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CSJ - SL3219-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3219-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg:1e slión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3219-2019 Radicación n. 64163 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

JULIÁN OCAMPO GÓMEZ y GUSTAVO MARÍN.

l. ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a Julián Ocampo Gómez y Gustavo Marín, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas dos personas, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64163 de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pide que se determine que la cuantía de la mesada es: en el caso de Julián Ocampo Gómez de $3.312.581 a partir del 27 de mayo de 2005; $3.47 3.241 para el 1 de enero de 2006; $3.628.842

a partir del 1 de enero de 2007 y $3.835.324, a partir del 1 de enero de 2008; para Gustavo Marín de $964.434 desde el 9 de noviembre de 2003; $1.027.026 para el 1 de enero de 2004; $1.083.512 a partir del 1 de enero de 2005 y $1.136.0 63, del 1 de enero de 2006; a la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, aseguro que Julián Ocampo Gómez laboró al servicio de ISA desde el 4 de mayo de 1981 hasta el 26 de mayo de 2005, que el último cargo que desempeñó fue el de asistente de proyectos de la dirección ejecutiva en la ciudad de Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que a través del acta n. º 38 del 14 de julio de 2005, la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $3.629.626 (f.º 3), prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez. En cuanto a Gustavo Marín informó que laboró al servicio de ISA desde el 8 de agosto de 1985 hasta el 2 de junio de 1997, que el último cargo que desempeñó fue el de conductor en la dirección logística en la ciudad de Medellín; SCLAJPTV-.1000 l Radicación n. º 64163

que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez. Aduce que por un error de la entidad, dichas pensiones se liquidaron con el «promedio de lo pagado o percibido1> durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios «d evengados o causados» durante ese periodo; que, por lo mismo, las cuantías de las mesadas pensionales debieron haber sido inferiores a las efectivamente reconocidas y pagadas; que se le envió a los trabajadores comunicaciones el 11 y 12 de julio de 2006, en las que se le pidió la «anuencia» para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que dieran autorización expresa para tal efecto. En audiencia del 27 de enero de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación de los procesos instaurados por Interconexión Eléctrica contra Julián Ocampo Gómez y Gustavo Marín (f.º 173, Cl). Julián Ocampo Gómez al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en de bid a f arma, según lo establecido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los 3

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Radicación n. º 64163 hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la empresa demandante y buena fe del demandado (f.º5 4 a 69, C2). Gustavo Marín contestó la demanda en términos similares a los de Julián Ocampo Gómez, invocando como excepciones las de falta de causa para pedir, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 66 a 75, C 1). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, resolvió (f.º 221 a 229) PRIMERO: DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ f. ..] , con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios, y en consecuencia, ORDENAR la reliquidación de la pensión de los demandados, de acuerdo a los factores salariales establecidos en el Pacto Colectivo que devengaron, teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley, acorde con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER: el derecho a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICAS .A.E .S .P.a reajusltaam re sadpae nsiodnea [ GUSTAVO MARÍN y JULIÁN OCAMPO GÓMEZ, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en la suma que

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Radicación n.º 64163 resusletgeúl,nod ispueense tlno u meraanlt eridoear c,u ear do lamso tivacdieeo sntpeers o veído.

TERCERABOS: O LVERa losd emandaGdUoSsT AVO MARÍNy JU LIÁONC AMPOG ÓMEZd,er einteelmg aryaovrra lor pagadpoo rc oncedpetm oe sadpae nsiodneas[de,el 9 de noviedmeb2 r0e0 y3e l2 7d em aydoe 2 00r5e,s pectiyv amente, hasltafa e cdheae jecudteol rapi rae sepnrtoevni daecnocridae, colnoe xpueesnlt apo a rmtoet iva.

CUARTDOE: C LARARp robaldaEa X CEPCIDÓEB NU ENA FE propueosptoar tunapmoernl toae p oderaddeo lso s demandadLoasse. x cepcipornoepsu essetd aesc lanroa n probaddaeas c,u ercdoonl orsa zonamieexnptroesse andl oas parctoen siderativa.

QUINTOC: O NDENeAnRC OSTAaSl odse mandayda o s favodrel ad emandarnetdeu,c iednua ns5 0%, laqsu ese

liquiodpaorrátnu napmolerans tecer edteaDlre ísap acAhcoo.r de colnod ispueense tlao r tí1c9ud lelo aL e1y3 9d5 e2 010s,e fzja elv aldoerl aasg enceinda esr eecnhl oas umdae Q UINIENTOS TREINYTC AI NCMOI SLE ISCIEPNETSOOS(S$ 53650.0 a)c, argo del odse mandaqduoeds e,b esreáir n clueinld aar espectiva liquidación.

SEXTOD: en os earp ellaadp ar esednetcei ssei oórnd,e na remietlei xrp ediaelHn otneo rTarbilbeu Snuaple rdieMo erd ellín, SaldaeD eciLsaibónop raarlqa,u seu ratlael glír ajduor isdiccional deC ONSULTA. [. ]. .

11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la empresa demandante, y de Julián Ocampo, y por consulta desatada en favor de Gustavo Marín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, decidió: PRIMERROE:V OCASlEas, e ntedneco irai gyef ne cha conocdiednotsdr eopl r oceosrod inlaarbioopr raolm ovpiodro INTERCONEXIEÓLNÉ CTRISC.AAE .. S.cPo.n tGrUaS TAVO MARÍNy JU LIÁONC AMPOG ÓMEZe,nl otsé rmidniocshe onls a s

consideraciones.

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Radicación n.º 64163

SEGUNDOC: O NDENASaEI NTERCONEXIÓENL ÉCTRICA S.AE.P S" ISEAS P"a, c ancelar la suma de quinienotcohse nta y nuevmei lq uinienpteosso (s$ 58590.0 )co,m o agencieans derechdeo l a primea instancia y Doscienntoovse nyt ac inco milp eso(s$ 295.000c.om0o0 A)G ENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia.

TERCEROc: on denase a INTERCONEXIÓNE LÉCTRICA S.A.E PS "ISAE SP"a cancelar las costas de la segunda instancia.

Como fundamento de su decisión, puso de presente que en el proceso estaba acreditado que los trabajadores demandados prestaron sus servicios en favor de la empresa accionante; que son beneficiarios del pacto colectivo y que a ambos les fue reconocida pens1on de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo primera de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la cual, el empleador pagaría una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de serv1c1os. Advirtió que tres años después de haber efectuado dicho reconocimiento pensiona!, la empresa invocó un supuesto error en el cálculo que hizo al mamen to de liquidar la pensión, por lo que pide la devolución de las sumas pagadas de más, así como el reajuste de dicha prestación. Sin embargo, indicó que tan to la prueba documental como

testimonial obrante en el proceso, evidenciaba que las pensiones extralegales reconocidas por la empresa demandada, en virtud de los diferentes pactos colectivos celebrados entre 1990 y 2005, fueron calculadas y liquidadas con base en el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la

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Radicación n. º 64163 interpretación dada por los directivos de la empresa demandante y de los diferentes entes de control «y luego de 15 años llegan otras personas a darle una interpretación» (ºf . 303, Cl). Entonces, estimó que, al margen del eventual error en el que habría podido incurrir la empresa demandante al interpretar el término «devengado» que consagra la cláusula convencional, lo cierto es que fueron 15 años en los que la empresa lo entendió de esa manera «y entendió la cláusula que contempla el beneficio de los demandados y la vino aplicando de esa forma desde 1990 y así era aceptado también por los trabajadores[. ..] ». Agregó que no es posible confundir interpretación con aplicación indebida (º f 3.03, C 1). Al respecto precisó: Ahorbai esne,r epietnem ,o menatlog usneop ,r eseunntaó divergneonh cuibcaoo, n troevnee rles nitae ndiqmuiese enl teo debdíaaar e sveo ca(bdleov engpaoderolc s o)n,t rsaireimoyp, r e dura1n5ta eñ olsaa plicfuaecl iamó ins ma. Tratánddeno osrem eaxst ralceugaanlldeaopss a rtienst eresadas

enl amsi smlaesh and aduon ai nterprneotl aecc aibaóe ln o s juecteosm aernlo at rdai fer.e].n .t 3e0[3C ,l ). º (f. Agregó que son las partes contratantes quienes están llamadas a darle el sentido y alcance a las cláusulas que pactan voluntariamente y que, como durante 15 años el entendimiento fue que el cálculo de la pensión debía hacerse de la manera en que se les liquidó a los demandados, no había lugar a reclamar algo distinto. Indicó que ello no significa que se esté modificando la definición de los términos «deven«gpaerr»csiynio bsimiprlem»e nte que para el presente

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Radicación n.º 64163 caso las partes dieron su particular interpretación «primo and elq uersoebrr e escor,ai htorab ielno ,p reteo npdoril da lo empre[.s.. ] a puedhea cear t ravdéeslo s mecanoiss m lo legaylaes se,sa u scrio buinne unedo vPaoc ot en suceo siv lo dejcalroa lrai nterprqeutleaes c eigóundi arnáo d[ .. (f.º 304, .ji> Cl). IVR.E CURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La empresa demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme

la de primer grado. De forma subsidiaria, pide que se case el fallo del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas a Gustavo Marín y, en instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia en relación con ese demandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1602, 1618 y 2312 del CC y por la aplicación indebida de los artículos

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Radicación n. º 64163 127, 260, 467, 469 y 481 del CST; 1, 83 y 230 de la Constitución Política y 19 de la Ley 797 de 2003. Y como violación medio, por aplicación indebida de los artículos 69 14 de la Ley 1149 de 2007y 151 del CPTSS. Para demostrar el cargo, explica que el fallo acusado se dictó por fuera del marco establecido en el artículo 230 Constitucional, pues no se tuvieron en cuenta las normas civiles que regulan la figura del contrato, sus consecuencias jurídicas y el respeto de lo pactado entre las partes. Aduce que el Tribunal falló en conciencia, como si estuviera resolviendo un asunto con ocasión de una acción de tutela. Así, indica, un ejemplo de ello consistió en haber estimado que, aunque Gustavo Marín no había interpuesto recurso de apelación, en todo caso las consideraciones del fallo de segundo grado le serían aplicadas en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pese a que dicho mecanismo no resultaba viable en su caso, porque aquél no actuaba dentro

de este proceso como demandante, por eso no formuló pretensiones sino excepciones, pero principalmente porque la decisión de primera instancia no le había sido totalmente adversa, en tanto se había declarado probada la excepción de buena fe y, por ende, no se le condenó a devolver las sumas pagadas en exceso. Advierte que esta precisión, la hace únicamente para señalar el desacierto del Tribunal, pero que sólo deberá estudiarse como pretensión subsidiaria, en caso de fracasar su petición principal. 9

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Radicación n. º 64163 Luego de ello, indica que la convenc1on colectiva de trabajo es producto de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes y le reprocha al Tribunal haber desconocido lo previsto en el artículo 1602 del CC, acerca del carácter vinculante de todo contrato pues, aunque admitió que en el pacto colectivo se convino que la pensión extralegal se liquidaría tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pasando esto por alto, estimó que debía aplicarse el promedio de lo pagado, porque eso era lo que se venía aplicando en la empresa durante varios años, como si esta circunstancia estuviera dentro de las hipótesis que permiten declarar la nulidad de lo establecido en un contrato. Aparte de lo anterior, señala que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 2313 del CC, si el que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir. Es más, explica que el a qua ni siquiera ordenó la devolución de lo pagado de más, sino que simplemente dispuso que no se siguiera pagando lo que

no se debía, motivo por el cual, al revocar esa determinación en sede de apelación, se permite un estado de cosas contrarias a derecho. Insiste en que a pesar de que el Tribunal reconoce que la liquidación de la pensión debía hacerse de conformidad con los salarios devengados en el último año de servicios y que la empresa, erradamente, la calculó con los salarios pagados, descarta las pretensiones de la demanda inaugural, aduciendo que se trata de una petición extemporánea,

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10 Radicación n. 64163 º iniciada tres años después del acto de reconocimiento, como si se tratase de una « especdiee p rescripfcrieónnta e l a posibildiedc aodr reugnie rr ro[.r .} c. o mos in ofu eral egítimo queu nae mprespao rm edidoe s usr epresentraenftleesx iones sobruen g ravoesror oy rt omel asm edidapsa ras upéra(fl.ºo » 26). En su criterio, son consideraciones subjetivas sin respaldo jurídico. Indica que la jurisprudencia que se cita en el fallo no fue comprendida por el Tribunal, pues s1 bien el entendimiento que le den las partes a una cláusula convencional es la que marca el derrotero para su aplicación, ello sólo es posible si ambas coinciden en esa interpretación, que no es lo que ocurre en este caso. Advierte que nadie está obligado a persistir en un error del cual es consciente y tampoco puede lucrase del error de su contraparte, máxime si fue debidamente informado. Agrega que el juez de segundo grado admite las diferencias en los términos devengar y

recibir, por lo que resulta inexplicable que no acceda a lo pedido. Por último, manifiesta que, de no acogerse sus pedimentos, se tenga en cuenta que Gustavo Marín no apeló la sentencia de primer grado y en su caso no procedía el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual lo que procede es confirmar la decisión condenatoria, al menos, en lo que a este demandado se refiere.

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Radicación n. º 64163 VI.IR ÉPLICA Julián Ocampo Gómez se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que la entidad recurrente no controvierte todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, entre ellos, que las pruebas y documentos obrantes en el expediente demuestran que las pensiones extralegales vienen siendo reconocidas desde 1990 con el promedio de los salarios percibidos o recibidos en el último año de servicios; que durante 15 años se entendió esto por parte de los directivos de la empresa y de todos los trabajadores y que son éstos los llamados a interpretar y darle el alcance a lds pactos que celebran, aspectos que no fueron debatidos. Considera que sí se cumplieron los preceptos legales denunciados por la censura pues, el Tribunal entendió que el sentido que le habían dado las partes a esa convención colectiva -aunque fuera distinta a la que se le ha dado a normas análogasera el que debía imperar, en este caso, que el cálculo de la pensión de jubilación debía tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador en el último año. o c d s S p o e e

C i n n s s c l e , C i ó n a g o n d i 2 o r o o 7 n s i d e d i f e r e ó e n u z c a e a l a c a g . r a q n t e n a n l e n t l á u s 1 9 u s o e u 7 e o r n l b m d a 1 « e r e a i m (» , l e c i f . º s h e c h l s i g o n v e e n t o 3 3 ) . i n o n n y C n i c u d e q f i c a d i o n a a p l i c i t a p m e r u o l a a o e u d e n o p c i ó r t e s d n u u n d e n e q e t e r a d e u e l a r a c e r p a i m h i s e d i c o l a p s n a t e n b r a l i c a t ó r i c t e n d o g r a c u n aa s eq u e s e q u e m e n t e C S Ji a s o b r e ' interpretación de cláusulas convencionales y termina por señalar que la postura del Tribunal encuentra respaldo en la

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12 Radicación n. º 64163 doctrina de los actos propios y en los principios generales del derecho, concretamente, el de buena fe. VIIIC.O NSDIERACIONES La empresa recurrente le reprocha al Tribunal haber desconocido los términos fijados por las partes para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues si bien admitió que en ella se determinó que dicha prestación se calcularía con base en lo devengado en el último año de servicios, consideró que la práctica de la parte empleadora con sus trabajadores durante más de 15 años había sido distinta, esto es, se había incluido para tales efectos todo lo recibido o percibido en ese periodo y, por ende, debía atenerse a esa costumbre empresarial. Para el censor, se trata de un yerro jurídico insalvable, en la medida en que desconoce los efectos de ley que tiene un contrato para las partes, así como el carácter vinculante de los pactos colectivos. En primer lugar, la Sala ha adoctrinado que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, pues al ser un acuerdo entre las partes son éstas las llamadas a determinar su verdadero sentido. Es por ello que la convención colectiva, al no tratarse de una norma de carácter nacional, su estudio, en casación, se proyecta en el plano fáctico, por lo que resulta imperiosa su acusación por la vía indirecta, a más de tener que invocarse la violación, al menos, de los artículos 467 o 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren

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Radicación n. º 64163 fuerza normativa, exigencias que a todas luces no fueron acatadas por la empresa recurrente. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL 576-2013, entre muchas otras, cuando dijo: Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional. Como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto (CSJ SL9059 -2014). Entonces, si lo que se pretendía imputarle al Tribunal era la comisión de un yerro manifiesto y evidente, derivado de una interpretación equivocada y contraria de lo que debe entenderse por el término «devengado» contenido en esa cláusula convencional, la entidad debió denunciar la convención que contenía esa norma y atacar el fallo por la

senda indirecta, invocando los artículos 467 o 4 76 del CST ' nada de lo cual ocurrió en este caso.

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14 !\. Radicación n.º 64163 Aparte de lo anterior, la Corte advierte que la censura omitió controvertir uno de los argumentos centrales que tuvo el juez de segundo grado para absolver a los trabajadores demandados en esta oportunidad y que, al corresponder a un asunto eminentemente fáctico, impide que sea abordado por la senda jurídica. En efecto, debe recodarse que el Tribunal afirmó que « la abundante prueba documental como los testimonios arrimados» al expediente, permitían inferir que «desde 1990, las pensiones extralegales reconocidas en aplicación de los diferentes Pactos Colectivos y hasta el año 2005 fueron calculadas y liquidadas con el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios» (f.º 303), aspecto sobre el cual guardó silencio la entidad recurrente y que, por ende, deja incólume la presunc1on de acierto y de legalidad del fallo, con independencia que la Corte comparta o no sus consideraciones, en tanto el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Tribunal, le permitió deducir una particular interpretación de las partes sobre una específica norma convencional que, en su criterio, prevalecía sobre lo formalmente acordado. Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en

la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, la Corte indicó:

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Radicación n. º 64163 No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de contendientes judiciales le acompaña la los razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a losef ectos de establecer sie l juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. Esta om1s1on de la entidad recurrente, le impide a la Corte conocer con certeza si, en realidad, los elementos de prueba que le sirvieron el Tribunal para deducir cuál había sido el sentido que las partes le habían dado por años a una determinada cláusula convencional, demostraban o no esa circunstancia, aspecto que resulta relevante pues, si bien, en

estricto sentido, una determinada práctica no tendría la fuerza necesaria para desconocer lo formalmente pactado, sí la tendría la interpretación particular que, sobre el término devengado, ha dado la empresa durante quince años con el fin de liquidar las pensiones de jubilación de ongen convencional, pues significaría que se dotó de un sentido propio a una norma específica de naturaleza convencional que, no tendría por qué desconocerse. Ahora, teniendo en cuenta que no se casará la sentencia por las razones principales invocadas por el casacionista, la Sala procede a estudiar el recurso planteado frente a la petición subsidiaria, dirigido a que se mantenga la condena

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16 Radicación n. º 64163 impuesta por el juez de primera instancia al menos en lo que respecta al trabajador Gustavo Marín, quien no interpuso recurso de apelación contra esa determinación y en favor de quien por dicha razon, no podía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, como erradamente lo hizo el Tribunal. Sobre este punto, la Corte observa que el a qua, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, accedió a una de las pretensiones invocadas en la demanda inicial por Interconexión Eléctrica S.A. ESP y, en consecuencia, ordenó reliquidar las pensiones de Gustavo Marín y Julián Ocampo Gómez, teniendo en cuenta el 75% de lo causado o devengado en el último año de servicios, pero absolvió a los trabajadores de reintegrar el mayor valor pagado por concepto de mesada pensiona! aduciendo que su actuar había sido de buena fe.

Dispuso que, en caso de no apelarse el fallo, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Contra dicha decisión, solo Julián Ocampo Gómez (ºf. 233 a 254, Cl) y la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP (ºf. 273 a 276) interpusieron recurso de apelación, en tanto que Gustavo Marín Guardó silencio. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 28 de junio de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a los trabajadores de las pretensiones invocadas en su contra. En la parte considerativa, explicó que, aunque uno de los demandados había recurrido y el otro no, estudiaría el proceso en su conjunto «tanto para el apelante como para el

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Radicación n.º 64163 ques ed ebceo noceenrc onsul(f.t 2a02», C 1). Al respecto, precisó que «ocmol as entefuncei tao tanltmdeee fsavoarbela lose xtbrajaadeosrd emnadadoesn,e le ventdoe nos er recurraie dna pelacidóenb,áe s rurtiere slg radjou risdniaclc io del aC onsuyl teane lp resenctaes soó ol apeluón od el os demandad(f.oº 3s0»5) . El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1 149 de 2007, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesala sentencia de primera instancia sea totalmente

adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada (CSJ SL343 -2019) (subraya la Sala). Sobre el alcance de la expresión «ottmaelnte adversaas l apsr etensidoenlte rsaj baad>o)rla, Corte en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41 130 precisó: [. ..] cuanedlao tr ícluo69 deCló gdoiP rocedseaTlrl a jboay d el a SegruiaddS ocirafeielr lepa r oceddeenglcr iaajdu oir sdincacdlie o contsau rlepsetoc del asse tenncidaesp rimae irntasnciqau e fueern"t otalmteen advsearsa lapsre tensiodneetlrs a jbaado, r afiliadob efinceirai", onoe sd aeb lentendseerc omota l,e s o aquelqluases ip mlemteed neclalraea xntie sncdieau nar elación labaolqr uneo ha s ideonm anearlagn uad esconpoocqriu diae nes lac ofonrm,a on cuymae ar decalcairnóonr veites ipmotarncia algnuap aar elr ceonoctiom dieel nosd eerhcosp esregiudos judicitaelp moeerln tr ajbaado, arfiliadboe fniceiioa, rcomaoq uí o ocuiór, prue, psora quedlelbaee nt endseere sl aq u, eteniendo carteárdc efinitiv, roeseulvdeefo ndloo rsae letesm adse lltiig iod e formtaa lq uen addae l oq uea shíu beirsei dpoe dirdseoult e

condcied, oconl ac onsitgeu iipmeonsibidleip drpaoodn esru disucsióennu nn uevporo cesjuod icpiuaelse llhaob ár de contitusicro sjuazg adya, p osrpu uetos, cuandloar elajcuiíriódcna qupee rtmer icelamcairtoe srd eerhcosl abaolrensoe sa sutond e lac otrnoverqsuiesa ep latenaa travdéesll tii g, io ohabéindose inclpuoirmd eor fao rmaliddela add emanndoar evtei msayor trascdeenniacp arlaa psre tensioquneee snv erdd caontitusyene l 'themad ecidendum' del proces, osus ólreoc onoctoiju mdiiecnnioa l satifsacel ae xgiencligeaa qlu el ep ertmai a las etenncsiear

SCLATJ1-P0V .00

18 Radicación n. 64163 º y exmiiddae clo ntdreoc lo nstituciolngeaalliiddaqadud ee ntraña elg radjou srdicicoinalll ama'docon slut'a. En consonacnocnil aoc onsignyaadh oa,b ídai cheole xtignuido TribunSauplr emdoe Tlr abjaoq ue, Parqau eu nas entenrceinúaae stacsi rncsutanceixaiisgd apsa ar serc onsulteaspd rae,c iqsuoes ead efinit,ie vsad ec,iq ruev erse sobere lfo ndod ell itiyg einfo or mat aqlu en adad el op edipdoor elt arbjaadors eac oncedeinde os eJa llpoo,q ruea s,íd en os er

consultsaísd eap ,ej rudicíaarnl odse erchodse la ctqoure y an o podírad emandnaure vaemntpeo rl amsi smapsr estaci(Aounteos de3 0d em ayod e1 950). [..} .A s íl acso sadse,b ceo ncilrusseo bere staesp ectdoe plr oceso, quel ae xpresicóonn teneinde ala rtílco6u 9d elC ódiPgroo cesal deTlr baajoy del aS eguriSdoacdi, ea nlc uanat loa c onsudletl aa sentendceijlau gzadpoo rh abesri d'ott oalme'na tdevseara las pretensidoenl eads e manddae tlr ajbaaod,ra .filiaodb oe nfieciario (ne dondoeb ivamenctaeb lee etra mbicéonm ot aallp ension)a, do noe sa tinaednot enldaed ersduen ap erpsectievmani entemente formals,i nqou ep,o re stairm buiddeap ripnicoiqsu eg obiemealn derecdheolt a rbjao,e nter elleospse cíficameenltp er icpniiod e favoorp roo perraiod,e ba

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