADOS Y HACER ACTIVIDADES QUE AFECTEN LA COLUMNA»; «el 16 de junio de 2015, el demandante acudió a consulta de CONTROL LUMBAR TIPO CIÁTICA», en la que se anotó que había sido atendido por última vez el «07/05/2015», por una

lumbociática «DESDE EL 2006 FUE INTERVENIDO EL MISMO AÑO AL

QUE SE LE REALIZÓ UNA INSTRUMENTACIÓN».

(ii) El demandante presentó acción de tutela en la que alegó que había sido despedido el 1 de julio de 2015 sin justa causa; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en fallo del 17 de julio de 2015, amparó sus derechos fundamentales y dispuso que mientras perduraran las

causa; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en fallo del 17 de julio de 2015, amparó sus derechos fundamentales y dispuso que mientras perduraran las condiciones de salud que motivaron el amparo, no debía darse por finalizada la relación laboral, a menos que se diera cumplimiento a lo previsto en la Ley 361 de 1997. (iii) La anterior decisión, fue adicionada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se previno alSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 9 actor para que instaurara demanda ordinaria laboral dentro del término de 4 meses. (iv) En audiencia de conciliación llevada a cabo el 1 de septiembre de 2015 ante la Inspección del Trabajo, la demandada expresó que, respecto de los pagos de la última incapacidad, que «fue del mes de julio y en el (sic) 4 de septiembre pagaremos en estas oficinas a las 3 p.m, la prima proporcionar (sic) a junio de 2015» y el actor aceptó el pago de la prima, afirmó que el «7 de septiembre me reintegro a trabajar siempre y cuando no esté incapacitado». (v) Relievó que como no se instauró la demanda laboral en el término concedido, en audiencia celebrada dentro de la acción de tutela, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Armenia, el 26 de julio de 2016, se decidió que cesaban los efectos de la sentencia del 17 de julio de 2015. (vi) De acuerdo con el certificado expedido por Cafesalud, el accionante, a 19 de diciembre de 2017, registraba un acumulado de 230 días de incapacidad continua, «incluyendo el interregno comprendido entre el 23 de marzo al 19 de diciembre de 2016, es decir que para el 2 de febrero de 2017 no se encontraba incapacitado». (vii) Según dictamen expedido el 16 de noviembre de 2017, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 40.36%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2016, y según el reporte de semanas cotizadasSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 10 expedido por Colpensiones, Agropecuaria Laesco SAS, realizó aportes a pensión en favor del promotor del juicio entre julio de 2015 y febrero de 2017. (viii) En el proceso se escuchó el testimonio de Jairo Alfonso Díaz Trujillo, quien trabajó para Agropecuario Laesco SAS, entre noviembre de 2012 y marzo de 2020, como administrador de cultivo y encargado de la comercialización de la fruta, quien manifestó que Ramiro de Jesús Muriel Cadavid, fue contratado por el mayordomo de la finca en

administrador de cultivo y encargado de la comercialización de la fruta, quien manifestó que Ramiro de Jesús Muriel Cadavid, fue contratado por el mayordomo de la finca en 2015, para trabajar en la plantación de piña, pero un día el mayordomo le informó que «RAMIRO no había ido a trabajar, que se había comunicado con aquel, quien le dijo iba al médico porque se sentía mal debido a que se había golpeado» y que días después, el aludido asalariado se acercó a la finca y al preguntarle qué le había pasado, dijo que se había caído y golpeado la espalda, «que no podía seguir trabajando, que arreglaran, a lo que contestó que siguiera con su proceso y que se le seguiría pagando el sueldo mientras allegara incapacidad». Del mismo testimonio, extractó que el promotor del litigio «presentó incapacidades hasta noviembre de 2015; que lo encontró laborando en RECUCA a mediados de 2016; que en algún momento la empresa le hizo algún ofrecimiento para reintegrarse y realizar funciones acorde con sus posibilidades, pero ello nunca ocurrió». (ix) Destacó que, en el interrogatorio de parte absuelto por Ramiro de Jesús Muriel Cadavid, expresó que laboróSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 11 físicamente en la finca de propiedad de la sociedad demandada entre el 28 de diciembre de 2014 hasta el 21 de febrero de 2015, al preguntarle por qué si Agropecuaria

11 físicamente en la finca de propiedad de la sociedad demandada entre el 28 de diciembre de 2014 hasta el 21 de febrero de 2015, al preguntarle por qué si Agropecuaria Laesco SAS, lo estaba remunerando y reconociendo las prestaciones sociales, él estaba laborando en la finca llamada Recuca, el demandante contestó que «yo estaba allá simplemente un servicio de mandado (…) no me pagaban sino un tiempo, por ratos o por medios días o por un día no más, eso no es trabajo estable y he tenido que hacerlo para poder subsistir porque yo no me puedo morir de hambre».

Refirió que al ser indagado sobre la razón por la cual no volvió a presentarse en la Finca Laesco desde el 21 de febrero de 2015, el demandante respondió: «doctor no me sentía apto para trabajar porque estaba enfermo y un enfermo no trabaja, porque yo enfermo no le trabajo a nadie a sí tenga mucha necesidad»; y al indagarle por qué solo entregó incapacidades hasta el 26 de noviembre de 2015, contestó que era cierto «porque el médico no tuve más tratamiento con el médico de ahí para adelante» , y más adelante aclaró que las incapacidades se generaron hasta 2017; y al preguntarle sobre la razón por la cual en la tutela señalaba una fecha de despido y en la demanda otra diferente, contestó que a él lo despidieron el 1 de julio de 2015 y a partir del 2 de febrero de 2017, no le volvieron a pagar sueldo, incapacidades «o

despido y en la demanda otra diferente, contestó que a él lo despidieron el 1 de julio de 2015 y a partir del 2 de febrero de 2017, no le volvieron a pagar sueldo, incapacidades «o seguridad» y recibió salario hasta 15 de septiembre de 2016. Expresó el ad quem, que aunque en la demanda afirmó que el despido ocurrió el 2 de febrero de 2017, el accionante al absolver el interrogatorio afirmó que realmente dejó deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 12 laborar en la finca desde el 21 de marzo de 2015, porque estaba enfermo y textualmente alegó: «yo enfermo no le trabajo a nadie a si tenga mucha necesidad», lo que constituía confesión, con la que se acreditaba que para el 2 de febrero de 2017, no se hallaba laborando para la demandada. Afirmó que, examinado el acervo probatorio en su conjunto, encontraba demostrado que el actor el 2 de febrero de 2017 no se hallaba incapacitado, pero presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 40,36%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2016, que no eran producto de un accidente de trabajo como lo aseveró en la demanda, sino, consecuencia de patologías comunes, que

de acuerdo con la historia laboral datan del año 2006, por lo que no gozaba de estabilidad laboral reforzada, sumado a que «para esa data», el demandante había dejado de prestar sus servicios a Agropecuaria Laesco SAS, porque como él mismo lo confesó, dejó de laborar en la finca el 21 de marzo de 2015. Esgrimió que, si bien, en razón a fallo de tutela fue reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le continuó pagando el auxilio económico por incapacidad, las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, no volvió a trabajar una vez culminaron las incapacidades, como se había comprometido en la audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo. Mencionó que, contrario a lo sostenido por el promotor del litigio, de acuerdo con lo informado por CAFESALUD, la última incapacidad venció el 19 de diciembre de 2016, peseSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 13 a ello la demandada le siguió pagando lo correspondiente a seguridad social, y suspendió el pago en febrero de 2017, sin que ello constituya un despido, como al parecer lo había entendido el a quo, «pues fue el actor quien abandonó su puesto de trabajo, al no reintegrarse después de finalizadas las incapacidades», tampoco inició el proceso laboral dentro de los 4 meses, por eso, contrario a lo dicho por el sentenciador de primer nivel, el fallo de tutela cesó en sus efectos como lo estableció el Juzgado Segundo Civil

de los 4 meses, por eso, contrario a lo dicho por el sentenciador de primer nivel, el fallo de tutela cesó en sus efectos como lo estableció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia en audiencia del 26 de julio de 2016. De acuerdo a lo narrado «el actor no cumplió con la carga probatoria que le incumbía tendiente a demostrar que fue su empleadora la que dio por finalizado el vínculo laboral, pues lo único que se logró establecer es que fue él quien tomó la decisión de no reintegrarse a su puesto de trabajo al finalizar las incapacidades, por lo que no hay lugar a ordenar nuevamente el reintegro». Para finalizar, dijo que no era procedente tener probado el despido con el simple dicho del actor en la demanda, máxime que confesó al absolver el interrogatorio, que el único despido ocurrió en 2015, es decir, admitió en los términos del artículo 191 del CGP que no fue despedido en 2017, sino que le dejaron de pagar los salarios y aportes a seguridad social, «admitiendo que para esa data no estaba trabajando en la finca, precisando que él solo laboró físicamente en la finca de propiedad de la sociedad demandada hasta el 21 de febrero de 2015».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 14 Destacó que contrario a lo sostenido por el juez unipersonal, el demandante no estaba relevado de demostrar que había sido despedido, pues era precisamente ese hecho el que, ante una ausencia de causa comprobada, daría lugar

14 Destacó que contrario a lo sostenido por el juez unipersonal, el demandante no estaba relevado de demostrar que había sido despedido, pues era precisamente ese hecho el que, ante una ausencia de causa comprobada, daría lugar al reintegro o la imposición de las indemnizaciones por despido y la consagrada en la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia: «revoque la de segundo grado y, en su lugar, CONDENE a AGROPECUARIA LAESCO SAS, de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 3, 4, 5, 8 y 29 de la Ley 776 de 2002, 3 de la LeySCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°100224 15 828 de 2003, 62, 104 y SS del CST y el concepto 303964 de 2009 del Ministerio de Trabajo. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros:

1. Manifiesta el Tribunal que mi poderdante no volvió a trabajar

15 828 de 2003, 62, 104 y SS del CST y el concepto 303964 de 2009 del Ministerio de Trabajo. Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros:

1. Manifiesta el Tribunal que mi poderdante no volvió a trabajar una vez culminaron las incapacidades, como se había comprometido en a la (sic) audiencia de conciliación ante el (sic) la inspección del trabajo, realizada el 1 de septiembre del 2015.

2. No dar por probado, a pesar de que lo está suficientemente, que mi poderdante era una persona que se encontraba incapacitada y que al momento en que fue despedido estaba en proceso de calificación tal como se vislumbra en el dictamen expedido el 16 de noviembre de 2017 por la Junta Nacional de Calificación, la cual, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 40.36%, de fecha de estructuración del 23 de diciembre de 2016.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que estuvo bien el despido, puesto que el demandante no volvió a trabajar una vez culminaron las incapacidades, como se había comprometido en la audiencia de conciliación ante la Inspección del trabajo, contrario a lo manifestado por el demandante, de conformidad con lo informado por CAFESALUD, la última incapacidad venció el 19 de diciembre de 2016, pese que el demandado siguió pagando lo correspondiente a seguridad social y suspendió el pago en febrero de 2017, sin que ello puede configurarse en despido.

pagando lo correspondiente a seguridad social y suspendió el pago en febrero de 2017, sin que ello puede configurarse en despido.

4. Olvidó el Tribunal, que si bien es cierto el código laboral establece en su artículo 60 numeral 4 como causal de terminación del contrato de trabajo la inasistencia al lugar de labores de un día o unos días no significa automáticamente la terminación, pues la norma exige que dicha ausencia sea sin justa causa. Por ello, si el trabajador después de un periodo de ausencia presenta una buena excusa junto con una prueba de ello, pues el contrato no puede terminar, pero si el empleador ya lo ha dado por terminado y liquidado, deberá restituirlo so pena que se considere una terminación unilateral sin justa causa por no escucharlo en descargos y el trabajador puede demandarlo ySCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°100224 16 exigir el pago de una indemnización según el tipo de contrato que tenga. 5.El Tribunal cometió error, puesto que el empleador no demostró las gestiones necesarias para contactar al acá demandante, puesto que el protocolo que debió realizar la empresa para despedir al demandante y aportarlo como prueba era: a. Levantar un acta donde anotara el día desde el cual el trabajador no se presenta a laborar, la cual debe firmar el empleador o jefe de recursos humanos si lo hay y por varios testigos que laboren en la empresa. b. Relacione las gestiones que se hizo para contactarlo (describir

empleador o jefe de recursos humanos si lo hay y por varios testigos que laboren en la empresa. b. Relacione las gestiones que se hizo para contactarlo (describir a qué números telefónicos se llamaron o visitas si se hicieron). c. Realice la liquidación de las prestaciones sociales y salariales hasta la fecha del abandono.

6. Por lo anterior, el Tribunal debió advertir que no existió dicho protocolo, por lo tanto, se da lugar al reintegro del trabajador.

7. Igualmente, el Tribunal debió olvidó (sic) aplicar lo estipulado en el art.26 de la ley 361 de 1997, esto es solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, más aún si estaba en un proceso de calificación.

Inicia el desarrollo con alusión al fallo CSJ SL13602018, refiere que esta Corporación, en esa sentencia, estimó que «la norma que protege al trabajador en situación de discapacidad en la fase de extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de resguardar su estabilidad frente a conductas discriminatorias», contra quienes son excluidos del empleo debido a su deficiencia física, sensorial o mental, por lo que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral. Apunta que ese precedente, no prohíbe el despido del trabajador, pues lo que se sanciona es que el acto estéSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 17 precedido de un criterio discriminatorio, por eso la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura

Radicación n.°100224 17 precedido de un criterio discriminatorio, por eso la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del vínculo esté basada en el prejuicio de la discapacidad, por eso, le basta al subordinado probar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, que implica que el empleador tenga el deber de acreditar una justa causa, de lo contrario el despido se reputaría ineficaz, en consecuencia procedería el reintegro del trabajador con el pago de 180 días de salario. A continuación, resume extractos de la sentencia CC C531-2000, y posteriormente esgrime que esta Sala de Casación recordó que el artículo 62 del CST, enseñó que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo, pero si las razones no fueron expuestas al finiquito, no podrán ser exhibidas posteriormente. (CSJ

SL224-2019, SL3723-2020, SL711-2021, SL627-2023,

SL651-2023). Agrega que « al analizar las diferentes posturas expuestas por los órganos máximos de la jurisdicción laboral», carece de eficacia el despido de un trabajador en condición de discapacidad cuando no media autorización de la autoridad administrativa. Alega que «con las anteriores bases teóricas y revisados los medios probatorios obrantes en el expediente» , se encuentra que entre las partes del juicio, existió un contrato

autoridad administrativa. Alega que «con las anteriores bases teóricas y revisados los medios probatorios obrantes en el expediente» , se encuentra que entre las partes del juicio, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 28 deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°100224 18 diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2017; y la sociedad para la terminación del vínculo «invocó que el señor no laboraba para ellos desde el 1 de julio de 2015, que por lo tanto, no podía afirmar que para el 2 de febrero de 2017, no laboraba y tampoco contaba con incapacidad laboral». Expresa que, «aunque la empresa Agropecuaria Laesco SAS, había despedido al trabajador el 24 de agosto de 2015, se debe tomar el mencionado 2 de febrero de 2017, como fecha de finalización del contrato de trabajo», pues en cumplimiento de fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2015, el trabajador fue reintegrado al cargo que ocupaba, el cual brindó amparo transitorio y se condicionó para que acudiera a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social «en el plazo de tres meses, sin que lo hiciera, pues la demanda se presentó en el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos laborales de Calarcá, Quindío» y fue admitida mediante auto de 21 de mayo de 2019. Indica que, en la contestación de la demanda, Agropecuaria Laesco SAS sostuvo que jamás vulneró los derechos fundamentales del trabajador, porque cotizaron al

mediante auto de 21 de mayo de 2019. Indica que, en la contestación de la demanda, Agropecuaria Laesco SAS sostuvo que jamás vulneró los derechos fundamentales del trabajador, porque cotizaron al sistema general de seguridad social integral, lo cual en los términos del artículo 193 del CGP constituye confesión. Alega que se aprecia certificado de incapacidades, expedido el 2 de junio de 2017 por Cafesalud, en el que hace constar que el reclamante «al 19 de diciembre de 20

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