CSJ - SL3216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3216-2024 Radicación n.° 101975 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ESTRADA ARDILA, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA –
SINTRAMIENERGÉTICA SECCIONALES EL PASO,
CHIRIGUANÁ –CESARY CIÉNAGA – MAGDALENA-.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Sintramienergética Seccional El Paso al abogado Carlos Manuel Manjarrez Cabana, en los términos del poder conferido, que se allegó al cuaderno digital de esta Corporación.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 2
I. ANTECEDENTES Ramón Estrada Ardila llamó a juicio a Sintramienergética seccionales El Paso, Chiriguaná (Cesar) y, Ciénaga (Magdalena), para que se condenara a la primera, a reconocer y pagarle los valores dejados de sufragar por concepto de auxilio mutuo sindical, tomando como base de liquidación el equivalente al salario diario de cada uno de los
a reconocer y pagarle los valores dejados de sufragar por concepto de auxilio mutuo sindical, tomando como base de liquidación el equivalente al salario diario de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato aportantes al auxilio, existentes para el mes de abril de 2005, « como mínimo en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($85.585.575)», la indexación, los intereses dejados de pagar desde abril de 2005 «a la máxima tasa comercial vigente, por ser esta la fecha del último pago efectuado por los dineros inicialmente cancelados y reconocidos» y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró al servicio de la empresa Drummond Ltd., con contrato de trabajo a término indefinido del 28 de enero de 1999 al 17 de abril de 2005, calenda en la que se terminó unilateralmente y sin justa causa su vínculo. Afirmó que en aquella empresa se labora en turnos diarios de 12 horas. Indicó que durante su vinculación laboral se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintramienergética – Seccional El Paso (Cesar), cumpliendo con sus obligaciones estatutarias, así como con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias con el objeto de constituir el fondo común para el pago del auxilioSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 3 mutuo sindical, que fue creado para aquellos afiliados y aportantes despedidos sin justa causa por la Drummond Ltd.
Radicación n.° 101975 3 mutuo sindical, que fue creado para aquellos afiliados y aportantes despedidos sin justa causa por la Drummond Ltd. Manifestó que aquella prestación se constituye con el aporte de una cuota extraordinaria equivalente a un día de salario por cada «socio» y, que en los términos de los artículos 5 y 7 parágrafo 1 de los estatutos de la organización sindical, a el tienen derecho los trabajadores con más de un año de afiliación y equivale a un día de salario de 12 horas conformado por el total de trabajadores afiliados a Sintramienergética Seccionales El Paso, Ciénaga y Chiriguaná. Sostuvo que el 11 de diciembre de 2006, el sindicato en todas sus seccionales, reformó los estatutos que reglamentan el auxilio mutuo sindical, incluyendo nuevos requisitos y modificando su monto, que desconociendo el derecho que le asiste, la organización sindical le pagó $85.585.575 «correspondientes a Roll diario y Roll mensual (sic) de los descuentos de las tres seccionales», es decir, le otorgó el equivalente a 6 horas cuando le corresponden 12, conforme los estatutos vigentes para la época en la que se produjo su despido y en la que adquirió el derecho a la prestación. Afirmó que para su liquidación «debe tenerse en cuenta, cuantos trabajadores estaban afiliados a Sintramienergetica Seccionales el Paso y Ciénega (sic) y Chiriguana (sic)
Afirmó que para su liquidación «debe tenerse en cuenta, cuantos trabajadores estaban afiliados a Sintramienergetica Seccionales el Paso y Ciénega (sic) y Chiriguana (sic) aportantes del mencionado auxilio mutuo y cuantos fueron despedidos de la empresa DRUMMOND LTD Sucursal Colombia en el mes de Abril del año 2005».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 4 Sintramienergética Seccional Ciénaga, no se opuso a las pretensiones en tanto «están dirigidas únicamente en contra de la seccional El Paso». Aceptó que en la Drummond Ltd. se labora en turnos diarios de 12 horas, que el sindicato contempla en sus estatutos el auxilio mutuo sindical, los requisitos para su causación, la reforma que en el año 2006 se hizo a aquellos, que para la cuantificación del auxilio debe tenerse en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a las seccionales El Paso, Ciénaga y Chiriguaná. Indicó que las pretensiones en su contra no pueden prosperar porque el demandante no pertenece ni perteneció a esa seccional y cada una de ellas es responsable del pago del auxilio reclamado, « pues cada una de ellas tienen independencia económica y administrativa, y el auxilio reclamado solo le corresponde, su pago a la seccional a la que esté afiliado, y en el caso que nos ocupa, el demandante perteneció al sindicato de la Seccional El Paso Cesar, por
esté afiliado, y en el caso que nos ocupa, el demandante perteneció al sindicato de la Seccional El Paso Cesar, por consiguiente la Seccional Ciénaga nada tiene que ver con ese auxilio». Agregó que al demandante no le asiste derecho alguno y sí en algún momento lo tuvo, la acción le prescribió, amén que no realizó los trámites establecidos en los estatutos del sindicato para obtener su reconocimiento. Propuso la excepción previa de prescripción, de fondo prescripción y caducidad, falta de legitimación en la causa y, la que llamó, inexistencia de la obligación ( f.° 183-192 y 240242 cuaderno del juzgado – expediente digital).SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 5 La Seccional El Paso de Sintramienergética señaló que el demandante no allegó la prueba «o el fallo respectivo» con el que demuestre que su despido fue injusto, «pues el hecho de habérsele dado por terminado el contrato con justa causa, lo excluye del beneficio del auxilio reclamado, tal como se establece en el artículo 8 del reglamento del auxilio sindical solicitado». Refirió que a pesar de que el promotor del juicio era consciente de su despido justificado, «de mala fe» reclamó el pago del auxilio sindical mutuo « y sin la valoración correspondiente por la Junta, se decidió hacerle entrega del mismo, haciendo incurrir a dichos dirigentes en un error de apreciación y así lo comunicó a las otras seccionales para que le hicieran entrega de dicho auxilio», razón por la cual dentro
correspondiente por la Junta, se decidió hacerle entrega del mismo, haciendo incurrir a dichos dirigentes en un error de apreciación y así lo comunicó a las otras seccionales para que le hicieran entrega de dicho auxilio», razón por la cual dentro de este trámite presentó demanda de reconvención ( f.° 273276 cuaderno del juzgado expediente digital), la que se admitió en auto de 25 de septiembre de 2014 ( f.° 346-347 ) y, posteriormente, en proveído de 14 de marzo de 2016 (f.° 356357), se dispuso « la continuación del trámite procesal correspondiente dentro del presente proceso, con la demanda principal únicamente». Se opuso a las pretensiones y aceptó los mismos hechos que la seccional anterior, precisando que en el hipotético caso que le asistiera al demandante el derecho que reclama, «tan solo estarían obligadas las seccionales de Ciénaga y El Paso, pues la seccional de Chiriguaná para la época del nacimiento del presunto derecho, ésta no existía».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 6 Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia e, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, las de fondo de prescripción y caducidad y,
falta de legitimación en la causa (f.° 254-265 y 267-271). Sintramienergética – Seccional Chiriguaná se opuso a los pedimentos toda vez que el demandante no cumplió los requisitos exigidos en el reglamento del auxilio sindical reclamado. Aceptó los mismos hechos que las anteriores codemandadas y resaltó que el trabajador se afilió a la Seccional El Paso, la que es totalmente diferente y, que tiene independencia administrativa y financiera, amén que cuando «fue defenestrado de la empresa, (17 de Abril de 2.005) la seccional de Chiriguaná, aún no se había constituido o creado, pues ésta tan solo nació a la vida jurídica el 5 de Septiembre del 2.005». Interpuso las mismas excepciones formuladas por la Seccional El Paso (f.° 317-336 cuaderno de juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 14 de marzo de 2016 (f.° 517-525 cuaderno del juzgado – expediente digital ), absolvió al Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética Seccionales El Paso, Chiriguaná (Cesar) y CiénagaSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101975 7 (Magdalena); declaró probada la excepción de prescripción y caducidad y, condenó en costas al promotor del juicio, quien inconforme apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 12 de mayo de 2023 (f.° 25-34 cuaderno del Tribunalexpediente digital), en el que decidió confirmar el de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.
Centró el problema jurídico en revisar « si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia de no condenar a la demandada Sintramienergetica (sic) a reconocer y pagar a Ramón Estrada Ardila, la suma indexada de $85.585.575, por concepto de saldo adeudado correspondiente a la mitad del auxilio mutuo sindical para trabajadores desvinculados de Drummond Ltd.». Se remitió al texto del reglamento del auxilio sindical mutuo «reformado el 11 de diciembre de 2006», creado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, con el objeto de auxiliar económicamente, por una sola vez, al trabajador afiliado a Sintramienergética o a su familia, en los eventos descritos en el artículo 6 de esa misma norma, en la suma establecida en el artículo 5 y 7 parágrafo 1, ibídem.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 8 De su lectura coligió que el promotor del juicio cumplió los 2 requisitos exigidos en los estatutos, el primero, la
Radicación n.° 101975 8 De su lectura coligió que el promotor del juicio cumplió los 2 requisitos exigidos en los estatutos, el primero, la afiliación a la organización sindical, lo dedujo de la inasistencia del representante legal de la organización sindical demandada a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de julio de 2016, «afiliación que se dio desde la misma fecha en que el trabajador se vinculó a la empresa Drummond Ltd es decir desde el 28 de enero de 1999 » y, el segundo, el despido injusto el 17 de abril de 2005, lo encontró demostrado con la comunicación remitida por el empleador adosada al folio 10. Afirmó que contrario a lo concluido por el a quo, quedó demostrado que Estrada Ardila era beneficiario del auxilio sindical mutuo que reclamó: […] tanto es eso así que el 22 de marzo de 2007, esa organización sindical le pagó al actor la suma de $47.246.086 por ese concepto tal y como se evidencia con la documental del folio 20. Además, conforme a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, se observa que las seccionales de Chiriguaná – Cesar y Ciénega (sic) – Magdalena, pagaron al actor las sumas de $17.616.994, $2.363.428 y $18.452.138 por concepto del plurimencionado auxilio.
Señaló que por tal prestación se le pagó $85.678.646; no obstante, de la respuesta dada por la Drummond Ltd. al requerimiento efectuado por el juzgado, en la que le informó que para el mes de abril de 2005 «(mes en que se estructuró el derecho)», se le descontó a los trabajadores afiliados a Sintramienergética la suma de $115.954.128 por concepto de auxilio mutuo, coligió: « se extrae que en verdad la encartada le adeuda al promotor del debate la suma de $30.275.482».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 9 A pesar de ello, se abstuvo de imponer condena: […] porque observa la sala que en el presente asunto ese derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, como quiera que el derecho al auxilio extralegal se estructuró el 17 de abril de 2005 (fecha del despido f.° 10), y en principio la prescripción se vio interrumpida naturalmente conforme al artículo 2539 del CC, con el reconocimiento del derecho por parte del deudor el 22 de marzo de 2007 (f.° 20), presentándose la demanda el 17 de junio de 2008 (f.° 162), es decir dentro del término trienal consagrado en los artículos 488 del Código
Sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. No obstante a lo anterior, el promotor del debate no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 90 del Código Procesal Civil hoy artículo 94 del Código General del proceso, aplicable al trámite laboral en virtud [d]el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, esto es, no notificó a la demandada dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio de la demanda proferido el 26 de enero de 2011 (f.° 193 Vto), pues esta actuación solo vino a notificarse personalmente a la demandada el 5 de agosto de 2014 (f.° 320), es decir 3 años y 7 meses después de la notificación por estado de aquel, por lo que en verdad el termino prescriptivo solo se interrumpió con el acto de la notificación de la demandada, que se itera sucedió el 5 de agosto de 2014, data para la cual el derecho reclamado ya se encontraba prescrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia, revoque la proferida por el aSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101975 10 quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal
Radicación n.° 101975 10 quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta y aplicación indebida de los artículos 19, 13, 14, 353, 359, 362, 382, 376, 400 y, 467 del CST, «a causa de una aplicación indebida» del 145 y 151 del CPTSS, «y en relación inmediata» con el 13, 60, 91 inciso 3, 94 y 281 del CGP; 13, 25, 39 y 55 de la Ley 270 de 1996 y, 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al juez de la apelación:
1. No dar por demostrado estándolo, que la parte pasiva de la relación procesal estaba conformada por un litisconsorcio facultativo.
2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada principal era SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA
“SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR.
3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con todas las actuaciones para lograr la notificación a la
demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA
“SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR en
demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR en fecha 16 de julio de 2011 (folios 258 a 261).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICASCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101975 11 “SINTAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR fue notificada el 5 de agosto de 2014 (folio 320).
5. No dar por demostrado estándolo, que la interrupción de la prescripción que se dio a partir del 5 de agosto de 2014 (folio 320) solo beneficia a la SECCIONAL CHIRIGUANA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA”.
Sostiene que los yerros se presentaron como consecuencia de las siguientes pruebas que afirma fueron: «DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS »: el escrito de demanda (f.° 1-8), acta de notificación y traslado de la demanda efectuada a Sintramienergética Seccional Ciénaga el 15 de julio de 2011 (f.° 201-202), escrito de contestación de
la demanda de esa seccional con fecha 1 de agosto de 2011 (f.° 203-212), escrito de contestación de la demanda allegada por la Seccional El Paso (f.° 270-281) y, acta de notificación y traslado de demanda efectuada a la organización sindical demandada Seccional Chiriguaná, de 5 de agosto de 2014 (f.° 320). Resalta que desconoce el Tribunal « la congruencia que debe tener toda sentencia judicial », por lo que no resultaba posible que las pretensiones de la demanda se examinaran de forma insular, «sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad », por lo que, examinadas las pretensiones primera y segunda de la demanda se observa « de manera clara y sin lugar a mayor esfuerzo interpretativo» que la demandada principal es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintramienergética Seccional El Paso – Cesar,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 12 por ser a la que se encontraba afiliado el trabajador y tener a su cargo «la obligación de recaudo y pago del auxilio sindical». Afirma, «La vinculación de las SECCIONALES CIÉNAGA Y CHIRIGUANA CESAR corresponde a una vinculación por responsabilidad solidaria y limitada al monto resultante de cada uno de los afiliados por cada una de dichas seccionales», por lo que se está en presencia de un litisconsorcio
responsabilidad solidaria y limitada al monto resultante de cada uno de los afiliados por cada una de dichas seccionales», por lo que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, en los términos del artículo 60 del CGP, en el que se considera a los litisconsortes como litigantes independientes y los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que ello afecte la unidad del proceso. Así, sostiene que, en relación con la excepción de prescripción, el Tribunal debió « pronunciarse sobre la posición de cada litisconsorte de manera independiente, dado que la intervención de un litisconsorte facultativo es voluntaria, de no participar en el proceso, la sentencia no le afecta». Agrega que: En tal sentido, no podía el ad quem tomar la fecha última de notificación a la última de la[s] seccionales (SECCIONAL CHIRIGUANA (sic) LITISCONSORTE FACULTATIVO), como termino de medición para los extremos para la decisión de la excepción de prescripción para todas las seccionales demandadas, es precisamente donde estuvo el error del despacho al momento de efectuar sus consideraciones por la valoración que hizo de las probanzas allegadas, por cuanto como se evidencia, la SECCIONAL CIÉNAGA 15 de julio de 2011 (folios 201 y 202 cuaderno principal – archivo PDF. 17 Notificación Personal) y SECCIONAL EL PASO fue notificada en fecha 30 de
evidencia, la SECCIONAL CIÉNAGA 15 de julio de 2011 (folios 201 y 202 cuaderno principal – archivo PDF. 17 Notificación Personal) y SECCIONAL EL PASO fue notificada en fecha 30 de abril de 2012 (folios 270 y 281 cuaderno principal – archivo PDF. 26 Contestación Demanda).SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 13 A continuación, en acápite que denomina « E) CONCLUSIÓN DEL CARGO SEGUNDO», indica: Como el honorable Tribunal de Distrito judicial de Valledupar, incurrió en error iuris in indicando (sic), es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
VII. RÉPLICA Para la organización sindical Seccional El Paso, el cargo se asemeja a un alegato de conclusión que no resulta procedente «en esta instancia».
Refiere que es cierto que el recurrente estaba afiliado a la Seccional El Paso, no obstante, señala que para la época en que se creó el auxilio sindical mutuo, las 3 seccionales de Sintramienergética que existían en la Drummond Ltd. eran las de «El Paso, Cienaga y Chiriguaná, y en asamblea general se estableció, que el auxilio Sindical Mutuo, debía ser pagado por cada una de las secciónales (sic) al trabajador que cayera en el infortunio del despido », con lo que se desvirtúa la tesis del demandante según la cual « la responsabilidad era solidaria, quedando demostrado, que la responsabilidad de las seccionales con el auxilio pretendido era directa, plena, y por tanto debían ser vinculadas como litis consorte necesario,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 14 no facultativo, como quiera que cada seccional, respondía por el auxilio, y este, se pagaba de acuerdo al número de trabajadores afiliados a la seccional». Manifiesta que el tema de la prescripción « no amerita ningún análisis profundo, solo basta con mirar la fecha del auto que admite la demanda, y la fecha de notificación de la misma a las demandadas, que tal y como quedo (sic) demostrado en el proceso dicho trámite se surtió después de más de 3 años».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia pues, no obstante considerar que Ramón Estrada Ardila acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en los estatutos del Sindicato Nacional de la Industria Minera y Energética – Sintramienergética para beneficiarse del auxilio sindical mutuo y, que «la encartada le adeuda al promotor del debate la suma de $30.275.482», el derecho reclamado «se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción».
Soportó su decisión en que, el derecho al auxilio extralegal «se estructuró el 17 de abril de 2005», fecha del despido del trabajador y, la prescripción se interrumpió naturalmente en los términos del artículo 2539 del CC, «con el reconocimiento del derecho por parte del deudor el 22 de marzo de 2007» y, aunque la demanda se presentó el 17 deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 15 junio de 2008, dentro del término establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS: […] el promotor del debate no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 90 del Código Procesal Civil hoy artículo 94 del Código General del proceso, aplicable al trámite laboral en virtud [d]el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; esto es, no
notificó a la demandada dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio de la demanda proferido el 26 de enero de 2011 (f.° 193 Vto ), pues esta actuación solo vino a notificarse personalmente a la demandada el 5 de agosto de 2014 (f.° 320), es decir 3 años y 7 meses después de la notificación por estado de aquel, por lo que en verdad el término prescriptivo solo se interrumpió con el acto de la notificación de la demandada, que se itera sucedió el 5 de agosto de 2014, data para la cual el derecho reclamado ya se encontraba prescrito. Para el recurrente, « La vinculación de las SECCIONALES CIÉNAGA Y CHIRIGUANA CESAR corresponde a una vinculación por responsabilidad solidaria y limitada al monto resultante de cada uno de los afiliados por cada una de dichas seccionales», en tanto de las pretensiones primera y segunda de la demanda se advierte que el derecho al reconocimiento y pago del auxilio sindical mutuo se reclama del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintramienergética Seccional El Paso – Cesar, por lo que, en su decir, con aquellas existía un litisconsorcio facultativo que no necesario, como lo coligió el Tribunal, lo que conllevaba que «en relación con la excepción de prescripción debía pronunciarse sobre la posición de cada litisconsorte de manera independiente, dado que la intervención de un litisconsorte facultativo es voluntaria, de no participar en elSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 16
manera independiente, dado que la intervención de un litisconsorte facultativo es voluntaria, de no participar en elSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 16 proceso, la sentencia no le afecta». Las pretensiones primera y segunda del acápite de declaraciones y condenas de la demanda, con las cuales soporta la censura su reproche, textualmente rezan: PRIMERA: Se declare que entre mi poderdante señor RAMON
ESTRADA ARDILA y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA “SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR , existen obligaciones estatutarias y reglamentarias, relacionadas con el reconocimiento y pago del AUXILIO SINDICAL MUTUO , que está consagrado en el reglamento interno expedido para el mismo y reconocido por los estatutos de la organización sindical.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración
(sic) se condene al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA “SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO CESAR, a reconocer y pagar a mi poderdante los valores dejados de cancelar por concepto de AUXILIO MUTUO SINDICAL, tomando como base de liquidación el equivalente al salario diario de cada uno de los trabajadores aportantes al auxilio afiliados al sindicato, existentes para el mes de Abril del año 2005, como mínimo en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES
uno de los trabajadores aportantes al auxilio afiliados al sindicato, existentes para el mes de Abril del año 2005, como mínimo en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($85.585.575) (f.° 1-7 cuaderno del juzgado – expediente digital). Ramón Estrada Ardila dirigió su demanda « CONTRA EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGERTICA (sic) “SINTRAMIENERGETICA” SECCIONAL EL PASO, CHIRIGUANA CESAR, Y CIENAGA MAGDALENA», vinculación que encuentra sustento en el hecho 20, en el que se afirma:
20. Para la liquidación del valor dejado de cancelar por concepto de auxilio debe tenerse en cuenta, cuantos trabajadores estaban afiliados a Sintramienergetica Seccionales el Paso y Ciénega (sic)SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101975 17 y Chiriguana (sic) aportantes del mencionado auxilio mutuo y cuantos fueron despedidos de la empresa DRUMMOND LTD Sucursal Colombia en el mes de Abril del año 2005. No existe discusión en cuanto a que el demandante, Ramón Estrada Ardila, laboró al servicio de Drummond Ltd. del 28 de enero de 1999 al 17 de abril de 2005, calenda en la que fue despedido sin justa causa, así como que se afilió, desde la primera de aquellas fechas, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética –
que fue despedido sin justa causa, así como que se afilió, desde la primera de aquellas fechas, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética – Sintramienergética, Seccional El Paso. Previo a decidir si operó o no la prescripción extintiva que es en últimas a lo que se contrae el recurso, no obstante que el cargo se oriente por la senda de los hechos, la Sala debe recordar qué ha de entenderse por litisconsorcio necesario y facultativo. Para ello, en reciente decisión, CSJ SL1717-2024, la Corte señaló: Esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio) (CSJ AL 2161-2019).
Y la Sala ha reiterado que el facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado (CSJ AL 2161potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado (CSJ AL 21612019).SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 101975 18 En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con las demandadas, como litigante separado. (CSJ AL 2161-2019). Mientras, el necesario exige que el litigio ha de resolverse de manera uniforme para todas las partes sin que pueda escindirse la decisión, ello en la medida en que hacen parte de la relación jurídica sustancial que se resuelve. Ahora bien, el reglamento que contiene la regulación del auxilio sindical mutuo, prestación objeto del litigio, vigente al momento de la desvinculación del trabajador -17 de abril de 2005- (f.° 33-44 cuaderno del juzgado – expediente digital), es decir, antes de la reforma que se le hiciera el 11 de diciembre de 2006 (f.° 45-55 cuaderno del juzgado – expediente digital), en su artículo 9, señala: Artículo 9°. Administración del Auxilio Sindical Mutuo. La
administración de este Auxilio Sindical Mutuo estará a cargo de la(s) Junta(s) Directiva(s) de la(s) respectiva(s) Seccional(es) que lo implemente(n). Será manejado en una cuenta bancaria distinta a la de los fondos comunes del Sindicato y los cheques
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