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CSJ - SL3218-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3218-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3218-2024 Radicación n.° 100067 Acta 43 Bogotá, DC, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENELIA RUIZ LÓPEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ RUIZ, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantaron en contra de la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CHINCHINÁ

- COOTRANSCHINCHINÁ.

I. ANTECEDENTES Cenelia Ruiz López y María Eugenia López Ruiz llamaron a juicio a Cootranschinchiná, para que se declarara que entre esta Cooperativa y Hernán López Zapata existió un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de julio de 1992 al 30 de julio de 2019, fecha en la que terminó sin justa causa.SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100067 2 Consecuentemente, se solicitó condenarla a: reconocer y pagar, «post mortem», al trabajador la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 « y que esta prestación económica debe ser sustituida a la señora CENELIA RUIZ LÓPEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, acompañada de su retroactivo pensional».

esta prestación económica debe ser sustituida a la señora CENELIA RUIZ LÓPEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente, acompañada de su retroactivo pensional». Subsidiariamente, pidió ordenarle pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de cálculo actuarial, el valor de las cotizaciones causadas durante toda la vigencia del vínculo laboral, en los términos del Decreto 1887 de 1994. Además, reclamó los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, la indexación de los valores que se reconozcan por retroactivo pensional. También demandaron, «a favor de los herederos del trabajador fallecido y su consorte, la totalidad de las prestaciones sociales legales » causadas en vigencia del vínculo laboral, «con la inclusión del respectivo auxilio de transporte como base de liquidación », concretamente: el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y prima legal de servicios, indemnización moratoria o en subsidio indexación, sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de las peticiones, se expuso que: Hernán López Zapata trabajó como conductor al servicio deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 3 la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná -

Hernán López Zapata trabajó como conductor al servicio deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 3 la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná, en ejecución de un contrato verbal, a término indefinido, desde el 13 de julio de 1992 hasta el 30 de julio de 2019, devengando el salario mínimo mensual legal vigente. Se afirmó que, a través de los propietarios de los carros, la demandada era quien ejercía continuada subordinación en el trabajador, en vigencia de la relación laboral omitió afiliarlo al sistema general de pensiones, no le pagó el auxilio de transporte, ni las prestaciones legales «y otros pagos a cargo del empleador». Se informó que Hernán López Zapata estuvo casado con Cenelia Ruiz López por más de 40 años, unión de la que nació María Eugenia López Ruiz, cuya convivencia se mantuvo hasta el óbito acaecido el 1 de agosto de 2019, siendo ellas las herederas. Cootranschinchiná se opuso a las pretensiones, por no existir vínculo laboral u otro tipo de contrato con López Zapata. No aceptó los hechos. En su defensa adujo que no era poseedora, propietaria o arrendataria de los vehículos en los que se realizó el servicio público de transporte, ni ejerció control sobre estos, pues su única actividad « es fungir como vinculadora de vehículos y organizadora de la prestación del servicio público de conformidad con la autorización del estado», por lo que no era

público de transporte, ni ejerció control sobre estos, pues su única actividad « es fungir como vinculadora de vehículos y organizadora de la prestación del servicio público de conformidad con la autorización del estado», por lo que no era de su resorte ejercer subordinación en los conductores y que,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 4 por el contrario, de lo que se observaba de la historia laboral allegada al proceso, López Zapata trabajó con otros empleadores durante el período de vinculación que le reclaman las demandantes a la cooperativa. Refirió que «la constancia de fecha 03 de septiembre de 2020 no prueba relación alguna con la sociedad, se hizo por solicitud expresa de la demandante, se esboza que al parecer, el actor (sic) mediante engaño determinó a la gerente de la empresa para que le expidiera una constancia para presentar una reclamación de un seguro», pero «fue usada en este proceso con connotaciones jurídicas diferentes y tratando de desviar la atención del despacho para configurar una relación laboral, cuando como se probará, dicho contrato nunca existió». Resaltó que la Cooperativa solo se registró en Cámara de Comercio el 3 de enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público en Resolución n.° 785 de 29 de julio de 2002: […] por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha, lo que de suyo denota que se trató de un favor para otras diligencias», al punto que allí se aclara «que la empresa no era la

condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha, lo que de suyo denota que se trató de un favor para otras diligencias», al punto que allí se aclara «que la empresa no era la que lo contrataba, tal favor no puede entonces redundar en obligación y perjuicio para mi representada por el aprovechamiento que de ella pretende hacer la parte activa quien determinó el documento mediante argumentos segadores y con la denotada intensión (sic) que hoy podemos observar». Propuso la excepción previa de « FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO CON EL HIJO», de fondo: falta deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 5 legitimación en la causa por pasiva y, prescripción así como las que denominó, ausencia de requisitos de la Sra. Cenelia Ruiz López para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido por parte de la demandante, inexistencia de vínculo laboral, «DESVIRTUACIÓN (SIC) DE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR ADMITIR PRUEBA EN CONTRARIO», temeridad – mala fe e ineficacia de certificación laboral (f.° 66-76 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de agosto de 2022 (f.° 102 cuaderno del juzgado – expediente digital ), en el que absolvió

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de agosto de 2022 (f.° 102 cuaderno del juzgado – expediente digital ), en el que absolvió íntegramente y, condenó en costas a las promotoras del juicio quienes inconformes, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 29 de mayo de 2023 (f.° 27-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el cual confirmó el emitido por el a quo y, gravó con costas a las impugnantes.

Centró el problema jurídico en, resolver si entre Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná - Cootranschinchiná, existió un contrato de trabajo y, de encontrarlo acreditado, definir el derecho deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 6 Cenelia Ruiz López, en calidad de cónyuge supérstite a la pensión sanción que reclamó, así como si ella y María Eugenia López Ruiz, cónyuge y heredera del de cujus, tenían derecho al pago de los « emolumentos derivados del contrato de trabajo acaecido entre la demandada y el finado Sr. HERNÁN

LÓPEZ».

Para comenzar, dejó fuera del debate los siguientes supuestos fácticos, que: Hernán López Zapata contrajo matrimonio con Cenelia Ruiz López el 28 de abril de 1979 con

LÓPEZ».

Para comenzar, dejó fuera del debate los siguientes supuestos fácticos, que: Hernán López Zapata contrajo matrimonio con Cenelia Ruiz López el 28 de abril de 1979 con quien procreó una hija de nombre María Eugenia López Ruiz y, falleció el 1 de agosto de 2019. Para corroborar si entre López Zapata y Cootranschinchiná existió un contrato de trabajo, se remitió al interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López, del que dijo:

[…] se extrajeron algunos elementos contrarios a la presencia de la subordinación, entre el finado y la demandada». Resaltó que aquella manifestó que su cónyuge le prestó servicios «Primeramente, que al Sr. GENARO, y a otras tres personas más. Señaló que, si bien al de cujus se le daban diariamente unos turnos en la cooperativa, reconoció igualmente, que el finado realizaba actividades de acarreos, aunque pocos. Arguyó, que el Sr. LÓPEZ, le rendía cuentas del producido al dueño del carro, aunque sabía que debía pagar un dinero a la Cooperativa. Encontró coincidentes aquellas manifestaciones con lo declarado por Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, ex gerente de la demandada y conductor, respectivamente, «quienes señalaron al unísono, conocer al Sr. LÓPEZ, porque manejaba varios vehículos, desconociendo siSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 7 todos los vehículos pertenecían a la cooperativa ». Agregaron que, eran los propietarios de los vehículos quienes

Radicación n.° 100067 7 todos los vehículos pertenecían a la cooperativa ». Agregaron que, eran los propietarios de los vehículos quienes contrataban los conductores y estos, a su vez, debían cobrar el pasaje a los pasajeros y del producido tomaban « el dinero que les correspondía, y el resto, se lo entregaban al propietario del automotor ». Precisaron que « a la COOPERATIVA demandada, solo les cancelaba un dinero por concepto de rodamiento, que era utilizado para los gastos administrativos y de personal de la Cooperativa». Señaló que el primero de aquellos deponentes afirmó no haberle dado órdenes a López Zapata, que no debía cumplir horario, podía faltar a los turnos asignados sin ninguna consecuencia y, que nunca se le pagaron salarios. Por su parte Vergara González indicó que a ninguno de los conductores de la cooperativa «se les imponía órdenes, y que, de presentarse una situación, a quien se requería era siempre al propietario». De los testigos Jhon Jairo Guzmán y José Restrepo resaltó que, a pesar de que «narraron en forma similar, como era la operación en la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná», ninguno conoció al fallecido, por lo que, «sus aseveraciones, no son suficientes para dar claridad en el presente litigio». Además de la prueba testimonial, se refirió a la documental contentiva de la historia laboral de López Zapata «en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades,

presente litigio». Además de la prueba testimonial, se refirió a la documental contentiva de la historia laboral de López Zapata «en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades, como lo son Coopservicond Ltda y Laborar Cooperativa,SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 8 correspondiente a los años 1999 y del 2013 al 2016, periodos que corresponden a los certificados por la demandada, lo que conlleva a colegir, que el causante laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento de subordinación». Para finalizar, indicó que la Ley 336 «de 1196» (sic), 15 de 1959 y el Decreto 1393 de 1970, contrario a lo afirmado por las demandantes, «no imponen prima facie que toda contratación se encuentre regida por un contrato de trabajo, desconociendo que deben configurarse los elementos principales del mismo», lo que soportó en un aparte de la sentencia CSJ SL302-2020.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia «REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Civil del circuito (sic) de Chinchiná, el día 10 de agosto de 2022, y en su lugar se sirva , emitir condena contra la entidad demandada, conforme se solicitó en el escrito genitor».

2022, y en su lugar se sirva , emitir condena contra la entidad demandada, conforme se solicitó en el escrito genitor». Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida seSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 9 estudian de manera conjunta, pues a pesar de orientarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con el 25, 26, 34, 35, 54, 64, 65, 186, 189, 230 y 306 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 63 de la Ley 1429 de 2010; 1495 CC; 50 del CPTSS; 15 de la Ley 15 de 1959; 36 de la Ley 336 de 1996 y, 21 del Decreto 1393 de 1970.

Como causa eficiente de la vulneración normativa denuncia los siguientes errores de hecho: 1.-) Dar por demostrado, sin haber evidencia de ello, que la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, había infirmado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.-) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el señor Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, existió un contrato de trabajo con extremos

2.-) No dar por demostrado, estándolo, que, entre el señor Hernán López Zapata y la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, existió un contrato de trabajo con extremos temporales de 13 de julio de 1992 y hasta el 30 de julio de 2019. 3.-) No dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que, la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, ejercía subordinación laboral, sobre el señor Hernán López Zapata. 4.-) No dar por demostrado, en contra de las pruebas, que, en la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, la contratación de los propietarios de los vehículos, conducidos por el señor Hernán López Zapata era en realidad contratación directa de la Cooperativa demandada, según, las disposiciones contenidas enSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 10 los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículo 21 del decreto 1393 de 1970. 5.-) No dar por demostrado, en contra de las pruebas, que, la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, era solidariamente responsable en la contratación de los propietarios de los vehículos, conducidos por el señor Hernán López Zapata según, las disposiciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, artículo 36 de la Ley 336 de 1996, artículo 21 del decreto 1393 de 1970. Se asevera que los mencionados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: certificado laboral del

decreto 1393 de 1970. Se asevera que los mencionados yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: certificado laboral del señor Hernán López Zapata ( f.° 31) e, historia laboral ( f.° 3334) y, como no valoradas: certificado de aportes de López Zapata (f.° 81-87), certificado de existencia y representación legal de la demandada ( f.° 44-50) y, Resolución n.° 785 del Municipio de Chinchiná que otorga habilitación a la convocada a juicio (f.° 78-80). En el desarrollo del ataque se afirma que se equivoca el colegiado de instancia, a quien le bastó con que el causante realizara actividades de acarreo y prestara el servicio a otras personas, para derruir la presunción del artículo 24 del CST, pasando por alto que aquellas actividades las ejecutó bajo la anuencia de la cooperativa demandada, pues por ellas debía realizarse un pago denominado rodamiento, lo que implica que aquella tenía conocimiento de la prestación de sus servicios «en favor de otras personas y en actividades accesorias (movimiento de carga) a la principal (transporte de personas)».SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 11 Refiere que el ad quem «dejó sentado automáticamente, sin ninguna reflexión probatoria » que las personas a las que se refiere la demandante «en su declaración de parte» fueran

extrañas o particulares sin incidencia en la relación entre trabajador y demandada, cuando de aquella se puede inferir «en sana lógica» que esas personas « pueden ser propietarias de vehículos afiliados a la Cooperativa, situación que fue el sentido a lo que se refirió la demandante en su declaración ». Resaltan que «nótese que ninguna aclaración hay al respecto, pues la pregunta que se realizó en su momento, era si había prestado servicio a otras personas, sin aclarar quienes eran o qué relación tenían con la propia Cooperativa». Sostienen que los servicios prestados a terceros no resultan relevantes para desvirtuar la presunción que ampara al trabajador, en tanto la legislación laboral no solo permite la concurrencia sino también la coexistencia de contratos sin que la menoscaben el de trabajo, con mayor razón cuando no se acreditó la existencia de una cláusula de exclusividad entre López Zapata y la demandada. Afirman que el Tribunal pasó por alto que el certificado laboral que expidió Cootranschinchiná y que milita a folio 31 da cuenta que Hernán López Zapata trabajó como conductor para aquella, del 13 de julio de 1992 al 30 de junio de 2019 en vehículos afiliados a esa Cooperativa, documento con el que se resolvía la duda atinente a si los carros que él condujo estaban al servicio de la demandada y, además, « la subordinación quedó demostrada», y que:SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 12 […] dadas las particularidades legales de las cuales goza el contrato de trabajo de conductores de servicio público, entre las cuales se encuentra que: «[E]l contrato de trabajo verbal o escrito

Radicación n.° 100067 12 […] dadas las particularidades legales de las cuales goza el contrato de trabajo de conductores de servicio público, entre las cuales se encuentra que: «[E]l contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes (sic) asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva» (Art 15 Ley 15 de 1959), por lo que poco o nada importa que las instrucciones o la subordinación laboral la ejerza prioritariamente el propietario del vehículo, toda vez que, por orden legal el contrato de trabajo que celebre o suscriba el conductor de un vehículo de servicio público, con el propietario del rodante, se entiende celebrado directamente con la empresa. Refiere que de la historia laboral de aportes del de cujus, el Tribunal realizó «un ejercicio probatorio muy superficial» al establecer que la sola presencia de otros empleadores era suficiente para descartar la subordinación y, agregan: Nótese que, no existe en el plenario, prueba alguna de pago de prestaciones sociales o demás obligaciones laborales, realizada por los propietarios de los automotores, en favor de causante, por lo que, en orden de las normas mencionadas y en ausencia de comprobación de pago, obligaría a responder solidariamente a la empresa de transporte, por todos los rubros laborales que hubieren dejado de realizar los propietarios de los vehículos operados por la cooperativa.

VII. RÉPLICA Para la demandada, el recurso no cumple los requerimientos de técnica que la ley exige para su

operados por la cooperativa.

VII. RÉPLICA Para la demandada, el recurso no cumple los requerimientos de técnica que la ley exige para su prosperidad. Además, asevera que en caso de que la Sala se adentre a su estudio ha de considerar que Cootranschinchiná nunca sostuvo una relación laboral con Hernán López Zapata a quien jamás dio órdenes, no le impuso el cumplimiento de obligaciones ni reglamentos, tampoco sanciones ni llamados de atención y menos, le pagóSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100067 13 suma por cualquier concepto, por lo que mal haría el juzgador en colegir la existencia de un contrato de trabajo. Sostiene que, en las modalidades de transporte mixto de pasajeros, individual y colectivo, la cooperativa no tiene vehículos propios en tanto no está obligada a tener parque automotor, pudiendo contratar servicios con terceros y distribuyéndolos entre los asociados, « por lo que son estos directamente quienes prestan el servicio y quienes responden directamente por el mismo, por lo que la planta de personal de la empresa de conformidad con su organigrama está compuesta solamente por personal administrativo». Llamó la atención en cuanto a que Cootranschinchiná: […] solamente fue registrada en la cámara de comercio el 3 de enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público mediante resolución No. 785 del 29 de julio de 2002, por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera

enero de 1997 y obtuvo habilitación para prestar el servicio público mediante resolución No. 785 del 29 de julio de 2002, por lo tanto es absolutamente imposible que el señor López condujera vehículos vinculados a la empresa antes de esa fecha, lo que de suyo denota que se trató de un favor para otras diligencias, en las cuales la parte activa presuntamente requería de dicho documento y es por ello además que allí se hace la claridad de que la empresa no era la que lo contrataba, tal favor no puede entonces redundar en obligación y perjuicio para mi representada por el aprovechamiento que de ella pretende hacer la parte activa quien determinó el documento mediante argumentos segadores y con la denotada intensión (sic) hoy por hoy podemos observar. En conclusión, tenemos que, el acto o constancia no debe producir efectos de ninguna naturaleza por cuanto resulta ineficaz como prueba de una relación laboral, esto sopesado con las demás pruebas obtenidas.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, 36 de la Ley 336 de 1996, 21 delSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100067 14 Decreto 1393 de 1970, en relación con los artículos 23, 24, 25, 26, 34, 35, 54 64, 65, 186, 189, 230 y 306 del CST, 50

del CPTSS, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 1495 del CC, en armonía con los artículos 133, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 2, 4, 13, 42, 44, 47, 48, 53 y 230 de la CN. Sostiene que la hermenéutica que aplica el juez de alzada, «resulta ser desafortunada, en la medida que, tal como lo exige el tenor literal de las disposiciones bajo análisis, el vínculo entre la empresa de transportes y los conductores de vehículos inscritos en ella, debe ser de carácter laboral », sin perjuicio de la solidaridad laboral entre propietarios y empresa transportadora, para lo cual reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL874-2023. Agrega, «En otras palabras, demostrado estaba que, el conductor fallecido, había realizado toda su actividad laboral, en vehículos afiliados a la empresa, era imperativo declarar la relación laboral con la empresa de transportes, habida consideración que, los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 21 Numeral 2 del Decreto 1393 de 1970, así lo estipulan». Reitera, «tampoco desdibuja la obligación legal de contratación laboral directa, la prestación de servicio a otras personas, pues en estricto sentido, dicha obligación, contenida

en los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 15 de la Ley 15 de 1959, no se ve afectada por la coexistencia o concurrencia deSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 15 contratos», salvo que se hubiere pactado exclusividad con algún empleador, que no es el caso. Para finalizar advierte, «muy a pesar de que el Colegiado de Segundo Grado afincó su absolución en la sentencia SL302 del 2020, lo cierto es que, dicha providencia dilucido (sic) un caso diametralmente distinto al que hoy se expone a la Corte», en tanto allí «la empresa de transporte no era de carácter público, sino empresa de transporte privado de pacientes renales y con un devenir fáctico y legal totalmente distinto».

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, aunque « en principio debe operar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, dado que a folio 01 del archivo “05Anexos02”, se observa un certificado proferido por la demandada», de la valoración en conjunto del acervo probatorio concluyó: «dicha presunción ha quedado desvirtuada».

Evaluó el interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López y las declaraciones de Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, luego de lo cual indicó: Acompasado con la prueba testimonial, se advierte como prueba documental la historia laboral del Sr. LÓPEZ (páginas 3 y 4 archivo 05), en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades, como lo son Coopservicond LTDA y Laborar

archivo 05), en la cual se observan cotizaciones con diversas entidades, como lo son Coopservicond LTDA y Laborar Cooperativa, correspondiente a los años de 1999 y del 2013 al 2016, períodos que corresponden a los certificados por la demandada, lo que conlleva a colegir, que el causante, laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento subordinación.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 16 Afirmó que la Ley 336 « de 1196» (sic), 15 de 1959 y el Decreto 1393 de 1970, «no imponen prima facie que toda contratación se encuentre regida por un contrato de trabajo, desconociendo que deben configurarse los elementos principales del mismo», luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL302-2020. La censura aduce que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado expedido por Cootranschinchiná, hubiera tenido demostrado que Hernán López Zapata laboró como conductor de vehículos afiliados a aquella, del 13 de julio de 1992 al 30 de julio de 2019, y con el que el juzgador había podido despejar cualquier duda al momento de valorar las restantes probanzas arrimadas a los autos, así como dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver, importa recordar que en asuntos como el ahora planteado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en señalar que quien alega su condición de trabajador y demuestra la prestación personal del servicio, activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo por manera que al demandado le corresponderá desvirtuarla, acreditando que la actividad se realizó en forma autónoma e independiente, (CSJ SL2465-2024, CSJ SL994-2024). Se recuerda que fue del interrogatorio de parte absuelto por Cenelia Ruiz López, de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Riveros y Wilmar Vergara González, así como de la historia laboral de aportes de Hernán López Zapata, queSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 17 el Tribunal concluyó que aquel « laboró en otras entidades, desdibujándose el elemento subordinación». Para la Sala, aquella decisión resulta ostensiblemente errada en tanto fue la misma Gerente de la Cooperativa de Transportadores de Chinchiná, quien certificó la vinculación de Hernán López Zapata. Al folio 31 del cuaderno del juzgado – expediente digital, se lee:

LA SUSCRITA GERENTE DE LA COOPERATIVA

TRANSPORTADORES DE CHINCHINA HACE CONSTAR Que el señor HERNAN LOPEZ ZAPATA portador de CC (…), trabajo (sic) como conductor desde Julio 13 de 1992 hasta el 30 de Julio de 2019 vehículos afiliados a esta Cooperativa. Los propietarios de los vehículos son quienes los contratan y pagan sus honorarios. Para constancia se firma en la ciudad de Chinchiná, a los Tres (03) días, del mes de Septiembre 2020.

Los propietarios de los vehículos son quienes los contratan y pagan sus honorarios. Para constancia se firma en la ciudad de Chinchiná, a los Tres (03) días, del mes de Septiembre 2020. Atentamente, ANGELA MARCELA GOMEZ VALENCIA Gerente Ahora bien, desde la contestación a la demanda y en el escrito de oposición, Cootranschinchiná pretendió desconocer lo allí certificado, aduciendo que emitió aquel documento bajo engaño de la demandante « para presentar una reclamación de un seguro» y, que a la postre lo utilizó en su perjuicio, afirmaciones que no resultan suficientes para desvirtuar lo allí consignado, pues tal como lo ha sostenidoSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 100067 18 esta Corporación « en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735-2017)». En punto al valor de las certificaciones emitidas por el empleador, en reciente decisión, CSJ SL1849-2024, en la que rememoró la CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en la CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL175142017; CSJ SL 2032-2018 y CSJ SL 4296-2022, La Sala adoctrinó:

34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL175142017; CSJ SL 2032-2018 y CSJ SL 4296-2022, La Sala adoctrinó: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el ad quem, para la Sala la demandada no alcanza el propósito de desvirtuar lo por ella misma afirmado en la certificación bajo estudio, no

solo, porqu

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