CSJ - SL3222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3222-2024 Radicación n.°97212 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO LUGO MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, en el proceso que instauró
contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en la causal 1 del art. 141 del CGP.
I. ANTECEDENTES
Alfredo Lugo Meza llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo, artículos 54, 55, 58, ySCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 2 71 de la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, a partir del «10 de junio de 2008»; que se declarara que la prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la legal que actualmente percibe; y, que se indexara la base salarial con la que se debía determinar la primera mesada pensional, por el periodo comprendido entre el «30 de abril de 2001 y el 11 de marzo de 2011», fecha en la que se hizo exigible el derecho. Reclamó el pago de la pensión retroactiva desde el «11 de
comprendido entre el «30 de abril de 2001 y el 11 de marzo de 2011», fecha en la que se hizo exigible el derecho. Reclamó el pago de la pensión retroactiva desde el «11 de marzo de 2010», cuando cumplió 55 años y 20 de servicios, que la primera mesada correspondía a $3.452.913, que correspondía al 100% de su salario, las mesadas adicionales y los reajustes, los intereses moratorios y las costas. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, suscrito el 23 de agosto de 1985, de conformidad con las condiciones establecidas en el instrumento convencional 1985-1987; y, los intereses moratorios por las mesadas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de marzo de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo mes y día pero de 2010; que prestó sus servicios a al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú de manera permanente en la ciudad de Barranquilla, desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001 que acumuló 23,6 años; que el vínculo finalizó mediante una conciliación,; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985; que según laSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 3 respuesta del banco del 7 de enero de 2020, aquella no ha sido denunciada ni derogada. Adujo que se desvinculó del banco tras la conciliación
Radicación n.° 97212 3 respuesta del banco del 7 de enero de 2020, aquella no ha sido denunciada ni derogada. Adujo que se desvinculó del banco tras la conciliación realizada el 14 de mayo de 2001, cuando tenía 46 años, pero ya había alcanzado 20 de servicios; que en ese acto se reconoció pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicios, que sería pagada hasta cuando se le reconociera pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual el banco seguiría pagando la diferencia si la hubiere. Advirtió que su último salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $2.098.634; insistió que por cumplir 20 años de servicios el 22 de noviembre de 1997, estructuró su pensión mensual vitalicia de jubilación convencional, a los 55, esto es el 11 de marzo de 2010. Transcribió el artículo 54 convencional, en el que se mencionan los parámetros de liquidación de la prestación e indicó que el artículo 55 también regía ese asunto; que el banco ha reconocido pensiones como la que reclama, tras el cumplimiento del tiempo de servicios, con la edad exigida en el instrumento convencional, pero sin vínculo laboral vigente (f. 1 a 24 del Expediente Digital). Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos;
24 del Expediente Digital). Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; manifestó que se reconoció al accionante una pensión de jubilación de manera anticipada, mediante una conciliación elSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 4 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito; que no contaba con 55 años de edad y allí quedó consignado que la prestación se le pagaría hasta que cumpliera 60 años, pues debía reclamar la que le correspondiera ante el ISS, o a la entidad a la que se encontrara cotizando para el riesgo de vejez. Resaltó que la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, que en su artículo 54 estableció que para ser beneficiario debía cumplir 55 años, pero para el 2000 el accionante no cumplió los requisitos del disfrute; que el derecho asignado fue por mera liberalidad; destacó que entre las prestaciones se aplicaba la compartibilidad porque así se pactó en la convención. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y la genérica (f, 1 a 23 Expediente Digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia del 16 de febrero de 2022, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, en decisión proferida el 19 de octubre de 2021 (f.° 1 a 11 Expediente Digital),SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97212 5 confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte recurrente. Señaló como problemas jurídicos a resolver, establecer si le asistía razón al a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada y si había lugar a imponer las costas. Definió la conciliación laboral y refirió que para su validez debían cumplirse los requisitos del artículo 1502 del CC, así como realizarse ante un funcionario competente; resaltó que hacía tránsito a cosa juzgada; que constituía una decisión obligatoria, definitiva e inmutable, de manera que, en principio, no podía ser modificada por funcionario judicial. Copió apartes de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes celebrada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla y razonó, De lo consignado en la anterior prueba, refulge con suma nitidez que el objeto de las pretensiones que ahora ocupa la atención de la Sala,
entre las partes celebrada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla y razonó, De lo consignado en la anterior prueba, refulge con suma nitidez que el objeto de las pretensiones que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya fue conciliado por las partes ante el Juez, en la que se dejó expresamente consignado las condiciones y alcance del reconocimiento de la pensión de jubilación así: “el Banco le empezará a pagar a partir del 1 de mayo de 2.001, una pensión convencional transitoria de jubilación por valor de UN MILLON SEISCIENTOS
CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($1.614.943.00) mensual.”.
Así las cosas, en el sub-lite se cumplen las exigencias de Ley para que exista cosa juzgada, en virtud de que éste litigio versa sobre el mismo objeto que suscitó la conciliación que suscribieron las partes y que fue aprobada por funcionario competente, la cual además de estar suscrita por las partes, nótese que se encuentra aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su investidura de Juez de la Republica de la especialidad laboral, lo que se traduce en que así procedió, al no referirse a derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando se deja clarificado que las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha calenda no lasSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212
cuando se deja clarificado que las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha calenda no lasSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 6 cumplía el trabajador, al no contar con la edad requerida55 años de edad-, pues tan solo contaba con 46 años cumplidos, al haber nacido el demandante el 11 de marzo de 1955, y, además, porque no se allegó ningún elemento de juicio que permita restarle mérito probatorio a dicha acta de conciliación. Agregó, que atendiendo que el demandante prestó sus servicios a la demandada, desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001, al habérsele reconocido la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de la terminación de su vinculación laboral, el 1 de mayo de 2001, no había lugar a indexar la base salarial para «efecto de tasar el monto de su mesada pensional, en razón de que no hubo una depreciación o desmejora en el ingreso base de liquidación, y que para su procedencia, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación», como en forma uniforme y reiterada lo ha dilucidado la Sala de Casación laboral en múltiples sentencias, como la CSJ SL28622022 entre otras. Por interesar al recurso extraordinario de casación, se memora que el accionante presentó solicitud de aclaración,
Casación laboral en múltiples sentencias, como la CSJ SL28622022 entre otras. Por interesar al recurso extraordinario de casación, se memora que el accionante presentó solicitud de aclaración, adición «y/o» complementación, negada por el despacho en auto del 30 de noviembre de 2022, por las siguientes razones, Examinando la providencia proferida en esta segunda instancia, cuya adición se solicita, de la simple lectura se advierte con suma nitidez que esta Sala de decisión no dejó de resolver algún punto de la litis que por Ley correspondía, tal como específicamente así quedó decantado en la parte motiva de la referida providencia, en razón de que, al haber declarado el juez de primer grado la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada, el principal problema jurídico a resolver era precisamente determinar, “i) Si le asistió razón al a quo en declarar probada la excepción de cosa juzgada”, encontrándose que se cumplían las exigencias de Ley para que exista cosa juzgada, en virtud de que éste litigio versa sobre el mismo objeto que suscitó la conciliación que suscribieron las partes y que fue aprobada porSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 7 funcionario competente, la cual además de estar suscrita por las partes, se encontraba aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su investidura de Juez de la Republica de la especialidad laboral, al no referirse a derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando se deja clarificado que las condiciones
Circuito de Barranquilla, en su investidura de Juez de la Republica de la especialidad laboral, al no referirse a derechos ciertos e indiscutibles, máxime cuando se deja clarificado que las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha calenda no las cumplía el trabajador, al no contar con la edad requerida55 años de edad, pues tan solo contaba con 46 años cumplidos, al haber nacido el demandante el 11 de marzo de 1955, y, además, porque no se allegó ningún elemento de juicio que permita restarle mérito probatorio a dicha acta de conciliación. Es así como se concluyó que, se imponía declarar probada la excepción de cosa juzgada como correctamente lo hizo el juez en la sentencia de primera instancia, lo que amerita su confirmación y, al no haber lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, corre igual suerte las demás pretensiones consecuenciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la del juzgado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y
que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y delSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97212 8 parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Enlista como errores de hecho,
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO que existe identidad de objeto y causa del presente proceso con el acta de conciliación suscrita entre el demandante y el banco el 14 de mayo de 2001.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión siendo la edad un requisito para su disfrute.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 22 de noviembre de 1997.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor ALFREDO LUGO MEZA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el banco demandado ha descrito a las personas que no tienen vínculo laboral activo, como
“empleados”.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que texto del artículo 54 convencional y de hecho el capítulo décimo pensional, es el mismo en todas las convenciones colectivas que ha suscrito el Banco con el
Sindicato.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97212 9
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54
edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 9
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 convencional ofrece dos interpretaciones, una de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ha indicado que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral, sin embargo, en los procesos que ha analizado la Corte no se contaban con las pruebas que tiene este proceso y que dan cuenta que la edad si puede cumplirse una vez finalizada la relación laboral; otra más favorable de la CORTE CONSTITUCIONAL, que indica que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral; que ante dos interpretaciones contrapuestas, debe aplicar la más favorable al trabajador de conformidad con el artículo 53 de la Constitución
Política de Colombia. Pruebas erróneamente apreciadas, a) Errónea apreciación de la Demanda (visible a folios 1 a 24 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2022084327749) b) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 14 de mayo de 2001 (visible a Fls. 434 a 437 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). Pruebas dejadas de apreciar, c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19831985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).
1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 4 a 79 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). d) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19851987, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 80 a 118 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). e) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19871989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 119 a 150 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19891991, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 151 a 183 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19911993, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 184 aSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 10 220 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19931995, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 221 a 236 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). i)Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995236 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). i)Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19951997, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 237 a 254 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 19971999, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 255 a 274 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). k) Falta de apreciación de las Convenciones colectivas de Trabajo de 1999 a 2011, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 275 a 430 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). l) Falta de apreciación del oficio del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el que solicita información al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (HOY ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) dentro del proceso con radicado 2007-00866 (visible a Fls. 470 y 471 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). m) Falta de apreciación del documento de fecha 27 de mayo de 2009 expedido por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, en el que da respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la
respuesta al requerimiento del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y donde señala que por virtud de la convención colectiva el banco ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad (visible a Fls . 473 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). n) Falta de apreciación de las actas de conciliación suscritas entre el Banco y algunos trabajadores, en las que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación, prueba que se acompasa con la que se alega mal apreciada en el literal b) de las pruebas mal apreciadas, donde el Banco admite el reconocimiento de la pensión convencional de empleados que una vez retirados, cumplieron la edad (visible a Fls. 474 a 571 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). o) Falta de apreciación del certificado expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 15SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 97212 11 de mayo de 1991, en el que indica los extremos laborales del empleado JAVIER FRANCO GÓMEZ, que su retiro con la entidad fue voluntario y que una vez éste arrime a la edad de 55 años tendrá derecho a su pensión de jubilación (visible a Fls. 572 y 573 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). p) Falta de apreciación del documento expedido por el Banco Comercial Antioqueño (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.), de fecha 25 de abril de 1995, en el que el Banco le indica a su empleado AMANCIO BORJA que su solicitud de pensión de jubilación por haber cumplido 55 años y haber laborado más de 20 años se encontró procedente y decide otorgarle la prestación desde que cumplió 55 años el 20 de marzo de 1995 (visible a Fls . 574 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). q) Falta de apreciación del certificado laboral expedido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño) en el que acredita que el señor AMANCIO BORJA TUBERQUIA laboró para la entidad desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 19 de marzo de 1993 y que es jubilado desde el 20 de marzo de 1995, es decir, después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 575 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).
después de finalizada la relación laboral (visible a Fls. 575 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). r) Falta de apreciación del acta de conciliación suscrita entre en Banco y el empleado AMANCIO BORJA TUBERQUIA, en la que no se observa negociación previa alguna frente a la pensión convencional (visible a Fls. 576 a 577 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). s) Falta de apreciación de la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de la Protección Social (visible a Fls. 578 a 582 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754). Prueba que se acompasa con la dejada de apreciar y que se relaciona en el literal q) t) Falta de apreciación del comunicado expedido por el Banco Santander (antes Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) de fecha 10 de diciembre de 2002, en el que le informa a su empleado Rafael Montañez Rodríguez que se han visto obligados a solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para retirar 134 colaboradores y que por haber sido uno de los incluidos en esa lista le ofrecen una propuesta de negociación, que para los del Banco Comercial Antioqueño sería darles una bonificación relacionada en la tabla que se calculó desde el 31 de diciembre de 2002 y según el número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez
número de años que falten para cumplir la edad que exige la convención colectiva para acceder a la pensión convencional, que en igual sentido se les reconocería la pensión convencional una vez arrimaran a la edad de 50 años mujeres o 55 años hombres (visible a Fls. 583 a 584 del PDF Primera Instancia_C01Principal_Anexos de demanda_2022084419754).SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 12 Para la demostración de la acusación, asevera que se deben valorar las pruebas no analizadas por el juzgador de cara con las pretensiones; además, descender al acta de conciliación que suscribió con el banco, de la cual emerge con claridad, luego de ver los hechos formulados en la demanda, que entre estas dos piezas no se evidencia la cosa juzgada. Copia las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y los hechos, así como el apartado 4.3 correspondiente a los fundamentos de derecho que conforman la causa petendi, para señalar que es evidente que existen diferencias sustanciales entre la pensión otorgada en el acta de conciliación y la deprecada en este proceso. Llama la atención, en la conciliación celebrada el 14 de mayo de 2001, cláusula segunda, en la que se indicó como objeto, que se ha llegado a un pleno acuerdo con la citada empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de abril de 2001 y que en observancia a su apreciable antigüedad le solicitó el otorgamiento de una bonificación especial.
poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de abril de 2001 y que en observancia a su apreciable antigüedad le solicitó el otorgamiento de una bonificación especial. Y que también se consignó, (…) una constancia del trabajador en el sentido de precisar que en su caso los riesgos de vejez, invalidez y muerte estarán a cargo de exclusivo del ISS o una entidad de seguridad social sometido a los requisitos de cotizaciones y edades señaladas en las normas legales. y de parte del Banco se expresó la determinación unilateral (cuando usa la expresión “sin embargo”) de otorgarle una pensión convencional transitoria de jubilación por valor de $1.614.943.00, pagaderos en forma mensual. De esta pensión el banco determinó que le sería pagada hasta los 60 años, cuando le fuera sustituida por la pensión legal.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 13 Enfatiza que en el mencionado acuerdo, no solicitó una pensión de jubilación, menos que se hiciera referencia al instrumento extralegal vigente 1985-1987, reprocha que el juzgador no hubiere apreciado las convenciones colectivas 19911993 artículo 71, la de vigencia 1997-1999, la carta de compromiso del banco sobre la vigencia de normas anteriores, en la que se señalaba un régimen sui generis para los
1993 artículo 71, la de vigencia 1997-1999, la carta de compromiso del banco sobre la vigencia de normas anteriores, en la que se señalaba un régimen sui generis para los trabajadores con vínculo para el 31 de agosto de 1985, que remitía al capítulo décimo del instrumento vigente 1985-1987, prestación ajena a la del acta de conciliación, cuyo objeto fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Aduce que el juzgador erró cuando dijo que en este litigio se configuró la cosa juzgada, que ello no es así, máxime cuando en la sentencia impugnada ninguna razón esgrimió, tampoco se hizo alusión a los hechos y pretensiones de la demanda; que otra diferencia es que la pensión voluntaria otorgada por mera liberalidad, tiene como fuente la misma acta de conciliación. Dice que el yerro del juzgador, se ratifica cuando afirmó que no cumplía el requisito de la edad a la terminación de la relación laboral, al evidenciar el carácter voluntario de la prestación extralegal; insiste en que la deprecada es una prestación convencional claramente especificada en la demanda; que, según el pacto de las partes se estableció la prohibición de que la convencional se subrogara con la legal, que esta es una prestación adicional y compatible con la legal. Asevera que en el presente proceso, está el supuesto de que
convencional se subrogara con la legal, que esta es una prestación adicional y compatible con la legal. Asevera que en el presente proceso, está el supuesto de que la prestación jubilatoria tiene un requisito de causación de 20SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 14 años de servicio y uno de edad, de 55 años para los hombres, mientras la pensión extralegal voluntaria el banco fue quien determinó su cuantía en un 75% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro, la convencional de conformidad con el salario del actor y los artículos 54 y 55, es equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro; que a la voluntaria le otorgó el carácter de transitoria, la convencional dice expresamente que es vitalicia. Insiste que el juzgador erró también, cuando interpretó que la palabra convencional de la frase pensión convencional transitoria de jubilación, era la misma, desconociendo que este término se utiliza en varios contextos. Destaca que el instrumento convencional 1985-1987 que se acusa como no valorado, contentivo del capítulo décimo, hace alusión a trabajadores que no cuentan con vínculo laboral vigente para efectos pensionales; copia el primer parágrafo del artículo y señala que los beneficios resultantes de la presente convención, se extienden a todos los trabajadores del banco.
Señala que al remitirse al momento en el que se suscribió la convención el 23 de agosto de 1985, él era trabajador del banco, por lo que no existía duda de que laboró desde el desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001, por lo que cumplió los 20 años de servicio el 22 de noviembre de 1997, es decir, que el alcance dado en esta convención lo cumplió a cabalidad, por lo que el juzgador debía remitirse a la voluntad de los suscriptores.SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97212 15 Narra que el objetivo del artículo 3 de la convención citada, es conseguir mejores condiciones de vida para los trabajadores, de manera que la edad solo es requisito de exigibilidad. Luego de copiar el artículo 54 del instrumento extralegal suscrito el 10 de septiembre de 1991, asegura que la O es en sentido disyuntivo, es decir, que con un sencillo ejercicio de hermenéutica para el intérprete, la edad se puede cumplir luego de finalizado el vínculo laboral; que al contemplarse que el tiempo de servicios puede ser continuo o discontinuo, lleva a colegir que el elemento causante del derecho es el tiempo de trabajo; que el artículo 71 fijó que estas reglas se aplican para quienes estén vinculados al 31 de agosto de 1985, con contrato vigente para esa época; también copia los artículos 63, 65, 67 y 68 Ibidem. Sostiene que, (…) el artículo 63 le otorga la calidad
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