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CSJ - SL3221-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3221-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3221-2022 Radicación n.° 62492 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la

CLÍNICA MINERVA S. A.

I. ANTECEDENTES

Jesús Emilio Bermúdez Pava, Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García, en procesos independientes, que fueron acumulados mediante auto del 16 de diciembre de 2009,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62492 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 488 a 489, en relación con los f.° 501 a 502, cuaderno n.° 2 ppal del exp. 2009-00367-00), confirmado a través de providencia del 2 de marzo de 2011, de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 2 - Tribunal), demandaron a la Clínica Minerva

S. A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, el primero, de carácter verbal a término indefinido, que inició el 1° de febrero de 2001 y los demás, en la modalidad escrita y a término fijo de tres meses, con fecha inicial de 1° de octubre de 2003, la cual se prorrogó en forma automática e ininterrumpida, hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo finalizada en los términos señalados en la demanda.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas y las vacaciones, así como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, según su modalidad contractual, las sanciones moratorias por la no consignación de aquel auxilio y el no pago de las demás prestaciones sociales, más lo que se probare y las costas. Narraron que se vincularon a la Clínica Minerva S. A., mediante contrato de prestación de servicios, así: Nombre Modalidad de Extremo inicial Extremo final Motivo de contrato contractual contractual finalización Jesús Emilio Verbal a «1° de febrero de 31 de Renuncia Bermúdez término 2001» diciembre de motivada Pava indefinido 2008 (despido indirecto)

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Radicación n.° 62492 Carlos Término fijo de 1° de octubre de 31 de Decisión Augusto tres meses 2003 diciembre de unilateral de Patiño Vargas 2008 la empleadora Germán Sin indicar «abril de 2000»1 31 de Decisión

Ricardo modalidad y, y diciembre de unilateral de Barrera Rojas posteriormente, posteriormente, 2008 la empleadora término fijo de 1° de octubre de tres meses 2003 Óscar Gustavo Sin indicar «abril de 2000»2 31 de Decisión Chamat modalidad y, y diciembre de unilateral de García posteriormente, posteriormente, 2008 la empleadora término fijo de 1° de octubre de tres meses 2003 Contaron que el objeto contractual consistió en la prestación de servicios profesionales como médicos de la unidad de cuidados intensivos, según el contenido las obligaciones descritas en el respectivo negocio jurídico; que debían ejecutar sus labores dentro de las instalaciones de la clínica; que la atención de salud de esa unidad era de 24 horas al día, sin interrupción, por lo que la entidad organizó y habilitó la atención médica por turnos de trabajo, de conformidad con el sistema único, los cuales se dividían en 720 horas entre los profesionales que hacían parte del área, por lo que les correspondía cumplir 120 horas al mes; que, como contraprestación por sus servicios, percibieron los siguientes valores, denominados por la institución como honorarios: Año Jesús Emilio Carlos Augusto Germán Óscar Gustavo Bermúdez Pava Patiño Vargas Ricardo Barrera Chamat García Rojas 2001 $1.949.999 2002 $1.949.999 2003 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2004 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2005 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666

2006 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 $2.166.666 2007 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 2008 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 $2.491.666 1 f.° 178, cuaderno n.° 1 A, exp 2009-00367-00. 2 f.° 155, cuaderno n.°2 A, exp 2009-00415-00.

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Radicación n.° 62492 Afirmaron que integraron el «grupo de trabajo» de la UCI, el cual estaba conformado por ellos y los doctores Ricardo Valdiri Vanegas y Rómulo Salazar, todos vinculados en forma individual; que eran dirigidos y supervisados por los coordinadores médicos de la clínica o de la UCI, según la designación institucional, dentro de los cuales se encontraba la señora Clemencia Elvira Vargas Díaz, quien además fue la coautora del Plan de Emergencias Hospitalarias, que integraba las Normas UCI. Señalaron que realizaron turnos de trabajo sucesivos, según el sistema dispuesto por la dadora del empleo; que respondían individualmente por los que les fueran asignados; que sus funciones estaban determinadas por el protocolo y demás disposiciones institucionales; que estuvieron sujetos a las normas y directrices de la entidad, las cuales eran obligatorias, por lo que su actividad fue subordinada; que las normas UCI regulaban el proceso de atención, las guías de entrega de turno, los criterios de ingreso a la unidad, el manejo de las enfermedades, el plan

de emergencias hospitalarias y los indicadores del servicio. Denotaron que la convocada contaba con una normativa interna que era imperativa y con la cual organizaba, direccionaba y subordinaba a los profesionales de la salud; que estaban sometidos a las órdenes, citaciones y requerimientos de los médicos de la UCI, del gerente, el jefe de área o los especialistas, conforme a la documental anexa; que sus tareas eran auditadas, coordinadas y supervisadas

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Radicación n.° 62492 por aquellos directivos o por el equipo de trabajo de superior jerarquía dentro de esa unidad; que debían cumplir con el reglamento interno; que la clínica les proporcionaba las instalaciones, los equipos técnicos y tecnológicos y el talento humano de apoyo a sus labores; que no podían atender pacientes de la entidad por fuera de sus instalaciones. Expusieron que los pagos de las atenciones médicas las percibía en forma directa la clínica; que en la realidad su contrato fue laboral; que la empleadora actuó de mala fe, pues no les reconoció sus prestaciones legales y, por el contrario, les expresó en forma reiterada su preocupación por los eventuales reclamos a los que se estaba sometiendo debido a su actuar contrario a derecho (f.° 324 a 287, en relación con los f.° 496 a 506, cuaderno n.° 1, exp. 001-200900335-00; f.° 315 a 378 en relación con los f.° 463 a 467, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367; 314 a 377 en relación

con f.°468 a 476, cuaderno n.°1ª, exp 2009-00397-00; f.° 1 a 64, 155 a 163, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los médicos mediante contratos de prestación de servicio; que realizó auditorias en relación con el objeto acordado, puesto que así lo permitía ese tipo de vínculos; que los suscritos con Carlos Augusto Patiño Vargas, Germán Ricardo Barrera Rojas y Gustavo Chamat García, fueron a término de tres meses, siendo prorrogados sucesivamente, con la aclaración de que podían ser cedidos, previa autorización de ambas partes; que les pagó los honorarios profesionales conforme los valores certificados por la entidad.

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Radicación n.° 62492 Adujo que era cierto que la doctora Clemencia Elvira Vargas hizo parte de su nómina, sin que tuviese injerencia en el proceso; que los accionantes estaban sujetos a los protocolos médicos de la entidad; que no pagó acreencias laborales, por no corresponderle, en razón al negocio jurídico suscrito; que convocó a esos profesionales a algunas reuniones para el mejoramiento del servicio; que las funciones contractuales debían ser desempeñadas en sus instalaciones y que suministraba los elementos necesarios para la atención de los pacientes. Negó que el contrato inicial del señor Bermúdez Pava hubiese sido verbal y dentro de los extremos alegados, pues a pesar de no contar con soporte documental (lo que se debía

a que el contratista no había devuelto el escrito), inició el 3 de octubre de 2003 y tuvo interrupciones en igual mes de 2004 y en el periodo de septiembre a noviembre de 2005, por cuanto este «no se presentó a desarrollar sus actividades». Señaló que era falso que los demandantes hayan estado sujetos a subordinación laboral, puesto que no allegaron prueba alguna con su reclamo, siendo su carga y, además, porque: i) los turnos no eran impuestos, puesto que eran determinados por el médico y la entidad únicamente solicitaba que alguno de ellos estuviera en servicio, circunstancia de la que se enteraba al momento de realizar los pagos; ii) las normas UCI eran protocolos exigidos por el Ministerio de Salud y la Secretaria de Salud Departamental y Municipal; iii) las reuniones realizadas tenían como objeto

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Radicación n.° 62492 garantizar un mejor servicio, cubrir falencias y optimizar la atención de los pacientes; iv) la disponibilidad se pactó en caso de calamidad, sin que se presentara en vigencia de los vínculos; v) a pesar de contar con reglamento interno de trabajo, no era aplicable a los accionantes. Añadió que entre las partes no existió la vinculación laboral; que los contratistas aceptaron libre y voluntariamente la naturaleza de su contrato; que no actuó de mala fe y, por el contrario, las reclamaciones del introductor son contrarias a ese principio; que no prestaron de manera exclusiva el servicio a esa institución, pues también desarrollaron su profesión en otras IPS; que los petentes fueron remunerados de manera diferente al

personal de planta. De los demás dijo que eran inciertos o que se debían probar. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de buena fe por parte del demandante, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica (f.º 390 a 408, cuaderno n.° 1, exp. 001-200900335-00; f.° 405 a 422 en relación con los f.° 470 a 471, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367; 400 a 416, en relación con f.° 480 a 481, cuaderno n.° 1ª, exp. 2009-00397-00; f.° 87 a 104, 170 a 172, cuaderno n.° 2, exp. 2009-415-00). Trámite en primera instancia.

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Radicación n.° 62492 Antes de surtirse la acumulación de procesos, dentro del promovido por Carlos Augusto Patiño Vargas, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en la etapa de conciliación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 8 de septiembre de 2009, impuso a la demandada sanción procesal por la no asistencia de su representante legal [presumiendo] ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión tales como el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, respecto de la obligatoria

observancia de los protocolos establecidos en la demanda; 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 4, 42, 43, 44, 45, 46 y el 53, respecto del conocimiento que tenían los representantes de la demandada de las eventuales o futuras demandas según las manifestaciones realizadas por los médicos que trabajan en la UCI (f.° 475 a 476, cuaderno n.° 2 ppal, exp. 2009-00367). Mediante memorial de folio 478, ibidem, la accionada allegó constancia médica con la que pretendía justificar su ausencia a la audiencia anterior. Sin embargo, previa oposición del demandante (f.° 485 a 487, ib), en providencia del 16 de diciembre de 2009, el juez de primer grado no se pronunció sobre dicha excusa, guardando silencio la parte afectada. En el citado auto, se ordenó la acumulación de procesos y se tuvo por no contestada la reforma a la demanda de Jesús Emilio Bermúdez Pava (f.° 488 a 498, ibidem). La demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, únicamente en relación con la determinación de la acumulación de los contenciosos (f.° 490

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Radicación n.° 62492 a 493, ib), la cual fue confirmada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de auto del 2 de marzo de 2011 (f.° 11 a 14, cuaderno n.° 2Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 12 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones de las demandas formuladas por los señores Carlos Augusto Patiño Vargas, Jesús Emilio Bermúdez Pava, Germán Ricardo Barrera Rojas y Óscar Gustavo Chamat García a la sociedad Clínica Minerva S. A.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de los demandantes […] (f.º 784 a 803, cuaderno n.° 3 ppal, exp. 200900367).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 del 28 de junio y 15 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del proceso acumulado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (en descongestión), quien en providencia del 28 de septiembre de 2012, al decidir los recursos de apelación de los demandantes, confirmó la primera.

Argumentó que determinaría si, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes existió un contrato de trabajo y, por tanto, eran procedentes las acreencias laborales reclamadas.

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Radicación n.° 62492 Adujo que, al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, para que se estructurara un vínculo laboral, era necesario que concurrieran la prestación personal del servicio, la

continuidad subordinación o dependencia y el salario como retribución; que, demostrado el primer elemento, se presumía que la relación contractual era dependiente, correspondiéndole al pretenso empleador desvirtuarla. Denotó que el contrato de prestación de servicios era el que versaba sobre una obligación de hacer, debido a la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista; que se caracterizaba por la autonomía e independencia técnica y científica en el ejercicio de las labores y por su carácter temporal, según el plazo pactado. Afirmó que, con base en lo anterior, analizaría la prueba con sujeción a los artículos 60 y 61 del CPTSS; que, al tenor de los contratos de prestación de servicios visibles a folios «287 a 289, 381 a 283 del cuaderno 1, 70 a 72 y 383 a 385 del n.° 2», los accionantes fueron contratados por la demandada, con el objeto de que prestaran servicios médicos, en la […] atención de los usuarios de entidades Promotoras de Salud, Compañías de Medicina Prepagada, Compañías Aseguradoras, Particulares, ARS, y ARP, con los que la Clínica Minerva tiene convenio de Atención Integral y solicitan sus servicios, atendiendo a los Protocolos y Guías de Manejo Institucionales, bajo los preceptos de la ética médica. Adujo que, para el efecto, se comprometieron a cumplir con las obligaciones de manera forma libre, autónoma e

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Radicación n.° 62492 independiente, pero «respetando los reglamentos y normas establecidas en el sistema de Salud y especialmente las

determinadas en la Unidad de Cuidados Intensivo»; que se responsabilizaron de […] Realizar la evolución diaria de los pacientes Hospitalizados a su cargo y responder oportunamente el llamado de enfermería para resolver Problemas relacionados con el PacienteDiligenciar correcta y oportunamente todos los Registros que hacen parte de la Historia Clínica de acuerdo con las normas establecidas por el Comité de Historias Clínicas y la Resolución n.° 1995 de 1999 - Contribuir activamente con el Proceso de Facturación, mediante el diligenciamiento de todos los Registros Clínicos requeridos por la Clínica Minerva S.A. […] [así como] a: 1) Justificar todos los medicamentos NO POS por medio de los formatos establecidos. 2) Realizar Epicrisis, Evoluciones y Ordenes médicas cronológicamente, estar pendiente en las respuestas de las glosas a E.P.S. en manera que se generes (sic). 3) Desarrollar sus actividades Médicas Profesionales de acuerdo a las políticas y normas establecidas en el numeral de funciones de Médicos Asistenciales para la Unidad de Cuidados Intensivos. El Manual de Funcione hace parte integral del presente Contrato. Señaló que, por tanto, aunque en principio las obligaciones contractuales podían catalogarse como órdenes e instrucciones sobre la forma como los contratistas debían realizar sus actividades, ello correspondía «al simple desarrollo del contrato de prestación de servicios», puesto que las demás pruebas allegadas demostraban lo siguiente: i) las testimoniales: a) Clemencia Elvira Vargas Díaz: que conoció a los señores Carlos Augusto y Chamat cuando entró a trabajar

para la Clínica Minerva y, a los demás demandantes, desde 1997 o 1998 cuando laboraban en otras instituciones de salud; que todos eran médicos generales encargados de la

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Radicación n.° 62492 UCI; que desconocía el horario de cada uno, pero le constaba que cumplían tres turnos de «7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m.»; que, como a todos los galenos, se les asignaban las funciones según sus cargos; que el grupo interdisciplinario tenía jerarquía y contaba con coordinadores de unidad; que los especialistas daban órdenes sobre los pacientes que debían atender los generales y, para la fecha de su ingreso a la institución, Jesús Emilio Bermúdez Pava desempeñaba su cargo; que el objetivo del contrato era el cumplimiento de las tareas y actividades establecidas en cada una de los procesos o sub procesos de cada uno de los servicios; que los accionantes se encargaban de los cuidados a los pacientes desde el ingreso hasta su salida; que debían cumplir protocolos, guías y procedimientos conforme a los Decretos 2309 y 1011, además de las guías específicas en el servicio establecidas por la Clínica y las tareas asignadas en el denominado «PROCESO UCI»; que debían estar dispuestos como todo el personal asistencial en caso de desastre y para sus labores utilizaban los equipos, instrumentos, personal paramédico y de apoyo de la Clínica Minerva; que al terminar con su turno, debían hacer la entrega al médico entrante; que «la clínica no

avalaba los cuadros de turno pero […] verificaba que se cumpliera la cobertura del servicio»; que la guía de entrega no era obligatoria; que desconocía los pagos que se les efectuaron. b) Alejandra María Soto Morales: que distinguió a los demandantes entre mayo de 2003 e igual mes de 2008, cuando se fue de la Clínica; que la institución tenía una

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Radicación n.° 62492 reglamentación emanada del Ministerio de Protección Social, pues era un requisito para su habilitación; que aquellos eran responsables de algunas actividades, como médicos de la UCI «específicamente del proceso o subproceso ATENCIÓN DEL PACIENTE EN UCI»; que esas tareas las realizaban todos los días, pues su incumplimiento podía poner en riesgo la vida de los usuarios; que el coordinador médico y la doctora Clemencia Vargas hacían los requerimientos a los galenos en caso de faltarles alguna información; que existió una reunión entre aquellos y el gerente de la institución para evaluar el tema de sus salarios; que la accionada era la encargada de la dotación o los uniformes a los integrantes de la UCI; que las normas de esa unidad eran de obligatorio cumplimiento, pues son las respuestas que se debían dar en caso de una emergencia. c) Gustavo Lozano: que conoció a los actores porque les debía entregar y recibir el turno, pasar revista médica con el especialista en cuidados intensivos y asistir a los pacientes etc.; que su sistema de trabajo consistía en la elaboración del cuadro de turnos semanas con los demás profesionales,

quienes habían sido escogidos por el doctor Mauricio Henao y el doctor Harold Trujillo debido a la experiencia que tenían en el área; que sus tareas tenían supervisión y control por parte de los coordinadores médicos y también de la auditoría médica o gerencia de la clínica; que recibían los pagos mensualmente mediante cheque y los incrementos salariales se concentraron en la gerencia; que la institución ponía al servicio de los contratados el personal, instrumentos, ropa y demás elementos necesarios para desempeñar sus labores;

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Radicación n.° 62492 que «se encargaban de hacer o cuadrar sus turnos mensualmente, pero se les exigía dicho cuadro con el fin de tener un control sobre la permanecía (sic) de los médicos dentro del servicio». d) Efraín Roberto Valencia Andrade informó «en el interrogatorio de parte», que el proceso de UCI no era obligatorio debido a que estaba en trámite de aprobación; que los contratistas tenían definidas las responsabilidades dentro de la atención de los paciente; que los accionantes ingresaron el 1° de octubre de 2003, de acuerdo a la documental obrante en el ente hospitalario; que en el grupo interdisciplinario de la UCI no existía estructura jerárquica, debido a su autonomía y «la única coordinación que existía […] era la ejercida por el doctor Mauricio Henao». e) Edna Maricel Jiménez Gómez: que desde el 2000 tuvo conocimiento de los accionantes por haber laborado en la Clínica Minerva y en el Hospital Federico Lleras; que prestaban los servicios en la clínica, la cual era organizada

con sus empleados; que dentro de los turnos, aquellos eran los jefes del personal de enfermería, auxiliares de enfermería y terapeutas y, como externos, el coordinador médico, quien era el que los coordinaba en la parte administrativa; que cumplían las ordenes de los especialistas y del coordinador; que el proceso UCI era de obligatorio cumplimiento; que los instrumentos de trabajo y equipo eran de la Clínica; que participó en una reunión donde se les indagó sobre el proceso de contratación de los médicos y los terapeutas frente a la unidad de cuidados intensivos y a la hospitalización, ya que

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Radicación n.° 62492 «quería saber si el pago extra de terapia era por prestación de servicios o un extra igual que el contrato de los médicos. En otras palabras, […] si nuestra contratación era igual a la de los médicos de la UCI porque nosotras hacíamos extras, hacíamos turnos en la UCI y salíamos a hacer extras en piso»; que se enteró que se quería aclarar su vinculación, pues eran trabajadores que tenían turnos y eran invitados a los eventos institucionales. ii) las documentales: a) las Normas UCI establecen un procedimiento dentro de la unidad de cuidados intensivos, en cuanto a la forma cómo se abría la historia del paciente a fin de brindar una buena atención; el proceder frente a los exámenes que se debían ordenar para determinar el padecimiento de paciente y darle tratamiento; el trámite o procedimiento desde el ingreso del este y hasta su salida; que por tanto, más que

una orden, era un instructivo o guía para brindar un buen servicio, sin que constituyera un elemento de subordinación. iii) los turnos de trabajo: fueron allegados a folios «141 a 143 del cuaderno 1; del folio 125 al 127 del cuaderno 1 del proceso acumulado No. 2009 - 00415» y corresponden a los meses de abril, junio y julio de 2002, sin que informaran sobre su imposición por parte de la clínica; que, en contraste el señor Gustavo Lozano indicó que eran los médicos los encargados de cuadrarlos mensualmente, aunque su contratante les exigiera la permanencia en el servicio de UCI; que lo último tampoco era determinante en el elemento de

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Radicación n.° 62492 subordinación, pues los actores coordinaban sus turnos y horarios de trabajo de acuerdo a sus necesidades laborales; que la información que debían suministrar a quien recibiera el turno, no desvirtuaba su independencia y autonomía. Planteó que el suministro del equipo y el personal para el ejercicio de su actividad, era una condición necesaria en la naturaleza de la atención médica que prestaban en el área de cuidados intensivos, sin que los accionantes tuviesen disponible lo que se requería para el manejo de los pacientes. Aseveró que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no constituía un error de hecho del primer juez, la omisión a la declaración del gerente de la demandada, puesto que a pesar de que aceptó la prestación del servicio por parte de Jesús Emilio Bermúdez Pava, esto no daba cuenta de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo,

máxime si afirmó que aquellos se sometieron al pactado, por lo que no se cumplían las exigencias del artículo 195 del CPC, para tener por demostrada la confesión pretendida, la cual requería que fuera expresa e inequívoca. Sostuvo que, a pesar de que la ausencia de pacto de exclusividad no impedía la existencia de un contrato de trabajo, según el artículo 26 del CST, las ofertas de contratación laboral tampoco demostraban el elemento de subordinación; que lo mismo ocurría con la alegada confesión en la réplica a la primera pieza procesal, puesto que la aceptación parcial o total de algunos hechos no derrocaban la primera sentencia; que, a pesar de que el juez

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Radicación n.° 62492 de primer grado erró al no imponer la sanción por la no contestación de la reforma de la demanda del señor Bermúdez Pava, según la cual debía tenerse como indicio grave en contra los hechos susceptibles de confesión, este no constituía el citado medio de prueba, pues simplemente permitía tener por demostrado un hecho indicador mediante la inferencia lógica del hecho indicado, razón por la cual no daba certeza de lo alegado. Adujo que era improcedente la sanción del artículo 77 del CPTSS, puesto que ambas partes asistieron a la audiencia de conciliación; que, por lo expuesto, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, puesto que, pesar de que la imposición de algunas órdenes, instrucciones, procedimientos y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, podría dar lugar a ese

elemento del contrato de trabajo, en el caso no eran indicativas del mismo, pues toda actividad debe ejecutarse con cierto grado de coordinación y supervisión, la cual puede variar en punto de la autonomía, dependiendo de la función desempeñada, por lo que, conforme se expuso en el fallo CSJ SL, 22 oct. 2003, rad. 21406, resulta imposible que un médico prestara sus servicios a cualquier hora. Agregó que tampoco era determinante en el análisis de ese presupuesto, la prestación de servicio en otra entidad, porque era propio de los contratos suscritos; que la jurisprudencia ha permitido el ejercicio de coordinación en contratos de naturaleza no laboral y, a pesar de que el principio de la primacía de la realidad es un pilar del derecho

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Radicación n.° 62492 del trabajo, en el caso no era aplicable, puesto que los suscritos entre las partes no tenían por finalidad simular o encubrir una relación dependiente (f.º 133 a 163, cuaderno n.° 11, expediente 2009-00367-00).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en instancia, revoque la decisión de juzgado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de las demandas.

Con tal propósito formulan un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la segunda sentencia por la vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política. Aducen que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 62492

1. Dar por probado, sin estarlo, que se desvirtúo la subordinación jurídica presumida por virtud del artículo 24 del CST.

2. No dar por probada, estándolo, la existencia de subordinación o dependencia como elemento distintivo del contrato de trabajo.

3. No dar por probado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios se celebraron para simular o encubrir uno de estirpe laboral, como ocurre en el sub lite.

4. No dar por probada, estándolo, la existencia del contrato verbal de trabajo entre JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA con la

CLÍNICA MINERVA S. A.

5. No dar por probada, estándolo, la existencia de los contratos individuales de trabajo entre los demandantes […] y la Clínica Minerva S. A. bajo la apariencia de sendos contratos de prestación de servicios.

6. No dar por probado, estándolo, que el contrato verbal de trabajo de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA y la CLÍNICA MINERVA S.A. tuvo vigencia -como mínimoentre el 31 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008.

7. No dar por probado, estándolo, que los contratos individuales

de trabajo de CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMAN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA con la CLÍNICA MINERVA S. A., a término fijo de 3 meses, iniciados el 1° de octubre de 2003, se prorrogaron ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2008.

8. No dar por probado, estándolo, que la renuncia de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, fundada en la sistemática mora en el pago de la retribución por sus servicios, constituye despido indirecto y da lugar al pago de indemnización por este concepto.

9. No dar por probada, estándolo, la terminación anticipada de los contratos a término fijo celebrados entre la clínica y los

demandantes CARLOS AUGUSTO PATIÑO VARGAS, GERMÁN RICARDO BARRERA ROJAS y ÓSCAR GUSTAVO CHAMAT GARCÍA, que da lugar al pago de la indemnización por este concepto.

10. No dar por probada, estándolo, la mala fe de la clínica, que da lugar al pago de la indemnización moratoria.

Afirman que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 62492 1.1. Los contratos de prestación de servicios (f.°13 a 15 cuaderno (1) principal; 13 a 16 cuaderno 1-A y 14 a 16 cuade

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