CSJ - SL3221-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3221-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3221-2018 Radicación n.” 60200 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por la sociedad CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. hoy CEMEX COLOMBIA S.A. y por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL S.A., contra la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió LUIS
CARLOS SABIO CASTILLO.
I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS SARIO CASTILLO, llamó a juicio a ENLACE INTEGRAL S.A. CTAy, solidariamente, a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., para que se declarara que entre él y la cooperativa accionada, existió un contrato de trabajo, Radicación n. 60200 entre el 4 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, pidió que se condenara a este al pago de dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, indemnizaciones por despido injusto y moratoria ás reajuste de cesantía, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, cotizaciones a la seguridad social en
pensiones, así como a la devolución de dineros ilegalmente descontados, indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado mediante un supuesto convenio de trabajo asociado, a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 2006; que para prestar sus servicios, fue enviado en misión a la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., para desempeñarse como conductor en vehículos de propiedad de esta última; que laboró en jornadas superiores a la máxima legal, de lunes a domingo, incluyendo festivos, lo cual puede ser constatado en las planillas o manifiestos de carga que reposan en poder de la demandada; que devengó como salario, una comisión por tonelada transportada, que le era consignada en una cuenta de ahorros, cuyos extractos bancarios aporta. Aseguró, que en el momento del despido, sus prestaciones le fueron liquidadas, con un salario base de $500.000,00, que no corresponde con lo que realmente devengaba mensualmente; que tampoco le fueron cancelados los dominicales y festivos laborados, en la forma dispuesta por la ley; que en cada viaje que se le programaba, debía asumir de sus propios recursos, manutención y alojamiento; Radicación n. 60200 que le realizaron ilegalmente varios descuentos, ya que no existía autorización para ello; que fue afiliado a la seguridad social, cotizando solo sobre $500.000, cuando el salario devengado fue superior; que el 4 de noviembre de 2007, la CTA ENLACE INTEGRAL S.A., le comunicó verbalmente la terminación de su contrato, sin que mediara justa causa
para ello (f. 55 a 65 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la cooperativa accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos; aseveró que no podía haber servicio de personal en misión, ya que es una actividad propia y estrictamente reservada para las empresas de servicios temporales; que el demandante realizaba las actividades propias de la CTA, en virtud de un contrato comercial de prestación de servicios de conducción de vehículos entre ENLACE INTEGRAL S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A.; que las planillas o manifiestos de carga a que alude el actor, se refieren a los vehículos que transportaban, más no a las personas que los conducían; que humanamente no es posible, que el demandante no haya tenido ni un solo día de descanso; que el actor no percibía salario, sino una compensación ordinaria de $500.000 y, adicionalmente, un bono de transporte, que todos los meses variaba de acuerdo al número de viajes realizados, el cual no podía servir de base para liquidar las compensaciones extraordinarias; que nunca manifestó reparo frente a los descuentos, práctica generalizada entre los trabajadores que realizaban el servicio de conducción, que les servía como soporte económico para sufragar gastos de reparación del Radicación n. 60200 vehículo que tuvieran bajo su responsabilidad; que lo afilió al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a pesar de no estar obligada a ello; que el accionante renunció voluntariamente a las actividades que desarrollaba en la cooperativa, el 4 de noviembre de 2007. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las
de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, más prescripción (f., 122 a 130, ibídem). CEMEX COLOMBIA S.A., igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constan, por cuanto el actor no ha sido trabajador de esa sociedad; que como la vinculación fue con la otra demandada, debe ser ésta la que conteste. Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad (f£. 162 a 167, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS CARLOS SABIO CASTILLO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2006 hasta el 4 de Radicación n. 60200 noviembre de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A., a pagar en favor de la demandante, las siguientes sumas: La suma de $1.495.817.00 por concepto de CESANTÍAS.
La suma de $164.540.00 por INTERESES A LAS
CESANTÍAS. La suma de $1.495.817.00 por PRIMA DE SERVICIOS. La suma de $1.631.800.00 a razón de INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. e La suma diaria de $54.393.33, a partir del 5 de noviembre de 2007 por los primeros 24 meses, si contados 24 meses desde la fecha de terminación del vínculo no se ha generado el pago, a partir del mes 25, se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superbancaria y hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.S.T., por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. e La suma de $15.660.144 por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. e La suma de $4.414.600.00, por concepto de DEVOLUCION DE DINEROS DESCONTADOS ILEGALMENTE, TERCERO: CONDENAR en forma solidaria respecto a las condenas impuestas en la presente sentencia a la demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: declarar NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada Cemex Transportes de Colombia S.A.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
(negrilla del texto original) (f. 659 a 677, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, (£.? 689 a 691, 700 y 701 a 710, ibídem), la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, resolvió: [-] Radicación n. 60200 3.1 modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre de 2011 dentro del proceso ordinario de Luis Carlos Sabio Castillo contra la Cooperativa de trabajo convenios horizonte “enlace integral C.T.A.?» Y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. en sentido de que además de las condenas allí impuestas, se ordena a las demandadas pagar el reajuste a las cotizaciones en pensión al fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el actor en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, la decisión recurrida se confirma. 3.2 Costas en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante en la medida de su causación y comprobación (Art. 392-9 del C.P.C.). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en cuanto al único punto de ataque planteado por CEMEX COLOMBIA S.A., frente a la decisión de primer grado, no era posible la aplicación las normas en las que fundamentó la justificación de su proceder, esto es, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, dado que ninguna de las dos disposiciones había sido expedida a la fecha en que se celebró el contrato entre el demandante y ENLACE INTEGRAL CTA, que lo fue el 4 de diciembre de 2006. En punto al recurso de apelación interpuesto por la
cooperativa, razonó que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del reclamante respecto a ella, lo que al tenor del artículo 24 del CST, permite presumir que la misma fue cumplida bajo un contrato de trabajo; que en perspectiva de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 1”, 3% 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, En principio ha de señalarse que no impide predicarse la existencia de un contrato de trabajo realidad entre asociado y Radicación n. 60200 cooperativa, porque como bien lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, la calidad de asociado no impide que entre él y la [CTA] se pueda generar una relación de carácter laboral, en razón a que lo que importa es la forma como se desarrolló la actividad contratada y no la mera literalidad del acuerdo cooperativo mediante el cual se vincula el trabajador. Argumentó, que la prueba recaudada, particularmente la testimonial, más que desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, la cual opera a favor del demandante, lo que hace es confirmarla, pues los deponentes son contundentes a la hora de referir que los medios de producción con los cuales desplegó su actividad el accionante, «como supuesto trabajador asociado», no eran de propiedad de la CTA, ni estaban bajo su tenencia ni posesión, por lo que no se encontraba satisfecho el requerimiento consagrado en el artículo 5 del Decreto 468 de 1990, que exige a esta clase de cooperativas el manejo de los medios materiales de labor. Señaló, que los servicios prestados por el actor tampoco
fueron autónomos, pues según indicaron sus compañeros de trabajo, quienes organizaban directamente las actividades no eran los asociados, sino CEMEX COLOMBIA S.A., a través de la CTA, es decir, no prevalecía esta libertad y autonomía administrativa propia de una cooperativa de trabajo asociado; que al tenor de la jurisprudencia laboral, al configurarse los tres elementos del contrato de trabajo, frente a un trabajador calificado como asociado, quien resulta como empleador no era la entidad donde se prestó el servicio, sino la cooperativa de trabajo que lo vinculó; que si bien la Sala Laboral de la Corte, había señalado para la época de la prestación de servicios aquí debatida, Radicación n. 60200 [...] que en estos supuestos, la relación dependiente y subordinada se predicaba del usuario o tercero y la solidaridad de la cooperativa de trabajo asociado que la enviaba en misión; sin embargo, en el contexto jurídico y probatorio de este proceso [...] en virtud del principio de congruencia (CPC, art. 305) según el cual la sentencia debe estar en congruencia con el petitum de la demanda y los hechos probados, [...] nada obsta para que con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 constitucional) y con fundamento en sentencias de la misma Corte Suprema de Justicia [...] y de la Corte Constitucional [...] se pueda predicar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada respecto de la cooperativa de trabajo asociado que le ordena, como primera manifestación de la subordinación y dependencia respecto de su asociado, que preste unos servicios a favor de un tercero con el cual no tiene el asociado ningún vínculo contractual o legal, por lo que no existe duda que
cuando la cooperativa ordena al asociado prestar un servicio por fuera de los cánones legales, se configura un verdadero y auténtico contrato de trabajo entre ellos. En tales condiciones, no otorgó razón a la alzada promovida por ENLACE INTEGRAL S.A. CTA. Ahora, para dar solución a la apelación interpuesta por el demandante, quien adujo que debió accederse a la pretensión de condenar a las demandadas el pago de los reajustes en las cotizaciones a salud y pensión, en razón a que percibió un salario superior sobre el que realmente se efectuaron, advirtió que no había lugar a ordenar reajuste en las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, habida cuenta que el riesgo había sido cubierto en virtud de la afiliación que hizo la CTA, y además, con dicha circunstancia no se le ocasionó ningún perjuicio. Sin embargo, estimó que era procedente la condena por concepto de reajuste de las cotizaciones a pensión, en razón a que dichos aportes se efectúan para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que hacen parte de los derechos Radicación n. 60200 mínimos e irrenunciables del trabajador (f. 10 a 24 vto. del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ENLACE INTEGRAL CTA) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 38 a 65, ibídem).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo presenta de la siguiente manera:
Solicito casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria. Así mismo que se revoque la sentencia de primer grado por cuanto no desestimó la existencia de un contrato de trabajo entre LUIS CARLOS SABIO CASTILLO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL C.T.A. durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, se revoquen las condenas impuestas, se absuelva a mi representada y se condene en costas de la manera como corresponda (f. 50, ibídem). Con tal propósito, formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por acusar la trasgresión de similar acervo normativo y perseguir el mismo fin. Radicación n. 60200
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1% a 4”, 77, 8%, 12 a 14, 59, 133, 134,151 de la Ley 79 de 1988; 1", 3", 6% a 9", 11 y 12, 22 y 23 del Decreto 468 de 1990; 19 a 3”, 6”, 33 y 34, 36 y 58 de la Ley 454 de 1998 y, por interpretación errónea, el artículo 10 del Decreto 3115 de 1997.
En la demostración del cargo, en síntesis, expone que los jueces no tuvieron en cuenta el tipo de relación existente entre la cooperativa y el trabajador asociado, pues ignoraron que las CTA fueron reconocidas por la legislación colombiana, mediante la Ley 79 de 1988; que el Decreto 468 de 1990, generó una regulación especial para el trabajo asociado; que la Ley 454 de 1998, determinó el marco conceptual de la economía solidaria; que el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, consagra que las relaciones entre las CTA y sus asociados, por su particular naturaleza, «están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones», que, en tales condiciones, no es posible hablar de un vínculo laboral existente entre ENLACE INTEGRAL CTA y el accionante, pues el mismo fue de naturaleza cooperativa y solidaria. Argumenta, que las CTA, fueron creadas con el fin de que sus asociados se reunieran libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, 10 Radicación n. 60200 intelectuales o científicas, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios, para satisfacer sus necesidades, y son los mismos asociados quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización; que si bien el convenio de trabajo asociado entre las partes, fue suscrito el 4 de diciembre de 2006 y el Decreto 4588 de 2006, fue expedido 23 días después, lo cierto es que el mismo perduró hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la cual, ya se había
reglamentado la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en el país. Refiere, que el artículo 10% del Decreto 3115 de 1997, define la intermediación laboral y de conformidad con el Decreto 0722 de 2013, corresponde al Ministerio del Trabajo la dirección, regulación y supervisión de la prestación del servicio público de empleo que provean los prestadores, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca el Gobierno Nacional, para el logro de una eficiente prestación del servicio; que la violación de la ley sustancial, se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que a su juicio son: La definición de intermediación laboral antes mencionada en correspondencia con las actividades desarrolladas por la Cooperativa, contraría absolutamente, la posibilidad de entrever una supuesta intermediación laboral por parte de [...] ENLACE INTEGRAL CTA., en el siguiente sentido: 11 Radicación n. 60200 a. [...] ENLACE INTEGRAL CTA, es una entidad supervisada por la Superintendencia Solidaria, [...] respecto a las actividades que desarrolla [...] de conformidad con la ley 79 de 1988, los Decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989 y la Ley 454 de 1998. [] c. Siguiendo esta misma línea [...] los estatutos de ENLACE INTEGRAL CTA, fueron revisados y aprobados por la Supersolidaria y el Ministerio de la Protección Social, lo cual da
una presunción de legalidad al acta de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa [...] y, otorga legitimidad al objeto social [...] d. La contratación entre la [...] CTA y [...] CEMEX COLOMBIA S.A. se estableció bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que la Cooperativa no ha sido ni ha pretendido ser en lo absoluto, bolsa de empleo o empresa de servicios temporales. e. La relación, compromiso y responsabilidades que se establecieron [...] surgieron únicamente entre la empresa contratante y la CTA, sin que existiera relación alguna con el trabajador asociado que envió la Cooperativa de Trabajo [...] para cumplir con los servicios contratados por la empresa CEMEX
COLOMBIA S.A.
f. Los téminos y las exigencias en que se cumplió el contrato [...] se dispusieron y conciliaran siempre entre la Cooperativa y la empresa contratante, de tal forma que jamás se le exigió al trabajador asociado a la Cooperativa, el cumplimiento por sí mismo del contrato y sus estipulaciones. q. El trabajador asociado y sus actividades siempre estuvieron bajo la gestión y coordinación de la Cooperativa y no de la empresa. Para el caso concreto, [...] que se firmó un convenio de trabajo autogestionario, derivado de la calidad de socio del actor de la cooperativa de trabajo asociado con ENLACE INTEGRAL CTA., en el que el señor LUIS CARLOS SABIO desempeñaba su actividad con instrucciones de ENLACE INTEGRAL CTA. sobre la cantidad de trabajo, condiciones y el horario para desempeñarlo (£ 50 a 54, ibídem).
VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 35, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 12 Radicación n. 60200 65, 67, 68, 69, 127, 128, 130,145, 186, 194, 249, 306, 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1”, 2”, 6%, 98 y 99 de Ley 50 de 1990. En la sustentación del cargo expone, que el trabajo aportado por el actor, provino de la firma libre y autónoma de un convenio de trabajo autogestionario, entre él y ENLACE INTEGRAL CTA., en donde se describe la función, especialidad, rendimiento y cantidad de trabajo aportado, cumpliendo de esta manera los parámetros estipulados en los artículos 13, 54 y 59 de la Ley 79 de 1998, por lo que el régimen aplicable a este tipo de trabajador no es el regulado en el CST.; que en la sentencia CC C-211-2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de tal normativa, así como respecto de los numerales 6 y 7” del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, pronunciamiento que resulta pertinente para constatar que el régimen aplicable es el de los estatutos y reglamentos cooperativos, mas no el CST, máxime que durante el tiempo de permanencia del señor LUIS CARLOS
SABIO CASTILLO, nunca formuló reparo, no tachó de falsa su firma y huella en la solicitud de afiliación a la cooperativa, en el convenio autogestionario y en la suspensión del mismo realizada por la cooperativa, como tampoco se negó a recibir las compensaciones derivadas de su ejecución; que al declarar la existencia del contrato individual de trabajo, se desconoce la fuerza vinculante que tiene la voluntad de las partes al momento de realizar un negocio jurídico y se vulnera el derecho consagrado en los artículo 58 y 333 inc 3% de la CN. 13 Radicación n. 60200 Expresa que, [...] tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal, desconocieron abiertamente el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL, que corresponde al de una CTA, sistema normativo ampliamente reconocido por el legislador como fundamento de las formas asociativas y solidarias de propiedad y como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico [...]. [...] si bien es cierto que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre estos, no debe olvidarse que la misma sucede cuando, el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes, cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, situación que para el caso en estudio no es el concemiente, si se tiene en cuenta que las órdenes y el cumplimiento de horarios, eran coordinados directamente por la Cooperativa, a través del señor ANDRÉS CLAVIJO, también
trabajador asociado; y que no existió relación directa entre LUIS CARLOS SABIO y [...] CEMEX COLOMBIA S.A; si se tiene en cuenta que entre la CTA y [...] CEMEX COLOMBIA S.A., existía un contrato comercial para que a esta última se le prestaran los servicios de transporte de vehículos de carga, razón por la cual ENLACE INTEGRAL CTA prestaba sus servicios, entre otros, con el [...]
asociado LUIS CARLOS SABIO CASTILLO.
Aduce, que el Tribunal, al estimar que no había autonomía administrativa y concluir que se encontraban configurados los tres elementos del contrato de trabajo, desconoció que el señor LUIS CARLOS SABIO CASTILLO, desempeñaba una actividad con instrucciones de la CTA, así como que realizaba aportes a la cooperativa, en cumplimiento de los estatutos, recibía excedentes y compensaciones de tipo ordinario y extraordinario, que correspondían a los convenidos, en relación con los cuales se realizaban las cotizaciones al sistema de seguridad social; que el compensatorio ordinario que se le canceló, garantizó y superó, incluso, el salario mínimo legal de la época, por lo 14 Radicación n. 60200 que no podía imponerse condena por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, ni ordenar reajuste al sistema general de seguridad social de pensiones, ya que solo hasta el año 2008 y de conformidad con el artículo 6% de la Ley 1233 del mismo año, las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social
integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales); que el actor estuvo afiliado a la cooperativa hasta el 4 de noviembre de 2007. Arguye, que los juzgadores incurrieron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Certificado de existencia y representación legal de ENLACE INTEGRAL CTA., expedido por la superintendencia de Economía Solidaria el 17 de junio del 2009.
2. Oferta mercantil del 1 de noviembre del 2006, dirigida de ENLACE INTEGRAL CTA. y CEMEX COLOMBIA S.A., en la cual se establece como objeto principal el servicio de conducción de los vehículos de esta última, pero bajo la entera y exclusiva responsabilidad de la cooperativa.
3. Solicitud de vinculación a la cooperativa firmada el 3 de noviembre del 2006, por el demandante.
4. Convenio de trabajo asociado suscrito entre el demandante y [la CTAJ el mismo día [...].
5. Comprobante de pago de compensaciones ordinarias del 2006 ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., del 19 de febrero del 2007, donde aparece el nombre del demandante como beneficiario de la transacción.
6. Reportes de pago de compensaciones de todos los meses del 2007, en los que estuvo vinculado el demandante a la cooperativa.
7. Carta de renuncia a la cooperativa firmada por el demandante el 4 de noviembre del 2007 y recibida por Carmenza Martínez,
funcionaria de ENLACE INTEGRAL CTA. 15 Radicación n. 60200
8. Carta de aceptación a la renuncia firmada por ANDRÉS
CLAVIJO Navarro, Director de Servicio al Cliente de ENLACE
INTEGRAL CTA. para Cemex, y coordinador de la cooperativa con los trabajadores asociados que prestaban los servicios de conducción.
9. Paz y salvo de fecha 4 de noviembre del 2007, en el cual se demuestra que el demandante estaba a paz y salvo con diferentes áreas de mantenimiento de los vehículos de CEMEX para poder efectuar la liquidación por parte de la cooperativa.
10. Liquidación del trabajador asociado impresa por la cooperativa el 10 de junio del 2009, por valor de $575. 102.
11. Relación de cheques girados de fecha 12 de noviembre del 2007, en la cual aparece el nombre del demandante como beneficiario.
Culmina su discurso con apreciaciones particulares y generales sobre «la prueba en materia jurídica», y comenta que, La pretendida supuesta prueba de verificar con las planillas o manifiestos de carga los días que el trabajador prestaba el servicio no demostrarían lo que pretende los días que supuestamente realizaba sus actividades, ya que ellas se refieren a los vehículos que transportaban, pero no a las personas que los conducían. [-] No se puede hablar de contrato laboral, cuando entre los elementos en la relación entre la Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA y el cooperado, se encuentra que las ordenes siempre fueron impartidas por la misma Cooperativa a través de otros trabajadores asociados y no por ningún tercero, situación que claramente fue probada durante el proceso, tanto al Juez como al Tribunal, con lo cual se demuestra una falta absoluta de apreciación de las pruebas que se allegaron. [...] que en el caso [...], no hay lugar a declarar el reajuste por razones de suficiente peso; [...] que ENLACE INTEGRAL CTA,
celebró con el actor un convenio de trabajo autogestionario que no se encuentra supeditado a la legislación laboral, [el cual) contempla la compensación dineraria a cargo de la cooperativa, por la actividad desempeñada por el trabajador, [...] incluye los conceptos de cesantías y demás aportes al sistema de seguridad social, montos que fueron cancelados de manera puntual durante toda la ejecución del convenio; [...] que si en gracia de discusión, se le adeuda alguna cantidad correspondiente a dichas compensaciones, al actor, otra sería la vía para reclamar, |... ] y 16 Radicación n. 60200 que [...] CTA., obró de manera cuidadosa, transparente y puntual, atendiendo al compromiso de actuar de buena fe (f. 54 a 65, idem)
VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están
salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido 17 Radicación n. 60200 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos que plantea, como pasa a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, únicamente en «cuanto confirmó la condena al pago de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria», en tanto, en sede de instancia, impetra de la Corte que revoque el primer fallo, en la medida que no desestimó la existencia de un contrato de trabajo, así
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