CSJ - SL3224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3224-2020 Radicación n.° 70822 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y a CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.
I. ANTECEDENTES María Esther Araque Vargas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana deRadicación n.° 70822
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Pensiones – Colpensiones y a la señora Cecilia Ramírez Carvajal, con el fin de que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Evaristo Mesa García, de quien asegura, fue su compañera permanente, junto con las mesadas causadas, según el monto de la cotización, que de acuerdo con el comprobante de pago de septiembre de 2009, correspondía a $1.035.946, «teniendo en cuenta para los años 2010 y 2011 los respectivos incrementos salariales», la indexación de las condenas, los
monto de la cotización, que de acuerdo con el comprobante de pago de septiembre de 2009, correspondía a $1.035.946, «teniendo en cuenta para los años 2010 y 2011 los respectivos incrementos salariales», la indexación de las condenas, los gastos funerarios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 24 de agosto de 2001 constituyó unión marital de hecho con el señor Evaristo Mesa García, quien murió el 10 de octubre de 2009; dependía económicamente del fallecido y le brindó cuidado hasta el día de su muerte; el 23 de noviembre de 2009, presentó al Instituto de Seguros Sociales, seccional Boyacá, en Sogamoso, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, según Expediente radicado n.° 89397, el cual fue remitido al centro decisiones CAP Cundinamarca y Bogotá; transcurrido el término correspondiente sin que la entidad le diera respuesta de fondo, interpuso acción de tutela por el derecho de petición, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 19 de abril de 2010. Como consecuencia de lo anterior y por incidente de desacato del 27 de abril siguiente, la demandada resolvió la petición, a través de la Resolución n.° 018315 de 22 de junio del 2010, notificada el 23 de agosto siguiente, en la queRadicación n.° 70822
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petición, a través de la Resolución n.° 018315 de 22 de junio del 2010, notificada el 23 de agosto siguiente, en la queRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso «DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento de la prestación solicitada por ESTHER ARAQUE VARGAS […], en calidad de compañera permanente del asegurado EVARISTO MESA GARCÍA […],hasta tanto la justicia ordinaria determine si efectivamente le corresponde la prestación». Agregó, que el 9 de diciembre 2009, la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, presentó reclamación sobre la misma prestación ante el Instituto de Seguros Sociales, Sección Boyacá en la ciudad de Sogamoso; que en la resolución antes mencionada (018315 de 22 de junio del 2010), artículo segundo, negó la «SUSTITUCIÓN PENSIONAL A MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL […] en calidad de cónyuge del asegurado fallecido EVARISTO MESA GARCÍA» ; que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el referido acto administrativo, sin éxito, pues por la n.º 000081 de 05 de enero de 2011, negó el
primer recurso y posteriormente, la gerencia de la Seccional Cundinamarca y D.C., a través de la n.º 01942 de 27 de mayo de 2011, lo confirmó. Culminó, diciendo que Cecilia Ramírez Carvajal no interpuso recursos y que, de conformidad con algunas declaraciones testimoniales rendidas ante notario, se demostró que María Esther Araque Vargas, como compañera permanente del de cujus dependía de las mesadas percibidas por aquél como pensionado del ISS (f.° 39 a 47 y subsanación 55 a 64, cuaderno 1).Radicación n.° 70822
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Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las peticiones, basado en que el derecho que reclama la accionante estaba en suspenso por la concurrencia de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal quien rogó la misma sustitución pensional. Añadió que dicha entidad no puede ser condenada en costas, porque al estar en discusión el beneficio entre varios pretensos acreedores, debió proceder como lo hizo, hasta tanto se decidiera la controversia mediante sentencia ejecutoriada. También dijo desconocer la vida familiar de la demandante. De los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del señor Evaristo Mesa García; la solicitud hecha por su negativa y el trámite de la acción de tutela; la reclamación hecha por la señora María Cecilia Ramírez Carvajal y su respuesta. De los demás dijo que no le constaban.
negativa y el trámite de la acción de tutela; la reclamación hecha por la señora María Cecilia Ramírez Carvajal y su respuesta. De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del ISS; cobro de lo no debido; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado; falta de legitimación en la causa por demandar; temeridad y mala fe de la demandante; las declarables de oficio; prescripción; compensación y buena fe del ISS (f.° 93 a 97 y 105, ibídem). Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por noRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 5 contestada la demanda por parte de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal. No obstante, esta presentó acción ordinaria el 24 de julio del mismo año, contra el Instituto de Seguros Sociales y la señora María Esther Araque Vargas, por la que perseguía la misma prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante Evaristo Mesa García, basada en que convivió con éste inicialmente y luego contrajeron matrimonio. En esta acción, la peticionaria pidió que se declarara que María Esther Araque Vargas no tenía ningún derecho a la
éste inicialmente y luego contrajeron matrimonio. En esta acción, la peticionaria pidió que se declarara que María Esther Araque Vargas no tenía ningún derecho a la sustitución pensional del señor Mesa García (f.° 2 a 8, cuaderno 2). La nueva demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió y la dio en traslado a los demandados (f.° 38 y 39 ibídem). Estos, contestaron con oposición y propusieron excepciones. Luego, el mencionado despacho, por auto de fecha 26 de abril de 2013 (f.° 110 ibídem), remitió las diligencias para su acumulación al proceso de María Esther Araque Vargas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2014 (f.° 613, 614 y 615 CD, cuaderno 1), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Sr.
EVARISTO MESA GARCÍA a la Sra. MARÍA ESTHER ARAQUERadicación n.° 70822
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VARGAS en un 50% del valor de la pensión que devengaba esto es la suma de $517.973 en su condición de compañera
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VARGAS en un 50% del valor de la pensión que devengaba esto es la suma de $517.973 en su condición de compañera permanente y a la Sra. MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL en el otro 50% esto es $517.973.oo como cónyuge supérstite a partir del 10 de octubre de 2009. El retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado mes a mes.
SEGUNDO: ABSOLVER de la solicitud de condena a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segunda instancia, el 4 de septiembre de 2014 (f.° 621 CD y 622, cuaderno 1), a través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES (negrillas en el texto original).
expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES (negrillas en el texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta que, dada la fecha de fallecimiento del señor Evaristo Mesa García, 10 de octubre 2009, la prestación es regida por los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; describió las opciones que el primero establece frente a las diferentesRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias suscitadas entre cónyuge y compañero o compañera permanente y su relación de convivencia con el causante. En primer lugar, sentó que las dos apelantes (compañera demandante y cónyuge demandada), reclaman el derecho cada una en su totalidad, mas no como fue decidido, esto es, el 50 % para cada una. Estableció como hechos demostrados que María Cecilia Ramírez Carvajal contrajo matrimonio con el señor Evaristo Mesa García, pues obra la prueba de ese estado civil, se aportó el carné de la Nueva EPS en la que se registra como beneficiaria y el expediente administrativo del fallecido. Dijo, que se oyó en interrogatorio de parte a las pretendientes de la pensión y se recibieron las declaraciones testimoniales de Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Omaira
administrativo del fallecido. Dijo, que se oyó en interrogatorio de parte a las pretendientes de la pensión y se recibieron las declaraciones testimoniales de Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Omaira Ángel Núñez, Blanca Miriam Araque Vargas, Sandra Inés Sarmiento Baldión, Misael Segura Álvarez, María Dolores Mesa Arismendi, Luis Arturo Mesa Arismendi, Luz Marilce López Toca, María Mercedes Rojas Espíndola, María Elsa Niño, Luis Gerardo Román Ríos. Adosó que, una vez hecha la valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica, consideró libre de discusión que la entidad demandada negó la sustitución pensional a la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, por no encontrar acreditado el requisito de tiempo mínimo de convivencia y, a María Esther Araque Vargas, por no demostrarla durante los dos últimos años de vida del causante.Radicación n.° 70822
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Como producto de la estimación de los medios de convicción, expuso que María Esther Araque Vargas, no acreditó el requisito de convivencia de los 5 años de manera constante e ininterrumpida por las siguientes razones: Primero, la prueba testimonial recaudada en el curso de proceso resulta abiertamente contradictoria, dado que los testigos de la señora Araque Vargas afirman que el señor sólo vivió con ella y que sólo se enteraron de la existencia de Cecilia después del
resulta abiertamente contradictoria, dado que los testigos de la señora Araque Vargas afirman que el señor sólo vivió con ella y que sólo se enteraron de la existencia de Cecilia después del fallecimiento del señor Evaristo, mientras que los testigos de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal señalan que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento del causante y que en el año 2007 contrajeron nupcias. La señora María Esther Araque Vargas en su propio interrogatorio, confiesa que cuando el señor Evaristo se agravó, se fue a vivir a Tunja, pero ella debía estar en su casa en Cruz de Lego porque tenía que estar pendiente de sus animales; que por lo tanto, viajaba a Tunja pero regresaba a su vivienda, situación que fue ratificada por los testigos Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Mario Ángel Núñez, Sandra Inés Sarmiento, Misael Segura Álvarez, María Dolores Mesa Arismendi y Luis Arturo Mesa Arismendi , quienes manifestaron que efectivamente la señora María Esther se quedaba en Tunja unos 8 o 15 días, después viajaba a Cruz de Lego a atender los asuntos de la finca y regresaba a Tunja. Tampoco existe coherencia en el dicho de los testigos, por cuanto los señores Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Blanca Miriam Araque, María Dolores Mesa Arismendi y Luis Arturo Mesa Arismendi, manifiestan que la pareja comenzó la convivencia en
los señores Hugo Antonio Estupiñán Mojica, Blanca Miriam Araque, María Dolores Mesa Arismendi y Luis Arturo Mesa Arismendi, manifiestan que la pareja comenzó la convivencia en el año 2001, mientras que Omaira Ángel Núñez dijo que la pareja comenzó convivencia en el año 2004 o 2005; el señor Misael Segura Álvarez dijo que vivían en el año 2000 o 2001 y la señora Sandra Inés Sarmiento aseguró que la pareja convive entre 8 o 10 años. En este punto los deponentes no dan cuenta de situaciones específicas de la convivencia de la pareja, pues muchos de ellos se limitaron a señalar que les consta esa situación porque los veían en el pueblo, porque en alguna oportunidad los vieron acudir a misas, cumpleaños y funerales, sin aportar mayor ilustración sobre el tema. Ahora los señores Antonio Estupiñán Mojica, Omaira Ángela Sandra Inés Sarmiento manifestaron que la señora Araque Vargas iba a Tunja y estaba pendiente de la salud del señor Evaristo. Sin embargo, esta aseveración la manifiestan es, porque son testigos de oídas ya que no les consta de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que seRadicación n.° 70822
SCLAJPT-10 V.00 9 desarrolló dicha convivencia de la pareja en los últimos días de vida del causante, esto es, cuando el señor Evaristo se trasladó a la ciudad de Tunja, porque sí es un hecho aceptado por todos los deponentes que el señor Evaristo sus últimos años de vida, últimos meses de vida, vivió en la localidad de Tunja y donde sus hijos. Anotó que, además, la demandante María Esther Araque Vargas, tampoco fue beneficiaria del causante en salud y le resultó extrañó que, al ser un afiliado obligatorio al sistema de salud en el régimen contributivo, la demandante no haya sido incluida en calidad de beneficiaria en el sistema de seguridad social, siendo que según afirmó, comenzó su convivencia con él, desde el año 2001. Por lo anterior, dedujo que no se acreditó la convivencia entre María Esther Araque Vargas y Evaristo Mesa García en de los cinco años anteriores a la muerte de éste (10 de octubre de 2009) y agregó, que como vivía en Tunja y contrajo matrimonio en el año 2007, no había justificación de que durante los dos años en que estuvo casado, hubiera convivido con la señora Araque Vargas simultáneamente. En relación con la señora María Cecilia Ramírez Carvajal anotó que estaba probado el matrimonio con el de cujus, el 15 febrero de 2007; que, analizado el material probatorio, tampoco ella probó que hubiera hecho vida marital con aquél, antes de la fecha de su enlace y mucho
cujus, el 15 febrero de 2007; que, analizado el material probatorio, tampoco ella probó que hubiera hecho vida marital con aquél, antes de la fecha de su enlace y mucho menos convivencia de cinco años continuos previos al óbito; que Luz Marilce López Toca y María Mercedes Rojas Espíndola dijeron que Evaristo y María Cecilia vivieron desde el año 2002 hasta cuando aquél murió; que María Elsa NiñoRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 10 comentó que la pareja comenzó a convivir en el año 1992 e incluso antes de esa fecha y, Luis Gerardo Román indicó que fue arrendatario del causante entre los años 2000 y 2005, pero luego cambió su versión en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al señalar que fue arrendatario entre los años 2002 a 2007. Hizo la siguiente crítica a esas declaraciones: Es cierto que los testigos coinciden en afirmar que la pareja inicialmente vivió en Socha, en un apartamento que tenía el causante y que después se fueron a vivir a Tunja, pero sus declaraciones también resultan ser de oídas habida consideración que a ninguno de ellos les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja una vez se mudaron a Tunja. Véase a manera de ejemplo que la señora Luz Marilce López Toca indicó que no sabe desde qué fecha se fueron a vivir a Tunja ni en que
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja una vez se mudaron a Tunja. Véase a manera de ejemplo que la señora Luz Marilce López Toca indicó que no sabe desde qué fecha se fueron a vivir a Tunja ni en que barrio vivían. La señora María Mercedes Rojas Espindola, narró que la pareja vivió en Socha hasta el año 2005 y dos años después se fueron a vivir a Tunja, pero manifestó no constarle nada de la convivencia de ellos en Tunja. La señora María Elsa Niño relató que María Cecilia y Evaristo vivieron en Socha y después se fueron a Tunja, pero nunca los visitó en la casa, así como tampoco recuerda la última fecha en que los vio juntos y que su dicho proviene de lo que le contaron y, finalmente, el señor Luis Gerardo Román Ríos narró que el causante vendió la casa de Socha se fue a vivir a Tunja, que él decía que vivía con Cecilia y que los veía cuando iban juntos al pueblo una o dos veces cada mes. En ese orden de ideas no se encuentra tampoco acreditado en el proceso las obligaciones generadas (sic) por el vínculo jurídico del matrimonio, esto es, que se hayan cumplido o estén vigentes en los términos del artículo 176 del Código Civil, esto es, (sic) el cumplimiento de las obligaciones a guardarse en fe a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida entre la cónyuge y el causante en especial las de socorrerse y ayudarse mutuamente, por ello se reconoce en el
socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida entre la cónyuge y el causante en especial las de socorrerse y ayudarse mutuamente, por ello se reconoce en el presente caso la vigencia de un vínculo matrimonial pero de manera formal sin las connotaciones que le da la Ley. De las declaraciones vertidas determinó que la señora Ramírez Carvajal no socorrió al obituado en sus últimos días de vida, pues ningún testigo hace referencia formal y concreta a esa situación, tampoco cubrió los gastosRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 11 funerarios ni de sepelio, ni asistió al servicio religioso, pues según informó, «esperó a que todos se fueran» e indicó que «no acompañaba al señor EVARISTO a ninguna reunión con los hijos en calidad de esposa y que el pensionado le decía que se fuera para el pueblo a ver a su hija y que regresara después»; que no estuvo presente cuando falleció su cónyuge, pues sólo tiempo después se enteró que ya había muerto. Concluyó, que ninguna de las reclamantes de la pensión, esto es, la señora María Esther Araque Vargas y María Cecilia Ramírez Carvajal reunieron los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la prestación; que le resultaba extraño que habiendo vivido en Socha el difunto, «hubiera convivido con las dos personas al mismo tiempo como ellas señalan […] y ninguna de las dos supiera sobre la relación de la otra», siendo que, aseguran, vivían en el mismo
le resultaba extraño que habiendo vivido en Socha el difunto, «hubiera convivido con las dos personas al mismo tiempo como ellas señalan […] y ninguna de las dos supiera sobre la relación de la otra», siendo que, aseguran, vivían en el mismo municipio, máxime que María Cecilia Ramírez dijo haber vivido en un apartamento de propiedad de Evaristo Mesa García y la señora María Esther Araque no se enteró de esa situación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Esther Araque Vargas concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte),Radicación n.° 70822
SCLAJPT-10 V.00 12 […] case totalmente el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a favor de la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, en su condición de compañera permanente, el cien por ciento (100 %) del derecho a la sustitución pensional del causante EVARISTO MESA GARCÍA y, en esas condiciones, negar la petición de sustitución pensional que hizo la señora
MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y de la misma manera se estudian a continuación, debido a que tienen unidad temática, comparten la proposición jurídica y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO
primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y de la misma manera se estudian a continuación, debido a que tienen unidad temática, comparten la proposición jurídica y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Fue presentado con el siguiente tenor literal.
Acuso la sentencia indicada en el acápite 2° de esta demanda, de incurrir en un error de derecho por la falta de apreciación del mecanismo que legalmente se encuentra establecido en el numeral 2° del art. 77 del C.P.L. para tener un hecho como debidamente acreditado en la audiencia de conciliación, decisión de expresiones previas, saneamiento y fijación del litigio (Fls. 112 a 115), al no dar por probado estándolo (Art. 61 C.P.L.), la efectiva convivencia de manera continua e ininterrumpida entre MARÍA
CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL y EVARISTO MESA GARCÍA.
Por lo anterior es que el Tribunal vulneró de manera indirecta la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 42 de la Constitución Política. Sustenta la acusación, en que el Tribunal incurrió en error de derecho por falta de apreciación del mecanismo probatorio autorizado por la ley (num. 2º, artículo 77), «porque el juzgado de primera instancia así lo decretó por la inasistencia de la demandada» María Cecilia Ramírez
probatorio autorizado por la ley (num. 2º, artículo 77), «porque el juzgado de primera instancia así lo decretó por la inasistencia de la demandada» María Cecilia Ramírez Carvajal a la audiencia de conciliación de que trata estaRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 13 norma, (f.° 112 a 115 entre el minuto 00:10:03 al 00:11:06), esto es, «declarar como CIERTO el hecho segundo (2°)» , consistente en que en la demanda se dijo que la accionante convivió con el causante, hecho éste que es susceptible de confesión, lo que impedía que sobre ese mismo punto se tuvieran que realizar posteriores valoraciones probatorias «y mucho menos sobre otros medios de prueba, se repite, ya que a partir de dicho momento procesal esa circunstancia se tenía como debidamente probada». Aduce, que aunque el Tribunal manifestó haber estudiado exhaustivamente el material probatorio, omitió la apreciación de esta sanción probatoria «impuesta por ministerio de la Ley», pues en la parte motiva de la sentencia por ninguna parte se hizo alusión al mismo; que así las cosas, desatendió el hecho de que dentro del proceso, «ya se encontraba probada la referida convivencia entre María Esther Araque Vargas y Evaristo Mesa García», pero no obstante, consideró en su decisión, que la demandante no la demostró con una anterioridad de cinco años al deceso de este último, «único motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda
Araque Vargas y Evaristo Mesa García», pero no obstante, consideró en su decisión, que la demandante no la demostró con una anterioridad de cinco años al deceso de este último, «único motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda y desatendió las alegaciones del recurso de apelación, que de haber observado, lo más seguro es que la decisión hubiese sido la de estimar favorablemente dichas pretensiones» y la no apreciación de esa decisión del juzgado, lo llevó a transgredir «de manera indirecta el numeral 2° del artículo 77 y a su vez el artículo 61 del mismo estatuto». Expresa, que pese a lo normado en el art. 61 del CPTSS, en cuanto el juez no está sujeto a la tarifa legal de la pruebaRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 14 y puede formar libremente su convencimiento, el ad quem debió ceñirse a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, pero omitió apreciar las consecuencias jurídicas determinadas en la primera audiencia de trámite. Por lo demás, en el extenso escrito que sustenta el cargo, la recurrente insiste en varias ocasiones en los mismos argumentos ya mencionados, cuales son: i) que en la audiencia de trámite, establecida en el artículo 77 del CPTSS, el fallador de primer grado sancionó a la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal, por su inasistencia, teniendo por cierto el hecho segundo de la demanda, sobre la convivencia de la demandante con el señor Evaristo Mesa García, desde
el fallador de primer grado sancionó a la demandada María Cecilia Ramírez Carvajal, por su inasistencia, teniendo por cierto el hecho segundo de la demanda, sobre la convivencia de la demandante con el señor Evaristo Mesa García, desde agosto de 2001 hasta el fallecimiento, en octubre de 2009; ii) que ese hecho era suficiente para dar por demostrada la convivencia de esa pareja y, iii) que, por la omisión del Tribunal frente a esa actuación, violó de manera indirecta el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS, lo cual «se tradujo en la vulneración indirecta de la ley sustancial, pues, se aplicaron indebidamente a los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993» (f.° 10 a 14, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Dice la censura textualmente: Acuso la sentencia indicada en el acápite 2 de esta demanda, por incurrir en un ostensible y evidente error de hecho basado en la apreciación errónea del registro civil del matrimonio de MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL Y EVARISTO MESA GARCÍA (Fl. 86)Radicación n.° 70822
SCLAJPT-10 V.00 15 aportada como prueba documental, el cual se tuvo en cuenta como fundamento de la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal para dar por demostrado sin estarlo, la imposibilidad de mediar convivencia entre MARÍA ESTHER ARAQUE
aportada como prueba documental, el cual se tuvo en cuenta como fundamento de la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal para dar por demostrado sin estarlo, la imposibilidad de mediar convivencia entre MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS Y EVARISTO MESA GARCÍA por mediar sociedad conyugal vigente acreditada mediante dicho documento. Por lo anterior es que el Tribunal vulneró de manera indirecta la Ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993. Sostiene, que el registro civil de matrimonio acreditaba la existencia de una sociedad conyugal y sin embargo, el ad quem le dio connotaciones adicionales a las que tiene legalmente ese documento al decir que, «si el señor EVARISTO vivía en la Ciudad de Tunja y que contrajo matrimonio en el año de 2007, no encuentra la sala una justificación que durante estos dos años en que él estuvo casado haya convivido con la señora ARAQUE VARGAS en ese mismo lapso de tiempo» y que ello se podía oír en el «minuto 00:13:30 de su pronunciamiento». Advierte que, para el juez colegiado, por el hecho de que Evaristo Mesa García hubiera contraído matrimonio con María Cecilia Ramírez Carvajal en el año 2007, no existe justificación para que haya desarrollado una efectiva convivencia continua e ininterrumpida con María Esther Araque Vargas y frente a ello, alega que «ante la multiplicidad
justificación para que haya desarrollado una efectiva convivencia continua e ininterrumpida con María Esther Araque Vargas y frente a ello, alega que «ante la multiplicidad de variables que en la vida moderna y en el caso sub-judice se presentaron, los actos humanos no se encuentran perfectamente encajados en ecuaciones de posibles y esperados comportamientos, como ocurrió en el caso» en el que el causante contrajo un matrimonio que ninguno de susRadicación n.° 70822 SCLAJPT-10 V.00 16 familiares conocía, pero convivía de manera permanente, pública e interrumpida únicamente con María Esther Araque Vargas. Considera, que el fallador de apelaciones vulneró el artículo 113 del Código Civil, que establece como uno de los fines del matrimonio, que los esposos vivan juntos; que esa convivencia no se verifica con la «mera existencia de una sociedad conyugal vigente» , como lo da a entender el Tribunal, porque la presencia de un registro civil de matrimonio de ninguna manera muestra la imposibilidad de convivir con un (a) compañero (a) permanente diferente al cónyuge; que este documento es un requisito de solemnidad de la unión, mas no un instrumento para acreditar o desestimar convivencia, luego el fallador transgredió la norma en cita al entender que por el hecho del matrimonio del difunto con María Cecilia Ramírez Carvajal, no se podía predicar convivencia con María Esther Araque Vargas en
norma en cita al entender que por el hecho del matrimonio del difunto con María Cecilia Ramírez Carvajal, no se podía predicar convivencia con María Esther Araque Vargas en calidad de compañera permanente y, que mediante la prueba del mismo, no se acredita la convivencia con él o la cónyuge, ni se desvirtúa la misma con compañero o compañera permanente como lo interpretó el ad quem. Asegura, que también infringió el artículo 178 del Código Civil, modificad
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