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CSJ - SL3221-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3221-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cune de SupreJmuas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3221-2019 Radicación n. º 61765 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

l. ANTECEDENTES Ludivia Zea Piraquive llamó ajuicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n17 65 trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 1 º de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de administración; que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, en forma ininterrumpida durante 345 días

antes de la vigencia del citado contrato, tiempo computable para su pens1on de jubilación; que percibía corno remuneración básica mensual para el año 1999 la suma de $614.120,13 más $92.118,01 por prima de antigüedad, más de $19.659,15 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $754.711,69. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales corno: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinarnarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001. Por lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pens1on de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los « intereas leassc esantílaa isnd»e,xa ción de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra pet qi ut e la a ; Fundación al haber cubierto en el año 2007, en forma

SCLAJPT-10 V.DO

2 \ Radicación n. º 61765 voluntaria su salario básico causado en noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción

según el artículo 2514 del CC y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de no acceder a la pensión de jubilación, se condene a las demandadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la terminación del contrato de trabajo con la Fundación, de manera indexada. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 37 1 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 16 de mayo de 1984 ingresó a la institución y desempeñó el cargo de auxiliar de administración; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas. Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato, en la convenc1on colectiva de 1982, acordaron, el reconocimiento de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por contar conl orse quispiatreoals l o.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 61765 Manifestó que cumplió 20 años de serv1c1os en la Fundación, lo que le da derecho a la pensión de jubilación de

conformidad con las normas convencionales vigentes, sin que a la fecha se le haya otorgado dicho beneficio. Agregó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios, dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó cumpliendo con el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, pues, sus superiores no le asignaron ninguna actividad hasta que presentó la renuncia motivada. Indicó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a las cesantías, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistir a la institución. Relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía «infiere» interpretativa se que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución de empleadores frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio «Acuerdo Marco», de 2006 se suscribió un donde se adoptó la

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 61765 liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los

decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación­ Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financieardam,i nistractiievnat,ífi ca, asisteyn cliaablo ralmae lan tFuen»da ción y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad. Precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la vida digna, al mínimo vital, salud, acreencias que debían ser cubiertas por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f. 39 a 73). 0s La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que el Consejo de Estado, no contempló la «sustitpuactiróonnn ia imlp»u so las consecuencias derivadas de ésta y que la fuente de las obligaciones es un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de falta de 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61 765 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 50 a 80). os Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no tiene la consecuencia jurídica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo sustento jurídico» para liquidar la ya citada Fundación; que el «marco» Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; aseguro no constarle los demás hechos porque la demandante no formó parte del departamento y que no es funcionaria del mismo.

SCLAJPTfitO V.00 6

Radicación n.º 61765

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la «laF undacSiaónnJ uand e Dioys la demandante, intervedneclMi iónni stdeer Siaol u(dM inisdteel rai o ProtecScoicóinay l l)a S uperintenddee Snacli,u ad » inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y

«DESTINADCELI OÓSRN E CURSAOPSR OPIADEONSL AL EY

DEP RESUPUEDSETL OAN ACIÓDNE L AV IGEN2C0IA0 6

PARAA TENDEELRP ASIVPOO RA CREENCLIAASB ORALES

DE LAE XTINFTUAN DACISÓANN J UAND E DIOSY,.

PROCESDOEL IQIUDACIDÓENL AF UNDACISÓANNJ UAN

DED IOS»

(f.0s 477 a 509). Bogotá D.C., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción; de fondo formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandan te, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no

debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada,

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Radicación n. º 61765 prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.0s 227 a 249). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo ser cierto que se solicitó la nulidad de los Decretos 209 y 1374 de 1979, 371 de 1998, proceso que terminó con la declaratoria de nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, que se firmó el acuerdo marco en virtud del cual, se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, pero aclaró que el acuerdo no solo se realizó para nombrar un liquidador por parte del Gobernador de Cundinamarca, sino, para continuar con la prestación del servicio. Aceptó igualmente que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y, de f ando o de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación (f.0s 227 a 249). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se

opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dijo ser parcialmente cierto que mediante la sentencia CC SU484SCLAJPT-10 V.DO 8 Radicación n.º 61765 2008, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a proveer la liquidez para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Corte Constitucional. Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción de la acción con el Ministerio de Hacienda, caducidad, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de CundinamarcaDepartamento de Cundinamarca y la genérica (f. os 621 a 641). En audiencia celebrada el 21 de julio de 2010, el Juzgado negó las excepciones previas propuestas (f.os 824 a 831). Frente a esta decisión Bogotá D.C. interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de agosto de 2010 (:F 837). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en

providencia del 31 de agosto de 2010.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º d e julio de 2011, resolvió:

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Radicación n. º 61765 PRIMERAOB.S-OLVaE lRas demandadas FUNDACIÓN SAN

JUAN DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ D. C., y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante señora LUDWIA ZEA PIRAQUWE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presenten sentencia. SEGUNDCOO.N-DENeAn Rc ostas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $30. 000, a favor de cada una de las demandadas. TERCEROSi .-la anterior decisión no fuera apelada, CONSÚLTcEonS Eel H. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral. Ofíciese. (f. 483 a 501), os

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERROE:V OCeAl fRal lo apelado y en su lugar declarar la

existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 1984 y el 29 de octubre de 2001 entre la demandante y la extinta Fundación San Juan de Dios y condenar a las demandadas, a pagar de manera indexada desde la fecha de exigibilidad, hasta la de pago efectivo, a la parte actora en el porcentaje indicado en la sentencia SU484 de 2008, las siguientes sumas de dinero: A. $12.855.375,86 por concepto de cesantías.

B. $3. 800. 862, 98 por concepto de intereses a las cesantías.

C. $3.800.862,98 por concepto de sanción por su no pago oportuno.

D. $1.120.240 por concepto de vacaciones.

E. $1.892.838 por concepto de prima de navidad.

F. $2.169.7 51 por concepto de prima de antigüedad.

G. $825.616,2 por concepto de auxilio de transporte.

H. Cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001.

SEGUNADUOT: O RIa ZlasA dRem andas para que deduzca, de la condena antes mencionada los valores pagados a la

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10 Radicación n. 617 65 º demandante, por los conceptos anteriormente mencionados, en caso que se hubiesen realizado.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a qua, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el la

demandante nunca alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, situación que le hubiera permitido ostentar la condición de empleada pública, de manera que, su vínculo laboral lo fue con la Fundación San Juan de Dios cuando la entidad era de carácter particular, pues, s1 bien con posterioridad a la prestación de sus serv1c1os se decretó la nulidad, esa circunstancia no afectaba la situación de la actora. Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y examinó las pretensiones de la demanda tomando como base que la actora era beneficiaria de la convención colectiva. Precisó los extremos temporales de la relación laboral; la fecha de inicio el 16 de mayo de 1984 y de terminación el 29 de octubre de 2001, ésta última determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008. Aclaró que a pesar de que la actora reclamaba que laboró hasta el 1 º de junio de 2003, lo cierto era que solo hasta octubre de 2001 la Institución había prestado sus servicios al público.

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Radicación n. º 61 765 Tomó del cuadro de liquidación anexo a la Resolución 089 del 18 de febrero de 2009 el salario a tener en cuenta, así; asignación salarial de $614. 120 para el año 1999, $670.803 para el año 2000 y $729.498 para el año 2000. Una vez determinado dicho concepto estudió de fonda cada una de las pretensiones. Al respecto señaló:

Primdae a ntigüeedxapldic:ó q ue conforme al artículo 26 de la convención colectiva y teniendo en cuenta que la demandante completaba años de servicios en mayo de cada año, tiene derecho al pago del 10% del salario del año 1999 hasta mayo de 2000, para un total de $378.707, desde mayo de 2000 hasta el 29 de octubre de 2001 en un 15% del salario básico del año 2000, por la suma de $1.790.044, para un total de $2.169. 751.

Primdae a limentaceni eóstne : as pecto dijo que no se probó que tuviera una asignación básica mensual de hasta 48 días de salario mínimo convencional para que le fuera reconocida.

Auxildieot ransposretñaeló: q ue el derecho a dicho concepto se reconoce en un 20% adicional al reconocido legalmente conforme la convención colectiva, procediendo a su liquidación así: como para el año 1999 se fijó la suma de $24.012, para el año 2000 $26.413, para el año 2001 en $30.000, su incremento sería de $28.814 ( 1999); $31.695,6 (2000); $36.000 (2001) para un total de $825.616.2.

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12 \ Radicación n. º 61765

Pagdoes alarios: en este aspecto, aclaró que, como, la actora no prestó sus servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no había lugar al reconocimiento y pago de los salarios por el periodo de noviembre de 2001 hasta mayo de 2003, reclamado.

Prima de navidad: explicó que conf arme está definida en el artículo 27 de la convención colectiva, la Fundación se obliga a pagar un mes de salario en la segunda quincena de noviembre, en proporción al tiempo servido en el respectivo año, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de $1.892.838.

Prima semestral: indicó que dicho beneficio no se encuentra estipulado en la convención colectiva.

Intereses a las cesantías y multa por el no pago: expuso, que en razón a que el vínculo laboral comenzó antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, subsistía la obligación de pagar un mes de servicios y proporcional por fracción. Reconociendo el derecho por concepto de saldo de intereses a las cesantías y un valor igual por sanción por el no pago oportuno al pago en cuantía de $3.800. 962, 98.

Prima de vacaciones: expuso que el artículo 36 de la convención colectiva, ordena el pago equivalente al 80% de su salario mensual al momento de salir a disfrutar de las vacaciones. En ese orden y teniendo en cuenta que, completaba años de servicios cada 16 de mayo; el 80% a

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Radicación n. º 61765 mayo de 2000 era de $536.642,4 y a mayo de 2001 $583.598,4, para un total de $1.120.240,8.

Cesantías: aclaró que al prevalecer el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, se ordena el pago de un salario mensual por cada año de servicios, equivalente a la suma de

$12.855.375,86.

Indemnización moratoria: Indicó que como la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, fue un hecho notorio que «diluyó)} la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades de orden distrital, departamental y nacional, la que sólo se definió hasta cuando se emitió la Sentencia CC SU484-2008, que determinó quienes eran los obligados de los pagos, mientras tanto, estuvo «latente)) esta responsabilidad. En consecuencia, con dicho argumento absolvió de este concepto y en su lugar ordenó la indexación de las sumas a partir de su exigibilidad.

Incrementos salariales pactados convencionalmente: frente a este punto, indicó que para aplicarlo que conforme a la cláusula convencional (artículo 10) era necesario contar con el valor del salario para el año 1998, el mismo que no se pudo establecer.

Pensión de jubilación: en este puntual aspecto señaló que, a dicha prestación tienen derecho quienes hayan prestado sus servicios por 20 años o más a la compañía y como la actora solo laboró 17 años, 5 meses y 13 días, no es

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 61765 º beneficiaria de la prerrogativa. En consecuencia, reconoció de manera subsidiaria el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, sin que haya lugar al pago de salud y riesgos laborales, pues no se demostró dicha contingencia. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indicó

que con la decisión del Corte Constitucional (CC SU4842008), si bien se definió el límite de la terminación del contrato de la trabajadora, como 29 de octubre de 2001, no había lugar a tenerla como tal, pues la actora creía que, con posterioridad a dicha fecha, el vínculo subsistía al no existir un acto que determinara todo lo contrario. De manera que, dijo, fue a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional en que surgió la exigibilidad de las obligaciones causadas y como la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a esa fecha, dicha situación hacía inoperante la prescripción en la forma propuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó1n67 5

1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia [. ..] , modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato hasta el 1 º de junio de 2003; b) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a}, b), c}, d), e), f), y g), hasta el 1 º de junio de 2003; c) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial; b) Confirmar el

numeral cuarto del fallo que se refiere a las costas.

2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado {. ..] y en su lugar determinar: 2.1 [. ..] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE. 2.2 [. ..] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 {. ..] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Administración en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 [. ..] que el referido contrato de trabajo rigió desde el 16 de mayo de 1984 al 1 º de junio de 2003. 2. 5[. ..] que la demandante laboró durante 345 días en forma ininterrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo que suscribió con la Fundación San Juan de Dios. 2. 6 [. ..] que la demandante inicial dio terminación al contrato de trabajo a término indefinido suscrito por la Fundación San Juan de Dios, a partir del 1 º de junio de 2003. 2.7 [. ..] que la demandante LUDIVIA ZEA PIRAQUIVE tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su sindicato de trabajadores. 2.8 Que como consecuencia de la declaración pedida en los

apartes 2.1. a 2.8, se condene a las entidades demandadas {. ..] al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional, dedcuidaas quealsl cantaiddesd e dinerqou ec onp osteriorai dlaadp resenctiaónd e la demandhau biepseecr ibidmoip odedrantey descontando las liceansc ino remuneardas que le concedilóa

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS:

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.º 61765 a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1 999 a octubre de 2001. b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2003. c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002 y proporcional de 2003. d) La prima de servicio de los años 2000, 2001, 2002 y proporcional de 2003. e) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003. j) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i) La pensión de jubilación a partir del 1 º de junio de 2003, en

adelante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [. ..} Art. 14 numeral 3 º( en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba}, Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad deformar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso}, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61765 opotrunameanltlee gaadlpa rso c)e,As rto.1 57 (ne cuanto estlaeblcoems e didoeps r ue)Ab,ra 1t7 .7( q uiepm onael apsa tres probeaslrpu uesdteho e cdheol anso rmqausie n vaoncA)r,t 1.8 7

(nec uanotdroe naapr ecliaapsrr ueebnac soj nutnoA)r,2t 5.( 1uq e enumae lrodso cumoesn)At,rt .2 52 (uqed feineeld ocumento auteon)tA,irt c.2 53( uqed etermliafn oram ad ea potralro s documoesnA)tr,2 t5 4(u qed eteremliv naalp orro biaodt eol ras cpoi}a,sA rt2.5 8( uqed etermliain nad ivisyi abliclaindcaed probatdoelr oidsoo cumoesn)At,r t2.62 (uqee stlaebcqeu é documesnetc oosn sidpeúrbcalonisA )rt,.2 64(u qee steacbeell alceap nrbocatiodor el odso cumepnútlboisc,A o rts2.)6 (8uq et rata dealpo tred ed ocumepnritvooassd A),rt 2. 77( uqed etmeirnlaa estimpaocerijl óu ned zed ocumeenmtaonsa pdootrse rc}e ros De igual manera, aduce la violación indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: º [..]. Art ílcou3s( nec uanrteogl ual arsle acidoenerecshi on dividual º detlr ajboda ec arápcarttelirca )u5r, (nec uandtfeoi neelt rajboa), 14( ne cuanetsot laebceelc arácdteeo drre np úlbicyo l a ierrnunciadbeil lodisede racdhl oasb aol)reA,sr t1. 6(uq et radtea

loesfc etionsm edyig aetnoaeslr ensor, te roacytq iunveoo as fe ctan situacdifeoniniedsao s c onsumacdoaonsmrfe a lasl eyes antieroerdse l anso rmsaoseb t rrajbopa osre dre o drepnú lbico), Art2.2 ( nec uanctoon salgadr fiean icdieóclno nattdroe t rajboa), Art2.3 ( leq uceo ntileoesnl ee meensteonsc dieacllo enastt droe trajboAa)rt,2. 9 ( nec uanctoong sralaac p aacipdaardca e leeblr ar conattiron diidavuld et rajob)aA,r t3.7( ne cuanctoong sraal a formae scrdietclao nattdroe t rajboAa)r,t 3. 9( q ueepx erslaa s formaliddeacldo enastt eros crdiett roaj boAa)rt,1. 04( nec uanto obilgaapl a gdoe l ossa liaodrsu ralnavt ieg ednecclio ana ttdroe trajboa,a unc uandnooh aypar estadceilsó envr icpioor dsipoiscio ócnulpa d eelmp elad)o r Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: [..]. nt oe npeordr e morsatdeas,t álnaed,lto iemdpeso e vricyil oa vigernaecldie acl o nattdroet rajboda ec arápcattreilrca ,usr usictro enete rld emanedi annitycl iaFa UlN DCAIÓSNA NJ UAND ED IOS

pareald espeemñdoe cla rdgeoA uxidleiA adrmn iistr[.a.]t. .i vo

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 61765 f. .. ]not enecro mop robado,e stánldaqo,u el aF UNDACIÓNS AN JUAN DE DIOS incrurieón a ctovsil oatioorsd e los derechos fundameensta allt rajboa,a lm ínimvoi t,a al lav idya a la segriudads ocidaellt rajbaadodre mandea yn qtuep ort arlaz ón seh acmee receadlpo arg doe l ai ndemznaicimóonr atoprioarl an o cancelaocpioórtnu nad e los saliaorsy demás prestaciones econócmaisa ld emandapnrtiem igenio [. ]. l.af altdae e stimacdieóm end ios probatioorsd ocumentales auténtaipcoortsa doasle xpedie[n. t}.e.. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) Lac ertificadceiflóol ni2 o9 d eclu adernpori npcai,le nd onde laJ efed elD epartamednetN oó minaI ngresyo Registdreol HospitSaalnJ uand eD ios hacceo nstqaurem im andaen,pt aare l 9 def ebrerdoe2 004,"p restsau s servicios a laI nstitudceisdóe n el1 6d em ayod e1 984y actualmdeensteepm eñae nc agrod e AuxildieaA rd miniasctinró"( isc). b) Lar eclamaceiscórni mtead iandteeer chdoe p eticai lóan

FundaciSóannJ uand eD ios, obarntaef olio3s0a 3 2d eclu aderno pripnaclie nd ondmei m andanstolei ceiltr aec onocimyip eangtoo del ap ensidóejn u bilación. c) Lar eoslucidóepn a goNo .1 600d e2 007,d ef olio3s3a 35 declu adernpor ipnac,ile xpedidpoar l ad emandaFdUaND ACIÓN SAN JUAND E DIOSp,a godsi psuestcoosfn e cha2 3d em ayod e 2007,c uanddoet e

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