CSJ - SL3226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3226-2020 Radicación n.° 75411 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión que
interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en los procesos ordinarios que LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (el antes denominado GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA), el 10 de agosto de 2011 bajo el radicado número 13001310500720070002904; y, el 29 de febrero de 2012 con radicado número 13001310500120100018302.
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Radicación n.° 75411
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de revisión, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), invoca el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para solicitar que se revisen, y en consecuencia, se revoquen las sentencias pronunciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: i) El 10 de agosto de 2011 que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena el 27 de agosto de 2010, dentro del
proceso ordinario que instauró el señor Luis Carlos Gaviria Lucas contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , y en su lugar, se declare que no le asiste el derecho a la mencionada pensión convencional de invalidez; y, ii) El 29 de febrero de 2012 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario promovido por el mismo demandante, Luis Carlos Gaviria Lucas contra el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea indexada. En consecuencia, declarar que al demandado no le asiste el derecho a una pensión de invalidez y una pensión de jubilación proporcionales y simultáneas, una y otra conforme a lo establecido en los artículos 117 y 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica 1989
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Radicación n.° 75411 – 1990, por constituir una evidente vulneración a lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, al ser abiertamente incompatibles. En subsidio de las anteriores, se solicita, dirimir la controversia conforme a la legislación vigente y a los precedentes jurisprudenciales aplicables en el presente recurso, con el fin de disponer cuál prestación de carácter pensional tiene derecho el señor Luis Carlos Gaviria Lucas y
cual no, para evitar la incompatibilidad manifiesta y el posible doble pago; con ocasión de las órdenes judiciales recurridas, por ser abiertamente contrarias y contradictorias entre sí. Así mismo, pretende se ordene al señor Luis Carlos Gaviria Lucas, el reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de los valores obtenidos con fundamento en las providencias judiciales referidas. Así mismo, la Unidad recurrente en ejercicio del artículo 88 del Código General del Proceso, propuso las anteriores pretensiones en forma acumulada, como principales y subsidiarias, pese a considerar que no son excluyentes entre sí, que pueden tramitarse bajo el mismo recurso, además que la Corte es competente para conocer. Las citadas pretensiones encuentran apoyo en los siguientes fundamentos fácticos:
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Radicación n.° 75411 Manifestó que el señor Luis Carlos Gaviria Lucas nació el 17 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990 para un total de 19 años, 8 meses y 28 días. Recordó que mediante Resolución 0799 de 25 de abril de 1991, la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional al ahora demandado, con fundamento en el artículo117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica 19891990, por valor inicial de $1.187.433,62, a partir del 16 de diciembre de 1990; y la reajustó por nuevos factores salariales por Resolución n.º 2468 de 14 de octubre de 1992, y fijó el monto de la mesada en $1’205.364,88 y a partir de la misma data (16 de diciembre de 1990). Señaló que el señor Gaviria Lucas junto con otros trabajadores promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y pensionales, el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y por acto administrativo 530 de 10 de junio de 1994, se ordenó el pago por valor de $59.650.339,00. Así mismo, indicó que por Resolución N° 351 de 23 de febrero de 1995, la liquidada empresa Puertos de Colombia,
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Radicación n.° 75411 ordenó el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena adelantado por Luis Carlos Gaviria Lucas, por concepto de diferencias pensionales por la suma de $79.701.366; y a través de la n° 1280 de 12 de junio de 1995, reconoció el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas. Que el 17 de abril de 1996 por Resolución n° 770, la extinta Empresa Puertos de Colombia, negó el pago de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de la
reliquidación de la pensión a Luis Carlos Gaviria Lucas y mediante la n° 800 de 26 de abril de 1996, revocó el acto administrativo citado en precedencia en todas y cada una de sus partes y en su lugar, ordenó el pago de la suma de $79.310.920, por concepto de salarios moratorios. Expuso igualmente que a través de la Resolución nº 680 del 22 de mayo de 1997 la liquidada empresa Puertos de Colombia, ordenó el pago del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 13 de diciembre de 1996, a favor del señor Gaviria Lucas, por la suma de $174.006.758,91; y la nº 23 de 26 de enero de 1998, dispuso el pago de las diferencias de las mesadas causadas hasta el 30 de noviembre de 1997 por valor de $61.974.741, la que igualmente determinó el valor de la mesada en la suma de $8.177.447,83 a partir del 01 de diciembre de 1997; y por acto de idéntica naturaleza y de nº 2500 de 15 de julio de 1998, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 7 de noviembre de 1997, modificó la mesada
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Radicación n.° 75411 pensional del señor Gaviria Lucas en cuantía de $10.648.228, efectiva a partir del 1 de julio de 1998. En igual forma, indicó que a través de Resolución n° 369 de 25 de octubre de 1999 el entonces Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, dado que el reconocimiento de la pensión convencional de invalidez se produjo a través de acto administrativo. Sostuvo que el citado Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en Resolución n° 00239 de abril 29 de 2002, ajustó el monto de la pensión de invalidez del hoy demandado de la suma de $15.890.348.80 a la de $5.286.130,37, dada la vigencia de la Ley 71 de 1988 al momento de otorgar la pensión al ex trabajador y que estableció como límite de las pensiones 15 veces el valor del salario mínimo y la pagada infringía los topes legalmente establecidos, por tanto, revocó los actos administrativos de igual naturaleza y de números 417 de 6 de marzo de 1995; 23 de 26 de enero de 1998 y 2500 de 15 de julio de 1998 expedidos por la extinguida Empresa Puertos de Colombia. Así mismo, añadió que a través de la Resolución n° 000183 de 27 de marzo de 2003 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, declaró la extinción de la pensión de invalidez concedida al señor Luis Carlos Gaviria Lucas, en atención a la revisión del estado de invalidez que determinó un porcentaje en la
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Radicación n.° 75411 pérdida de capacidad laboral inferior al requerido por el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los
Trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 19891990. También expuso que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por acto administrativo n° 2589 de 10 de noviembre de 2003, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral de 15 de febrero de 2001, revocó la resolución n° 680 de 22 de mayo de 1997 en virtud de la falta de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de diciembre de 1996, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta; y parcialmente la n° 23 de 26 de enero de 1998, por idéntico motivo, lo que derivó en falsa motivación y por tanto, manifiestamente ilegal, dada la falta de firmeza de tal decisión, en consecuencia, ordenó la devolución de la suma de $925.753.899,63. Agregó, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución n° 000584 de 15 de junio de 2004 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el Luis Carlos Gaviria Lucas y por acto administrativo de igual naturaleza y de n° 000457 de 09 de junio de 2006, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, en virtud del cual revocó el acto impugnado, y en su lugar, reconoció la pensión convencional proporcional de jubilación en forma
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Radicación n.° 75411 vitalicia, con fundamento en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica, vigente para los años 1989-1990, en cuantía mensual de $748.772.05 para el año 2006, y por concepto de mesadas atrasadas y adicionales causadas la suma de $26.036.522,68; dispuso también la compensación del señalado valor, del monto las sumas ya pagadas conforme lo expuesto en el párrafo anterior, así mismo, ordenó el reintegro de $53.364.843,32 y, negó la revocatoria de la resolución de n° 000183 de 27 de marzo de 2003, por estar conforme a derecho. Posteriormente, el señor Luis Carlos Gaviria Lucas promovió proceso ordinario laboral contra La NaciónMinisterio de la Protección, (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación), con el fin de obtener el restablecimiento, reliquidación y pago de la pensión convencional de invalidez y el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena, por sentencia de 27 de agosto de 2010, puso fin a la primera instancia y acogió las súplicas, en la siguiente forma: PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA
- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN a pagar
al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS el 100% de las mesadas pensionales y adicionales reconocidas en la Resolución 0799 del 25 de abril de 1991.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA
- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS las diferencias de las mesadas pensionales entre la cuantía inicialmente reconocida y
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Radicación n.° 75411 los $5.386.130 causadas desde el mes de abril del 2002 al mes de abril de 2003; TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN COLOMBIANA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, (GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN) a reajustar las mesadas pensionales y adicionales, dejadas de pagar hasta cuando se haga efectivo dicho pago, conforme a la ley, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Determinación que no fue apelada, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, definido en sentencia de 10 de agosto de 2011, en el que resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada (sic) de fecha 27 de Agosto de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de
Cartagena en el proceso laboral de LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y en su lugar se ORDENA el pago de la pensión de invalidez al demandante a partir del mes de Marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360.88, y las que se sigan causando con sus debidos ajustes.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada.
Subsiguientemente, el ahora demandado instauró proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección, (Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación), en el cual persiguió la indexación de la primera mesada pensional de la pensión proporcional convencional de jubilación, que desató el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en sentencia de fecha 31 de mayo
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Radicación n.° 75411 de 2011, en la cual resolvió:
1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, en consecuencia, se declaran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales del señor LUIS CARLOS GAVIRIA
LUCAS causadas entre el 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de mayo de 2007.
2. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS la suma de $286237.875,45 por concepto de diferencias causadas en sus mesadas pensionales dado la indexación de su primera mesada, correspondiente a las causadas entre el 19 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, de conformidad con lo plasmado en los considerandos de este proveído.
3. CONDENAR a la accionada NACIÓN –MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al señor LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS a partir del 1 de junio de 2011, una mesada pensional por la suma de $6433.075,65 en atención a las motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
4. ABSOLVER a la enjuiciada LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN de las de las demás pretensiones incoadas por el demandante (…)” En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, y resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia consultada de fecha 31 de Mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de LUIS CARLOS
GAVIRIA LUCAS contra MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIALGRUPO INTERNO DEL TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION. Y en su lugar se dispone: a) CONDENAR a la demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante la cual quedo en $4.364.892, 61.00, para el año 2003. b) CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias causadas entre la mesada realmente pagada y la que se debió pagar producto de la indexación desde el 19 de mayo de 2007 en adelante hasta la fecha de esta sentencia y las que se causen con posterioridad a ella, teniendo en cuenta los pertinentes reajustes anuales legales del 2004 hasta el 2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
Expresó que la entidad accionante mediante Resolución RDP 14853 de 3 de abril de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena, revocado parcialmente por el
Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en consecuencia, ordenó pagar al demandado la pensión de invalidez a partir del mes de marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360,88, y las que se sigan causando con sus respectivos reajustes y adicionalmente en su artículo sexto revocó la pensión de jubilación proporcional reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
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Radicación n.° 75411 Que de igual forma, la UGPP en Resolución RDP 056292 de 12 de diciembre de 2013, dispuso pagar al interesado las diferencias que resultaren de la modificación de la resoluciones citadas anteriormente y la n° 0799 de 25 de abril de 1991, restando lo cancelado bien por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes previas las deducciones legales y revocó el artículo sexto la Resolución RDP 056292 de 12 de diciembre de 2013 que a su vez, dejó sin efectos la pensión de jubilación proporcional reconocida a favor del ahora demandado, por tanto, conservó la condición de «titular de una pensión de invalidez y de una pensión de jubilación proporcional». Por lo anterior, solicitó el consentimiento expreso y escrito del señor Gaviria Lucas, para que la entidad accionante procediera a revocar el reconocimiento pensional, por cuanto no puede una persona ser beneficiaria de la pensión de invalidez, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, percibir simultáneamente la pensión de
vejez, pues una no es compatible con la otra; que como quiera que éste no se otorgó, la Unidad accionante declaró improcedente la revocatoria directa de los mencionados actos administrativos. Precisó que la entidad demandante negó la solicitud que presentó el hoy demandado de dar cumplimiento cabal a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena y revocada parcialmente por la de 10 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, en razón a que no se allegó la copia autentica de la misma junto
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Radicación n.° 75411 con la respectiva constancia de ejecutoria; y por Auto ADP 6280 de 20 de junio de 2014, ordenó el archivo de la reclamación sobre la orden secuencial de pagos, por cuanto los títulos objetos de cobro quedaron sin efectos jurídicos, al existir una investigación y condena penal a un funcionario público. Por último, indicó que la Unidad accionante mediante Resolución RDP 34978 de 18 de noviembre de 2014, negó la indexación de la primera mesada pensional, invocada por el demandado fundada en decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 29 de febrero de 2012 y reiteró la negativa de la resolución RDP 7454 de 04 de marzo de 2014, dado que la mesada pensional se reajustó en su oportunidad; que en Auto ADP 6705 de 15 de julio de 2015, se ordenó el archivo de la solicitud que elevó el demandado el 12 de febrero de 2015, al corresponder a una investigación
y condena penal a un funcionario público. Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales se fundaron en la aplicación del convenio colectivo de la Costa Atlántica 1989 – 1990 (artículo 117), la cual perdió su vigencia, al momento que el demandado no mantuvo el estado requerido para la aplicación del citado convenio; además la coexistencia de pensiones es una abierta trasgresión normativa, pues existe una incompatibilidad pensional manifiesta, así como el exceso de mesadas pensionales que superan el tope máximo legal, al ordenar la indexación de la primera mesada de forma irregular, lo que, en su sentir, demuestra la afectación desmesurada del
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Radicación n.° 75411 patrimonio público. Por lo anterior se creó una situación jurídica totalmente anómala en favor del accionado y en detrimento del erario, al imponerle una obligación excesiva a cargo del extinto Foncolpuertos, y que hoy corresponde a la Unidad demandante, sin respaldo legal y con grave perjuicio del interés general, todo lo cual demuestra la causal invocada y, torna procedente la presente acción amparada en la causal de revisión prevista el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en el literal b), y en su lugar, se acceda a las pretensiones suplicadas. (fl.º 508 a 530 cuad. 1). La acción de revisión fue admitida por esta Sala de la Corte mediante providencia de 8 de febrero de 2017 (fol. 10 a 13 del cuaderno de la Corte). Asimismo, la notificación del demandado Luis Carlos Gaviria Lucas se cumplió por
conducto de vocero judicial, quien se notificó personalmente, según constancia secretarial vista a folio 33 del cuaderno de la Corte. Al dar respuesta a la demanda, Luis Carlos Gaviria Lucas manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto al soporte fáctico los aceptó, si bien en algunos de forma expresa, en otros de manera imprecisa, sin negar ninguno. Al descorrer el traslado, subrayó que en este caso no estaba tipificada la causal de revisión alegada, dado que las decisiones atacadas ampararon derechos diferentes, con
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Radicación n.° 75411 orígenes diferentes, causas disímiles y concurrentes más no iguales, por lo que existe imposibilidad jurídica de estar disfrutando una doble pensión, además que tal situación no es de resorte del demandado y aseguró que solo viene percibiendo una pensión del erario, por lo que no se cumple con la exigencia indispensable para la procedencia de la presente acción. Expuso, igualmente, que la norma vigente y aplicable es la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990 y concretamente el artículo 117 y con fundamento en ella, la prestación se ajusta al ordenamiento jurídico. Resaltó, además que las decisiones judiciales que otorgaron tanto la pensión convencional de invalidez como la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación datan de los años 2011 y 2013, como la demanda se presentó en el mes de octubre de 2016, cuando ya había fenecido el término señalado por la ley, y en tal sentido, operó
el fenómeno de la prescripción de la acción. (fl.º 34 a 43 cuad. de la Corte). Surtido el trámite de la acción de revisión, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser invocada, por la Unidad
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Radicación n.° 75411 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013, Artículo 6 Numeral 6, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de las Ley 797 de 2003, (CSJ AL2986-2016, CSJ AL5984-2016, CSJ AL5687-2017, entre otros), De acuerdo con los antecedentes que rodean a la presente acción de revisión, no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) El demandado prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena desde el 18 de marzo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1990 para un total de 19 años, 8 meses y 28 días. ii) Mediante Resolución n° 0799 de 25 de abril de 1991, la extinguida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció la pensión de invalidez de
origen no profesional al demandado, con fundamento en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Costa Atlántica 1989-1990, por valor inicial de $1.187.433,62, a partir del 16 de diciembre de 1990; que reajustó al de $1’205.364,88, a partir de la señalada data. (fol. 162 a 165). iii) Por Resolución n° 369 de 25 de octubre de 1999,
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Radicación n.° 75411 proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó la revisión del estado de invalidez del señor Luis Carlos Gaviria Lucas, dado que el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo. iv) Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de la Resolución n.º 000183 de 27 de marzo de 2003, extinguió la pensión convencional de invalidez al demandado, por cuanto la revisión de su estado de invalidez determinó un porcentaje en la pérdida de capacidad laboral inferior al requerido por la norma convencional citada en precedencia. v) Mediante n° Resolución 000457 de 09 de junio de 2006, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció la pensión proporcional de jubilación convencional y vitalicia (Artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Costa Atlántica, vigente para los años 1989-1990), en cuantía mensual de $748.772.05 para el año 2006.
- Cursado el trámite de un proceso ordinario laboral, contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior de Cartagena a través de sentencia de 10 de agosto de 2011, dispuso el restablecimiento de la pensión convencional de invalidez al demandado a partir del mes de marzo de 2003, en cuantía de $5.655.360.88, y las que se sigan causando con sus debidos ajustes, al revocar
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Radicación n.° 75411 parcialmente la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 27 de agosto de 2010. (fol. 474 a 484 cuad. 2) vii) Adelantado un nuevo proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 29 de febrero de 2012, ordenó indexar la primera mesada pensional del aquí demandado a la suma de $4.364.892, 61.00, para el año 2003, junto con el pago de las diferencias pensionales desde el 19 de mayo de 2007, al modificar la emitida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (fol. 249 a 260 cuad.3) En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de invalidez reactivada judicialmente al señor Luis Carlos Gaviria Lucas excede lo
debido por ley, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión revisada, no es procedente el restablecimiento de dicha prestación no solo por no sujetarse a las normas convencionales, sino por cuanto el beneficiario ya tenía reconocida la pensión convencional proporcional de jubilación, es decir, es titular de «una pensión de invalidez y de una pensión de jubilación proporcional», lo cual constituye una trasgresión normativa, pues existe una incompatibilidad pensional manifiesta, así como el exceso de mesadas pensionales que superan el tope máximo legal, al ordenar la indexación de la primera mesada de forma irregular.
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Radicación n.° 75411 De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) si la acción de revisión se interpuso dentro del término legal, (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el pago de las pensiones convencionales otorgadas al demandado, y (iii) de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. i.) Término para la formulación del recurso de revisión. Para los propósitos del medio exceptivo propuesto por la parte opositora, es de advertir que de conformidad con los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza
pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas. Así mismo, la referida expresión «[…] en cualquier tiempo […]» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, por determinación expresa de la señalada sentencia, el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse
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Radicación n.° 75411 desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia». A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala de la Corte ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular o de la notificación de la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, y recientemente la CSJ SL55372019, entre otras, en la que sostuvo: Dicho término de ejercicio de la acción de revisión corresponde, en principio, a ley anterior a la 797 de 2003. Esta última,
consagró las dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible la
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