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CSJ - SL322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL322-2026 Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 21 de marzo de 2024 , en el proceso que instauró ANGÉLICA DEL SOCORRO MILANÉS GALLO en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Angélica del Socorro Milanés Gallo, por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Fundamentó su acción en que la entidad, mediante Resolución SUB103018 del 5 de mayo de 2020, reconoció una mesada inicial de $2.347.704 calculada sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $2.983.106 y una tasa de reemplazo del 78,70%.

La demandante señaló que dicho IBL no reflejaba correctamente lo cotizado, pues debía incluir los aportes simultáneos o dobles realizados en los últimos diez años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la

La demandante señaló que dicho IBL no reflejaba correctamente lo cotizado, pues debía incluir los aportes simultáneos o dobles realizados en los últimos diez años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Según sus cálculos, el IBL correcto era de $6.098.688, lo que arrojaría una mesada inicial de aproximadamente $4.799.667, lo cual evidencia una diferencia sustancial frente a lo reconocido por la entidad. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, así como costas, agencias en derecho y lo que el juez determine ultra o extra petita (f.os 1 a 8 del cuaderno de juzgado).

Colpensiones, en la contestación a la demanda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento inicial de la pensión mediante la Resolución SUB103018 del 5 de mayo de 2020, la aplicación de una tasa de reemplazo del 78,70% sobre un IBL de $2.983.106 y la fecha de disfrute de la pensión (2 de diciembre d e 2019), así como la interposición del recurso de reposición por parte de la demandante. Sin embargo, negó que existiera omisión en la respuesta al recurso, pues expidió la Resolución SUB125482 del 10 de junio de 2020 por la que confirmó la liquidación inicial, yRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 rechazó que el IBL debiera calcularse con base en $6.098.688, dado que se aplicó el método más favorable

SCLAJPT-10 V.00 3 rechazó que el IBL debiera calcularse con base en $6.098.688, dado que se aplicó el método más favorable conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Asimismo, la entidad se opuso a todas las pretensiones, y para el efecto señaló que no había lugar a reliquidación, retroactivo adicional, intereses moratorios ni indexación, porque no existió mora en el pago y la liquidación se ajustó a derecho.

En su defensa, propuso excepciones: «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», «buena fe de Colpensiones », «prescripción», «excepción innominada », «compensación», «imposibilidad de condena en costas» y «cobro de lo no debido » (f.os 48 a 44 del cuaderno de juzgado, 2024022237130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo , mediante fallo de 21 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a favor de la señora ANGELINA DEL SOCORRO MILANÉS GALLO el derecho a una pensión de vejez reliquidada, en la suma de $ 4’502.539 a partir del 2 de diciembre de 2019, con sustento en los considerandos plasmados en precedencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

precedencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la demandante ANGELINA DEL SOCORRO MILANÉSRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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GALLO de su pensión de vejez reliquidada, en los siguientes valores por cada anualidad, así:

  • 2020: $ 4’673.635 • 2021: $ 4’748.881 • 2022: $ 5’015.768 • 2023: $ 5’673.836 • 2024: $ 6’200.368

En consecuencia, COLPENSIONES, deber· pagar a la demandante las diferencias pensionales que se hayan causado a su favor, desde el 2 de diciembre de 2019, respecto de lo que le ha venido cancelando, frente a la reliquidación pensional aquí reconocida.

Se autoriza a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos proporcionales de Ley, con destino al Sistema General de Salud, respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensionales reliquidadas aquí otorgadas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la actora [...], de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias causadas en el retroactivo pensional generado desde el 2 de diciembre de 2019,

favor de la actora [...], de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias causadas en el retroactivo pensional generado desde el 2 de diciembre de 2019, hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, ordenada en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la demandante ANGELINA DEL SOCORRO MILANÉS GALLO de una pensión de vejez reliquidada a partir del 21 de marzo del 2024, en la cuantía de $ 6’200.368; co rrespondiente a 13 mesadas anuales y aplicándole el reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; efectuando los respectivos descuentos de Ley.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Fíjese como agencias en derecho, la suma de dos (2) SMLMV, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y al Acuerdo 10554 de 2016.

SÉPTIMO: Envíese en CONSULTA la presente providencia, ante la H. Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTYSS. Por secretaría, procédase de conformidad.Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , al resolver el recurso de

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, decidió:

[…] Primero: Modificar los ordinales primero, tercero y quinto de la sentencia de fecha el 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, los cuales quedarán así:

“Primero: Reconocer a favor de la señora Angelina Del Socorro Milanés Gallo el derecho a una pensión de vejez reliquidada, en la suma de $4.407.894 a partir del 2 de diciembre de 2019, con sustento en los considerandos plasmados en precedencia.” «Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la demandante Angelina Del Socorro Milanés Gallo de su pensión de vejez reliquidada, en los siguientes valores por cada anualidad, así:

  • 2020: $4.575.394 • 2021: $4.649.058 • 2022: $4.910.335 • 2023: $5.554.571 • 2024: $6.070.035

En consecuencia, Colpensiones, deber· pagar a la demandante la suma de $149.104.564, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 2 de

  • 2024: $6.070.035

En consecuencia, Colpensiones, deber· pagar a la demandante la suma de $149.104.564, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas desde el 2 de diciembre de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Se autoriza a Colpensiones, a efectuar los descuentos proporcionales de Ley, con destino al Sistema General de Salud, respecto de las diferencias causadas en las mesadas pensionales reliquidadas aquí otorgadas»

«Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la demandante Angelina Del Socorro Milanés Gallo de una pensión de vejez reliquidada a partir del 21 de marzoRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del 2024, en la cuantía de $6.070.035; correspondiente a 13 mesadas anuales y aplicándole el reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; efectuando los respectivos descuentos de Ley».

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por los motivos esbozados en precedencia.

Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que (i) Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB103018 del 5 de marzo de 2020, en cuantía de

origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que (i) Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB103018 del 5 de marzo de 2020, en cuantía de $2.347.704 desde el 2 de diciembre de 2019, calculada sobre un IBL de $2.983.106 y una tasa de reemplazo del 78,70% y (ii) era procedente contabilizar los ciclos dobles cotizados para la reliquidación conforme a la jurisprudencia (CSJ SL2247-2020).

Sobre los intereses moratorios, el Colegiado concluyó que eran procedentes porque Colpensiones incurrió en mora injustificada al no reconocer la mesada completa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Además, fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL3130-2020 y SL8949 -2017, que sostienen que estos intereses (i) tienen naturaleza resarcitoria y proceden ante el pago tardío de mesadas, incluso en casos de reliquidación , (ii) que deben calcularse sobre las sumas debidas y noRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pagadas y (iii) que la imposición de intereses no depende de la buena fe de la entidad sino del retardo en el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia emitida por el Tribunal en los siguientes términos:

[…]CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en su numeral primero CONFIRMÓ el cuarto del juzgado, para que en sede de instancia REVOQUE ese numeral (CUARTO) en el que se dispuso “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la actora ANGELINA DEL SOCORRO MILANÉS GALLO, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias causadas en el retr oactivo pensional generado desde el 2 de diciembre de 2019, hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, ordenada en esta providencia” y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES de los citados réditos.

Con tal propósito formul a cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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En concreto , Colpensiones sostiene que no existe

Ley 100 de 1993».Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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En concreto , Colpensiones sostiene que no existe controversia sobre los hechos fijados por el Tribunal: la pensión fue reconocida mediante Resolución SUB103018 del 5 de marzo de 2020, con un IBL de $2.983.106 y una tasa de reemplazo del 78,70%, y que se aceptó la con tabilización de ciclos dobles para la reliquidación conforme a la jurisprudencia.

Sin embargo, la inconformidad radica en que el Tribunal condenó al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual, según la entidad, constituye una interpretación errónea de dicha norma, pues su naturaleza es resar citoria y procede únicamente ante el no pago de mesadas completas, no en casos de reliquidación pensional.

Señala que el Tribunal aplicó criterios de fallos anteriores como la sentencia CSJ SL3130-2020, que admitía intereses en reliquidaciones, desconociendo la posición actual de la Corte reflejada en providencias recientes ( CSJ SL2363-2024, SL2547 -2024 y SL1290 -2025), según las cuales los intereses moratorios no son procedentes cuando se trata de reliquidación y no del reconocimiento íntegro de la prestación.

La entidad enfatiza que la mora alegada no puede derivarse de una diferencia en el monto pensional, sino del incumplimiento en el pago de mesadas completas y, en estos casos, lo que corresponde es la indexación del retroactivo,

la prestación.

La entidad enfatiza que la mora alegada no puede derivarse de una diferencia en el monto pensional, sino del incumplimiento en el pago de mesadas completas y, en estos casos, lo que corresponde es la indexación del retroactivo, mas no la imposición de intereses. Por ello, acusa al TribunalRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de haber otorgado una interpretación equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva en evadir la jurisprudencia vigente que excluye su aplicación en reliquidaciones.

VII. RÉPLICA

La oposición presentada por la parte demanda nte sostiene que, aunque tradicionalmente la Sala consideraba improcedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en casos de reliquidación, dicha postura fue replanteada con la sentencia CSJ SL3130-2020 y la CC SU063-2023, que admiten su aplicación en reajustes pensionales.

Señala que, en el caso concreto, el reajuste se concedió bajo el mismo precedente y conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita no casar parcialmente las sentencias de instancia y mantener la condena por intereses moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES

Dado que la censura plantea el cargo por la vía directa, es pertinente, señalar los hechos que no son objeto de controversia: (i) Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB103018 del 5 de

es pertinente, señalar los hechos que no son objeto de controversia: (i) Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante Resolución SUB103018 del 5 de marzo de 2020, en cuantía de $2.347.704 desde el 2 de diciembre de 2019, calculada sobre un IBL de $2.983.106 y una tasa de reemplazo del 78,70% y (ii) era procedenteRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizar los ciclos dobles cotizados para la reliquidación conforme a la jurisprudencia (CSJ SL2247-2020).

En el contexto descrito, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la administradora de pensiones al pago de los intereses moratorios, dado que debió reliquidar la pe nsión por no contabilizar los ciclos dobles efectivamente cotizados por la demandante.

Frente a la regla aplicable a este tipo de situaciones, la Corte mantiene una posición uniforme respecto de las razones por las cuales procedían los intereses moratorios en las reliquidaciones. No obstante, también señaló que existen excepciones en las que no proced e la condena por intereses moratorios: i) cuando se negó el derecho con estricto apego a la ley vigente; ii) cuando el reconocimiento obedeció a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento de la respuesta; y iii) cuando existió disputa entre posibles beneficiarios (CSJ SL1753 -2025, SL3058-2024, SL28302021).

cambio jurisprudencial imprevisible al momento de la respuesta; y iii) cuando existió disputa entre posibles beneficiarios (CSJ SL1753 -2025, SL3058-2024, SL28302021).

Para efecto de resolver el reproche del recurrente, corresponde señalar que son tres pilares argumentativos que justifican la imposición de intereses moratorios para el caso objeto de análisis , incluso cuando la administradora de pensiones alega buena fe o discrepancia interpretativa.

En primer lugar, es importante reiterar su naturaleza resarcitoria, no sancionatoria, en tanto que el entendimientoRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que la Sala tiene del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consiste en que este no busca castigar la mala conducta de la entidad, sino compensar al pensionado. Por tanto, si en una reliquidación se demuestra que se pagó menos de lo debido, el pensionado sufrió un perjuicio económico que debe ser resarcido objetivamente, sin importar la intención de la entidad.

De ahí que, en segundo lugar, sea irrelevante la buena fe o disputa puesto que «el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora» , lo cual explica la razón de ser de la regla general de procedencia, en tanto que los intereses deben imponerse «siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales». En una reliquidación, el pago incompleto constituye técnicamente un retardo en el pago de la

procedencia, en tanto que los intereses deben imponerse «siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales». En una reliquidación, el pago incompleto constituye técnicamente un retardo en el pago de la diferencia debida (CSJ SL8949-2017).

En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL3130 -2020, acude al Código Civil (arts. 1627 y 1649) para precisar que el pago de una obligación debe ser completo e íntegro. El artículo 1627 establece que el pago debe hacerse « bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación », y el 1649 indica que el pago total comprende intereses e indemnizaciones debidas.

Esto implica que mientras no se cumpla a cabalidad con la obligación, la entidad obligada sigue en mora. Luego, comoRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sucedió en este caso, si la Administradora reconoce por ej. una pensión por $2.000.000, cuando la ley ordena $3.000.000, no es posible afirmar que se asiste ante un pago válido respecto de la diferencia: se trata de un pago deficitario. En consecuencia, la mora no solo surge por omisión total del pago, sino también por pago incompleto o parcial, lo que genera consecuencias jurídicas idénticas (CSJ

SL3130-2020 y SL4942-2020).

La Sala adoptó, a partir del año 2020, una visión teleológica de sobre la procedencia de la condena en intereses moratorios, orientada a la finalidad protectora del derecho

SL3130-2020 y SL4942-2020).

La Sala adoptó, a partir del año 2020, una visión teleológica de sobre la procedencia de la condena en intereses moratorios, orientada a la finalidad protectora del derecho pensional, que responde al hecho de que igual ocurre el daño para el pensionado que no recibe su mesada, pues sufre una afectación en su mínimo vital; como para aquel que recibe la mesada incompleta o insus tancial. En los dos casos hay deterioro en la calidad de vida que amerita reparación (CSJ SL3130-2020).

En este contexto, la Sala reitera que los intereses moratorios proceden también en eventos de reliquidación pensional, pues el pago incompleto constituye un retardo en el cumplimiento de la obligación. Esta conclusión se refuerza desde el año 2020, cuando la Corte, por razones de igualdad, modificó su criterio para reconocer dichos intereses incluso en pensiones del régimen de transición, al advertir que no existe fundamento objetivo para diferenciar entre pensionados que sufren el mismo perjuicio derivado de la mora en el pago de sus mesadas.Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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Así, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no distingue entre falta de pago total y pago parcial, por lo que el juez tampoco debe hacerlo. En consecuencia, la imposición de intereses en este caso responde a la finalidad resarcitoria de la norma y a la protección del mínimo vital del pensionado, sin atender la buena fe de la administradora ni la naturaleza

tampoco debe hacerlo. En consecuencia, la imposición de intereses en este caso responde a la finalidad resarcitoria de la norma y a la protección del mínimo vital del pensionado, sin atender la buena fe de la administradora ni la naturaleza del régimen aplicable (CSJ SL3130 -2020, SL4942-2020, SL8949-2017).

Por lo anterior, lo expuesto en la sentencia CSJ SL31302020 constituye el criterio vigente, ratificado en múltiples pronunciamientos que conservan su fuerza, tales como CSJ SL1753-2025, SL3058 -2024 y SL4942-2020, bajo el entendido de que los intereses moratorios no son una sanción por mala fe, sino « el resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones» (CSJ SL8949 -2017). En consecuencia, resulta irrelevante q ue la administradora actúe convencida de su interpretación, pues lo determinante es el hecho objetivo del pago tardío o incompleto.

En este orden de ideas, es preciso aclarar al recurrente que la sentencia CSJ SL2363 -2024 corresponde a un caso con circunstancias fácticas completamente distintas al que ahora se analiza, pues allí se debatió una pensión de invalidez causada el 24 de mayo de 1993, esto es, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por tal razón, no resulta jurídicamente viable imponer intereses moratorios en esa oportunidad y, en consecuencia, dichaRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

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razón, no resulta jurídicamente viable imponer intereses moratorios en esa oportunidad y, en consecuencia, dichaRadicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 14 providencia no constituye un precedente aplicable al caso en estudio.

También es importante considerar que las providencias citadas por la censura -CSJ SL1290-2025 y SL2547-2024no resulta n pertinentes para sustentar su pretensión de casar el fallo en lo relativo a los intereses moratorios. Ello obedece a que fueron proferidas por Salas de Descongestión de esta corporación, por lo que no constituye precedente obligatorio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

En el caso concreto, Colpensiones incurrió en mora porque, aunque reconoció la pensión, lo hizo por un valor inferior al legalmente debido, lo que configura un pago incompleto. Conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a l precedente judicial vigente y reiterado (CSJ SL31302020, SL4942 -2020 y SL8949-2017), los intereses moratorios proceden no solo ante la omisión total del pago, sino también cuando se satisface parcialmente la obligación, pues el daño para el pensionado es el mismo: la privación del dinero en el tiempo.

Por ello, en este caso, la condena impuesta por el Tribunal se ajusta a derecho, dado que la reliquidación evidencia un déficit sustancial en el pago inicial, lo que activa la obligación de reconocer intereses moratorios sobre las

Por ello, en este caso, la condena impuesta por el Tribunal se ajusta a derecho, dado que la reliquidación evidencia un déficit sustancial en el pago inicial, lo que activa la obligación de reconocer intereses moratorios sobre las diferencias causadas desde el 2 de diciembre de 2019 hasta su pago efectivo.Radicación n.° 70001-31-05-003-2022-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 15

La Sala concluye que la administradora no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso que promueve ANGÉLICA DEL SOCORRO MILANÉS GALLO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Condenar en costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

(COLPENSIONES).

Condenar en costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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