CSJ - SL3226-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3226-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3226-2019 Radicación n. 71740 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVANGELISTA NAVIA DE CERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LEONOR VANEGAS TABARES, en nombre propio y en representación de LINA MARÍA CERÓN
VANEGAS, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Evangelista N avia de Cerón demandó a las
Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP con el fin
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Radicación n. º 71740 de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! en calidad de cónyuge y por haber convivido con el causante hasta el día de su fallecimiento; se declare el derecho a acrecer la prestación cuando la menor Lina María Cerón Vanegas cumpla la mayoría de edad; así
mismo el retroactivo pensiona!, la indexación y los intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con el señor Leonardo Cerón Muñoz el día 23 de mayo de 1957 y convivió con él de manera continua y permanente durante 39 años, hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el día 7 de septiembre de 1996; de dicha unión procrearon cinco hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad; el causante fue pensionado por la demandada a través de Resolución 2124 del 25 de octubre de 1993; que al momento del deceso los gastos de entierro fueron asumidos por ella y sus hijos. Afirmó que solicitó a Emcali EICE ESP el reconocimiento de la sustitución pensiona!; sin embargo, mediante Resolución 00181 del 1 de marzo de 2004 la demandada le negó la petición por existir un acto administrativo vigente en donde reconoció la sustitución pensiona! a favor de la señora Leonor Va negas Ta bares, en calidad de compañera permanente, y a Lina María Cerón Vanegas, en condición de hija menor.
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Radicación n. 7174 0 º Sostuvo que no es cierto que la señora Leonor V anegas Tabares hubiera convivido en forma permanente y continua con el causante y si bien procreo una «hiejxat ramatrimonial», nunca convivió con la madre de la menor (f.º4 a 13). Mediante auto del 3 de abril de 2008 el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Cali dispuso integrar como litisconsortes necesarios a Leonor Vanegas Tabares, en calidad de compañera permanente, en nombre propio y en representación de la menor Lina María Cerón Venegas (f.º 45). Las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP al con testar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, admitió que el causante y la actora contrajeron matrimonio y precisó que estos liquidaron la sociedad conyugal; asimismo, aceptó la procreación de cinco hijos entre la pareja, el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las solicitudes elevadas para efectos de obtener la sustitución pensiona!, así como el reconocimiento del derecho a favor de Leonor Vanegas Tabares y su hija Lina María Cerón Vanegas. Frente a los restantes hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que la actora se presentó a reclamar la prestáción luego de transcurridos 7 años, 1 mes y 24 días, aclarando que la empresa cumplió con todo el procedimiento requerido para otorgar la sustitución pensiona! a la única reclamant e y a su menor hija, decisión adoptada a través de la Resolución 3677 del 28 de noviembre 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71740 de 1996, acto administrativo vigente y emitido bajo los parámetros contemplados por el ordenamiento legal. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, subrogación de la obligación en los Seguros Sociales, cobro de lo no debido, cobro a persona
diferente de la obligada al reconocimiento y pago del derecho reclamado, carencia de acc1on, enriquecimiento sin causa, inaplicabilidad de la convenc1on colectiva, . fi inconstitucionalidad de la convenc1on colectiva e inconstitucionalidad de doble pago de pensiones, inexistencia del derecho, ilegalidad de la pretensión y cobro antes de,tiempo (f.º 58 a 73). Mediante providencia del 23 de junio de 2011 se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; se ordenó vincular en dicha calidad al ISS e insistir en la integración de Leonor Vanegas Tabares, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor (f.º 120 a 124). Al comparecer al proceso, Leonor Vanegas Tabares y su hija dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que el señor Cerón Muñoz laboró para la empresa demandada y que fue pensionado, la reclamación elevada por la actora y la respuesta negativa, así como la existencia de una hija. Frente a los restantes, dijeron no constarles o no ser ciertos. SCLAJPT-10 V.00 4 l, Radicna.7c 14i70ó n º En su defensa adujeron que conv1v1eron con el pensionado durante los últimos años anteriores al deceso y que la actor a tan solo elevó reclamación el día 31 de octubre de 2007, es decir, luego de transcurridos 7 años desde la
muerte del causante. Agregaron que el propio pensionado a través de comunicación del 29 de diciembre de 2003 informó a las Empresas Públicas de Medellín, que para efectos de la sustitución pensiona! allegaba copia de la escritura pública por medio de la cual fue liquidada la sociedad conyugal con la actora, documento en el cual dejaba constancia de que convivía con la señora Leonor Vanegas Tabares, de cuya unión fue procreada la menor Lina María Cerón Ta bares; misiva en la que además solicitó que se retire de la hoja de vida como beneficiaria a la demandante y se tenga en cuenta para la sustitución pensiona! a la señora Va negas Ta bares (f.º 127 a 133). Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que « si bien es cierto 7 que el señor Leonardo Cerón falleció el de septiembre de 996, 00 1 estando en vigencia la Ley 1 de 1993, también lo es, que la demandante no cumple con el requisito de convivencia Frente a los hechos, dijo que no era que establece dicha ley». cierto que la actora hubiera convivido 39 años con el causante y hasta la fecha de su muerte; que no le constaba quién sufragó los gastos de entierro y aceptó los restantes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.º 158 a 162). 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71740
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito
de Cali, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, absolvió a Colpensiones y a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP de todas las pretensiones formuladas por la demandante (f.º 337 a 391). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 27 de enero de 2015 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que los conflictos sobre pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes en la fecha en que fallece el afiliado o pensionado, salvo algunas excepciones que la jurisprudencia ha admitido en determinadas situaciones especiales. En ese orden, precisó que como la muerte ocurrió el día 7 de septiembre de 1996, la prestación reclamada estaba regida por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir sentencias emitidas por esta corporación que tratan sobre la necesidad de acreditar convivencia entre la pareja, precisó que, ante la falta de tal requisito, el cónyuge puede tener derecho al reconocimiento de la pensión siempre y cuando acredite que sostuvo hasta
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6 Radicación n. º 7174 0 la muerte el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual. Expresó que el juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de diciembre de 2012, ante la inasistencia de la demandante, declaró la presunción de ser ciertos los hechos
de que el causante no convivió con ella sino con la señora Leonor Vanegas Tabares, por lo que le correspondía a la parte actora desvirtuarla. Precisó que las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Cerón Menes, Bruno Cerón, Teresa Urbano de Cerón, Patricio Marmolejo Aragón y Miguel Muñoz Ortega fueron desestimadas por el fallador de primer grado, pero en su criterio, el hecho de que afirmaran que la promotora del proceso dependía económicamente del causante y que no tenía hijos extramatrimoniales, cuando en realidad ella laboraba y él sí tenía otra hija, no era motivo suficiente para no darle valor probatorio, toda vez que para otorgar la pens1on de sobrevivientes no se exige dependencia económica sino convivencia. Así, consideró que tales pruebas debían analizarse en conjunto con las demás allegadas al proceso. Indicó que, a través del documento firmado por el causante, este le comunicó a Emcali EICE ESP que liquidó la sociedad conyugal con la convocante, solicita que ella sea retirada del registro y que en caso de sustitución pensional se tenga en cuenta a la señora Leonor V anegas, para lo cual
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Radicación n.º 71740 allegó dos declaraciones extrajuicio, las cuales dan cuenta que convivía con ella y de la procreación de una hija. Luego de resenar lo expuesto por los testigos de las partes, indicó que analizadas las pruebas en su conjunto se advertía que la actora, a pesar de tener vínculo matrimonial vigente, no demostró haber convivido con él por lo menos
durante los dos años anteriores a su deceso, y si bien en las declaraciones extrajuicio se adujo que convivieron 39 y 40 años y que nunca se separaron, el testigo Leonardo Cerón si ilustró sobre la separación que se dio entre la pareja. Asimismo, dijo que, pese a que los otros deponentes insistieron en que nunca se distanciaron, tales testigos no tienen credibilidad en la medida que fue el propio causante quien expresamente manifestó que convivía con Leonor Vanegas y que con ella tuvo una hija. Precisó que el a qua no se valió únicamente de las declaraciones extrajuicio de María Doris Medina y Rodrigo Malina, pues tuvo en cuenta también las rendidas por Leonardo Cerón y Leonor Vanegas, junto con la solicitud elevada por el pensionado ante el ISS, en donde pidió que se incluyera como beneficiaria a la señora Leonor Va negas Tabares y su hija común. Así, resaltó que fue el propio causante quien reconoció la convivencia con la mencionada señora y quien negó rotundamente vivir con la demandante º 11 a 36 del cuaderno del Tribunal). (f.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurren te pretende se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y, en su lugar, declare que la demandante acreditó el
cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensiona! del causante; se condene a Emcali EICE ESP y al ISS al pago de las pretensiones, como al retroactivo pensiona!, la inscripción en nómina y las costas del proceso. Para ello formuló cuatro cargos, los cuales fueron debidamente replicados dentro de la oportunidad correspondiente por Emcali EICE ESP y Colpensiones. La Corte analizará el cargo primero y luego, los cargos segundo, tercero y cuarto de forma conjunta, dado que adolecen de los mismos defectos técnicos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 4 7 de la Ley
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Radicación n.º 71740 100 de 1993, por configuración de un «errdoerd erec». ho En la demostración sostiene que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la ubicación puntual de los hechos en el momento histórico de la muerte del causante y que elevó la reclamación para acceder al derecho pensiona! en de bate. Indica que esta Corporación solo interpretó la expresión o «salvoq ueh ayap rocreuandoo m ásh ijosc onel pensionado en el año 2006, mediante la providencia CSJ SL, 16 falleci»d o sept. 2008, rad. 33033, en la que se señaló que «cuandnoo seh ac ovnividod uraten dosa ñosa nteriorale fsall ecimitoe n o del pensionadaofi liadoc ond erechao j ublaiciónla,
procreadceia lógúnn hijoc omún del cónyusguep étirtesh ad e ocurdreintrr od el mismloa ps».o Arguye que tal criterio jurisprudencia! fue expuesto en el año 2006, esto es, de forma posterior al deceso del causante (7 de septiembre de 1996), de ahí que «la expresión 7 00 antoadad el artículo 4 del a Ley1 de1 9 93e,n c uatno al crteiricor olnóogicdoe l osh echosn,o l e esa plicaleb a mi poderdtea,pn uetosq uee ntree l año1 993y 2006,c uandsoe pronunlac iCoór tpeo rp rimevreza s obrele te mas,e e ntendía quel a procreadcei hóijno sc one l caustaen enc ulaquier tiempos,u lpía la obligtaoriedadde tenerqu e acretadri covnivencicao nel mismod,u ratenl osd os(2 ) añoasn tesd ela muetre)).
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Radicación n. º 7174 0 VIIR.É PLICA Las Empresas Municipales de Emcali EICE ESP se opusieron a la prosperidad del cargo por cuanto, el error de derecho únicamente se configura cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigirse una determinada solemnidad para la validez del acto. Expresa que el Tribunal verificó que hubiera convivencia en los dos últimos años antes del fallecimiento del causante entre este y su compañera permanente, sin tener en cuenta en modo alguno que ellos dos hubieran tenido una hija. Agrega que para aquella época la Corte
sostenía la tesis de que la procreación de un hijo suplía la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte, pero no respecto de la falta de convivencia al momento de la muerte, la que en el caso presente la halló demostrada en favor de la compañera permanente y no de la conyuge. Colpensiones, por su parte, para oponerse al cargo sostiene que contiene múltiples defectos de técnica, dado que se alude a la existencia de un error de derecho, el cual solamente puede ser invocado por la vía indirecta. Agrega que constantemente en el ataque se alude al proceder del fallador de primer grado y no se controvierten los pilares de la decisión segunda instancia. Sostiene que fue absuelta en las dos instancias y que 11
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Radicación n.º 71740 las pretensiones de la actora iban dirigidas únicamente en contra de Emcali EICE ESP, por lo que no le corresponde entrar a determinar si la empleadora debe ser condenada al reconocimiento y pago de las pretensiones, ya que tal actividad únicamente corresponde a la justicia ordinaria. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora, a pesar de tener vínculo matrimonial vigente, no demostró haber convivido con el causante, por lo menos, durante los dos años anteriores a su deceso, según lo preceptuado por en la norma aplicable - artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 -, y que conforme a las pruebas allegadas, se acreditaba que él hizo vida marital con la señora Leonor Vanegas Tabares, con quien procreó una hija, destacando que, inclusive, fue el
propio pensionado quien informó ante la empresa demandada que liquidó la sociedad conyugal con la demandante, por lo que solicitó que la retiraran del registro por no convivir con ella, precisando que en caso de sustitución pensiona!, debía tenerse en cuenta a la señora Leonor Vanegas, con quien convivía y había tenido una hija. La censura, en esencia, le endilga al Tribunal haber cometido un «errdoedr e recehnotié»nd,a se jurídico, en la medida que estima que el haber procreado hijos con el causante la exonera del requisito de la convivencia, puntualizando que esta Corporación solo con posterioridad al deceso del causante, fue que precisó jurisprudencialmente que la procreación de hijos eximia de la acreditación de la
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Radicación n. º 7174 0 convivencia únicamente dentro de los dos años anteriores al deceso. De cara al reparo jurídico expuesto por la actora, la procreación de hijos como eximente de la cohabitaciónprevista en la Ley 100 original - ha de ocurrir durante los dos años anteriores a la muerte y no en cualquier momento. En tal sentido se ha manifestado la Sala entre otras, en providencias CSJ SL 36379, 25 oct. 2011, CSJ SL 32119, 13 nov. 2011, CSJ SL 42291, 6 feb. 2013, CSJ SL 808-2013,
CSJ SL1070-2014, CSJ SL 15092-2014, CSJ SL15092-2014,
CSJ SL 15654-2014, CSJ SL13186-2015 y CSJ SL 186382016.
Sobre el particular, vale la pena señalar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL1070-2014 en donde al rememorar lo dicho en providencia CSJ SL 5 may. 2011, rad. 38640, y CSJ SL 10 mar. 2006, rad. 26710, puntualizó que a la luz de lo previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge o compañera permanente están exoneradas de demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, más no tratándose de los nacidos en cualquier época. Indicó al respecto: Cont odnoo,e stád emárse memoqruaerl aS aldae C asación Laborhaavl e nisdioe nrdeoi terqauteli aov pac isóenñ aleande al citapdroe cespert eofi earq eu el ap rocredaeca ilógnúh nic joom ún decló nyusguep érso tdielt ace o,m pañeprear(moa)n esnetgeúe nl casoh,a d eo curdreinrtd reoml i smloa pdseol odso sú ltiamñooss contincuoonsa nterioar ildaam du ertsei,t uacqiuóenn o correspao lnadd eel ar ecurrAesnlít oae d.v iretnli asó e ntencia de5l d em ayod e2 011r,a dica3c8i6ó4ne0 n,l aq uea s uv esze
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Radicación n. º 71740
rmeitaio óta pr roefirdeal1 O d em azrod e2 006,r adic2a6c1i7O ,ó n enl ossi gutietesén rminos: EstSaa ldae l aC orteen d ievrsporso nunciahmai entos J,jadeolc orercteon tendidmeillei nttaeo)rd aeallr tlío4c7 u del aL ey1 00d e1 993e,n e ls entdiedq uole ac ónyulgae o copmañerpae rmaen,es netgúenl c asot,i enqeune demostlraca orn vivceonnec lfia lal ecniodm oe,n odse2 añocso nticnounao nset riorai sduam du etre",as lvqou e hayparo creuandoom ásh isj,"od uarnteesp ere cilspaos o; o quiee erlldoe ciqru en oe sn ecesadreimoo stlraa r conivvencsiiad ,et nrod e los2 añosa nteersia olr fallecimsiepe rnoetcaorr hoini ionsc,l eulip dóos tupmeor,o en maenraa lugn,a losn acideons c uaqluieérp oca. (subraya la Sala). Así las cosas, es claro que, conforme a la postura jurisprudencia! de esta Corporación, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge o compañera permanente están exoneradas de demostrar la convivencia, pero solo cuando dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, lo que implica que tal exigencia (convivencia) no
se suple porque la pareja hubiera procreado hijos en cualquier época, como lo pretende la recurrente. Ahora bien, ninguna incidencia tiene que las sentencias emitidas por esta Corporación referentes al literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 hayan sido proferidas con posterioridad a la muerte del causante, ya que las interpretaciones que realiza la Corte a fin de cumplir con su labor de unificar la jurisprudencia son aplicables a todos los casos que estén cobijados bajo la normativa analizada, sin importar si el planteamiento jurisprudencia! es posterior o anterior a la ocurrencia de los hechos en el caso concreto. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
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IX. CAGROS EGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por aplicación indebida, el artículo 210 del CPC «egnáenrodseu n erorrd eh eco»h.
En la demostración aduce que la falladora de primera instancia le aplicó la sanción por no haber comparecido a la audiencia en la cual se ventilaría una posible conciliación entre las partes, frente a lo cual «ealq usae r fieriaólr epseoc t enl apság in8aa s9 d el as entendceil aai nsntcaiiain cial». Indica que a folio 249 del expediente se evidencia que el día 24 de septiembre de 2012 la apoderada del actor presentó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de conciliación; que de conformidad con el artículo 77 del CPfSS, las partes podrán asistir a la diligencia con o sin apoderados, por lo que al excusarse la apoderada por
causa médica era previsible la inasistencia de la actora por no poder contar con su apoyo irrestricto; sin embargo, el juez de primer grado consideró que no existía mérito para aplazarla.
X. CARGOT ERCERO Acusa al Tribunal de violación de la ley «opr inptreertaceiróórnne dae l ap rue,qb uaere opsaa f olois9 1y 143 deelpx edie(nacttread iirigdaa EMCALIp orp atred el seoñrL EOANRDOC ERÓN},co nfiugráonsdeu nE RROR DE
DERCEHO».
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Radicancº.7i ó14n70 En la demostración aduce que en las dos instancias se insistió en la manifestación de la voluntad que en vida hizo el causante a través de escrito dirigido a Emcali EICE ESP, mediante la cual solicita que se retire del registro de la hoja de vida a la a actora y que se tenga en cuenta para la sustitución pensional a la señora Leonor Vanegas. Sostiene que los falladores le dieron absoluta relevancia a los aspectos formales sobre los materiales, lo que trajo como consecuencia la «sobrevaloración» del referido documento, pese a que la jurisprudencia establece que el derecho pensional se reconoce a quien acredite el cumplimiento de requisitos legales. XI.C ARGOC UARTO Acusa la sentencia de la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las pruebas testimoniales, configurándose un error de hecho. En la demostración del cargo sostiene que el juez desconoció el valor probatorio de las declaraciones extraproceso allegados a folios 192,194, 218, 219, 220 y 221,
cuando es ilógico pensar que los declarantes deban tener completa certeza de todas las situaciones que rodeaban a las personas. Indica que «el criterio judicial de valoración de la prueba no puede circunscribirse únicamente a determinar el cumplimiento de unos requisitos formales, sin que deba aplicarlsae i ntperertaócni juríidcaa, find e evitar SCLAJPT-10 V.00 16 ' j Radicación n.º 71740 suvbaloradceli amo inmseas) ). Dice que sorprende que la sentencia le otorgara un «ipmotranpteesp or obiaoat )loa)sr declaraciones extrajuicio rendidas en 1994 por María Doris Medina y Rodrigo Malina Guevara, sobre la unión marital de hecho entre Leonardo Vanegas y Leonardo Cerón, pero «ecno rnatvaílda ee rchalo a igauldaandtl eal edyes)co)no ce los testimonios presentados por la promotora del proceso. Por último, aduce que es injusto que la actora, luego de dedicarle los mejores años de su vida al causante «ahbleer daod)cin)co hijos al pensionado, «nloeh ayqau edandaod a des uc nóyuge)). XIIR.É PLICA Emcali EICE ESP se opone a los cargos. Para el efecto sostiene que en el cargo segundo no se singularizaron los supuestos errores de hecho cometidos, así como las pruebas no valoradas o las dej atlas de apreciar. Asimismo, indica que si tenía alguna inconformidad con la declaratoria de confesión dispuesta en primera instancia debió controvertida a través de los medios correspondientes y en el momento procesal oportuno.
En cuanto al cargo tercero, sostiene que carece de proposición jurídica y, además, se aduce la existencia de un error de derecho cuando la prueba sobre la cual se edifica no tiene rango de solemne, pues el escrito que el causante 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71740 remitió a la entidad demandada es apenas un documento contentivo de su voluntad. Respecto al cargo cuarto, aduce que tampoco tiene proposición jurídica y no se alude a prueba calificada que estructure algún error evidente de hecho que permita analizar la prueba testimonial. En todo caso, agrega, no es posible desconocer que los falladores, según lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, cuentan con libertad probatoria para evaluar las pruebas y otorgarles mayor credibilidad a unos medios probatorios frente a otros, sin que por ello se incurra en un error evidente de hecho. Colpensiones se opone a los cargos porque adolecen de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo. Al respecto aduce que el cargo segundo carece de proposición jurídica, no especifica el error de hecho cometido y no individualiza las pruebas que estima mal valoradas o dejadas de apreciar. Indica que el cargo tercero no cuenta con proposición jurídica y se acusa al fallador de incurrir en un error de derecho, cuando la prueba que trae a colación en el ataque no tiene el carácter de solemne. Agrega que se acusa indistintamente a los falladores de primera y segunda instancia y no se atacan los verdaderos pilares del fallo. En cuanto al cargo cuarto, sostiene que tampoco cuenta
con proposición jurídica y se arguye la errada apreciación de la prueba testimonial, la cual no es calificada para la
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Radicación n. º 7174 0 formulación del recurso extraordinario casación; de as1m1smo, asegura que se omitió puntualizar el supuesto hecho cometido por Tribunal y alude errodre el se indistintamente al fallo primera y segunda instancia. de
XII. CIONSIDRAECOINES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, de no cumplirse puede conducir que a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso be estar ajustado a las exigencias previstas por las normas de lo regulan. que Pues bien, la Corte advierte que les asiste razón a las opositoras en cuanto a que los cargos adolecen de defectos técnicos insuperables. En efecto, de la simple lectura de los cargos dos, tres y cuatro emerge que no se cumple con el requisito de indicar la proposición jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del º numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que de be tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha
entendido que ésta corresponde a la disposición legal que
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Radicación n.º 71740 crea, vana o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y es SS, requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden se nacional que estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de losre quisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, o entendiéndose por tales las que crean establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las su replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, se (CSJ SL12173-2015). razón por la cual, desestima el cargo. Revisados los cargos, la Corte observa que únicamente se aludió a los artículos 21 O del CPC y 77 del CPTSS en el
cargo segundo, preceptos adjetivos estos que no regulan la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora en el proceso. Así, las normas referidas no corresponden a las que constituyeron o debieron constituir la base esencial del fallo de segunda instancia, por lo tanto, al no estar acompañadas de una norma sustancial, no son suficientes para integrar la
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Radicación n. º 7174 0 prospiocjiuórní dica. Ahora bien, las disposiciones aludidas son de carácter eminentemente procesal y, tal y como lo ha precisado la Sala, dichas normas, por sí solas, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica, dado que no corresponden a disposiciones de carácter sustancial. Al referirse al tema, la Sala en providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885, precisó: El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error. Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin
principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se es
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