CSJ - SL3222-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3222-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3222-2019 Radicación n. 65361 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
De conformidad con el memorial presentado a folio 33 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, doctor Diego Hernando Arias Ariza, toda vez que allegó la comunicación enviada a su poderdante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.
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Radicanc.iº ó6n5 361 l. ANTECEDENTES Nieves Josefina Escobar de Velandia llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, más el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias, la indexación y las costas
del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció al señor Carlos Arturo Velandia Cepeda una pensión de vejez a través de Resolución 05442 del 24 de julio de 1989, en cuantía inicial de $80.163; que convivió con el pensionado de manera permanente e ininterrumpida, «compartiendo techo, lecho y mesa» desde el 20 de diciembre de 1995 hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en que aquel falleció; que de dicha unión no procrearon hijos. Adujo que el día 31 de octubre de 2001 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el ISS mediante Resolución 041540 de 10 de octubre de 2006 la negó al considerar que no demostró la convivencia; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resoluciones 024964 del 20 de agosto de 2010 y 03142 del 28 de julio de 2011, respectivamente, de forma negativa (f.º 20 a 29).
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Radicacni.ºó 6n5 361 El ISS, al dar respuesta a la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez al señor Velandia Cepeda y la cuantía inicial, la fecha de su fallecimiento, la reclamación elevada por la convocante, la negativa dada a esta solicitud y las decisiones adoptadas al resolver los
recursos de reposición y de apelación. Frente a los demás, dijo que no le constaban y que se debían probar. En su defensa argumentó que en este caso no se cumplía el requisito de la convivencia, dado que, con las pruebas que obraban en el proceso y con la investigación administrativa, no se logró determinar y definir que la accionante y el causante hubieran convivido por los menos dos años antes de su muerte; agregó que «ldae mandya enlt e señCoarr lAorst uVreol anCdeipae ndoap rocrehairjoyo ns , pore lc ontrpaarriaao g ravlaars ituapcrioóbna toria desfavopraarlbaadl eem andaénsttye ae, ls eñVoErL ANDIA CEPEDeAr annu ery as uegersod ,e ceilrc ,a usaenrteael papdáe els podseol ad emanday natbeu edleso u sh ijos». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la «gené(fr.º i33c aa 3»7).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pagdoel pae nsdiesó onb revciavuisecanodtenaefl sa llecimiento
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Radicación n. º65361 del señor CARLOS ARTURO VELANDIA CEPEDA a favor de su compañera permanente NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE VELANDIA [ ... ] a partir del 13 de septiembre de 2001 y en la misma cuantía que para esta época venía disfrutando el causante, la cual se pagará junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas de pensión de sobrevivientes a partir 28 de febrero de 2002 y hasta la fecha efectiva de su pago, conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.338.000 (f.º 65 a 79).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colp ensiones de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que no existía discusión respecto de que el
señor Carlos Arturo Velandia Cepeda fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 5442 del 24 de julio de 1989, y que su fallecimiento ocurrió el 13 de septiembre del 2001. Resaltó que como el pensionado murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la norma la que resulta aplicable
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Radicación n. º65361 para efectos de determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual en su artículo 47 señala: f.. . } son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: aj En fonna vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero pennanente supérstite; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, deberá el cónyuge la compañera o, o, compañero pennanente supérstite acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez invalidez y hasta su muerte, y también, que o haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno más o hijos con el pensionado fallecido. Puntualizó que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación el requisito de la convivencia no puede ser reducido a la sola circunstancia de un « encuenetsrtoi mado pues deben concurrir los exclusivapmoesrnu ot peo rtunidad»,
lazos afectivos, el ánimo de brindarse apoyo y colaboración (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32293). Así, precisó que debían verificarse los lazos afectivos, la comunidad espiritual, el socorro y acompañamiento económico y social de la pareja, ya que «noe nv anoe l que la reclamante legisldaidsopruq suoes ed ebdee mostrar» que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, invalidez y hasta su muerte y haya convido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
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Radicanc.iº ó6n5 361 Estimó que la actora al contestar el interrogatorio de parte afirmó que el causante era su suegro, padre de su esposo; que en razón del deceso violento de su cónyuge fue el quien le ayudó a pasar los momentos difíciles y dec ujus que, a mediados de diciembre de 1995, de común acuerdo, decidieron hacer vida marital en unión libre; as1m1smo, señaló que conv1v1eron como pareJa durante aproximadamente seis años, hasta cuando el pensionado muna. Luego de reseñar lo expuesto por los testigos Orimar Elena Carrillo Cordero y Jairo Antonio Barroso Díaz, indicó que si bien estos refirieron que la demandante y el causante hicieron vida en pareja después del fallecimiento del esposo de aquella, al analizarlos bajo los lineamientos del artículo
61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no aparecía acreditada la convivencia requerida por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, sostuvo que, dadas las circunstancias especiales de la donde el litis, pensionado tenía la condición de suegro de la accionante y abuelo de los hijos de ésta, así como que la cohabitación aludida se presentó después de la muerte del esposo de la promotora del proceso, las declaraciones rendidas debían ser examinadas y valoradas con mayor rigor. Puntualizó que de los mencionados testimonios lo que se desprendía era el cariño y ayuda que brindó el causante, propios de un buen abuelo y suegro, pero no el de una pareja, pues, para que esto se acredite, dijo, se requería una prueba más contundente pues «lolsi ndee rn otre s »lo s afectos 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º65361 familiares y los propios de una pareja se confunden. Así, concluyó que la prueba aportada para efecto de demostrar la convivencia resultaba «insuficiente». Indicó que, en similar sentido, se encontraba el testimonio rendido por el señor J airo Antonio Rus so, el cual no aportaba certeza sobre la convivencia que se alega en el proceso, pues su dicho emerge de una apreciación personal, que no ofrece convicción de la verdadera cohabitación exigida para obtener el derecho prestacional. Así las cosas, concluyó que no había evidencia de que hubiera existido una verdadera convivencia de tipo
«marital» entre el causante y la demandante, precisando que ésta debió hacer un esfuerzo mayor para demostrar sin lugar a dudas, la cohabitación que se exige para otorgar la pensión de sobrevivientes º 83 y 84). (f. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurren te pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales y las costas que correspondan.
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Radicación n. º65361 Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandada. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por v1a directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, así como el 48 y 53 de la Carta Política. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que «tratándose como el presente caso de una compañera permanente, solo exige la convivencia permanente e ininterrumpida
compartiendo lecho, techo y mesa1>. Aduce que en el expediente quedó «plenamente demostrado y así dieron fe tanto la demandante como los testigos arrimados al proceso, que no obstante el causante tener la calidad de abuelo de los hijos de la demandante y suegro de la misma, estos se comportaron como pareja [ ... ] 11. Señala que el Tribunal estimó que no se probó la relación de pareja entre la actora y el causante, lo cual riñe como lo concluido en primera instancia, donde las «testimoniales recaudadas abundan en anécdotas y situaciones particulares con ubicación espacio temporal en donde la pareja siempre fue vista como compañeros
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Radicación n. º65361 permanentes, infiriéndose mutuamente actos de amor, afecto y cariño». Por último, dice que el Tribunal al incurrir en la interpretación errónea de los preceptos sustanciales que regulan el tema, niega la pensión de sobrevivientes por tratarse de personas que tuvieron un vínculo de afinidad, «desconociendo que con muchosa ñosd e antelcaión elh ijo del causante y ex esposo de la demandante había fa lec lido y encontrarse en ese laop ssin impedimento agluno paraq ue se consumaral aun ión maritalen tre laac toray elca usante».
VI. IRÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que adolece de múltiples yerros de carácter técnico. Para el efecto, sostiene que, pese a que está dirigido por la vía jurídica, se hace alusión a aspectos de la senda fáctica,
cuando las dos vías de violación resultan autónomas, independientes y excluyentes. Agrega que, pese a que se acusa al Tribunal de la interpretación errónea, no ahonda en explicar de forma concreta cómo se efectuó dicho equívoco ni tampoco se hizo énfasis en cuál debió ser el acertado proceder del fallador. Por último, aduce que, de analizarse de fondo el asunto, en el expediente no obra prueba suficiente que permita colegir que entre el causante y la promotora del proceso se estableció una verdadera convivencia y vida en pareja de por lo menos dos años. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º65361 VIIICO.N SIDRAECIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer
si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se constata que éste no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo sin que tales falencias puedan ser subsanadas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Como se advierte, en los cargos se señala como vía de SCLAJPT-10 V.DO 10 t:. Radicación n. º65361 violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y a los testimonios rendidos en el proceso, para asegurar que la convivencia como pareja, entre la actora y su suegro, si fue demostrada, pese a que, cuando se acusa la sentencia por tal camino se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Así las cosas, la censura incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley
sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: Lav iolapcoirló anv íad ireicmtpal lilceag ealjr u zgaad or decisidoinsetsa ncdiela ald easysu stadneca ilacla nnaccei onal lo podri sleaxtcelsu sijvuarmíednitqceuo sesi ;g nqiufeie,cnd a i cho niveellt ,r iboubntailue nnace o ncluessipóencm ífeidciaa lnat e aplicaicniaópnl,i coa icnitóenr prdeetu ancaid óent erminada lo normjau rídqiucead,a pnodfrou edreas ur azonamtioednot o relaatl iavpsoru ebdaespl ro ceosa os,p ecnteotsa mfeáncttei cos. As ut umsoe,v iollaalr eásy u stadneca ilaclan naccei opnoalrla , víian dirceucatnaed,lot ribuensatlie mrer óneadmeejndete e , 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º65361 esti,m oa sruponglaa e xtisencdiead eterminparudeabsa s proecsalTeaspl.ro cedleocr o ncdiuraác omeetrerro dreeh se cho o ded eerchcoo,n sistaemnbotsee,sn t enpeorpr r obaddeon tdroel proceaslogq ou erae lmenntole oe s,t áenn ot enpeorpr r obado o, loq uerea lmesntíle oe steápl;r i mer(ooc,n occiodmoo" dhee c"h)o,
factidbelc eo meste-e ernl ac asacdieótlnr ajbosa-ólroep secto es del ac ofensiólnai, np seccjiuódni ceilda olc umeanuttoté incyo,, o els egun(dlol,a m"adddeo e erch"o)s,o bel ralsl amapdrause bas soelmnes. No posicbolnes tlroucsia rgr osc onl ocsu alseesa cuslaa es sente,nr caeiilzaanmdiox,t duerla o ssu bmiovtodsel av ídari ceta, colno psr poiodsel ai nidrecntima,u; c hmoe nolsam, e zcdleal as dosví apsu,e sa,c aduan ac orrpeosndee,s itcrmteanty ee ns ana (CSJ SL, 9 lógiucnaae, ps ecíficpare sentaacgriumóenn tativa abr. 2008, rad. 32195). Si se intentara analizar por la vía directa, se advierte que no se realizó un esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué la parte recurren te consideraba que con la decisión proferida por el Tribunal se vulneró el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se limitó a sustentar que el Tribunal desconoció que la norma solo exige como requisito la convivencia continua e ininterrumpida. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el fallador de segundo grado no interpretó equivocadamente el mencionado artículo, ya que en verdad dejó claro que la referida disposición exigía el requisito de la convivencia efectiva, entendida como los lazos de afecto, la comunidad espiritual, el socorro y acompañamiento, concepto que estructuró a
partir de la jurisprudencia de esta Sala. Así, desde el ámbito jurídico no incurrió en ningún dislate, en la medida que determinó que el requisito fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes era la convivencia de la pareja, solo que al revisar las pruebas no encontró acreditada tal exigencia, pues en su criterio y a partir de los testimonios
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12 \ Radicación n. º65361 rendidos en el proceso solo acreditó «ecla riyañ you dqau e brindó el causante propio de un abuelo y suegro, pero no la de unap arJea». Ahora si se entendiera que, en razón de la demostración de los cargos, vienen dirigidos por la vía indirecta en razón a que mencionan pruebas, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los rac1oc1n1os que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida. En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el
particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas exister:ites en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados pore lj ugzadoyr en cuálecso meteiróór neae stimóanc,i 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º65361 demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar determinar los errores y posteriormente demostrar la o ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que o considere dejadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia
del recurso extraordinario. Además, como se advierte, la demandante se refiere en el cargo a su dicho, por lo que la Sala entiende que alude a su interrogatorio de parte; sin embargo, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. No obstante, no se hace mención al mismo con tal enfoque, ya que lo que pretende la actora, es demostrar la convivencia. Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior y en razón de lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quedme haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, la promotora del proceso en realidad persigue que se dé por acreditado un hecho - convivencia por
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14 Radicación n. º65361 espacio de tiempo superior al requerido legalmente - a partir de sus propias manifestaciones. Así las cosas, la Corte sobre el interrogatorio de parte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el
representante legal de la demandada, a.firma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado. En ese orden, dado el enfoque del cargo y las falencias que se advierten, no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de la señora Escobar de Velandia, ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso. Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que se «eld ocu.emnteon q ue expresap ourn ade lsa
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Radicación n. º65361 es patrelsa o crurnecidae u nh echqou el fea voercen,o prueba des ue xitsenicap,o qruee llior ícaon trealp rinpciios egúenl (CSJ, SL 29 cuall ap atren op uedfeab ricasrup ropipar ueba» sept. 2005, rad. 24450). Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SLl 7191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declar·ación persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ...] se no puede solsayalroq uea ntahñaos osetnideos tCao proarcióennt orno es aq uea n ignunad el apsa trelse dabelp rodcuirs usp ropias prueabs,e sd ec,iq ruel ap artqeu eh acuen a declaradcei ón unh echqou el of avoercen,o p uedpere tendeenre lp roceso (subrayado fuera del hacervlaol eern s up ropwb enefi,cio» texto original). Aunado a lo expuesto, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios rendidos en el proceso. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues,
conf arme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: los documentos auténticos, la confesión judicial y, (i) (ii) la inspección judicial. (iii)
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16 Radicación n. º65361 Ene efct,d oem anerrae iteyrc aodnfau n dmaenteonl a disposliecgiasólenh, a s eñalqaudea ol d estaaerl r ecurso extraorddiecn aasraiconi oóe nsd abalnea lilzava arl oración eefctuapdoaer lj u edzea lzaddela a p ruetbeais mton,ip aolr noe tsaprr evicsotmaop ruecbaafil cidaad,e a híq uep ara podearn alizeasnr elcae rsidaoe msotrlaare xistedneuc ni a errfoácrt idceor ivdaeud noa p rueqbueas ít entgaacl a ráecrt, únicfroam ap osibdleea d entreanre slee su tdidoea quélla. Aslía cso ssa,el c arsgeoa proxmiámsaa u na lgeatdoe instanqcuieaa l as ustentdaeuc nir óenc uerxstor aoridoi,n ar puesn o contieunneana cusace1lobanoa rdac one l cumplimideenl taors e gldaest écnirceuaqe ridpaosre l recuerxstor aorod.i nari Parafi nali,z alraS alar ecuerqduaee lr ecurso
extraordnione asur niato e rcienrsat ayn scuifi an aliedsa d controvelratl ierg aliddea lda s entendceilja u edze apeloancsei,p olro q uel ec orrespaol nacd aísaa ciolnai sta cargaac rdeitdaerm anerpau nutaylo bjteivlao dse scaiertos enq ue cosnideirnóc urerliT óri nbau,la ln oh acerllao decissieóm na ntieinnec óluemner azódne l ad oble preusnciqóunel ap rot.e ge Polro i nddioc,ea lc argsoed essetima. Lasc ostaesne lr ecuerxstor aordeitsnaarráaicn o a rgo del ar eucrrepnotcreu anltaao c usacniotó unvé ox iyth ou bo Se réplicafija.n _fi ornoa genceinad se reclhaos umad e
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Radicancº.i6 ó5n13 6 $4. 000. 000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIEVES JOSEFINA ESCOBAR DE
COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. expediente al tribunal de origen . .. 11l ci Q."._ fi, "''i " 1;¡¡ ll/: e-,.., 1 tfifi 1 ti) fij !fi r,.;. :1 .ca ,.