CSJ - SL3224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3224-2022 Radicación n.° 88523 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a
SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A.
I. ANTECEDENTES Luis Carlos Ramírez Moreno llamó a juicio a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 22 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2016, calenda en que fue despedido en estado de debilidad manifiesta y con desconocimiento del debido proceso, por lo que dicho acto jurídico es ineficaz.
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Radicación n.° 88523 En consecuencia, reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; de las prestaciones sociales, los aumentos salariales, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se probare y las costas. Narró que se vinculó a la accionada mediante contrato de obra o labor determinada el 22 de agosto de 2006, el cual fue modificado de común acuerdo el 1° de abril de 2007, a la modalidad de término indefinido; que fue asignado como jefe
de frente en el Contrato de Obra n.° 049, que se desarrolló en Punta Catalina, República Dominicana; que devengó como salario $11.000.000, más una prima mensual de $1.000.000, un auxilio mensual de vivienda $700 USD y un auxilio mensual extralegal de alimentación $240 USD, para un total de $12.000.000, más 940 USD. Contó que el 30 de abril de 2016, en su lugar de residencia, luego de parquear la camioneta que tenía asignada por la empresa, cayó aproximadamente cuatro metros al vacío, por lo que estuvo inconsciente por varias horas, hasta que fue auxiliado por uno de los vigilantes del conjunto; que fue atendido en el hospital de la ciudad y permaneció allí hasta el 4 de mayo siguiente, fecha en que se le expidió incapacidad médica desde esa calenda hasta el día 26 de ese mes y año; que fue autorizado por los médicos tratantes para regresar a Bogotá; que fue citado por su empleadora el día 23 de mayo de 2016, en las instalaciones ubicadas en Colombia; que del viaje se le descontaron
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Radicación n.° 88523 irregularmente 518.2 USD; que en esa fecha le fue notificada la apertura de un proceso disciplinario, siendo llamado a descargos. Refirió que, a pesar de estar en incapacidad médica, se llevó a cabo esa diligencia; que, al cesar su licencia por enfermedad, el 25 de julio de 2016 se reintegró a sus labores; que el 3 de agosto siguiente le fue notificado su despido con
justa causa; que la empleadora le vulneró su derecho al debido proceso; que su liquidación se realizó en forma deficitaria (demanda y subsanación, expediente digital). La demandada confrontó los pedimentos. Aceptó la relación contractual laboral con el accionante y los rubros percibidos, aclarando que el salario era integral y, por tanto, incluía un porcentaje prestacional; que los demás pagos eran no constitutivos de remuneración, toda vez que habían sido objeto de pacto de desalarización. Aseveró que la relación contractual finalizó por causa justa, puesto que el trabajador hizo uso indebido de la camioneta entregada como herramienta de trabajo, toda vez que la utilizó para fines personales y en estado de alicoramiento, creando un riesgo propio y para la compañía; que dicha decisión se adoptó con garantía al debido proceso, pues el trabajador asistió voluntariamente a rendir descargos y aceptó los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato; que al momento de su extinción no se encontrada en condición de discapacidad o amparado por estabilidad laboral reforzada.
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Radicación n.° 88523 Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (contestación, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 29 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al reclamante (audiencia de
Juzgamiento, expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.
Dijo que, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, determinaría: i) si la prima extralegal de locación y los auxilios extralegales de vivienda y alimentación eran constitutivos de salario; ii) si al momento de la extinción del vínculo, el actor se encontraba en estado debilidad manifiesta y tenía derecho a la indemnización por despido injusto. Señaló, en relación con lo primero, que el artículo 127 del CST, dispuso que, por regla general, lo que percibe el
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Radicación n.° 88523 trabajador en dinero o en especie en ejecución de un contrato de trabajo, es salario; que, sin embargo, el artículo 128 ibidem, habilitó a las partes para que acordaran cláusulas de exclusión salarial, cuando se cumplieran los presupuestos allí previstos; que en la segunda del contrato de trabajo suscrito el 22 de agosto de 2006 (f.° 189 a 192 del cuaderno del juzgado), se acordó la existencia de un salario integral y, en el otrosí del 22 de noviembre de 2015, que el trabajador prestaría sus servicios personales de manera exclusiva como jefe de frente en el Contrato de Obra n.° 049, celebrado con el Consorcio Punta Catalina, por lo que se requería que
viajara y residiera en ese lugar, según las condiciones descritas en el documento de folio 13, ib. Agregó que, para el efecto, se pactó el pago de un salario mensual de $11.000.000 y, en la cláusula segunda, el otorgamiento de una prima mensual extralegal de locación por $1.000.000, un auxilio mensual extralegal de vivienda por 700 UDS y un auxilio mensual extralegal de alimentación por 240 UDS, excluidos de la base salarial; que, por tanto, dichos rubros fueron pagados «por virtud del traslado de funciones». Adujo que en el caso se cumplían las exigencias de validez para la exclusión salarial del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 128 del CST, que faculta a los contratantes realizar pactos de no incidencia remuneratoria sobre conceptos como auxilios habituales, ocasionales, convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador, toda vez que el acordado
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Radicación n.° 88523 no tenía por objetivo «remunerar el trabajo efectuado por el demandante», sino facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar en República Dominicana, a través de «una suma de dinero que se otorgaba por la diferencia del entorno laboral, por su movilización y transporte y su residencia, por lo menos mientras duraba esa asignación de funciones en dicho proyecto». Arguyó que en la sentencia CSJ SL6482-2018, la Corte explicó que en las relaciones laborales podían existir ese tipo de acuerdos de desalarización frente a los auxilios de vivienda, cuando se otorgan en virtud del traslado del
trabajador a otra ciudad; que, por tanto, debía confirmar el primer proveído, en tanto, insiste, la intención de las partes «no fue remunerar el servicio del empleado, sino procurarle medios de vivienda y transporte en virtud del traslado de Colombia a la República Dominicana y en esa medida no e[ran] constitutivo de salario». Expuso, en lo referente al despido en condición de debilidad manifiesta, que estaba probado que el señor Ramírez Moreno sufrió un accidente el 26 de mayo de 2016, cuando se encontraba parqueando la camioneta suministrada por la empresa, luego de haber departido con algunos compañeros de trabajo y haber ingerido licor, pues así consta en la documental de folios 122 a 126 y 198 a 201, ibidem, como, además, lo acepta la empleadora, que dejó reporte del mismo a folios 24 a 26, ib, y lo declaró la señora Cristina Posada Otero en calidad de gerente de recursos humanos.
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Radicación n.° 88523 Manifestó, que como consecuencia de ese insuceso, el trabajador presentó graves quebrantos de salud, según podía constatar en las fotografías de folios 110 a 115, ib, las cuales evidenciaban las lesiones en sus ojos y cráneo, así como el correo electrónico remitido a Mapfre Seguros, en el que se informaba que padeció un trauma craneoencefálico severo; que también se acreditó que aquél le comunicó a la dadora del empleo sobre los controles y los seguimientos médicos en audiometría, optometría, imágenes diagnósticas, citas
médicas y especializadas, procedimientos e incapacidades médicas, que se expidieron el 19, 25 y 31 de mayo, 23 de junio, 29, 11, 23 y 29 de julio y los primeros días de agosto de 2016. Aseguró que, además, se allegaron los siguientes elementos demostrativos: i) Los de folio 52 a 74, ibidem, que daban cuenta sobre varios exámenes médicos para la recuperación física y mental del paciente, practicados entre mayo y julio de 2016. ii) La historia clínica de folio 73 a 81, ib, que informada acerca de «los rastros que dejó el accidente del demandante en específico fracturas en huesos del cráneo, cuando cayó de una altura aproximada de 3 o 4 metros, con varias incapacidades médicas generadas a raíz de tal accidente». iii) Las incapacidades médicas, que se extendieron entre mayo y el 23 de julio siguiente (f.° 83, ibidem).
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Radicación n.° 88523 iv) Los de folio 117 a 119, ib, que acreditan que el actor tenía varias recomendaciones médico - laborales con vigencia de seis meses emitidas por Cafesalud EPS, teniendo en cuenta su cargo de gerente de construcción. v) El examen de egreso que arrojó un resultado no satisfactorio y recomendó seguimiento médico por parte de la EPS, así como la asistencia periódica a valoraciones en otorrinolaringología, ortopedia y neurología (f.° 121, ibidem). vi) Los de folio 27 a 37, ib., que corresponden a correos
electrónicos dirigidos al convocante para recordarle asignaciones de citas médicas de oftalmología y otorrinolaringología para mayo 2016. Precisó que, conforme a lo anterior, estaba suficientemente demostrado que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta para la fecha de la extinción del contrato, categoría respecto de la cual la jurisprudencia constitucional había señalado se generaba por la discapacidad o la grave afectación de la salud física, sensorial o psíquica de este, que le impidiera realizar su labor en condiciones normales, independientemente de que existiera o no calificación de pérdida de capacidad laboral. Planteó que, como se explicó en el fallo CC SU049-2017: i) no toda enfermedad puede dar lugar a la discapacidad, ni puede ser considerada motivo de discriminación; ii) que el estado de salud que activa la protección reclamada, es la
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Radicación n.° 88523 existencia de una limitación funcional de largo tiempo, por lo que excluye las incapacidades esporádicas o de corto o mediano plazo; iii) que, para el efecto, no son asimilables los conceptos de discapacidad o incapacidad y, iv) que para evaluar el amparo de marras, debe tenerse en consideración el contexto laboral particular, pues es el que justifica el amparo. Sostuvo que el convocante para el momento del despido, tenía dificultades ostensibles en la ejecución de sus labores y estaba sujeto a recomendaciones médicas, independientemente de que sus incapacidades médicas hayan cesado el 25 de julio de 2016, por lo que, contrario a
lo concluido en primera instancia, era titular de la protección a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, contexto en el que se debía determinar si existió nexo causal entre ese estado y la decisión patronal, es decir, si se acreditó una justa causa de despido que exonerara a la empleadora de solicitar autorización al inspector del trabajo. Lo anterior, en razón a que la Corte explicó en las sentencias CSJ SL13602-2018, reiterada en la CSJ SL25482-2019, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció una presunción de despido discriminatorio, por lo que correspondía al dador del empleo demostrar que la cesación del contrato tuvo una causa diferente al estado de salud del servidor, con la precisión de que la que tiene origen en una causal justificativa de despido, debidamente comprobada, no requiere autorización de la autoridad administrativa del trabajo.
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Radicación n.° 88523 Afirmó que, conforme a la carta de despido de folios 87 a 89, ibidem, el 3 de agosto de 2016 la sociedad decidió terminar el contrato de trabajo por justa causa del accionante, por los motivos allí consignados; que previo a esa decisión, el 23 de mayo de 2016, inició proceso disciplinario contra el trabajador por la utilización de un vehículo automotor para fines diferentes al contratado, con el agravante de hacerlo bajo los efectos del alcohol, en contravención de la política interna de la entidad; que en Diligencia de Descargos del 26 de mayo, el señor Ramírez
Moreno «no negó haber utilizado la camioneta que tenía asignada para el trabajo para transportarse a una celebración de uno de sus compañeros de trabajo, en dónde ingirió licor», precisando que «se pidió una cerveza grande para compartirla entre todos y luego una o dos más, al cabo de las cuales se pidió una botella de ron»; que a «las 00:00 horas de la madrugada subió a la camioneta y se fue para su residencia». Añadió que, al cuestionársele sobre los fines del vehículo, el actor aceptó conducir en estado de alicoramiento, señalando que «cuando el ingeniero Carlos Medina ha salido de descanso, el ingeniero y la administración de la obra me dice que yo soy el encargado de llevarla y traerla de Santo Domingo a la obra»; que «a pesar de haber ingerido algunos tragos de licor, consideré que había comido y que podía llegar hasta mi casa sin contratiempo. Esto no quiere decir que no esté afectando, contradiciendo las normas y políticas de la compañía» (f.° 92 a 95, 198 a 204, ib).
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Radicación n.° 88523 Expuso que en el interrogatorio de parte, el citado señor también aceptó el uso de la camioneta de dotación para transportarse de un lugar a otro por fuera de la jornada laboral, reiterando los hechos atrás enunciados; que esto era consistente con lo relatado por Cristina Posada Botero, quien añadió que la justa causa endilgada al trabajador fue la utilización indebida de una herramienta de trabajo asignada
para fines netamente laborales, no para asistir a eventos personales, menos cuando había consumido licor; que, por tanto, estaban demostrados los hechos sobre los cuales se soportó la misiva laboral, por lo que determinaría si era causa justificativa de esa decisión. Aclaró que, a pesar del argumento de la apelación, la jueza de primer grado no había estudiado el despido con base en el numeral 2° del artículo 60 del CST, esto es, el estado de alicoramiento del subordinado en la jornada de trabajo, no obstante consistir ese hecho en un agravante de la conducta invocada por la empleadora, que fue la prevista en el numeral 8°, es decir, la «prohibición de usar los últimes o herramientas utilizadas con fines distintos a los del contrato de trabajo», en tanto se endilgó al actor tomar «de manera unilateral una herramienta de trabajo, como es la camioneta de la empresa, para darle un uso completamente distinto al destinado, al trasladarse en la misma la celebración de su compañero de trabajo»; que, por ende, resultaba irrelevante el momento en que ese hecho había ocurrido. Expresó que, conforme al numeral 6° de artículo 7° del Decreto 3151 de 1965, es justa causa para extinguir el
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Radicación n.° 88523 contrato de trabajo, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos
individuales o reglamentos»; que, por tanto, existió una conducta indebida en la utilización del vehículo para fines personales; que, además, […] La política de no alcohol y drogas de folios 18, prohíbe el transporte de este tipo de sustancias en vehículos de propiedad de la compañía, precisamente con el fin de garantizar la salud y el bienestar físico de los trabajadores en general. El artículo 34 del reglamento interno de trabajo establece la obligación de los trabajadores de velar por el cuidado de su salud, observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes (f.° 210). El numeral 9° del artículo 51 del reglamento, reitera la prohibición de utilizar herramientas de trabajo para asuntos diferentes a los contratados. Concluyó que, en ese contexto, no quedaba duda de que el trabajador «utilizó una camioneta asignada como herramienta de trabajo para un fin distinto al desempeño de su labor, en particular, transportarse para asistir a una celebración de un cumpleaños luego de la jornada laboral, […] [donde] repartió licor y él aceptó haberlo ingerido, configurándose la justa causa de despido». Arguyó que no existió vulneración al debido proceso, pues la empleadora le comunicó a su trabajador los hechos motivos del despido, en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, los cuales concretó y detalló; le brindó la posibilidad de
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Radicación n.° 88523 defenderse de las imputaciones, cumpliendo con postulados
de probidad y lealtad, sin que estuviese obligada a llevar a cabo proceso disciplinario, con sujeción a las etapas de su procedimiento, por no haberse configurado una sanción de esa naturaleza en los términos del parágrafo del artículo 57 del RIT (audiencia de segunda instancia, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto negó totalmente las pretensiones [...] y absolvió a la demandada SCHARADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. del reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de 6 meses de salario, sobre un salario base de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000), a favor de éste, para que una vez actuando como Tribunal de Instancia revoque la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar se declare que [...] es beneficiario de las indemnizaciones por despido sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta, efectuando la condena de la pasiva al pago
de una sanción total de $122.466.667 así: NORMA O SANCIÓN CUANTÍA artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $66.000.000 Articulo 64 CST $56.466.667
TOTAL $122.466.667
Así mismo se solicita se condene al pago de intereses moratorios, como al pago de costas y gastos procesales (demanda de
casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
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Radicación n.° 88523 primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque comparten finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Señala que el Tribunal vulneró, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 1°, 7°, 9°, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 50 y 51 del CPTSS y 2343 del CC.
Afirma que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:
1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO no era beneficiario de las indemnizaciones consagrada en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 e 1997.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del despido del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
3. El dar por demostrado sin estarlo que no se acreditaba el despido sin justa causa.
4. El no dar por demostrado estándolo que si existía una relación laboral, que debió terminarse con autorización del ministerio de trabajo.
Sostiene que esas equivocaciones protuberantes tuvieron origen en la apreciación errónea de los descargos y la política de no alcohol de folios 218 del cuaderno n.° 1, que prohíbe: i) presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos del
alcohol, drogas o sustancias alucinógenas o enervantes, así como usarlas en ejecución de las funciones contractuales fuera de la empresa y, ii) la posesión y comercio de alcohol y
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Radicación n.° 88523 drogas en sitios de trabajo o su transporte en vehículos de la compañía. Dice que los motivos de la misiva laboral no son coincidentes con tales prohibiciones, pues no se presentó a la empresa bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, ni la trasportó; que reconoció que ingirió licor después de terminar su jornada laboral, fuera de las dependencias de la empleadora y en compañía de sus directivos; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C639-2016, señaló que el consumo de alcohol es justa causa del despido solo cuando se demuestra la afectación directa del desempeño laboral, sin que en el proceso se allegara prueba en tal sentido, como tampoco la causación de algún daño al vehículo de la empresa. Refiere que no existe prueba – dictamen médico que haya determinado su grado de alcohol y, aunque aceptó haber consumido algunas cervezas y algo de ron, no se demostró su estado de alicoramiento al momento de conducir la camioneta de la empleadora, ni la ocurrencia de un accidente o daño sobre ese mueble, la cual se encontraba parqueada en el lugar asignado y en perfecto estado. Expresa que se le imputó el uso inadecuado a las herramientas de trabajo; sin embargo, el vehículo no tenía vinculación con sus actividades contractuales, por lo que no podía ser subsumido en esa calificación; que era un bien
para su desplazamiento personal, que no tenía limitaciones
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Radicación n.° 88523 en su uso, debido a que estaba en un país extranjero y cubría sus necesidades de movilización. Indica que la Corte Constitucional ha dispuesto como imperativo, el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos, la posibilidad de hacer lo que libremente quieran en horas no laborales; que a pesar de sufrir un accidente, este ocurrió después de haber parqueado el vehículo y bajado del mismo; que aunque cayó cuatro metros al vacío, no puede afirmarse que atentó contra su vida, pues no se determinaron las causas del suceso; que fueron exageradas y ajenas a la realidad las afirmaciones de la dadora del empleo en la carta de despido, cuando afirmó que existió una afectación a la compañía, puesto que tuvo que disponer de personal para su búsqueda por haber desaparecido varias horas; que no existió justa causa para la terminación de su contrato, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones que reclama. Asegura que el Tribunal erró al considerar que no se requería permiso del Ministerio del Trabajo para la extinción del vínculo laboral, a pesar de demostrarse su condición de debilidad manifiesta; que, por tanto, se vulneraron «los artículos 7° numeral 4°, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea» (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Expone que el cargo es inestimable, en razón a que se
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Radicación n.° 88523 aleja de las consideraciones sobre las cuales se cimentó la sentencia, toda vez que el colegiado dejó claro que el estado de alicoramiento era una agravante de la conducta que dio origen a la terminación del contrato, que fue el uso indebido de la camioneta suministrada como elemento de trabajo; que, además, la censura no controvirtió todos los fundamentos fácticos del sentenciador, pues pasó por alto el interrogatorio de parte, lo previsto en el reglamento interno de trabajo y lo declarado por la testigo Cristina Posada. Arguye que la impugnación se limitó a señalar que el vehículo entregado no tenía vinculación con las actividades para las cuales fue contratado, por lo que no era un elemento de trabajo; que estaba asignado para su desplazamiento personal; que, sin embargo, olvidó exponer «en cuál de las pruebas del proceso tiene respaldo esa afirmación, puesto no cita ninguna». Añade que también pretermitió que la condición de elemento de trabajo la infirió el Tribunal de sus descargos, en los que admitió que era una herramienta de labor, pues era el encargado de llevarla de Santo Domingo a la obra y viceversa y transportaba a otros trabajadores de la empresa (oposición, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 1°, 9°, 11, 21
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Radicación n.° 88523 y 65, ibidem, 53 de la CP, 65 de la Ley 446 de 1998 y 28 de
la Ley 640 de 2001. Afirma que no existe discusión sobre la relación laboral con la demandada ni sus extremos; que para su inconformidad se debía tener en cuenta que el artículo 127 del CST, define que es salario toda suma que perciba el trabajador como contraprestación por sus servicios y, […] en armonía con el artículo 128 de la misma codificación se debe entender que además de ello, debe cumplir con el requisito de que si son bonificaciones, primas o auxilios habituales, las partes expresamente no hayan consentido en determinarla como excluida como factor salarial para liquidación de prestaciones. Asegura que se probó que de manera reiterativa y periódica devengó un salario básico mensual, más «una prima mensual por valor de $1.000.000, auxilio mensual de vivienda por valor de […] $700 USD, auxilio mensual extralegal de alimentación por valor de $240 USD», las cuales, por regla general, debían hacer parte de los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, «aunque estén inmersas por ser salario integral, se paga cuando el trabajador disfruta o le son compensadas». Expresa que el empleador reconoció el pago de tales emolumentos, como una suma por fuera de la remuneración común o sueldo «la cual era habitual toda vez que como su nombre lo indica y el uso común del vocablo en el derecho laboral, se presume que debería pagarse». Manifiesta que el Tribunal
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Radicación n.° 88523 […] omit[ió] darle a dichos valores el verdadero sentido que tiene, esto es, en ninguna parte se dijo que dichos valores reiterativos
fuera de naturaleza simplemente voluntaria o de mera liberalidad pagada única y exclusivamente por el acuerdo del contrato de trabajo, razón por la cual se debe entender que la misma se venía cancelando de antaño, que por su denominación es periódica, por ende obedece o hace parte del salario contemplado como tal en la definición del artículo 127 del CST, determinado como no constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del CST (demanda de casación, ibidem).
IX. RÉPLICA Sostiene que, atendida la vía elegida, se mantiene incólume las premisas fácticas de la sentencia, según las
cuales: (i) las partes pactaron un salario integral; (ii) acordaron en la cláusula tercera excluirle carácter salarial a los pagos por alimentación, habitación, vestuario, transporte y primas extralegales; (iii) además, expresamente acordaron en el otrosí a ese contrato que la prima mensual extralegal de localización, el auxilio mensual de vivienda y el auxilio mensual extralegal de alimentación no constituían salario en dinero ni en especie de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que lo anterior sostiene por sí solo el proveído recurrido, el cual también se fundó en una regla jurisprudencial inadvertida por la censura (oposición, ib).
X. CARGO TERCERO Increpa al fallador de alzada, la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 65, 127, 128 del CST, 53 de la CP, en relación con el 1608 n.° 3° del
CC, 4°, 6°, 174, 187, 210, 258, 305 y 340 del CPC y 51, 60, 61, 77 del CPTSS, 65 de la Ley 446 de 1998, 28 de la Ley 640
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Radicación n.° 88523 de 2001. Refiere que el colegiado incurrió en error evidente al apreciar con equivocación la «terminación del contrato basado en una justa causa», por haber sido violatoria de los derechos fundamentales a la libre expresión y albedrío; que «la contestación fue basada en daños que «pudieron» haber e igualmente no se consideró la conducta procesal de la pasiva, al no presentarse al descargo sin la debida defensa de mi defendido. Quien no solo se encontraba en estados de indefensión, sino bajo efectos farmacológicos e incapacitados medicamente». Aduce que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 5. (sic) El dar por demostrado, sin estarlo, que existe unidad entre lo perseguido en la demanda ordinaria en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Zipaquirá y la que da origen a la presente casación. 6. (sic) El dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso no se persigue el pago de la suma adeudada de los salarios reiterativos, sino que tiene como pretensión el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de dichas sumas. 7. [sic] El no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva se encontraba constituida en mora. 8. [sic] El dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago
sobreviniente afectaba el pago de la indemnización moratoria perseguida en la demanda adelantada ante el Juzgado Laboral. 9. [sic] El no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva Siempre obró de mala fe en su actuación. Dice que tales defectos condujeron a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica; que
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Radicación n.° 88523 […] No se discute en el presente caso la existencia del contrato laboral, ni la existencia de los dos procesos, lo único en que
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