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CSJ - SL3224-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3224-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de DescagesliS PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3224-2021 Radicación n.° 82997 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAYER SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso adelantado por GLORIA

ANGÉLICA FLÓREZ MADRID.

I. ANTECEDENTES Gloria Angélica Flórez Madrid, demandó a BAYER SA para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 1990 hasta el 12 de agosto de 2012; consecuencialmente, la nulidad del despido y el reintegro al cargo que ocupaba por estar amparada con el fuero de estabilidad reforzada, atendiendo su condición de salud.

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Radicación n.° 82997 Además, pidió el pago de: los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los gastos médicos en que incurrió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en subsidio la reliquidación de la indemnización por despido injusto, lo que resultara probado extra y ultra petita, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar el 27 de febrero de 1990 para la sociedad

Shering Colombia SA, que posteriormente fue absorbida mediante fusión por Bayer SA; que en el transcurso del contrato laboral la hicieron renunciar y firmar uno nuevo con el objetivo de que perdiera la retroactividad de las cesantías.

Aseveró que: en 2008, en ejecución de su contrato de trabajo, empezó a sentir fuertes dolores en los brazos y luego de diferentes exámenes médicos se le detectó un cuadro clínico de túnel de carpo que luego se diagnosticó como epicondilitis bilateral; el 28 de agosto de 2009 solicitó la calificación de su enfermedad a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura, entidad que la calificó de origen común, decisión que recurrió ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, con un dictamen final de origen común.

Agregó que en vigencia del contrato de trabajo le efectuaron múltiples exámenes, se le practicó una cirugía el 1 de noviembre de 2011 que conllevó incapacidad laboral; dijo que la empresa tenía conocimiento de las dolencias que padeció y de su condición médica, sin embargo, en

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Radicación n.° 82997 comunicación del 10 de agosto de 2012 le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y le informó que debía solicitar la práctica de los exámenes de egreso. Consideró que tal decisión la dejó en estado de desprotección y comportó la violación del derecho a la salud que se encontraba en proceso de estudio y definición de una posible enfermedad profesional. Manifestó que conforme al examen de egreso realizado por salud ocupacional el 22 de agosto de 2012, se le

dictaminó que el túnel del carpo y la epicondilitis bilateral eran de origen profesional, a pesar de lo cual, la ex empleadora mantuvo la decisión de finalizar el contrato con graves afectaciones, pues quedó desprotegida de sistema de salud, se encontraba en trámite su calificación de invalidez ante la junta Nacional y se le vulneró el mínimo vital (f.° 2 a 9 y 48 a 54 cuaderno de las instancias). Al responder la demanda, Bayer SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante pero, aclaró que se trató de dos contratos de trabajo independientes y diferentes, la fusión por absorción de Shering Colombia SA, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, y que la enfermedad que padecía la actora fue calificada de origen común.

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Radicación n.° 82997 Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido. En su defensa expuso, que no era viable el reintegro que reclamó la actora, por una supuesta debilidad manifiesta, pues lo que daban cuenta los documentos allegados al expediente era que: al finalizar el contrato no estaba amparada por estabilidad reforzada, de acuerdo con los dictámenes de calificación, la patología que sufría la señora Flórez Madrid no sólo era de origen común, sino que no implicó pérdida de capacidad superior al 15%, razón por la cual, no concurrían los supuestos necesarios para la

procedencia de la protección, conforme los lineamientos de la Sala de Casación, citó la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 (f.° 118 a 124 y 150 a 160 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2015 (CD a folio 317 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad BAYER S.A. representada legalmente por (...) o por quien haga sus veces, a reincorporar a la señora GLORIA ANGÉLICA FLOREZ MADRID, identificada con la cédula de ciudadanía (...), a su planta de personal en un cargo igual o superior relacionado con las funciones sin desmejorarla que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, previo cruce de cuentas o compensaciones con la indemnización recibida con motivo de la desvinculación, con su

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Radicación n.° 82997 correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde la fecha del despido, 10 de agosto de 2012, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.

SEGUNDO: Autorizar a la sociedad BAYER SA, a descontar de las anteriores condenas lo que haya recibido la señora GLORIA ANGÉLICA FLOREZ MADRID, por concepto de prestaciones sociales e indemnización.

TERCERO: Se absuelve a la sociedad BAYER SA, de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Se declara configurada la excepción de prescripción en lo que respecta a cualquier derecho o acción que pudiese presentar la demandante, frente a la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando el 3 de diciembre de 1996. Las demás excepciones se entienden resueltas implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. De conformidad con el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el articulo 392 del C. de P.C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS), se fijan agencias en derecho en la suma de $2.579.976.

La demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.°322 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern consideró que conforme la

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Radicación n.° 82997 Constitución Política, el Estado estaba obligado a promover

las condiciones de igualdad y protección de los grupos discriminados y marginados, sobre todo quienes por su condición económica, física o mental se encontraran en situación de debilidad manifiesta y, sancionar los abusos que contra ellos se cometieran; que acorde con tal mandato se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se estableció que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral ni su contrato puede ser terminado por razón de su limitación, salvo autorización de la oficina de trabajo.

Recordó que: en la sentencia CC C-531-2000 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación cuando no exista autorización previa de la oficina del trabajo; la jurisprudencia constitucional desarrolló el tema de la protección laboral reforzada para los calificados como discapacitados, que extendió en favor de aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pudiesen realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que existiera una calificación previa que acreditara tal condición.

Refirió que ni la ley ni la jurisprudencia definen cuándo una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pero que esta última ha identificado algunos elementos que permiten establecer tal estado de

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Radicación n.° 82997 vulnerabilidad entre ellos, la edad del sujeto, su

desocupación laboral, la circunstancia de no percibir ingreso que permita su subsistencia y la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y la condición médica sufrida por la persona, y dijo que a estos elementos se refieren las sentencias CC T-198 de 2006, CC 1-503 de 2015 y CC T-521 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional. Manifestó que atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional de manera reiterada, existen límites constitucionales y legales a la facultad de despido de un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, pues el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, de lo contrario el despido resultaría ineficaz, abriendo paso a las sanciones correspondientes; recordó que la citada corporación se pronunció en el sentido de que para tales casos, se aplicaba la presunción de que el despido o la terminación del contrato se produce como consecuencia de la discapacidad o de la enfermedad. Memoró que la sentencia CC C-824-2011 declaró exequibles las expresiones «severas y profundas» contenidas en la Ley 361 de 1997, sin embargo, dijo, que no pueden tomarse como excluyentes pues la jurisprudencia ha dicho que en tales situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud fisica o mental, se encuentran en condiciones especiales que les dificulta trabajar en ciertas

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Radicación n.° 82997 actividades o hacerlo con algunas limitaciones, que requieren

de una asistencia y protección particular, y fijó como reglas que el peticionario se encuentre en situación de incapacidad o estado de debilidad manifiesta, que el empleador tenga conocimiento de la situación y que el despido se lleve a cabo sin permiso de la oficina del trabajo. Procedió a la revisión de la prueba documental allegada al proceso (fls. 14 a 23, 30 a 36 y 56 a 93), de la que encontró probado: la existencia del contrato de trabajo inicial con Schering Colombia SA, la renuncia que presentó el 2 de diciembre de 1996, la nueva vinculación laboral, que en el mes de enero de 2007 Bayer SA absorbió por fusión al antiguo empleador, los cargos ocupados y, que la actora fue despedida sin justa causa el 10 de agosto de 2012. Además, estableció que: contaba 51 arios de edad, el 11 de agosto de 2009 la Unidad de Riesgos Profesionales de la EPS Comfenalco Antioquia le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral de origen profesional, el 29 de agosto de 2009 ortopedia reportó epicondilitis lateral en ambos codos, en octubre de 2009 la comisión laboral de la ARP Sura le notificó tanto a la accionante como al Gerente de Ventas de Bayer SA, el resultado del proceso de calificación de la trabajadora por la citada patología, que conforme los dictámenes médicos de la Junta Regional y Nacional de Calificación del 4 de diciembre de 2009 y el 27 de julio de 2010 respectivamente, la señora Flórez Madrid padecía síndrome del túnel carpiano bilateral.

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Radicación n.° 82997 Encontró que el 20 de agosto de 2010, el (...) médico laboral de la ARP Sura le notificó al gerente HSQ de Bayer SA las conclusiones y recomendaciones laborales a mantener con la demandante, para favorecer sus condiciones de salud y su desempeño laboral, que el 1 de noviembre de 2011 a la actora se le realizó el procedimiento «sinovectimia» de codo parcial vía abierta, fue incapacitada desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2011, luego atendida el 1 y 16 de julio de 2012 por la IPS y el Instituto Colombiano del Dolor debido a un cuadro de síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis bilateral. Agregó, que el 10 de mayo de 2012 el sistema de gestión en salud ocupacional de Bayer SA le diagnosticó «dolor en codos de predominio izquierdo, acompañado de edema leve atrofia muscular tercio superior antebrazo, varices en miembros inferiores, disminución fuerza miembro superior izquierdo con leve atrofia en antebrazo, aumento sensibilidad codo izquierdo, además refirió POP cirugía codo izquierdo por epicondilitis STC bilateral tenosinovitis de Quervein y continúa recomendaciones laborales», que en el examen médico ocupacional de egreso emitido el 22 de agosto de 2012, se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral e informó la sospecha de enfermedad profesional con limitaciones o restricciones para el cargo, y que según los dictámenes médicos laborales emitidos por la EPS

Comfenalco y la Junta Regional de Calificación de Invalidez la patología epicondilitis bilateral que padece la demandante es de origen común.

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Radicación n.° 82997 Luego de lo anterior, se remitió a lo que dijo la representante legal de Bayer SA, quien aseguró que la empresa sabía de los problemas relacionados con las incapacidades que tuvo la señora Flórez Madrid y que la finalización del contrato no obedeció a la supuesta enfermedad, que a su vez, la testigo Rosalba Murillo de Bermúdez, quien trabajó en la demandada y fue jefe inmediato de la demandante, conocía que durante la relación laboral la señora Flórez Madrid padeció del túnel carpiano, la llamaba llorando a decirle que no podía con sus brazos, que por dicha enfermedad fue operada y las directivas de la empresa tenían conocimiento de la situación médica, que incluso incapacitada la llamaron a trabajar. De lo expuesto consideró, que se cumplían los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para tener acreditada la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, pues además de la prueba recaudada, se evidenciaba que el empleador tenía conocimiento de los problemas del síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral padecidos por la trabajadora, de la cirugía que le fue practicada, las incapacidades, las recomendaciones laborales y el examen de egreso, pruebas que consideró reflejaban la evolución de la sintomatología y padecimientos de la actora desde el ario 2008 y aun así, no se obtuvo el permiso de la oficina de trabajo para finalizar el vínculo

laboral. Así, explicó que conforme las condiciones de salud de la demandante, la situación de desempleo, la falta de cobertura

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Radicación n.° 82997 de los servicios de salud que comprometían el goce eficiente de sus derechos fundamentales, le llevaron a concluir que la señora Flórez Madrid era persona en estado de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad, por ende, debía declarar que careció de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo y, consecuentemente, el derecho al reintegro al cargo que desempeñaba y los pagos tal como lo dispuso el fallador de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas a Bayer SA por el a quo, en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, se le absuelva íntegramente e imponga costas a la promotora del juicio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica, y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del

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Radicación n.° 82997 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 192, 249, 306 del CST, y 18 y 20 de la Ley 100 de 1993,

modificados por los artículos 5y 7 de la Ley 797 de 2003». Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba amparada por un fuero de salud que impedía su desvinculación.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada, no le había sido calificada pérdida de capacidad laboral alguna y no tenía restricciones médico laborales significativas para el desempeño de sus funciones como consecuencia de la patología común que le había sido diagnosticada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de habérsele diagnosticado a la demandante una patología de origen común en el ario 2009 y haber sido objeto de recomendaciones médicas en el mes de agosto de 2010, 2 arios antes de la desvinculación, ello configuró un estado de debilidad manifiesta y la hizo acreedora al denominado fuero de salud.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos meses de prestación del servicio la demandante no fue objeto de ninguna incapacidad, ni su condición de salud le impidió el ejercicio normal de sus funciones.

5. No dar por demostrado, contra evidencia, que a pesar de la patología del túnel del carpo leve y epicondilitis bilateral de origen común que le fue diagnosticada a la demandante con más de tres arios de anterioridad a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, NUNCA se le calificó una pérdida de

capacidad laboral.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de salud de la demandante fue la causa eficiente de la terminación del contrato de trabajo.

Expresa que los singularizados yerros, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 82997

1. Dictámenes médicos laborales emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Antioquia el día 4 de diciembre de 2009 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 27 de julio de 2010, mediante los cuales se estableció que la demandante padece síndrome del túnel del carpo bilateral leve de origen profesional según la primera entidad y común conforme a la Junta Nacional.

2. Comunicación del 20 de agosto de 2010 remitida por el doctor Gabriel Jaime Cuellar Herrera, médico laboral de la ARP SURA al señor José Flavio Murillo Rodríguez, Gerente HSQ de Bayer S.A., mediante la cual le informa sobre las conclusiones y recomendaciones a mantener con la demandante para favorecer sus condiciones de salud y su desempeño laboral.

3. Resultado del examen fisico ocupacional del 10 de mayo de

2012. En el desarrollo, luego de reproducir apartes de la decisión censurada, dice que el colegiado concluyó que para la fecha en que terminó el vínculo laboral la demandante se encontraba amparada por el fuero de salud que impedía su desvinculación, situación que era de pleno conocimiento de la empresa y que ese fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo.

Afirma que de la lectura de los documentos que acusa de erróneamente apreciados, se concluye sin dubitación que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, la actora no se encontraba imposibilitada para trabajar, no tenía antecedentes de incapacidades recurrentes y además tampoco había sido calificada con pérdida de capacidad laboral, lo que conforme la jurisprudencia de esta Sala implica que no podía ser sujeto de la protección reclamada, pues no tenía una limitación moderada de pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, que el empleador

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Radicación n.° 82997 conociera de su estado de salud y que la terminación del contrato obedeciera a su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo, «sentencia 28 de agosto de 2012». Asegura que además de no existir calificación de pérdida de capacidad laboral, encuentra que el Tribunal soportó su conclusión de la supuesta debilidad manifiesta de la demandante, en una incapacidad médica concedida 8 meses antes de finalizar el contrato, en unas recomendaciones médicas de más de 2 arios anteriores al retiro de la trabajadora y en examen médico ocupacional que lo único que reflejaba era el resultado de la versión de la accionante, pero que no supuso objetivamente ningún diagnostico o restricción en las funciones encomendadas. Expresa que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al exponer que la garantía de estabilidad laboral reforzada no se genera por el simple hecho de que la trabajadora sufra alguna patología, sino que se requiere que el diagnóstico

impida el ejercicio normal de sus funciones, sentencias CC T209-2005 y CC T111-2012; asegura que si bien la prueba arrimada al proceso da cuenta de la patología del síndrome del túnel carpiano bilateral leve y epicondilitis bilateral padecidos, no demuestra ningún estado de debilidad manifiesta, como haber estado incapacitada para la época de la terminación del contrato o la reducción de su capacidad física que le impidieran desarrollar su actividad productiva con normalidad, razón por la cual considera que no se configuran los supuestos fácticos para la procedencia del reintegro y reclama se proceda conforme al alcance de la

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Radicación n.° 82997 impugnación.

X. CONSIDERACIONES Para comenzar se recuerda que, tal como lo señaló la recurrente, a la luz del articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces pueden formar libremente su convencimiento, »[...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden, si bien el articulo 60 de la misma codificación impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad gf. no se podrá admitir su prueba por otro medio». Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5

noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba,

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Radicación n.° 82997 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. Ahora bien, la facultad otorgada por el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos

probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación, atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas. En esta medida, para que se configure el error de hecho, que de lugar a la casación del fallo, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados para SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82997 la casación laboral, que son, el documento auténtico, la inspección y la confesión judicial. En el asunto que se revisa, una vez analizó las pruebas allegadas al proceso, el Colegiado de segunda instancia concluyó que se cumplían los presupuestos a que alude la jurisprudencia constitucional para dar por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante, pues de ella evidenció que: el empleador tenía conocimiento de la situación médica y diagnóstico del síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral padecidos por la trabajadora, de la intervención quirúrgica que se le practicó, las incapacidades concedidas, las recomendaciones laborales expedidas por el médico tratante, el examen de egreso y la historia laboral, las que reflejaban la situación de

salud de la actora y su evolución desde el ario 2008, sin embargo, que la empleadora no solicitó autorización a la autoridad pertinente para finalizar el contrato de trabajo, sin justa causa, por ende, concluyó la ineficacia de tal determinación y, que procedía el reintegro al cargo,l os pagos, compensaciones y descuentos consecuenciales La recurrente radica su inconformidad en que, contrario a lo decidido por el colegiado, de la prueba que acusa de erróneamente apreciada, concluye que para cuando finalizó el contrato, la demandante no estaba imposibilitada para trabajar, tampoco había tenido incapacidades recurrentes y, no se le calificó «limitación moderada de pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%,» razón por la cual, estima que no podía ser sujeto de protección

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Radicación n.° 82997 especial, como lo ha dicho la jurisprudencia, pues la señora Flórez Madrid no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta. De lo expuesto, la Sala debe verificar si acertó o no el colegiado, al concluir que era procedente cobijar a la promotora del juicio con la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, modulado por la jurisprudencia constitucional y, de esta Sala de la Corte y que, el contrato de trabajo terminó por causa de su estado de salud. Para comenzar, no obstante dirigirse la acusación por la vía de los hechos, debe destacarse que ninguna discusión

se presenta en lo atinente a los siguientes supuestos fácticos del fallo: 1) el 27 de febrero de 1990 la señora Gloria Angélica Flores Madrid vinculó su fuerza laboral a la sociedad Schering Colombiana SA, mediante contrato de trabajo de plazo indefinido; 2) el 2 de diciembre de 1996 presentó renuncia al cargo desempeñado, la cual fue aceptada por su empleador a partir del 9 del mismo mes y ano; 3) el 9 de enero de 1997 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de plazo indefinido; 4) que el 24 de enero de 2007 firmaron un otrosí al contrato de trabajo referido, teniendo en cuenta la compra de las acciones de Schering por parte de Bayer a nivel mundial; 5) por escritura pública número 4715 de la notaría 29 de Bogotá., de 2 de abril de 2007, inscrita 23 días después, del libro noveno la sociedad Schering Colombia SA fue absorbida mediante fusión por la sociedad Bayer SA absorbente y en consecuencia se disolvió sin liquidarse, 6) que en la etapa inicial de la relación de trabajo la actora se desempeñó como mensajera, luego como auxiliar de oficina y finalmente como visitadora virtual farmacias, 7) que la citada fue despedida por la sociedad Bayer SA sin una causa justa, después de haber laborado de manera continua hasta el

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Radicación n.° 82997 10 de agosto de 2012, que a esa fecha contaba 51 arios de edad, 8) el 11 de agosto de 2009 la unidad de riesgos profesionales de la EPS Comfenalco Antioquia le diagnosticó a la actora, síndrome

de Túnel del Carpo Bilateral de origen profesional, 9) el 29 de agosto de 2009 en ortopedia reportó epicondilitis lateral en ambos codos, 10) Octubre de 2009 la comisión laboral de la ARP Sura, le notificó a la demandante y al Señor Oscar Francisco Aguilera Gómez Gerente de Ventas de Bayer S.A. el resultado del proceso de calificación de la trabajadora para la calificación del origen de la patología síndrome del túnel del carpo bilateral la cual fue calificada como no profesional, 11) de acuerdo con los dictámenes médicos laborales emitidos por las juntas de calificación de invalidez Regional de Antioquia y Nacional el 4 de diciembre de 2009 y el 27 de julio de 2010 respectivamente, la demandante padece síndrome del túnel del carpo bilateral leve origen profesional según la primera entidad y de origen común conforme a la Junta Nacional, 12) que el Doctor Gabriel Jaime Cuéllar Herrera médico laboral de la ARP Sura le notificó el 20 de agosto de 2010 al señor Jose Flabio Murillo Rodríguez gerente HSQ de Bayer SA, las conclusiones y recomendaciones laborales a mantener con la señora Gloria Angélica Madrid Flórez con el fin de favorecer las condiciones de salud de la trabajadora y su desempeño laboral, 13) el 1 de noviembre de 2011 a la demandante se le realizó el procedimiento sinovectimía de codo parcial, vía

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