CSJ - SL3218-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3218-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
-tL RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3218-2019 Radicación n. 70467 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO ENRIQUE AFANADOR SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
COLPENSIONES S.A.
l. ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., con el objeto que se le condene a reconocerle pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de º 2004, fecha en la que cumplió con los requisitos previstos en la ley para su causación; a reliquidarla de acuerdo con los
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Radicación n. º 70467 parámetros establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de lo cotizado en las últimas 100 semanas; junto con los intereses moratorias causados desde el 1 de agosto hasta el 1 9 de noviembre de 2004, así como los originados por la demora
injustificada en el pago del retroactivo y los que se deriven del reajuste pensiona!; la indexación de las condenas, lo ultra y extra y las costas del proceso. petita En apoyo de sus pedimentos refirió que mediante la Resolución 008521 del 21 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor pensión de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 2004 y en cuantía inicial de $358.000; que dicha prestación le fue otorgada a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pese a que es beneficiario del régimen de transición y agregó que mediante la Resolución 3151 del 12 de noviembre de 2010, el ISS modificó la cuantía de su mesada en $3.967.851, a partir de esa misma fecha. Precisó que su prestación fue liquidada teniendo en cuenta 1.007 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 64.81 % del ingreso base. Agregó que nació el 12 de octubre de 1941, por lo que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que º efectuó su último aporte al sistema de pensiones en julio de 2004; que siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida y que agotó reclamación administrativa, a través de la cual solicitó el reajuste de su pensión, teniendo
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Radicación n.º 70467 en cuenta una tasa de reemplazo del 75% sobre las últimas 100 semanas de aportes. Colpensiones S.A. se opuso a las pretensiones de la
demanda. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo aquellos en los que el actor inf armó cuál fue la fecha de su última cotización al sistema y que siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, los que dijo no constarle. Explicó que el tiempo en que el demandante laboró en la Superintendencia de Sociedades no puede ser tenido en cuenta a efectos de liquidar su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1 fi90, debido a que esa entidad nunca efectuó aporte a algún fondo en ese periodo. Precisó que, si esta persona pretende beneficiarse de un régimen específico, debe cumplir todos los presupuestos que allí se contemplen, lo que no ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y las que se encontraran probadas de oficio.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2014, condenó a Colp ensiones S.A. a pagar a favor del actor, los intereses morat orios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de marzo de 2005 y hasta el 30 de junio de 2008, sobre las mesadas causadas y pagadas
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Radicación n.º 70467 tardíamente, por el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2008. La absolvió de lo demás y la condenó a pagar el 50% de las costas del
proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para fundamentar su decisión, advirtió que, en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, eran tres los puntos objeto de reproche: el primero, el reconocimiento de su derecho pensiona! a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la procedencia de los intereses moratorias; el segundo, el momento a partir de cuándo le debe ser reconocida esa prestación -según el actor, 1 de agosto de 2004y los intereses causados con ocasión de las mesadas dejadas de pagar entre esa fecha y el 19 de noviembre de 2004 y; el tercero, los intereses moratorias originados por el reconocimiento del retroactivo pensiona! y la respectiva reliquidación. En relación con el pnmer asunto, tuvo como hechos probados que (i) el demandan te es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; (ii)
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4 Radicación n. º 70467 cotizó 591 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 447 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento (iii) de la edad mínima y; prestó servicios en favor de la
Superintendencia de Sociedades, desde el 8 de enero de 1964 hasta el 17 de febrero de 1972, esto es, durante 8 años 1 mes y 7 días (f.º 39). Precisó que lo anterior permitía concluir que esta, persona contaba con un total de 1.007 semanas de aportes -19 años, 7 meses y 5 díascontabilizando lo laborado tanto en el sector público como privado. Luego de tales prec1s1ones, señaló que el actor no cumple con el mínimo de cotizaciones previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse a la luz de ese régimen pensiona!, toda vez que cuenta con 591 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto es, inferior a las 1.000 que exige esa disposición y, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sólo aportó 447 semanas. Descartó que pudieran computarse a efectos de ese cálculo las semanas cotizadas como servidor público. Al respecto, puso de presente que no es posible acumular el tiempo cotizado al ISS con el prestado en la Superintendencia de Sociedades pero no cotizado, a efectos de reconocer la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 y que, si bien la Corte Constitucional ha admitido esa posib_ilidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no lo ha entendido así, argumentando que el cómputo de tiempo público y privado surgió únicamente a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, postura ésta que, afirmó, compartía. Añadió que en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 28105
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70467 esta Corporación descartó, igualmente, que pudieran tomarse en cuenta las semanas aportadas a otras cajas de previsión. En cuanto al segundo aspecto de inconformidad planteado por la parte demandante, orientado a que su pensión se reconociera a partir del 1 de agosto de 2004fecha en que cumplió los requisitos para pensionarsey no desde el 19 de noviembre de 2004, explicó que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a esa prestación o se pensione por invalidez anticipadamente, pero con la posibilidad de seguir cotizando a fin de aumentar la tasa de reemplazo de su primera mesada. Bajo ese entendido, explicó que, si bien el demandante acreditó los requisitos para pensionarse en agosto de 2004, como quiera que el retiro lo reportó hasta el mes de noviembre -como se evidencia del documento obrante a folio 34 del expedienteese derecho sólo podía reconocerse a partir de ese momento, lo que descarta un yerro de parte del juez de primer grado al negar esta pretensión. Aclaró que una cosa es la causación del derecho y otra su disfrute. En relación con el tema relativo al pago de los intereses moratorias causados con ocasión del reconocimiento del retroactivo pensional por el reajuste de la pensión de vejez, y adujo que aquellos sólo proceden en el evento en que exista
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6 Radicación n.º 70467 mora en el pago de las mesadas pensionales y no, sobre las reliquidaciones que se hagan sobre las mismas, por lo que había que confirmarse el fallo apelado en cuanto absolvió por ese concepto. Por último, frente a la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de la cual cuestionó la condena que le fue impuesta a título de intereses moratorias, explicó que se encuentra acreditado que el actor solicitó la pensión de vejez el 23 de noviembre de 2004 (f.º 2) y que dicha petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución 8521 del 21 de mayo de 2008, reconociendo la prestación a partir del 19 de noviembre de 2004 «cancelando su mesada pensiona[ junto con el retroactivo en la nómina de junio de 2008, la cual fue cancelada en julio de la misma anualidad», por lo que, al no atenderse dicho requerimiento dentro de los 4 meses siguientes a su presentación, dicha condena s1 era procedente, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, desde el 24 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 «sobre las mesadas causadas y reconocidas tardíamente comprendidas entre el 19 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2008» (f1.40º).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Ela ctoprr eteqnudeel aC ortcea spea rciallmae nte senternecciuar reintd aan,nt ooa cceadm ioód ifilcaaf re cha dec ausacdieós nu p ensidóenv ejeczo mot ampoac o reliquisdeagrúllnoa ps a rámedterAloc su er0d4o9d e1 990, esteos t,e nieenndc ou enutnaa t asdaer eempldaez7lo5 % deiln grbeassode e l iquiddaecl iaóúsnl tim1a0s0s emanas cotizajduanstc,oo nl oisn termeosreast orpiaarqsau, e e,n seddeei nstansceci oan,d eennre a zdóent alperse tensiones.
Cont aplr opófsoirtmou cluaa tcraor gpooslr,a c ausal primedreac asaciqóunef, u eroobnj edteor éplipcoar ColpensiSo.nAel.so, sc ualseese studieanre álno rden propuensots oi,an n tepsr eciqsuaeer ls egunyde olt ercero sea nalizadreá mna nercao njundtaad,oq uef ueron plantepaodrlo asm ismsae ndya t antloaf undamentación comol acso nsideraqcuieso onbersee lp artichualrarlá a Cortseec, o mplemeennta amnb ocsa sos.
VI. PRIMER CARGO Acuslaas entenpcoirla av íian directa, «todvae zq ue exisutnee rrdoerd erecehnoc uanat ol aa preciadceil óan
prueba(»f1 .1º q)u el leav lóa i nterpreetrarcóindóeenla o s artíc1u3ly o 3s5 d eAlc uer0d4o9d e1 990l;i tebr)da ell artíc3yu 3 l9od eDle cre1t4o0d 6e 1 999e,nr elaccioónln o s artí7c2ul 7o6s l a 90 19416,1; 1 1,2 1,4 5,7 60 y de Ley de y deAlc uer2d2o4d e1 9662;y 9 deDle cre1t1o6 d0e 1 989;
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8 Radicación n.º 70467 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPI'SS, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 7 58 de 1990. Indica que el Tribunal incurrió en un error de derecho en la apreciación de las pruebas, las cuales no fueron valoradas, motivo que le impidió disponer que el disfrute de la pensión de vejez, debía declararse desde el 1 º de agosto y no a partir del 19 de noviembre de 2004. Para fundamentar el cargo, explica que el juez de segundo grado y Colpensiones S.A., no tuvieron en cuenta
los siguientes supuestos fácticos: (iqu)e nació el 12 de octubre de 1941, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2001; (iquie) re alizó el último aporte al sistema de pensiones en calidad de trabajador dependiente en julio de 2004, fecha en la que refleja la novedad de retiro, como se infiere del análisis de la historia laboral emitida por el ISS el 27 de octubre de 2007; (iqiuie c)o tizó un total de 1.007 semanas al sistema y; (iv) que su empleador cesó en el pago de aportes cuando había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensiona!. Hecha esta precisión, relata que tanto el juez de primer grado como el Tribunal se equivocaron al momento de efectuar el estudio de las pruebas, pues si la novedad de retiro la reportó el empleador el 30 de julio de 2004, la pensión debió reconocérsele a partir del día siguiente. Para
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Radicación n. º 70467 apoyar su tesis, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605. Advierte que tanto la ley como la jurisprudencia admiten que al afiliado se reconozca la pensión de vejez a partir del momento acredite los requisitos para ello. Por último, precisa que: [.. .] causó su derecho pensiona[ cuando cumplió con el requisito de edad exigida por el Decreto 758 de 1990, sin embargo, al seguir
cotizando generó que el disfrute de su pensión se hiciera efectiva a partir del día siguiente de su último aporte al Sistema General de Pensiones, esto es el 30 de julio de 2004, obteniendo así el derecho al pago del disfrute de su pensión de vejez a partir del O 1 de agosto de 2004 (f.º 16). VIIRÉ.PL ICA Colpensiones S.A. presenta réplica conjunta para todos los cargos. Refiere que la demanda adolece de deficiencias técnicas insuperables, pues aunque la censura denuncia que el Tribunal cometió un error de derecho, no individualizó las pruebas que supuestamente no fueron valoradas; además, se le acusó a dicha Corporación de haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y a su vez, de haberlos aplicado indebidamente; así mismo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se denuncia por haberse interpretado erróneamente y también por haberse infringido directamente -mezclas que no son admisiblesy, por último, se enuncia dentro de la proposición jurídica, una sentencia
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10 -t Radicación n.º 70467 de unificación constitucional, la cual no constituye una norma del orden nacional. Señaló que, de pasarse por alto tales imprecisiones, el recurso tampoco tendría vocación de prosperidad, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro ·al señalar que el beneficio de transición permite la aplicación de tres aspectos concretos en los términos previstos en el régimen pensiona! anterior, estos son, edad, tiempo de servicio o semanas
cotizadas y el monto, sin que dentro de éste último se entienda incluido el ingreso base de liquidación. Así mismo, señala que el Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar cotizaciones efectuadas a entidades distintas al ISS y que esa normativa debe aplicarse en su integridad, razón por la que tampoco es posible computar periodos servidos en el sector oficial. Indica que no es posible confundir la pensión consagrada en esta disposición con la regulada en la Ley 71 de 1988, que sí permite esa sumatoria. Por último, pone de presente que resulta indispensable diferenciar entre el momento en que nace o se causa un derecho con el de su disfrute, pues el primero se presenta cuando se reúnen los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente, mientras que, para su disfrute, esto es, para recibir el pago de mesadas, es necesario la desafiliación del régimen o el retiro del servicio, según sea el caso.
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Radicación n. º 70467 Por lo anterior, concluye que los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad y, por ende, considera que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES De be recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del
ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación:
1. En primer lugar, aunque el cargo se formula por la vía indirecta y se funda en un supuesto error de derecho, el recurrente no efectúa ningún eJerc1c10 argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que este tipo de yerro se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba sometiéndolo a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitsiudr e mostrapcoiroó tnr moe dioo, d ei alm odo, gu cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando
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Radicación n.º 70467 obligado a hacerlo (CSJ SL21164 -2017). Ese tipo de argumentación se echa de menos en este caso, pues el actor no indica cuál habría sido la norma que el Tribunal desconoció al haber tenido por prob ada un hecho pese a que, para su demostración, la ley exigía una determinada formalidad, manifestación que resultaba esencial en el entendido en que, si se pretende soportar un yerro derivado de la falta de aplicación de una norma, resultaba indispensable referirla. Deb e precisarse que lo que se censura cuando se denuncia un error de derecho, es que la ley exija una única prueba para acreditar un específico hecho y no,
simplemente, que un determinado elemento probatorio tenga mayor o menor aptitud probatoria para acreditarlo, pues eso se enmarca dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas de la que está revestido el juez. Esa argumentación, sin embargo, no se incluyó en este caso.
2. Así mismo, aunque el cargo se dirige por la via indirecta, la censura incurre en la imprecisión de denunciar las normas por la interpretación errónea que el Tribunal hizo de las mismas, desconociendo que esta modalidad de infracción sólo es viable proponerla a través de la vía directa.
En efecto, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las
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Radicación n. º 70467 pruebas que sirven para acreditarlos (CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573).
3. El actor omite enunciar expresamente los yerros fácticos, así como las pruebas que supuestamente no fueron valoradas por el Tribunal, aspectos que debía precisar de manera clara a efectos de entender en qué consisten sus reproches.
Ahora, sin perJu1c10 de tales imprecisiones, la Corte advierte que el yerro que se le imputa a la sentencia de segundo grado, fue el haber desconocido que el actor tenía derecho a que su pensión se reconociera a partir del 1 de agosto de 2004, toda vez que desde el 30 de julio de ese
mismo año, había reunido los requisitos para pensionarse y su empleador había cesado en el pago de las cotizaciones. Para demostrar esa afirmación, refiere que su historia laboral demuestra que la novedad de retiro ocurrió el 30 de julio de 2004, por lo que a partir del día siguiente debió empezar a recibir el pago de dicha prestación. Sin embargo, del análisis de ese documento, la Corte no advierte la supuesta omisión en la que habría incurrido el Tribunal al momento de valorar ese medio de convicción pues, de hecho, con fundamento en ese elemento, advirtió que el actor registraba como última cotización al sistema de pensiones, la efectuada por la administración Hotelera Las Velas S.A. en el ciclo 2004-07, pero precisó que, como su pago sólo se hizo el 18 de noviembre de 2004, debía entenderse que ésta última fecha era la válida a efectos de
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14 Radicación n. º 70467 declarar el momento de su pago. En ese contexto, los reproches que le endilga el censor al Tribunal en ningún caso se derivan de haber desconocido el contenido de la historia laboral del actor, ni de haber alterado la información allí contenida, sino las consecuencias jurídicas que el Tribunal aplicó en este caso, concretamente, el alcance que le dio a la mora del empleador en el pago de un periodo de cotización, aspecto que debió formularse a través de la senda directa que conduce a una discusión sobre la interpretación y el sentido de las normas y reglamentos aplicables al caso, pero no por la vía de los hechos.
Es decir, al centrarse la discusión en el efecto jurídico que tendría el pago extemporáneo del último periodo de cotización a fin de establecer la fecha de retiro del sistema, es claro que se trata de un asunto de puro derecho sobre el cual no es posible adentrarse por la senda fáctica y que, por ese motivo, exime a esta Corte de ocuparse de su estudio, máxime si los presuntos yerros derivados de la falta de apreciación de la historia laboral del actor, no fueron demostrados. Por todo lo anterior, el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la
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Radicación n. º 70467 infracción directa del artículo 20 del Decreto 7 58 de 1990 y la sentencia CC SU-769 de 2014. Estima que tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal interpretaron equivocadamente las normas referidas, pues no tuvieron en cuenta el tiempo prestado al sector público a efectos de aplicar el régimen de transición en concordancia con lo establecido en el Decreto 7 58 de 1990, situación que se ha venido consolidando por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cita la sentencia CC C-SU-769 de 2014, según la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión resulta posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, ya que la exclusividad de aportes a esa
entidad es un evento no previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y además, no hacerlo, limitaría sensiblemente el goce efectivo del derecho a la seguridad social. Resalta que nació el 12 de octubre de 1941, por lo que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, contaba con más de 40 años de edad y, por ende, es beneficiario de la transición; que siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida y que al sumar el tiempo público y privado, reúne 1.007 semanas -lo que admite el ISS en Resolución 00851 del 21 de mayo de 2008-, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación.
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16 Radicación n. 70467 º X.RÉPCLAI Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para todos los cargos, los cuales se encuentran reseñados en el primero de ellos, por lo que a tales ar mentos se remite. gu XI.T ERCERC ARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del parágrafo primero del numeral se ndo del gu artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Explica que la reliquidación de su pensión de vejez debe hacerse de forma integral y no fraccionada, acorde con los parámetros establecidos en el régimen anterior, para su caso, el Decreto 758 de 1990. Aduce que, si un afiliado accede al
beneficio de transición, ello debe implicar que su prestación se liquide teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión previsto en esa normatividad anterior que le resulta aplicable y no «lo s que a criterio de la entidad le resulten más beneficiosos» (f.º 19). Para soportar su tesis, cita extractos de los si ientes gu pronunciamientos: sentencia de tutela, 12 abr. 2013, 20131650, Sala Jurisdiccional, Consejo Superior de la Judicatura; CC T-860 de 2012 y T-430 de 2011; Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: 25 feb. 2015, rad. 20140012001; 30 may. 2014, rad. 2013 -0047101, 29 ene. 2014, 17
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Radicación n. º 70467 rad. 201200623, 26 jul. 2013, rad. 2006-7501 y 8 feb. 2012, rad. 2010 0064201; Consejo de Estado: 24 jun. 2015, rad. 2011 -00734-01, 12 may. 2014, rad. 2010 -00804-01, 10 oct. 2012, rad. 2011 -00989-01, 25 abr. 2013, rad. 200406467-01; Procuraduría General de la Nación: concepto 004 del 26 de julio de 2013, circular 054 del 3 de noviembre de 2010 y el Instituto de Seguros Sociales: memorando 130000884 del 23 de septiembre de 2011.
Luego de transcribir dichas citas, resalta que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino el reflejo de la larga vida laboral de los trabajadores, motivo por el cual, el monto debe corresponder a lo realmente cotizado por el asegurado. XIIR.É PLICA Colpensiones S.A. presentó réplica conjunta para todos los cargos, los cuales se encuentran reseñados en el primero de ellos, por lo que a tales argumentos se remite. XIICIO.N SIDEROANCEIS Previo a resolver de fondo el asunto, la Corte pone de presente que el tercer cargo incurre en ciertas imprecisiones técnicas en su formulación: la pnmera, acusar indistintamente las sentencias emitidas por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado e incluir en la proposición jurídica, como disposición supuestamente vulnerada por el Tribunal, una sentencia de
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Radicación n. º 70467 constitucionalidad, pese a que ésta no tiene el carácter de precepto legal sustantivo del orden nacional. No obstante, como dichas falencias no impiden el entendimiento del recurso yl os reproches concretos al fallo de segundo grado, la Sala las entiende superadas. Hecha esta aclaración, la Corte advierte que, en esencia, el recurrente censura que elT ribunal se hubiese negado a contabilizar, a efectos de reconocer la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, elti empo de servicio no cotizado al ISS prestado en la Superintendencia de
Sociedades, lo que, a su vez, aduce, incidió en la fórmula que se tuvo en cuenta para liquidar el ingreso base que correspondía en su caso. Sin perjuicio de la senda escogida yd ado que no fue objeto de discusión entre las partes, la Corte advierte que el 23 de noviembre de 2004, el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante Resolución 008521 del 21 de mayo de 2008, dicho instituto la otorgó a partir del 19 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $358.000, con fundamento en lo previsto en ela rtículo 33 de la Ley1 00 de 1993. Se precisó que, si bien esta persona era beneficiaria del régimen de transición, no era posible acumular elt iempo cotizado al ISS con el laborado en entidades que no cotizaban a caja o fondo alguno, en este asunto, el que prestó al servicio de la Superintendencia de Sociedades. A 31511 2 través de la Resolución del de noviembre de 19
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Radicación n. º 70467 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, luego de verificar que en este caso los salarios registrados en la historia laboral del actor sí estaban justificados, el ISS reliquidó su pensión en cuantía inicial de $3. 967 .851, a partir del 19 de noviembre de 2004, con base en 1.007 semanas válidamente cotizadas, un ingreso base de liquidación de $7.146.706 y una tasa de
reemplazo del 55.52% (f.º 17). Se mantuvo el reconocimiento de dicha prestación en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que no cumplía los presupuestos establecidos en algún régimen pensiona! anterior. Por su parte, el Tribunal estimó que si bien la jurisprudencia constitucional admitía contabilizar tiempo público y privado a efectos de reconocer la prestación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, optaba por acogerse a la posición que sobre el particular sostenía esta Sala de Casación Laboral, acerca de que dicha sumatoria no es posible, de una parte, porque esa posibilidad sólo fue incluida a partir de la Ley 71 de 1988 y luego, con la Ley 100 de 1993 y de la otra, porque se trataba de un acuerdo dirigido a regular las pensiones de aquellas personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales. Pues bien, sobre el particular es preciso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que la pensión de vejez reglamentada en el Acuerdo 049 de 1990, solo habilita la suma de las semanas que hayan sido objeto de cotizaciones al ISS. Así y, a diferencia de las
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Radicación n.º 70467 posibilidades que otorga la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, los reglamentos del ISS no permiten la suma de los tiempos laborados en el sector público sin aportes a esta entidad (CSJ SL 1073-2017). Al respecto, la Sala ha explicado que la ventaja prevista
en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esta misma ley y no, de los regímenes de transición. En sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, se reflexionó sobre el particular, lo siguiente: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del siguiente es tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el primero (1 º) del presente artículo tendrá en cuenta la inciso se suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
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