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CSJ - SL3223-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3223-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3223-2018 Radicación n.” 65341 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEFONSO ZAMORA MATÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró

contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES HILDEFONSO ZAMORA AMATÍZ demandó a ECOPETROL S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1% de abril de 1985; que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro económico mensual», tienen carácter salarial, por haber sido pagadas a

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Radicación n. 65341 la AFP ING de manera estable, permanente y como retribución por su servicio; que la cláusula que pactaba lo contrario, es ineficaz, generando así el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empleadora, lo que constituye una actuación de mala fe; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidarle sus cesantías, intereses a las mismas, primas «de toda especie y vacaciones, así como a cancelarle la indemnización moratoria

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas (f. 1 a 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, desde el 1 de abril de 1985, desempeñando el cargo de «Profesional I VIT en la Unidad Organizativa Coordinación, Conocimiento y Tecnología»; que ECOPETROL S.A. implementó la política de compensación, adoptada, a partir del 1% de diciembre de 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, pues sus trabajadores devengaban un 20% menos de la media salarial de otras compañías; que dentro de esa política de compensación, creó el denominado «estímulo al ahorro económico mensuab, que consistía en el pago de un aporte adicional a favor de los trabajadores próximos a pensionarse, con destino al fondo de pensiones en el que se encontraran afiliados; que para ser beneficiario del estímulo, los trabajadores debían firmar una cláusula, acordando que el mismo no tendría incidencia salarial. Afirmó, que no obstante lo señalado en la estipulación adicional, el referido estímulo tenía por finalidad disminuir

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Radicación n. 65341 la diferencia salarial con los demás trabajadores del sector petrolero; que para su otorgamiento, la empleadora conformó varios grupos de trabajadores, otorgándoles a algunos, como él, que se encontraban próximos a jubilarse, el pago del mayor valor de su salario, a través del aporte a la AFP y, a los demás, que no tenían dicha condición, el aumento directo

de salario básico, con lo cual se trasgredió su derecho a la igualdad; que el estímulo al ahorro fue otorgado como retribución por sus servicios, se incrementaba en la misma proporción y periodicidad del salario y le era pagado al fondo de pensiones, cada 15 días; que no puede disponer libremente del dinero consignado, porque silo retira antes de 5 años, le genera retención en la fuente; que la incidencia salarial del llamado estímulo al ahorro es superior al 90% mensual, en relación con su salario básico, por lo que sus prestaciones sociales han sido pagadas deficitariamente (f. 3a ll, ibídem. Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el estudio realizado sobre la industria petrolera, la creación de una política de compensación, los efectos negativos que le ocasiona el desequilibrio en los salarios de la empresa y la cláusula adicional del contrato para ser beneficiario del estímulo al ahorro. Dijo, que los demás hechos eran falsos o no le constaban, pues la política de compensación que realizó, E

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Radicación n. 65341 tenía por finalidad «reducir las diferencias en cuanto al ingreso y NUNCA AL SALARIO de los colaboradores»; que para ese efecto, estableció diferentes modalidades de pago, según la situación en la que se encontraban sus trabajadores; que la cláusula adicional y el carácter no salarial del estímulo al

ahorro, hizo parte de un acuerdo al que llegó con cada uno de los trabajadores, el cual ha cumplido a cabalidad, pues ha consignado el valor correspondiente a ese concepto en el fondo de pensiones elegido por el demandante. En consecuencia, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y genérica (f. 265 a 284, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y condeno en costas (f. 429 a 230, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, confirmó la del a quo.

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Radicación n. 65341 El Tribunal, luego de referirse al objeto de apelación, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el estímulo al ahorro, creado y pagado por ECOPETROL S.A. a favor del demandante, era constitutivo de salario; que, al respecto, en el proceso se encontraba acreditado que, mediante comunicación de f. 70, del cuaderno principal, la demandada ofreció al señor ZAMORA

MATÍZ el pago del denominado estímulo al ahorro, como «una nueva política de compensación, basada en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero», el cual no tendría carácter salarial; que así fue pactado por las partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo y su aceptación, según consta a folios 71 y 73, ibídem; que, aunque el accionante aceptó haber firmado el acuerdo por presión de la empresa, incurrió en una contradicción, en razón a que también dijo que en ese pacto no medió vicio en su consentimiento. Agregó, en relación con la ineficacia de la cláusula en comento, que el artículo 42 del CST dispone que no producen efecto las estipulaciones que desmejoren las condiciones de los trabajadores; que, aunque el demandante alega dicho efecto, para la cláusula adicional a su contrato de trabajo, en atención a que el estímulo al ahorro le era pagado en forma periódica, habitual y retributiva por su servicio, en varias decisiones ha considerado, que según lo previsto en los artículo 127 y 128 del CST, la misma sí era válida, pues el legislador autorizó, a través de la reforma de la Ley 50 de 1990, que los pagos habituales acordados contractual o convencionalmente, no tuvieran naturaleza e incidencia

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Radicación n. 65341 salarial, si expresamente así se convenía; que, además, la segunda norma preceptuó que no constituyen salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que recibe en dinero y en

especie para desempeñar sus funciones, o las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST, ni los beneficios o adiciones habituales y ocasiones acordadas convencional o contractualmente u otorgadas en forma extra legal por el empleador, cuando las partes por mutuo acuerdo pactan no otorgarle esa naturaleza. Acotó, que a pesar de que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el pago que se le otorgó, no fue por mera liberalidad, ni se trata de primas o bonificaciones, los preceptos antes referidos autorizan que beneficios habituales de carácter extralegal, como del que se lucró, «si pueden considerarse de naturaleza no salarial, cuando hay un pacto expreso, que en efecto sucedió»; que la cláusula pactada expresamente por las partes, no es ineficaz, por no contravenir derechos mínimos del trabajador o desmejorar sus condiciones laborales; que, en todo caso, el estímulo al ahorro «no retribuye el servicio», puesto que consistió en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones, cuyo monto es variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, cuya «aturaleza es diferente, está dirigida al ahorro voluntario», «además no desmejora las condiciones del trabajador, porque, dicho sea de paso, genera una rentabilidad administrada por un fondo de pensiones»; que así su pago fuera habitual, esa circunstancia resulta

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Radicación n. 65341 irrelevante, pues la ley autoriza que sea excluido del salario por acuerdo entre las partes.

Concluyó que: [...] que el estímulo al ahorro, como ya se dijo ni desmejora las condiciones y contrario a lo afirmado, está destinado al ahorro en favor del trabajador, generando como ya se dijo una rentabilidad; conviene también resaltar que el demandante acepto que el reconocimiento del estímulo al ahorro, no tendría incidencia salarial y como la misma recurrente acepta, no hay vicio del consentimiento en ese pacto, así las cosas, es claro que en este caso el pago del estímulo al ahorro no constituye factor salarial, por expreso acuerdo de las partes y además (cd, f.236, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal y revoque la sentencia del a quo para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda (f. 35 del cuaderno de casación).

Para tal efecto, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados (f. 56, ibídem). 7

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4% del Decreto 2513 de 1987; 1%, 13,27, 43, 65, 127, 128, 129, 132, 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil y

53 de la Constitución Política. Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual, no constituye factor salarial por expreso acuerdo de las partes y además por cuanto no retribuye el servicio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual era un beneficio extralegal.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas "acciones salariales " que la misma política dentro de su glosario definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador". Por tanto, la política de compensación se erigió por la propia empresa con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador.

4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el -20% del ingreso monetario medio la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste.

5. No dar por demostrado, estándolo, que con la creación del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual

Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal

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Radicación n. 65341 próximo a jubilarse porque ello terminaría desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía e impactando financieramente a la empresa.

6. No dar por demostrado, estándolo, que según la propia empresa, el desequilibrio salarial del -20% de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL frente a otras empresas del sector petrolero que tenían salarios más elevados.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual debía estar precedido de un estudio del rendimiento laboral del trabajador beneficiario realizado por su jefe inmediato.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el pago del denominado por la empresa estímulo al ahorro económico mensual se generaba con ocasión a la prestación del servicio del trabajador y tenía la finalidad de retribuir el mismo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro económico mensual se calculaba se pagaba mensualmente y que "tiene que ver con el diferencial con el salario que tenía el empleado en el momento de establecer la política de compensación versus lo que debía ser el salario con referencia al sector petrolero, entonces, con base en eso se crearon algunos beneficios entre ellos el estímulo al ahorro económico mensual para hacer la nivelación y que un empleado, por ejemplo, que es técnico I, gane igual el técnico I en cualquiera de los cuatro grupos que mencioné

anteriormente por equidad... "

10. No dar por demostrado, estándolo, que el propio asesor jurídico de la empresa, doctor Guillermo López Guerra, le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro por acuerdo con los trabajadores, despojándolo de la naturaleza salarial.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido al demandante.

Sostiene que los anteriores errores, los cometió el ad quem, como consecuencia de la errónea valoración del contexto y justificación de la política de compensación de f. 290 a 292 de cuaderno principal, la política de compensación visible a f.? 307 a 313, ibídem, y la contestación de la

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Radicación n. 65341 demanda, como pieza procesal (f.? 266, ibídem); así como al no apreciar la lista de salarios y antiguedad de trabajadores con el cargo de «Profesional hb (f. 419 a 424, ibídem), los conceptos emitidos a la demandada por el abogado Guillermo López Guerra (f. 207 a 215, ibídem), y como prueba no calificada, el testimonio de Manuel Antonio Pinzón (CD f. 426, ibídem). Dice, que el Juez de la apelación apreció con error las documentales obrantes a f. 290 a 292 y 307 a 313, ibídem, que consagran la política de compensación, su contexto y justificación, pues concluyó que el estímulo al ahorro

económico mensual no constituye salario, debido a que así fue pactado por las partes, es un beneficio extralegal y no retribuye el servicio; que, sin embargo, la política de compensación evidencia que su objetivo era nivelar los salarios de los trabajadores, a través de acciones que buscaban un incremento efectivo anual en el ingreso monetario de ellos, «el cual, a su vez, definía la estructura salarial, por lo que estas pruebas acreditan fehacientemente que no era un pago extralegal y que sí retribuía servicios»; que, para el efecto, se estructuró un plan de transición, en el que se realizarían aumentos equivalentes al 30% del salario básico por cada fase de ajuste (f. 312, ibídem), razón por la cual dicha nivelación buscaba un incremento en el ingreso monetario del trabajador. Agrega, que de acuerdo con la documental de folios 290 a 292 ibídem, ECOPETROL S.A. debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999, emitida por el Ministerio

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Radicación n. 65341 de Hacienda, acogida por la junta directiva de la empresa, en la cual se indicaba que, no se debía autorizar horas extras o acciones que implicarán aumentos salariales en los trabajadores próximos a jubilarse, para no desbalancear el cálculo actuarial de la empresa, deduciendo entonces, que para éstos, el estímulo al ahorro económico mensual no propendía la nivelación de los ingresos, sino que buscaba disfrazar el salario de este grupo de trabajadores.

Aduce, que en la contestación de la demanda se aceptó que la política de compensación de ECOPETROL S.A., obedeció a la necesidad de nivelar los ingresos de sus trabajadores, debido al desequilibrio salarial del 20% de la media que existía respecto de las empresas petroleras; que el mismo documento plasmó, que el incremento se realizaría, previa validación de los resultados del trabajador con el jefe inmediato, lo que deja ver, que dicha política tenía por finalidad la retribución del servicio, razón por la cual no podía el ad quem otorgarle un «carácter (..) extralegab por el hecho de ser consignada a un fondo administrador de pensiones; que, además, el pago era habitual y tenía un factor de valoración del rendimiento; que de lo anterior, dio cuenta el testigo Manuel Antonio Pinzón y también se desprende de las documentales de f. 419 a 424 ibídem, que acreditan que los trabajadores que no estaban próximos a pensionarse, se les aumentó directamente el salario, sin la necesidad de acudir al estímulo al ahorro. Asevera, que el abogado Guillermo López Guerra, conceptuó a la demandada que no era apropiado, entre otras

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Radicación n. 65341 medidas, el conceder a los trabajadores un beneficio económico sin indecencia salarial, en razón a que estas resultarían desiguales, violando con ello principios constitucionales, por lo que también estaría probada la mala fe de la empresa al pretender disfrazar una prestación claramente salarial; que de haberse apreciado en forma

adecuada las documentales referidas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la política salarial fue concebida en razón a la desigualdad existente entre ECOPETROL y las demás empresas del sector petrolero; que, en atención a las condiciones de cada trabajador, la empresa creó un tratamiento distinto entre los mismos, modificando las condiciones salariales de éstos, de acuerdo al grupo en el que se encontrara; que el estímulo al ahorro económico, fue una forma de enmascarar el incremento salarial base de liquidación de las personas próximas a pensionarse (f.? 37 a 42, ibídem).

VII. RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que al dirigirse por la vía indirecta, es carga del recurrente indicar en qué fundó la mala apreciación de las pruebas, cómo debió apreciarlas correctamente el Tribunal e indicar la incidencia de tales yerros en la decisión; que, sin embargo, éste no lo dijo, ni probó, pues en los documentos censurados, se consignó cómo el acuerdo entre las partes, incluyó que el estímulo al ahorro no constituiría salario.

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Radicación n. 65341 Agregó, que tampoco podía afirmarse que dicho estímulo fuera pagado en contraprestación directa del servicio, toda vez que ningún documento así lo prueba; que, además, éste tenía por objetivo incrementar el monto de la pensión, al ser un ahorro voluntario a favor del trabajador (£ 56 a 60, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES

Atendido el perfil del debate que plantea el primer cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse. Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los medios probatorios documentales de folios 290 a 292 y 307 a 313 del cuaderno principal, atinentes, respectivamente, al «CONTEXTO Y JUSTIFICACIÓN POLÍTICA DE COMPENSACIÓN y «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN, razonablemente podía inferir el ad quem que «el estímulo al ahorro», con el que se benefició el demandante, no tenía naturaleza salarial, en razón a que así fue pactado por las 13

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Radicación n. 65341 partes en la adición del contrato de trabajo de folios 71 y 73, ibídem, tenía naturaleza extralegal y «no retribuye el servicio». En efecto, verificado el contenido de los medios de convicción antes foliados, advierte la Corte que, aun cuando el primero de ellos da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor

de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20% y 70% respecto del sector petrolero nacional» (f£.? 290, ibídem), la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, conformar y consolidar una nivelación salarial, sino mejorar los ingresos de su personal, concepto, el último, que literalmente va más allá de la remuneración y puede compendiar, como lo concluyó razonablemente el Juez de la apelación, factores que no tienen esa naturaleza, como el estímulo económico sobre el que se discierne. Así se dice, pues por una parte, como se vio, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL S.A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga» (f. 290, ibídem), que incluía, el conjunto de créditos laborales que se otorgaban por el sector petrolero y que estaban compuestos por el salario y las prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza, mientras, por otra, porque la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió

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Radicación n. 65341 de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la Empresa» (£.? 291, ibídem), tenía por finalidad igualar el «ingreso monetario» (f. 291, ibídem), el cual, conforme a esa prueba, y la de folio 307 a 313 ibídem,

no era equivalente a ingreso salarial, pues estaba conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacaciones», «Prima de antigiedad en dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavipetrolb, «Ahorro cotización salud», «Retroactividad de cesantías» y el «Estímulo al ahorro», según se indicó en forma expresa a folio 291 y 308, ibídem. Lo anterior se evidencia, con mayor relevancia para el caso, en el cuadro que obra a folio 291 del plenario, en el que se hace la simulación de la aplicación de los diferentes beneficios salariales y prestaciones a los 4 grupos de trabajadores de la empresa, en el que, una vez aplicada la política de compensación diferencial, perciben en el conjunto de sus salarios y prestaciones y beneficios no salariales, un mismo monto anualizado. Grupo n. de Trabajadores Antigiiedad promedio GRUPO 1: Trabajadores 2.170 (61%) 8.45 SIN retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol GRUPO 2: Trabajadores 160 (5%) 19.18 SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol

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15 Radicación n. 65341 GRUPO 3: Trabajadores 281 (8%) 20.17

CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol GRUPO 4: CON 924 (26%) 22.38 retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol Adicionalmente, la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez de apelación al «estímulo al ahorro», tampoco constituiría un error de hecho, puesto que los documentos censurados y las documentales de folios 71 y 73, ibídem, informan, respectivamente, que corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la compañía en el sector petrolero, aparte que la adición al contrato de trabajo, precisó que el pago acordado se aplicaría a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, lo que permite colegir que no fue otorgado para retribuir directamente su servicio, sino que correspondió a un incentivo de «competitividad externa en el mercado laborab y «equidad interna», que tiene por objetivo resolver la problemática del incremento de las renuncias al interior de la compañía (f. 70, en relación con el f. 290, ibídem), naturaleza que no necesariamente varía, porque su aplicación no sea automática, como lo refiere la documental de folio 307 a 313, sino que se encuentra «/...] sujeta a aspectos, tales como: (i) Ajuste persona a cargo, fii) Resultados del área, (iii) desempeño individual, (IV) posición respecto a sus pares, y (uv) concepto general positivo, analizados de

manera armónica e integrada» (f. 313, ibídem), en razón a

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Radicación n. 65341 que tiene en cuenta para su otorgamiento elementos que no son propios de la actividad personal del servicio, como el concepto positivo de pago de la empresa o la variación de su monto si aceptara un régimen diferente de cesantías, al que regulaba el contrato de trabajo (f. 70 a 71, ibídem). Por otro lado, respecto del «PLAN DE TRANSICIÓN», descrito a folio 310 ibídem, que la censura califica como prueba de que la política de compensación «buscó nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales» (£ 38, cuaderno de casación), cumple decir que el mismo tenía por finalidad, «ajustar el ingreso monetario del personal al -20% de la mediana del sector petrolero, que como se indicó previamente, no es equivalente al ingreso salarial, pese a que esté como uno de sus elementos. Ahora, en cuanto a la inferencia que la censura propone a la Corte, respecto de la Circular del 17 de febrero de 1999 del Ministerio de Hacienda, a la que hace referencia el documento de folio 290 a 292 del cuaderno principal, esto es, que el estímulo al ahorro «enmascaraba formalmente un salario del personal próximo a jubilarse» (£. 39, cuaderno de casación), es importante recordar que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer un control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto

en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral tiene autonomía en la valoración de los medios de convicción, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso,

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Radicación n. 65341 pues del documento no se desprende lo pretendido por el censor. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. De otra parte, impera recordar que, en relación con la contestación a la demanda como pieza del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ella es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado 0, haciéndolo, incurrió en error. Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Se precisa lo anterior, porque a pesar de que al contestar el hecho 3 de la demanda, ECOPETROL S.A.,

aceptó que el estudio de los salarios de la industria petrolera, dio como resultado que los devengados por sus trabajadores equivalían al 20% menos de la remuneración del sector petrolero (f. 3, en relación con el f. 266, ibídem), para la Corte, en parte alguna, ello constituye confesión en torno a que la política de compensación salarial buscaba «desaparecer el desequilibrio salariab, puesto que, como lo

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18 Radicación n. 65341 afirma reiterativamente en esa pieza del proceso, y particularmente al replicar el hecho 22, la misma tenía por finalidad «reducir las diferencias en cuanto al ingreso y NUNCA AL SALARIO» (f.? 268, cuaderno principal), lo cual acreditó con las documentales de folios 290 a 292 y 307 a 313, ibídem, conforme se ha venido explicando. Además, aunque la prueba documental de folios 219 a 242 ibídem, como lo refiere la acusación, no fue valorada por el Tribunal, no tiene la entidad suficiente para demostrar alguno de los errores de hecho planteados por la censura, pues como se indicó, al tenor de la documental de folio 291 ibídem, la aplicación diferenciada de la política de compensación de los trabajadores, tuvo por objetivo igualar el «ingreso monetario», que se itera, no es equidistante al salario (f. 291, ibídem), de aquellos empleados que al interior de la empresa, tenían regímenes salariales y prestacionales diferentes, lo cual no puede ser considerado como un trato discriminatorio, en razón a que la aplicación del criterio de

igualdad debe darse en situaciones objetivamente idénticas. Ahora, en cuanto al concepto de folios 207 a 215 ibídem y el testimonio de Manuel Antonio Pinzón, debe decir la Corte que la censura desconoció que no son prueba hábil para soportar cargo en casación, toda vez que el primero se trata de un documento simplemente declarativo, proveniente de t

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