CSJ - SL3225-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3225-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3225-2020 Radicación n.° 68381 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA ANDINA DE HERRAMIENTAS S.A., hoy APEX TOOL GROUP S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 31 de octubre de 2013, en el proceso que HORACIO VILLAMOR GUTIÉRREZ instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se ordene su reintegro al mismo cargo que tenía o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios teniendo en cuenta sus respectivos incrementos y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejados de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 68381 percibir, junto con el pago de la seguridad social integral, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Más la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario. De forma subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto correspondiente al término que hacía falta para dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, por el término de 11 meses y 16 días o el tiempo que se llegare a probar; la sanción de que trata el art. 26 de la Ley 361 de
1997 correspondiente a 180 días de salario por terminación del contrato estando el trabajador enfermo e incapacitado y no existir autorización del Ministerio de la Protección Social; perjuicios morales e indexación o corrección monetaria. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 3 de enero de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2008. El último cargo desempeñado fue el de operario de inyección, salario básico mensual de $660.000 y promedio mensual de $884.409.30. Relató que, el 1° de noviembre de 2008, cuando estaba jugando un torneo de futbol organizado por la pasiva y dentro de las áreas deportivas de esta, él sufrió un accidente que fue reportado por la empresa y calificado por la ARL como accidente de trabajo. Por este accidente, fue sometido a una intervención quirúrgica que le generó la incapacidad por varios meses desde el 1° de noviembre de 2008. La
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 68381 demandada le preavisó la terminación del contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2008 y recibió la comunicación el 21 del mismo mes y año, cuando ya el contrato se había prorrogado por el término inicialmente pactado. Según el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, él se encontraba enfermo e incapacitado, y todavía no se había recuperado de la lesión sufrida, y la demandada no solicitó la autorización administrativa correspondiente para finalizar el vínculo. El 14 de octubre de 2009, la ARL Colpatria le comunicó la
pérdida de capacidad laboral en el 9,16%, producto de un accidente de trabajo. Él apeló esta calificación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó el 10.42%. Por último, manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Andina de Herramientas S.A., con vigencia de 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que fueron tres los contratos que suscribió el actor para con ella, y todos finalizaron por el cumplimiento del pazo pactado. Dijo que los periodos contratados fueron: INICIO TERMINACIÓN Enero 2/2006 Diciembre 20/2006 Enero 9/2007 Diciembre 21/2007
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 68381 Enero 3/2008 Diciembre 19/2008 No aceptó el salario que dijo el actor. Admitió que el pactado fue $600.000 mensuales, según consta en el contrato de trabajo. A partir de junio, las partes decidieron aumentar a $660.000 mensuales y que no hubo un promedio diferente, pues, si el actor no iba a trabajar por su caída jugando futbol, mal podría pensarse que este cumplía horas extras o recargos nocturnos y/o dominicales. Por otra parte, la pasiva aceptó que el actor estuvo incapacitado hasta que terminó su contrato de trabajo a término fijo por cumplimiento del plazo convenido, poco tiempo después. Agregó que, mientras estuvo vigente la
relación, la ARL jamás dijo que el actor estaba en condición de discapacidad ni se habló de pérdida de capacidad laboral, ni tampoco se expresó que el origen del accidente era profesional. La demandada negó que el contrato de trabajo se hubiese prorrogado y afirmó que el preaviso fue enviado con antelación al domicilio del trabajador, y el contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado. Justificó la no solicitud del permiso administrativo en que dicha autorización solo opera para los trabajadores en condiciones de discapacidad que son despedidos y no, para aquellos que están en incapacidad cuyo contrato de trabajo a término fijo expira. La pasiva dijo no estar de acuerdo con que, por el hecho de tener algunas incapacidades, exista una presunción de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 68381 discriminación. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal; improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, pago y buena fe; prescripción y/o caducidad; innominada; compensación y/o pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de abril de 2013 (fs.° 278 y ss), declaró que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, «a partir del 20 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2009». Condenó a la
pasiva a reconocerle y pagarle al actor la suma de $7.612.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en el art. 64 del CST. Y la absolvió de las demás pretensiones. Ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor a partir del 19 de diciembre de 2008 que hizo la pasiva.
Ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno semejante, de acuerdo con su
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 68381 condición, en las instalaciones de la empresa. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el 19 de diciembre de 2008, día en que cesó la relación laboral, y hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro. Condenó a la pasiva a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) desde la fecha de la terminación del contrato, 19 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Condenó al reconocimiento de la sanción de que trata el inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $5.306.454. Por
último, absolvió a la pasiva del reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el recurso de la parte demandada tenía el objeto de que se revocara la condena de primera instancia, para que, en su lugar, fuera absuelta, pues, en su criterio, el cómputo del preaviso para que no operara la prórroga automática del contrato a término fijo sí se hizo de conformidad con la ley. Por otra parte, el juez colegiado observó que el recurso de la parte actora perseguía la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se condenara a la pasiva por todas las pretensiones principales. Enseguida, el ad quem hizo recordación del principio de la consonancia contenido en el art. 66 A del CPTSS. Procedió
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 68381 a definir que el objeto de la segunda instancia se centraba a determinar si el actor tenía derecho al reintegro y, consecuencialmente, al pago de la sanción de que trata el inc. 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997; si el preaviso fue realizado conforme a la ley; cuál fue el salario probado y si era procedente la indemnización del art. 64 del CST. De los argumentos de la apelación de la parte actora, el tribunal sintetizó que lo que esta defendía era que la terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre las partes constituyó un desconocimiento del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
El ad quem se refirió, en primer lugar, a que la Corte Constitucional ha reconocido la especial protección a los trabajadores con discapacidad, aplicando las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones. De igual manera, mencionó que esa sala ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas. También aludió a que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 estableció la prohibición para el despido de los trabajadores con «limitaciones». Dedujo que, en el caso de los trabajadores con discapacidad, este precepto establece una indemnización
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 68381 más alta en el caso de que el empleador no solicite el permiso administrativo correspondiente. Citó la sentencia CC C-531 de 2000, donde esa corporación dispuso que la indemnización de 180 días no era suficiente para garantizar los derechos laborales de los discapacitados, ya que, frente a la posibilidad del despido sin la debida autorización, el apremio al pago de los 180 días de salario no garantiza la protección especial para este grupo de trabajadores. En ese orden, recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de ese precepto bajo el entendido que el despido que se realice sin la autorización administrativa carece de todo efecto jurídico, y la
indemnización de 180 días de salario a favor del trabajador discapacitado no es de carácter indemnizatorio, sino sancionatorio. Interpretó que, en la sentencia CC C-531 de 2000, la Corte precisó que la autorización administrativa para que proceda el despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo, según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre esta materia, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador discapacitado. Sostuvo que la Corte Constitucional declaró exequible el art. 26 de la Ley 361 de 1997 de manera condicionada, toda vez que la Corte estimó que, en todo despido por razón de la limitación de la persona, deberían concurrir dos
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 68381 factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de 180 días de trabajo. Tras el anterior análisis jurídico, el juez colegiado manifestó que el centro del debate era resolver si la demandada conocía o no tal situación especial del actor, con el fin de determinar si proceden o no las pretensiones principales de la demanda. Con este fin, relacionó los hallazgos probatorios así:
1. Contrato individual de trabajo a término fijo por la duración de 11 meses y 16 días, hasta el 19 de diciembre de 2008, fs.°16-18.
2. Reporte de accidente del actor, el 1 de noviembre de 2008.
3. Historia clínica del actor.
4. Incapacidad del demandante por 90 días desde el 1 de noviembre de 2008.
5. Preaviso al demandante de no renovar el contrato de trabajo a término fijo, notificado el 21 de noviembre de 2008, f.°49.
Las precitadas pruebas llevaron al juzgador de segundo nivel a concluir que, al momento de terminación del contrato de trabajo, el demandante acreditaba el estado de debilidad manifiesta. Estimó que la prueba era la incapacidad que le había sido otorgada desde el 01/11/08, por tanto, conforme a la presunción referida en la jurisprudencia, la decisión de la demandada más allá de estar motivada en la expiración del plazo fijo pactado se fundamentó en la incapacidad
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 68381 padecida por el actor, toda vez que, al 21 de noviembre de 2008, cuando le notificaron la terminación del contrato (f.°48, 49, 121, 122 y 123), se encontraba incapacitado, al igual que en la fecha de terminación del contrato el 19 de diciembre de 2008, por lo que, afirmó, se omitió en un todo la debilidad manifiesta y limitación del demandante. El ad quem precisó que, en el presente caso, no se puede recurrir a la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, pues dicho dictamen fue de fecha 30 de noviembre de 2009 y con fecha de estructuración 1 de mayo de ese año, originado en accidente de trabajo. Como ambas fechas son posteriores a la
terminación de la relación laboral, el tribunal determinó que no era posible colegir que dicha calificación fuera aplicable en el presente caso y mucho menos a la demandada. Igualmente, el juez de segundo grado advirtió que no reposaba en el expediente documento o mención alguna que indicara que la pasiva hubiese cumplido con la exigencia legal de la autorización previa administrativa para despedir a un trabajador en estado de debilidad manifiesta. Lo que debe generar las consecuencias de ley. A lo anterior, el tribunal agregó que, en la carta donde se le comunicó al accionante la decisión de extinguir el vínculo contractual (f.°48, 49, 121, 122 y 123) y en las manifestaciones efectuadas por el demandante, no se evidencia la existencia de una razón objetiva que motivara la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 68381 decisión de terminar el contrato. Además, si la intención de la pasiva era la de no prorrogar el contrato de trabajo, ella habría actuado con mayor rigurosidad en la observancia del plazo que establece la ley para comunicar su propósito al trabajador, pues estableció que, al dar el preaviso, esta no cumplió con el término estipulado en la ley, y, por tanto, el contrato que venía rigiendo se prorrogó automáticamente. Asentó que el contrato de trabajo suscrito terminaba el 19 de diciembre de 2008 y la demandada le notificó al actor la decisión de no prorrogar el contrato el 21 de noviembre de
2008. Citó el pasaje de la sentencia CSJ SL de 28 de feb. De 1990, n.°3613, donde se enseña que, para que se entienda
efectivamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato, se debe hacer la manifestación por escrito antes de que trascurran los 30 días previos a la fecha en que vence el contrato. Con base en lo anterior, el juez de la alzada concluyó que eran insuficientes los argumentos expuestos por la pasiva, cuando ella manifestó que su decisión de terminar el vínculo se debió a la terminación del plazo pactado. El tribunal estimó que el actor fue despedido en situación de debilidad manifiesta y la pasiva desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997, es decir, despidió al trabajador sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Por tanto, determinó, con base en lo dicho por la Corte Constitucional, que la causa del despido del accionante fue la situación de debilidad manifiesta por las diversas incapacidades y la limitación del demandante. Por esta
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 68381 razón, declaró ineficaz el despido, ordenó el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes en seguridad social correspondientes al tiempo en que el actor estuvo retirado del servicio hasta que efectivamente sea reintegrado. Adicionalmente, modificó el salario para tener en cuenta en las condenas, con base en el documento de f.°19. Lo estableció en la suma de $884.409, correspondiente al último salario promedio, y condenó al pago de la indemnización de los 180 días del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $5.306.454.
Consecuencialmente, dijo que no era procedente el estudio de las pretensiones subsidiarias ni la condena por indemnización por despido establecida en el art. 64 del CST. Posteriormente, mediante sentencia complementaria de fecha 31 de marzo de 2014, absolvió a la demandada del pago de cualquier suma de dinero por concepto de incremento sobre los salarios que se causan entre el 19 de diciembre de 2008 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, fs.°39 a 45.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 68381
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestiónde fecha 31 de octubre de 2013, y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 26 de abril de 2013 en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para, en su lugar, absuelva a la pasiva de todas las pretensiones.
Con tal propósito, la recurrente formula un solo cargo, por la causal contenida en el numeral 1° del artículo 87 del C.P.T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y este, a su vez, por el artículo 23 de la ley 16 de 1968.
VI. CARGO ÚNICO La impugnante acusa la sentencia de ser violatoria por
la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1 y 5 de la misma codificación, 7 del Decreto 2463 de 2001, 46, 61 y 64 del CST subrogados los dos primeros por los artículos 3 y 5 de la Ley 50 de 1990 y el último modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, así como el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Este último como violación de medio.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 68381 La censura sostiene que la violación de las normas sustanciales enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado en razón a la condición de salud que lo aquejaba.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante no se encontraba amparado por ninguna garantía de estabilidad laboral reforzada al no acreditarse los presupuestos establecidos legalmente para ello.
4. Dar por demostrado contra la evidencia que el demandante, para la fecha de terminación de la relación laboral, se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva
dio cumplimiento a lo normado en el art. 46 del CST, subrogado por el 30 de la Ley 50 de 1990, para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo del actor por vencimiento del plazo fijo pactado.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del accionante finalizó sin soporte en una causa objetiva
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 68381 La apoderada de la pasiva afirma que los errores de hecho antes singularizados se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual la entidad demandada preavisó al demandante la no prorroga de su contrato de trabajo
(folio 48).
2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de octubre de 2009
(folios 78 a 80).
3. Guía No. 00025694210 de la empresa Coordinadora Mercantil S.A., por medio de la cual se hizo entrega al demandante de la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, en la que se le dio aviso de no prorroga de su contrato de trabajo (folio 49).
4. Certificación de la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., de fecha 16 de enero de 2012 (folio 234)
Y por no apreciar las siguientes:
1. Comunicación de remisión de la historia clínica donde aparecen todas las incapacidades otorgadas al actor, con la correspondiente solicitud realizada al respecto por el juzgado y certificación remitida por Colpatria
(folios 204, 205 y 206).
2. Confesión del accionante contenida en el acta de audiencia de fecha 4 de octubre de 2012 (folios 249 a
252).
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 68381 Luego de trascribir las razones del tribunal que lo llevaron a declarar la ineficacia del despido, la censura considera que es un error garrafal en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Descongestión Laboralal omitir que el presupuesto fáctico sobre el que se construye la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la misma ley y en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, es que el trabajador tenga una limitación severa o profunda en su condición de salud, limitación que de acuerdo con las mismas disposiciones y con los derroteros trazados por esta corporación, únicamente se deriva de una calificación de PCL superior al 15%, la cual es inexistente en el caso del demandante. Refiere que, tal como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de octubre de 2009, obrante a folios 78 a 80 del plenario, el porcentaje de PCL del actor asciende únicamente a 10.42%, de donde colige que ningún presupuesto de estabilidad reforzada lo cobijaba para la fecha de terminación de la relación laboral, en tanto, reitera, de acuerdo con las disposiciones nombradas,
únicamente gozan de esa protección las personas cuya pérdida de capacidad laboral se haya calificado en un porcentaje no inferior al 15%. La apoderada impugnante invoca la sentencia de la CSJ SL de 25 de mar. de 2009, Rad. 35.606, reiterada, entre
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 68381 otras, en las sentencias No. 37.514 del 27 de enero de 2010, y de 28 de ago. de 2012, No. 39.207, sobre el mismo tema aquí debatido. De esta última, destaca lo que dijo esta Corte sobre que la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de la estabilidad laboral reforzada. Según la censura, conforme al mencionado precedente jurisprudencial que constituye doctrina probable, se tiene que, para la fecha de terminación de la relación laboral, el actor no era sujeto de ninguna garantía de estabilidad laboral reforzada por no darse los presupuestos legalmente establecidos para ello, pues, como se verificó en el expediente, la pérdida de capacidad laboral fue calificada en un porcentaje inferior al 11%. A esto se suma que la protección especial a favor de las personas cuyo estado de salud se encuentra afectado no deriva de cualquier disminución en el mismo, sino que se requiere una reducción de la capacidad física de tal forma que le impida a la persona en el desarrollo de su actividad productiva con normalidad. Considera evidente el yerro en que incurrió el tribunal al
extender al actor las garantías para los trabajadores con disminuciones severas o profundas. Que los fs.° 48, 49 y 234 acreditan que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, situación de desvirtúa la presunción que adoptó el ad quem. Alega que, si no se aceptase la fecha del envío del preaviso, sino la fecha del recibido, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo vencía el 19 de diciembre, en todo caso, tal circunstancia no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 68381 aparejaría el reintegro sino exclusivamente el pago de una indemnización, por lo que procedería la casación total del fallo del tribunal y la confirmación de la decisión de primera instancia.
VII. RÉPLICA La contraparte considera que el recurso no debe prosperar, por cuanto el tribunal no incurrió en violación alguna en la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Que al actor no se le dio la oportunidad de recuperarse de dicha lesión y menos que pudiera entrar nuevamente al mundo laboral para obtener la subsistencia económica y la de su familia.
VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casación que el actor celebró con la empresa un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto es, por 11 meses 16 días, y vencía el 19 de diciembre de 2008.
El tribunal reconoció la estabilidad laboral reforzada del actor con base en las siguientes premisas: 1) En el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, el actor se encontraba en estado de debilidad
manifiesta según la constancia de incapacidad médica que le había sido otorgada desde el 01/11/08. 2) Por lo anterior, conforme a la presunción de la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 68381 jurisprudencia de la Corte Constitucional que citó, determinó que la decisión de la pasiva, más allá de estar motivada en la expiración del plazo fijo pactado, se fundamentó en la incapacidad padecida por el actor, ya que, al 21 de noviembre (cuando le notificaron la terminación del contrato de trabajo), este se encontraba en incapacidad médica, al igual que a la fecha de terminación del contrato el 19 de diciembre de 2008. 3) En el presente caso, no se puede recurrir a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante que obra en el expediente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues dicho dictamen es de fecha 30 de noviembre de 2009 y estableció el 1 de mayo del mismo año como fecha de estructuración, con origen en el accidente de trabajo. Como ambas fechas son muy posteriores a la terminación de la relación laboral, el juez colegiado concluyó que no se podía colegir que dicha calificación fuera aplicable al presente caso y muchos menos a la demandada. 4) No había prueba de la autorización administrativa para realizar el despido. 5) La misiva de terminación del contrato no daba evidencia de las razones objetivas para despedir. 6) Si la intención de la pasiva era la de no prorrogar el contrato de trabajo, habría observado el plazo que
establece la ley para hacerlo, pero ella no cumplió con el término previsto en la ley y, por tanto, el contrato se prorrogó de forma automática. El contrato del actor terminaba el 19 de diciembre de 2008 y el preaviso de
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 68381 no prorrogar el vínculo fue notificado al actor el 21 de noviembre de 2008. 7) Por lo anterior, el tribunal no aceptó el argumento de la empresa sobre que su decisión de terminar el contrato se debió al cumplimiento del plazo pactado. 8) En consecuencia, concluyó que el accionante fue despedido en situación de debilidad manifiesta y que la pasiva desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997, es decir, lo despidió sin previa la autorización previa del Ministerio de Trabajo. 9) Por último, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional, declaró ineficaz el despido, ordenó el reintegro junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. Visto lo anterior, la Sala considera que el presente recurso no está llamado a prosperar, porque no ataca todos los pilares del fallo. La decisión del ad quem estuvo sustentada en argumentos tanto de orden fáctico como jurídico, y la demanda trae un solo cargo por la vía indirecta. Esto significa que la Sala no puede entrar a examinar los razonamientos de orden jurídico que llevaron al juez de la alzada a reconocer la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, estos conservan intacta su presunción de legalidad y
le siguen sirviendo de soporte a la decisión impugnada. Por otra parte, la censura no atina en el señalamiento de los yerros fácticos. Acusa al juez de la alzada de errada apreciación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral visible a fs.° 78 a 80, pues dice que él no
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 68381 tuvo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral únicamente asciende a 10.42%, de donde, en su criterio, se colige que ningún presupuesto de estabilidad laboral reforzada lo cobijaba para la fecha de terminación del contrato, en tanto que, conforme a los arts. 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 y el art. 7 del D. 2463 de 2001, únicamente gozan de esa protección las personas cuya pérdida de capacidad laboral se haya calificado en un porcentaje no inferior al 15%. De cara a este yerro, lo puramente fáctico está edificado sobre un dictamen pericial. Así, corresponde reiterar lo que de vieja data tiene asentado la doctrina probable de esta Sala e impide su estudio de fondo. Para ello, se cita textualmente lo siguiente: […] la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial. Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea
de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. SL5066 de 2019. Por tanto, se desestima tal yerro fáctico por estar sustentado en prueba no calificada. La censura acusa que el juez de la alzada apreció erróneamente la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual la entidad deman
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.