🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3222-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3222-2022 Radicación n.° 90520 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió JOSÉ LUIS ALZATE HENAO.

I. ANTECEDENTES José Luis Alzate Henao llamó a juicio a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que se declarara que laboró para la extinta Caja de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90520 Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 20 años; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 25 de febrero de 2011, cuando cumplió los 55 años, con la indexación de la primera mesada y de lo adeudado; los aumentos de ley, lo probado y las costas. Narró que prestó sus servicios en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), durante más de 20 años, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 27 de

junio de 1999, cuando fue retirado; que fue beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita entre la empleadora y el sindicato de trabajadores; que cumplió 55 años el 25 de febrero de 2011 y que el promedio mensual devengado durante el último año de labores fue de $1.356.156. Adujo que su pensión convencional de jubilación está incluida en el cálculo actuarial aprobado por la Caja Agraria en liquidación; que radicó solicitud de reconocimiento de la prestación extralegal ante la UGPP el 1° de octubre de 2018, pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 002800 del 30 de enero de 2019 y que la entidad enjuiciada, a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, asumió «la competencia pensional» de la Caja Agraria Liquidada (f.° 1 a 6, cuaderno principal). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se opuso a las pretensiones; aceptó el tiempo

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 90520 de servicios prestados, la fecha de cumplimiento de los 55 años, la calenda de retiro, el promedio salarial mensual durante el último año de labores del accionante, la radicación de la solicitud pensional, su negativa y la asunción de la competencia pensional de la extinta Caja Agraria mediante la aludida resolución. Negó la calidad de beneficiario de la CCT del reclamante, aduciendo que «no es cierto, de acuerdo a lo

contenido en el Artículo 41. Parágrafo 1 de la [CCT] 19981999, en lo que respecta a la edad del trabajador para acceder a ella». Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 70 a 73, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2020, falló: PRIMERO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor del demandante el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO, en cuantía inicial de $2.051.130,15 desde el año 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP subrogataria de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera, a pagar esta pensión con efectos fiscales desde el día 1° de octubre del año 2015, a partir de esta calenda debidamente reajustada, ordenando pagar esas mensualidades hasta el momento en que sea efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR al pago de este retroactivo desde el 1° de octubre del año 2015, en adelante, debidamente indexado.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 90520

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a pagar únicamente el mayor valor si lo hubiere, en el momento en el cual Colpensiones haya ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.

QUINTO: ABSOLVER a UGPP de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UGPP, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo SÉPTIMO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA […].

SE ADICIONA OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, a excepción de la prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de octubre del año 2015. (f.° 91, en concordancia con el CD de f.° 90, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la convocada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 31 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como valor de mesada pensional para el año 2011, a favor del señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO la suma de $2.048.438,33, concretándose el retroactivo adeudado al actor del 1° de octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina, de acuerdo a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los

correspondientes descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 90520

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez 12

Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional. COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandada (f.° 101 a 109, ib).

Dijo que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el promotor de la acción se vinculó de manera «interrumpida» a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999. Añadió que las pretensiones se fundamentaron en el artículo 41 del texto convencional, que se aportó con su respectiva constancia de depósito, […] sin que ahora se discuta la aplicabilidad de los beneficios convencionales al actor, aunado a que esta se encuentra vigente desde el 1° de enero de 1998 (art. 3° Convención Colectiva fl. 11 vto) al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.T.) Indicó que la aplicabilidad del precepto suplicado debía auscultarse en relación con el canon 4° de la CCT, en el que expresamente se excluyó del beneficio pensional a los directores de departamento y a los de oficina del grado 16 al 50, en los cuales no se encontraba el demandante, dado que

el último cargo desempeñado fue el de director III, grado 09, en la gerencia regional AntioquiaConcordia. Destacó que, aunque no quedó clara la forma en que finiquitó el vínculo contractual, es decir, «si se retiró o fue retirado», ello no influía en las resultas del proceso, puesto que el reconocimiento pensional extralegal procedía en uno y otro supuesto, siempre que concurrieran los demás

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 90520 requisitos, como aquí ocurrió, ya que se demostró que la prestación del servicio del demandante durante 22 años, 2 meses y 8 días, según la documental de folios 48, 51 y 52, dio lugar a la causación del derecho en tanto el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad, como lo ha orientado la Corte en sentencias como la CSJ SL4550-2018,

CSJ SL289-2018 y CSJ SL526-2018.

Precisó que la prerrogativa pensional ingresó al patrimonio del señor Alzate Henao en 1997, cuando cumplió 20 años de servicios, constituyéndose en un derecho adquirido que no podía ser modificado o suprimido por el Acto Legislativo 01 de 2005, criterio asentando en la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y por la Corte Constitucional en la CC SU555-2014. Resaltó que, con base en lo anterior, no estaban llamados a prosperar los argumentos blandidos en la alzada, pues además, la norma convencional era clara en expresar

que se aplicaba para aquellos trabajadores que se retiraran del servicio sin haber cumplido los 55 años, en el caso de los hombres, lo que reforzaba que la edad se excluyó como requisito de causación, por manera que si arribó a la misma el 25 de febrero de 2011, conforme el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, era a partir de esa calenda que podía acceder al derecho pensional deprecado, tal y como se definió en la primera instancia. Explicó que el salario a tener en cuenta para la liquidación de la mesada se determinaba con lo regulado en

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 90520 el parágrafo 3° del artículo 41 extralegal, en armonía con la certificación de salario base emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de folio 51, con fundamento en lo cual determinó: PRIMER FACTOR/ FACTOR FIJO Sueldo básico $ 704.344 Prima de antigüedad $ 240.291 Prima técnica $ 0

TOTAL FACTOR FIJO $ 944.635

SEGUNDO FACTOR/ FACTORES VARIABLES Salario en especie $ 145.304 Auxilio de transporte $ 0 Incentivo de Localización $ 0 Gastos de representación $ 2.100 Prima Jun/1998 $ 19.800 Prima Dic/1998 $ 1.583.980 Prima Jun/1999 $ 1.396.287 Prima Escolar/1999 $ 469.786 Prima Vacaciones $ 1.059.098 Horas Extras $ 0 Dominicales o feriados $ 0 Viáticos $ 240.000

Sobrerremuneración $ 0

FACTOR VARIABLE $ 4.916.355

Promedio factor variable $ 409.696,25

TOTAL FACTOR FIJO + VARIABLE $ 1.354.331,25

Indexó el salario al año 2011, según la fórmula indicada en las sentencias con radicación «29470 y 31222»; aplicó el 75 % establecido en la convención y halló como primera mesada $2.048.438,33, inferior al obtenido por la juez unipersonal, por lo que modificó tal condena en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la entidad convocada.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 90520 Confirmó la determinación de primera instancia en los siguientes aspectos: i) las mesadas a pagar son 14 en consideración a que, para la fecha de disfrute – 25 de febrero de 2011, no tenía incidencia la restricción consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005. ii) había lugar a la compartibilidad entre la pensión convencional y aquella que eventualmente llegase a reconocer el sistema general, quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor, si lo hubiere. Lo anterior, porque la prestación se causó y se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. iii) operó el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° octubre de 2015, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 25 de febrero de 2011, la reclamación administrativa se presentó en esa misma fecha del año 2018 y la demanda se radicó el 11 de

abril de 2019. Liquidó el valor del retroactivo adeudado en $171.023.299,42 y ordenó su indexación, argumentando que ello no implicaba una nueva condena, pues lo que busca es remediar la devaluación monetaria; mientras que autorizó a la demandada para que descontara el valor de los aportes al

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 90520 subsistema en salud, acorde con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Decreto 629 de 1994 (f.° 101 a 109, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, que la Sala case en su totalidad la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la primera decisión; subsidiariamente solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, […] puntualmente en el numeral primero, en cuanto modificó el numeral primero del proveído de primer grado que condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la empresa, pagadero por la UGPP, a favor del señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, específicamente a lo concerniente al ingreso base de liquidación y los valores con los que integró el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor JOSE

LUIS ALZATE HENAO, y que sirvieron de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional a cargo de la UGPP y del retroactivo pensional, así como por la orden de pago de catorce mesadas al año. Y una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo específicamente el numeral primero y proceda a efectuar el cálculo de la pensión de jubilación convencional conforme lo estableció el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajado de la Caja Agraria 1998-1999, realizando el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, calculando con la mesada ajustada allí obtenida, el pago del mayor valor de las mesadas a cargo de la UGPP, y del retroactivo pensional a que haya lugar, decidiendo sobre costas lo que corresponda en

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 90520 derecho (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Plantea que, […] Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los [...] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467,

468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil: en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Arguye que lo anterior tuvo lugar con ocasión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectivo de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé

una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 90520 colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado. sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran

demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por porte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.

6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSE LUIS ALZATE HENAO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de lo cláusula 41 de lo Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para lo vigencia de los Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que lo anterior aconteció como consecuencia de

la apreciación errónea del,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 90520 […] Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO (Folios 9 a 46 digital Cuaderno Principal). Y la no apreciación de,

1. Libelo de demanda (folios 1 a 6 Cuaderno Principal).

2. Copia de la cedula de ciudadanía JOSE LUIS ALZATE HENAO

(Folio 63 Cuaderno Principal). Argumenta que la pensión del artículo 41 de la CCT exige que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios como presupuestos de causación, lo que se desprende de su sentido literal; que el juez plural desconoció la voluntad de las partes, en lo atinente a la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciéndole decir a la cláusula mencionada algo diferente y restringiendo el acuerdo al cumplimiento de uno de los requisitos. Explica que su cuestionamiento guarda coherencia con el contenido de esa norma, con su sentido natural y respetando la estructura gramatical, en tanto establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva, tendrán derecho a la pensión, siendo claro que la estructuración de la prestación se hace con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad. Afirma que, […] el proveído de primer grado dista mucho de la única aplicación posible de la cláusula 41 de la Convención Colectiva,

soportando su escaza argumentación en lo expresado en el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 90520 parágrafo 1° de la misma, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la convención. Asevera que el fallador de segunda instancia no estudió la vigencia de la convención, lo que debió hacer al tenor de la misma y del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir que la aplicación de los beneficios extralegales no podía superar esa fecha. Advierte que desde la demanda se dijo que la edad exigida en el artículo 41 de la CCT se cumplió con posterioridad al retiro de la Caja Agraria, cuando aquella ya no estaba vigente por cumplimiento del término fijado y con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, «argumentación que no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto». Reitera que los interlocutores sociales no pactaron que la edad fuera un requisito de exigibilidad, de manera que lo contrario corresponde a una incorporación efectuada por el operador judicial, incurriendo en error de hecho evidente, ostensible y manifiesto (f.° 9 a 19, ibidem).

VII. RÉPLICA Señala que la impugnación adolece de «grave confusión»,

puesto que, si se invocó la senda de los hechos, debió fijarse

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 90520 la acusación en la situación fáctica y probatoria, pero, por el contrario, acudió a normas sustanciales que no eran aplicables al caso, lo que no es posible de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala en las sentencias «del 4 de mayo de 1973» y en la CSJ SL, 2 mar. 1997, rad. 9448 (f.° 3 a 5, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el requisito de la edad, plasmado en la cláusula 41 de la CCT, era de exigibilidad y no de causación, de manera que la prestación deprecada entró al patrimonio del reclamante cuando este completó los 20 años de servicios discontinuos, es decir, en el año 1997 y fue exigible el 25 de febrero de 2011, circunstancias por las cuales no tuvo incidencia alguna la reforma constitucional del 2005.

En contraposición, la censura alega que la indebida apreciación de la CCT 1998-1999, así como la no apreciación de la demanda ordinaria y del documento de identidad del extrabajador, llevaron al juez plural a incurrir en los yerros fácticos enrostrados en el cargo, los cuales se concretan en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, cuando en realidad es de causación y, en todo caso, debió satisfacerse antes del 31

de julio de 2010, según lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no se cumplió en este caso, por manera que no

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90520 había lugar al reconocimiento pensional. Sea lo primero advertir que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos que le endilga a la demanda no ordinaria, habida cuenta que, al denunciar la apreciación errónea de la convención colectiva, se acudió con acierto a la senda indirecta, en perspectiva de que ese acuerdo está documentado y, por ende, es una prueba, por lo demás calificada, como se advirtió en la sentencia CSJ SL31642018. Además, la recurrente precisó los yerros de hecho que increpaba al colegiado y explicó de manera razonada la equivocación de éste en el análisis y valoración de ese medio de convencimiento, así como su incidencia en la sentencia. Ahora, si bien el embate se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia que: i) el señor Alzate Henao prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios de veinte 22 años, 2 meses y 8 días; ii) fue desvinculado del servicio, sin que en el trámite se conozca la causa; iii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv) nació el 25 de febrero de 1956, por

lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2011 y, v) mediante Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90520 Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Sobre el particular, la postura de la Corte ha orientado que la intelección de este artículo 41, desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la

prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer y de cincuenta y cinco (55), si se es hombre. En tal sentido, emerge evidente que la segunda instancia no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho convencional, únicamente se requería

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90520 la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa, según el certificado de folio 53 del cuaderno principal-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, estos son: i) el tiempo de servicios y, ii) la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente

de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 25 de febrero de 2011. En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, únicamente a fines de hacer

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90520 exigible su pago. Es decir, tal restricción no le aplica al promotor de la acción ordinaria por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo -55 añosel 25 de febrero de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010, ya que para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y este, como se vio, lo era. Al hilo de lo discurrido, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Esgrime que, […] Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del

Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969: 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 27 y 28 del Código Civil, en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso. Acota que lo anterior aconteció a causa de los siguientes errores evidente de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90520 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $704.344.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ LUIS ALZATE HENAO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la

Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $647.937.83.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor

(asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes, gastos de representación, y viáticos), conforme al artículo 41 de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SIN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...