CSJ - SL322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL322-2022 Radicación n.° 76380 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el BANCO DAVIVIENDA S.A.
I. ANTECEDENTES Nohora Alexandra Watts Beetar demandó al Banco Davivienda S.A. con el propósito que se declare: i) la existencia y validez del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la accionada; ii) que su empleador incumplió la obligación de respetar su dignidad; y iii) que la
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Radicación n.° 76380 relación laboral fue terminada sin justa causa por voluntad del banco. Consecuencialmente, persigue el reintegro al cargo de «Informadora Express», el pago de los salarios, primas, cesantías y vacaciones no cancelados desde el 28 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera. Igualmente, solicita el reconocimiento de los perjuicios contemplados en el artículo 64 del CST, al igual que los generados por daños «Morales Directos» al afectar su dignidad; los extra patrimoniales, perjuicios a la vida de
relación por la privación injustificada de «la sensación de deleitar y gustar (sic) su almuerzo», «colaborar con los gastos del hogar», «salir a rumbear todos los días de semanas con sus amigos», «invitar a su familia a cenar», comprar ropa y calzado «de la última moda», demás actividades «que ofrecen los Centros Comerciales del Caribe Plaza, Mall Plaza El Castillo y el Paseo de la Castellana» y que le causaran placer al estar vinculada al banco accionado; así mismo los intereses moratorios y legales del 6% anual y la indexación de las condenas que resulten. Además, buscó el pago de la indemnización por la «vulneración de su derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso», la reparación de cualquier otro perjuicio causado o derecho probado y, que se ordene al Banco Davivienda S.A. pedirle perdón por el irrespeto a su dignidad, en un periódico de circulación nacional y local.
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Radicación n.° 76380 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de diciembre de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desarrolló la labor de cajera; que el 1 de julio de 2010 fue ascendida al cargo de «Informadora Express» su retribución ascendió a $ 1.415.471. Narró que el 31 de marzo de 2011, salió de las instalaciones de la entidad hacia las 11:40 am -hora de almuerzopara consultar unas terapias sugeridas a efecto de solucionar problemas médicos relacionados con la movilidad
de la mano y brazo derecho, y que a las 12:00 m cuando regresó a su puesto de trabajo, no pudo ingresar, por cuanto el director y subdirector de la sede en que prestaba sus servicios, dieron la orden de no permitírselo. Explicó que como consecuencia de lo anterior, se le privó del derecho de almorzar y descansar, pues su comida y dinero se encontraban en el sitio de labores a las que solo pudo ingresar a la 1:30 pm, momento en el que le cuestionó a la directora de la sucursal las razones que impidieron ingresar, a lo que le contestó que no merecía ninguna explicación; que más tarde, ese mismo día, el subdirector de la oficina, le ordenó en tres ocasiones, saliera de su puesto de trabajo y en la última de estas, lo realizó «con una actitud tirana, grotesca y humillante, exhibiéndola ante los demás Compañeros de Trabajos (sic) al expresarle “Lárgate”». Precisó que, debido al comportamiento de su empleador, experimentó una profunda aflicción, congoja y
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Radicación n.° 76380 una grave lesión a su dignidad humana, por lo que abandonó la entidad financiera. Aseguró que el 1 de abril de 2011 elevó petición y el banco, en respuesta fechada el 6 del mismo mes y año, le dijo que no se le permitió el ingreso en razón a las normas de seguridad, lo cual adujo, constituía una falta de respeto, pues ni en el reglamento de trabajo o en el contrato, se estableció la prohibición de ingresar a las instalaciones después de vencida la jornada de trabajo de la mañana.
Adujo que el proceder de la pasiva, de no dejarla almorzar y descansar, le produjeron «una insatisfacción, frustración y un profundo malestar en su persona, en la fortuna de disfrutar de su almuerzo», «viéndose deteriorada y reducida su calidad de vida por la limitante que implica realizar una de esas actividades corrientes (almorzar) que hacen agradable la existencia de cualquier Trabajador». Indicó que su despido afectó de forma significativa y relevante su calidad de vida, pues el salario que era reconocido por la prestación de sus servicios, lo destinaba para la realización de actividades que le causaban placer, las cuales no pudo retomar por falta de capacidad económica. Expuso que el 1 de abril de 2011, la accionada la llamó a descargos para que explicara las razones por las cuales abandonó injustificadamente su puesto de trabajo el 31 de marzo de ese año, momento en el que explicó lo narrado en precedencia; que para esta fecha allegó nueva petición; que
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Radicación n.° 76380 el Banco Davivienda S.A. el 4 de abril de 2011, le envió una comunicación manifestándole que a la fecha no tenía conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que el 6 de abril siguiente la demandada le informó que la decisión de retirarse fue por su propia voluntad, incumpliendo con ello la jornada de trabajo en perjuicio del correcto funcionamiento de la oficina. Destacó que el 8 de abril de 2011, la entidad financiera le consignó la suma de $249.600 en su cuenta de ahorros;
que 19 de abril de la misma anualidad, la accionada le remitió misiva en la que le expresó que no había tenido conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que en carta de 27 de abril de 2011, la demandada le comunicó la terminación del vínculo laboral invocando perjuicios causados en la oficina en que laboraba, debido al cumplimiento de sus obligaciones desde las 3:00 pm del 31 de marzo del mismo año, a pesar de los requerimientos escritos realizados para conocer las razones de su ausencia. Precisó, que, en esta última comunicación, nunca se hizo referencia a los descargos que presentó o a las pruebas que se tuvieron en cuenta para tomar la determinación de finalizar el vínculo que la unía a su empleadora. Argumentó que la finalización de su contrato de trabajo devenía injusta, en razón a que en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo, se expresaba que para los
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Radicación n.° 76380 despidos era necesario seguir el proceso disciplinario, que no se cumplió. Finalmente, relató que el 6 de mayo de 2011 el banco realizó la liquidación de sus prestaciones y que solo hasta el 3 y 10 de junio del mismo año, le consignaron a su cuenta, por concepto de abono de nómina, la sumas de $449.540 y $5000 respectivamente. Al dar respuesta a la demanda (f.º 141-149) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el horario de trabajo era hasta las 12
meridiano, y que la trabajadora se retiró de su puesto de trabajo sin comunicarle a sus compañeros o superiores razón alguna; que la trabajadora solicitó la entrada, pero que después de dicha hora estaba prohibido el ingreso a las instalaciones del banco por cuestiones de seguridad y que mientras el vigilante solicitaba autorización para abrir la puerta, por motivos desconocidos, Watts Beetar optó por retirarse. Señaló, también, que no existió orden para impedir el acceso de la accionante al edificio, y que ello ocurrió en cumplimiento a un protocolo general de seguridad que la prestadora del servicio conocía; que la actora solicitó a su superior, de manera inapropiada e injustificada, explicaciones de las razones por las cuales no se le permitió ingresar a las instalaciones del banco, pues aquella conocía las normas de seguridad de la empresa. Explicó que a la trabajadora no se le dio un mal trato ni orden de retirarse de su puesto de trabajo, ni se le generó
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Radicación n.° 76380 perjuicio alguno; que fue la accionante quien no asistió a rendir descargos y, el derecho de petición no podía suplir su inasistencia, por lo que fue ella quien se negó a ejercer su derecho de defensa en las oportunidades que se le brindaron para dar explicaciones sobre su incumplimiento, hecho este que se invocó como justa causa para finalizar el contrato pues la demandante dejó de cumplir sus deberes y funciones y, que los pagos realizados con posterioridad a este instante, no fueron por concepto de salario. En su defensa propuso las excepciones que denominó,
ausencia de conductas constitutivas de abuso de posición dominante o acoso laboral, cobro de lo no debido, pago de los conceptos debidos a la demandada a la terminación del contrato, buena fe en la celebración, ejecución de los contratos y en la terminación de la vinculación laboral, prescripción de los derechos laborales reclamados, atipicidad de las indemnizaciones pretendidas e inexistencia de perjuicios reclamados, existencia de justa causa para terminar contrato, la genérica o innominada. El juzgado de conocimiento inicialmente decidió dar por no contestada la demanda aduciendo que no cumplía los requisitos legales, ya que la pasiva «no aportó el Video de Seguridad de fecha Marzo 31 de 2011, de la Oficina de Ronda Real, Banco Davivienda S.A. solicitada en la demanda» (f.º 213); decisión que revocó al desatar el recurso de reposición interpuesto por el banco.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2014 (f.º 268-271) decidió: PRIMERO: DECLÁRENSE probadas parcialmente las excepciones formuladas por la parte demandada y no probada la de prescripción.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada Banco Davivienda S.A. a pagar y reconocer la indemnización por despido sin justa causa, a la demandante señora Nohora Watts, por un valor de
$2.754.929 de acuerdo a las consideraciones de este fallo.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida Banco Davivienda S.A. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor total de la condena atendiendo que las pretensiones no prosperaron en su totalidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación elevados por las partes, mediante fallo del 15 de junio de 2016, confirmó la decisión de primer grado.
El juzgador colegiado comenzó por precisar que no accedería a la petición del apoderado de la parte actora tendiente a que se oficiara al banco demandado a efecto de que éste certificara si para el 31 de marzo de 2011 Claudia Carrillo Calvo estaba laborando en dicha entidad, por cuanto no encontraba:
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Radicación n.° 76380 méritos para acceder a dicha solicitud al no cumplirse los requisitos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, pues no se trata de una prueba que haya sido pedida en forma oportuna durante el trámite de la primera instancia o que se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte interesada, aunado de ello, se tiene que dicha prueba no resulta necesaria para fallar el recurso de apelación, toda vez que dentro el plenario reposa material suficiente para determinar si el despido de la señora Nohora Watts Beetar fue justo o injusto, y si en
consecuencia tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas, incluida la del supuesto daño en la vida y daño moral que se pretende probar; las partes quedan notificadas en estrados. A renglón seguido el Tribunal le explicó al apelante que las pruebas que se decretan en esa instancia son las que, habiéndose pedido en la primera, no se pudieron practicar sin culpa de quien las solicitó, y le insistió en que el oficio que quería se expidiera, no había sido pedido como prueba. Agregó que no se daban las circunstancias que permitieran aplicar la facultad oficiosa de decreto de pruebas, de la que gozan los funcionarios judiciales para esclarecer hechos o debatir situaciones, pero que, en el presente caso, lo que se pretendía con el oficio, no se controvertía. A continuación, expresó que si bien, esta Corte en sentencia de «18 de junio del 2014» había considerado que para el despido no era necesario seguir procedimiento disciplinario, por no ser una medida de carácter sancionatorio; lo cierto era que el reglamento interno de trabajo del Banco Davivienda (f.º 194-212) sí establecía que debía seguirse; para lo que se remitió al texto de los artículos 49 y 50 del citado reglamento, los cuales, advirtió, disponían:
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Radicación n.° 76380 Artículo 49. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el Banco deberá oír al empleado inculpado directamente. En todo caso, se dejará constancia escrita de los hechos y la decisión del Banco de imponer o no la sanción definitiva.
Artículo 50. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al trámite señalado. Señaló que de conformidad con las documentales obrantes de folio 108 a 114, se evidenciaba que el banco demandado citó a la actora a descargos, en tres oportunidades y, esta se limitó a presentar un derecho de petición en el que da su versión de los hechos ocurridos el 31 de marzo del 2011, señalando que su ausencia del puesto de trabajo obedeció a que debía averiguar por la realización de unas terapias. Así concluyó que, aunque la trabajadora no compareció a la diligencia de descargos, lo cierto era que la demandada tampoco había cumplido a cabalidad con el procedimiento estipulado en el reglamento interno de trabajo, ya que era su obligación levantar un acta en la cual se hiciera constar el relato de los hechos acaecidos y la decisión que adoptaría el banco, sin que existiera prueba de que se hubiera surtido esa actuación. Aseveró que, por lo anterior, el despido de señora Nohora Watts devenía injusto y por lo tanto le asistía derecho a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Acotó que, por tanto, se abstendría de analizar los argumentos esgrimidos para demostrar la falta de justicia de
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Radicación n.° 76380 la decisión adoptada; además, porque «este punto de la sentencia no fue adverso a sus pretensiones y por lo tanto, carecía de legitimación para apelarlo».
Tras colegir que no era dable el pago de intereses moratorios por la indemnización por despido sin justa causa, debido a que la suma reconocida por este concepto se había ordenado indexar; refirió que no era procedente el reintegro de la actora, debido a que este derecho estaba constituido para casos particulares definidos por la ley o la jurisprudencia de las altas cortes, o para las personas con amparo constitucional como eran los trabajadores aforados con alguna discapacidad o mujeres embarazadas. Finalmente, estimó que en el proceso no existía prueba que demostrara que la actora había sufrido daño moral y de la vida en relación, y que tampoco era procedente la indemnización por violación al debido proceso «pues no existe un fundamento jurídico legal para concederla, razón suficiente para denegar lo pedido. Además, dicha violación es la que da lugar a la indemnización por el despido injusto, por lo que se encuentra ya resarcido el daño».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado y, se reconozcan las pretensiones negadas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula diez cargos, que fueron replicados, los cuales se estudian de manera conjunta el primero, segundo, tercero en razón a que buscan igual propósito y fueron dirigidos por la misma vía de ataque. De
igual forma, se resuelven en un mismo momento el sexto y séptimo, por ser complementarios y, de manera agrupada el octavo y noveno, debido a que estos también persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida viola directamente, por infracción directa, el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 95, 228, 299, 230 y 241 de la Constitución Política de 1991, 8 de la Ley 153 de 1887, 10 de la Ley 1437 de 2011, 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259 y 306 del CST, 5 y 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740,
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Radicación n.° 76380 1741, 1742, 1746, 1858 y 1979 del Código Civil y, 13, 15, 17, 18, 20 y 23 de la Ley 100 de 1993. Para sustentarlo, recuerda las consideraciones realizadas por el Tribunal en torno a la improcedencia del reintegro a su puesto de trabajo; se refiere a la sentencia de esta Sala de «fecha marzo 12 de 2014» en la que «se interpretó la expresión «Reintegro» y, que reiteró las de septiembre 30 de 2004 y noviembre 30 del mismo año con radicación 14640. Después, expresa: […] el fallador de primera instancia, para no ordenar el Reintegro reclamado […] se fundamenta, en distinciones jurídicas que el Legislador no ha realizado, absteniéndose de dar prevalencia al derecho sustancial e infringiendo directamente el artículo 28 del Código Civil. […] de conformidad con los anteriores precedentes judiciales de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se vislumbra, que la expresión Reintegro, no tiene una definición legal que obligue a entenderlo, únicamente, como consecuencia posible, donde el Legislador tiene previsto el Reintegro, para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia, en los casos de fuero sindical, discapacitados o del fuero de maternidad, entre otros.
VII. CARGO SEGUNDO Argumenta que la sentencia recurrida viola directamente, por infracción directa de los artículos 29 y 229
de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 48, 61 y 145 del CPTSS, 1, 4, 42, 279 y 280 del CGP y, señala que esta trasgresión, condujo la infracción directa del preámbulo y los artículos 1,
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Radicación n.° 76380 2, 4, 5, 6, 13, 25, 40, 47, 48, 53, 83, 93, 95, 228, 230 y 241 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 29, 43, 47, 55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259, 306 del CST, 5, 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, 1741, 1742, 1746, 1858 y
1979 del Código Civil, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Después de transcribir los artículos 279 y 280 del CGP, junto con algunas de las consideraciones que dice se consignaron en la providencia emitida dentro del proceso con radicación 11001-0203-000-2004-00729-01, del 29 de agosto de 2008, de la Sala Civil de Casación, asegura que el Tribunal expresó que el reintegro procedía para personas con especial protección constitucional.
VIII. CARGO TERCERO Esgrime que la sentencia acusada viola directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 229 de la CP, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 55 de la Ley 270 de 1996, 48, 61 y 145 del CPTSS, 1, 4, 42, 279 y 280 del CGP y, señala que esta trasgresión, conllevó la infracción directa del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 40, 47, 48, 53, 54, 58, 83, 93, 95, 228, 230, 241 de la CP, «C824/2011 y C-606 de 2012», artículos 8 de la Ley 153 de
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Radicación n.° 76380 1887, 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 29, 43, 47,
55, 104, 105, 107, 115, 127, 130, 134, 138, 139, 140, 142, 172, 173, 178, 186, 249, 259, 306 del CST, 5, 10 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 51 de 1983, 1, 2, 14, 17, 25, 26, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 27 y parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 6, 15, 16, 18, 28, 1494, 1495, 1500, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1604, 1608, 1740, 1741, 1742, 1746, 1858 y 1979 del Código Civil, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Para sustentarlo formula los mismos argumentos que esgrimió en el segundo cargo, por lo que la Sala se remite a los allí consignados.
IX. RÉPLICA El banco demandado asevera, que el primer ataque es equivocado, pues el juzgador no realizó ningún ejercicio interpretativo sobre la palabra «reintegro». Que, además, en dicho cargo no se discute el verdadero argumento del Tribunal para encontrar improcedente el reintegro.
En lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, explica que la decisión objeto de ataque sí fue motivada pues, se apoyó en una argumentación breve y precisa, sin que el juzgador tuviera que pronunciarse sobre la protección foral
frente al despido de la actora, debido a que tal aspecto no fue debatido y tampoco alegado en su oportunidad.
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X. CONSIDERACIONES El sentenciador de la alzada, consideró que aunque el despido era injusto, toda vez que la entidad bancaria no había seguido el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo, específicamente al no haber levantado un acta en el que se consignaran los sucesos que daban pie a la terminación laboral y la toma de tal decisión; aquel hecho daría lugar al pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo para el efecto, no al reintegro deprecado, en la medida que dicha figura estaba reservada legalmente para determinadas circunstancias, o procedía tratándose de trabajadores con fuero por discapacidad o de trabajadoras embarazadas, eventualidades en las que no se encontraba la demandante.
La censura por su parte considera que, al no acceder al reintegro impetrado, el Tribunal transgredió la Constitución Política, pues se abstuvo de dar prevalencia al derecho sustancial y soslayó la definición de reintegro que esta Sala consignó en la sentencia de marzo 12 de 2014, cuya radicación no señaló, que, dice, reiteró las de septiembre 30 de 2004 y noviembre 30 del mismo año con radicación 14640, limitando dicha figura a favor de trabajadores aforados ya por salud, ya por embarazo. Aun cuando la demanda no resulta ser un modelo, entiende la Sala que se la invita a verificar si, cuando el juzgador colectivo dijo que la figura del reintegro estaba
consagrada constitucionalmente para trabajadores con
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Radicación n.° 76380 alguna protección foral, y para aquellos en circunstancias particulares fijadas legalmente, dentro de las cuales no ubicó a la demandante, se equivocó. De entrada, debe decirse que las acusaciones no cumplen con la carga de rebatir las estimaciones realizadas en la sentencia impugnada, que como quedó visto, consideró la procedencia del reintegro en las circunstancias expresamente determinadas por la ley; pues no se preocupa de indicar las razones por las que el fallador colegiado debió aplicar las normas que denuncia como violadas, pese a que las acusa en la modalidad de infracción directa de la ley. En efecto, el recurrente se limita a formular una acusación, sin especificar cómo el juez colectivo protagonizó la violación a la ley, que le endilga; ni por qué ha debido acoger las directrices normativas, que entiende, dejó a un lado, especialmente cuando hace referencia al debido proceso. Ahora, si se pasara por alto tales falencias, habría que decir que lejos de desconocer las directrices constitucionales, el Tribunal las aplicó, especialmente el artículo 228 de la Carta Política cuando le dio prevalencia a la ley, señalando que solamente en los eventos en que en ella se consagrara el reintegro, aquel podría prosperar. Y en lo que hace al artículo 29, igualmente ha de señalarse que a la parte actora se le brindaron todas las oportunidades procesales tendientes a demostrar sus pretensiones, que, por cierto, algunas
prosperaron; por lo que resulta improcedente alegar que se
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Radicación n.° 76380 desconoció el debido proceso. De otra parte, ha de advertirse que el juzgador no tenía por qué ocuparse de analizar si la demandante era merecedora de la salvaguarda especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la media que, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, dentro de los hechos que sirvieron de apoyo a las pretensiones, aquella no hizo alusión a padecer deficiencias de orden físico, psíquico o emocional que, conocidas por su empleador hubieran dado lugar al despido y por ende, pudieran permitirle gozar de la protección foral por discapacidad. Es importante recordar que esta Sala de Casación Laboral, en innumerables oportunidades, ha sostenido que en honor al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, CSJ
SL3818 -2020, CSJ SL3808 2020, CSJ SL3006 2020, CSJ
SL4341-2020, CSJ SL3341-2020, CSJ SL5159-2020).
Ahora, el sentenciador de la alzada no se equivocó al decir que el reintegro solo es viable en escenarios
particulares, definidos por la ley y la jurisprudencia, al igual que tratándose de personas con estabilidad laboral reforzada.
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Radicación n.° 76380 En efecto, en la sentencia CSJ 3424-2018, se precisó que la figura jurídica a que alude el censor procedía en aplicación del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, para los trabajadores que tenían diez años continuos de servicios, eran despedidos sin justa causa, y el juez considerara que dicha medida era más aconsejable que la indemnización; prerrogativa que continuó en favor de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaran con diez años o más de labores y no hubieren renunciado a la misma. Dicha decisión fue reiterada en providencia CSJ SL1959-2021, en que se adoctrinó que el reintegro es dable en aplicación de otras disposiciones para salvaguardar tanto el derecho a la estabilidad en el trabajo, como otros derechos, valores o principios presentes en las relaciones subordinadas de trabajo, que también son dignos de protección, como el caso de trabajadores que tengan una discapacidad relevante. De lo anterior resulta evidente que no se incurrió en desatino jurídico alguno, pues el reintegro, como medida frente al despido sin justa causa, es dable, como lo dijo el Tribunal, ante escenarios específicos definidos por la Ley y la jurisprudencia. Ahora, se insiste, la demandante no alegó en las instancias ser beneficiaria de alguna estabilidad laboral reforzada y, resulta evidente que no era beneficiaria del
reintegro consagrado en el Decreto 2351 de 1965, en aplicación del parágrafo transitorio consagrado en el artículo
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Radicación n.° 76380 6 de la Ley 50 de 1990, pues esta por fuera de discusión que el extremo inicial de la relación laboral que la unió al Banco Davivienda, fue el 17 de diciembre de 2008, esto es, con posterioridad a la data en que entró a regir dicha normatividad. Finalmente ha de señalarse que tampoco el juzgador pudo desconocer la definición que de reintegro hizo la Sala en la sentencia CSJ de radicación «14640 del 30 de noviembre de 2000», por cuanto lo controvertido en dicha providencia fue un despido colectivo, figura contemplada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que no corresponde al tema aquí controvertido. Colofón de lo anterior, no prosperan los cargos.
XI. CARGO CUARTO Asegura que la sentencia de segunda instancia viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 2 de la Ley 153 de 1887, 1, 7 de la Ley 762 de 2002 y el artículo 243 de la Constitución política de 1991.
Aduce que este quebrantamiento es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 5.4.1.1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR es una persona de especial protección constitucional. 5.4.1.2.- No dar por demostrado, estándolo, la ineficacia de la
carta de terminación unilateral del contrato individual de trabajo de la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR, emitido por
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Radicación n.° 76380 el BANCO DAVIVIENDA S.A. en fecha Abril 27 de 2011. 5.4.1.3.- No dar por demostrado, estándolo, el Reintegro de la señora NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR al cargo de informadora express. 5.4.1.4.- No dar por demostrado, estándolo, la obligación del BANCO DAVIVIENDA S.A. de cancelar a la Recurrente los salarios y prestaciones sociales adeudados, especialmente, la de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de cesantías, desde la fecha Abril 27 de 2011 hasta el pago total de tales acreencias; más los intereses moratorios causados a tasa máxima fijada por la superintendencia financiera. A continuación, enlista como pruebas no apreciadas: 5.4.2.1.- Valoración y diagnóstico del médico especialista CARLOS A. GARZÓN GONZÁLEZ (ORTOPEDA Y TRAUMATOLOGÍA), de fecha Marzo 30 de 2011, a la señora NOHORA A
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